CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00334-01(45045)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00334-01(45045)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Muerte de motociclista al colisionar contra buseta en vía pública obstruida por derrumbe / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE VIGILANCIA, CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS - Se configuró / FALLA DEL SERVICIO - El departamento del Quindío incumplió deber legal de conservar y señalizar vía pública / OBSTRUCCIÓN EN VÍA PÚBLICA POR DERRUMBE - Situación previsible y resistible / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se configuró. El motociclista invadió carril contrario para evitar chocar contra montículo de tierra [E]l 1º de diciembre de 2008, en el kilómetro 13 + 600 metros de la Vía La Española - Barragán, el señor (…), quien se movilizaba en una motocicleta, colisionó con una buseta de la empresa Coomoquin Ltda. (…) [S]e acreditó que en el sitio del accidente existía un derrumbe que obstruía aproximadamente el 90% del carril en el que se movilizaba el señor Cárdenas Polanía, esto es, el que conduce del corregimiento de Barcelona a Barragán y que, con ocasión de ese derrumbe, el mencionado señor invadió el carril contrario, lo que generó que chocara con la buseta (…) En esa fecha -1º de diciembre de 2008-, el señor (…) ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, como consecuencia de un “trauma por accidente
automovilístico” y ese mismo día falleció. (…) [P]ara la fecha del accidente, 1º de diciembre de 2008, ese derrumbe llevaba varios días y (…) la vía no contaba con señales de tránsito que informaran a los conductores sobre esa anormalidad (…) Siendo así, la Sala considera que el departamento del Quindío incumplió la obligación que le imponía el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, esto es, la “conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad”, por cuanto no removió el derrumbe para evitar poner en riesgo a las personas que transitaban por la vía La Española - Barragán. Esa entidad tampoco adoptó las acciones necesarias para informar a los conductores de la existencia de esa anormalidad vial, pese a que el parágrafo 2º del artículo 110 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establecía que “es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público…”. (…) [S]e estableció que ese ente incurrió en una falla del servicio porque no adelantó las acciones necesarias para remover o, por lo menos, poner las señales necesarias para informar sobre la existencia del derrumbe en una de sus vías y de esta manera limitar la puesta en peligro de la vida e integridad personal de quienes la transitaban. (…) [M]al podría considerarse que la maniobra de la víctima fue imprudente o que actuó con impericia, dado que
su paso vehicular por el carril opuesto era completamente necesario, es decir, era una actuación obligada ante el derrumbe que existía y que ocupaba casi la totalidad de la vía. Siendo así, la Subsección considera que la falla del servicio en la que incurrió el departamento del Quindío fue la causa determinante y exclusiva del daño antijurídico irrogado al extremo activo, esto es, la muerte del señor Jairo Cárdenas Polanía, habida cuenta de que el hecho de ocupar el carril en el que se movilizaba la buseta contra la que colisionó no se debió a una simple osadía o indiscreción, sino para evitar chocar contra el montículo de tierra que, como se dijo, era obligación del departamento demandado retirar o, por lo menos, señalizar. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado por omisión en su de deber de vigilar, conservar, mantener y señalizar las vías públicas, cita sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 110
DISPOSICIONES BÁSICAS SOBRE EL TRANSPORTE - Integración de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos [A]rtículo 16 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” (…) El artículo 19 de esa misma norma consagraba que “corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la
conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad”. Por su parte, el artículo 20 preveía que “corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción”.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 19 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 20
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTEReconocimiento Por la muerte del señor Jairo Cárdenas Polanía, en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes. (…) [C]omo en el asunto bajo estudio se demostró que la señora Alba Bello era la compañera permanente del señor Jairo Cárdenas Polanía y el señor Mauricio Cárdenas Bello era el hijo del mencionado señor, se les reconocerá, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. A los señores Luis Ángel Cárdenas Polanía, Nelson Cárdenas Polanía y William Cárdenas Polanía se les reconocerá el equivalente a 50 s.m.l.m.v., por cuanto acreditaron la condición de hermanos del occiso. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento por salarios dejados de percibir /
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Liquidación
[P]ara la Sala se encuentra acreditado que, para la fecha de la muerte del señor Cárdenas Polanía -1º de diciembre de 2008-, devengaba $1’436.848, entendiendo que el auxilio de alimentación lo percibía por los 30 días del mes. Como se demostró la vinculación laboral del mencionado señor, al salario devengado se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $1’796.060. A esa suma -$1’796.060se le descontará el 25% ($449.015) que, se presume, disponía el señor Cárdenas Polanía para sus gastos personales, lo que arroja un monto total de $1’347.045, suma que se actualizará a la fecha de emisión de esta sentencia, arrojando la suma de $1’916.441, monto que servirá de base para calcular la indemnización a favor de la compañera permanente, la señora Alba Bello. (…) Indemnización debida o consolidada: Comprende el tiempo transcurrido entre la muerte del señor Jairo Cárdenas Polanía -1º de diciembre de 2008y la fecha de esta providencia -2 de agosto de 2018-, es decir, 116.03 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00334-01(45045)
Actor: ALBA BELLO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE VIGILANCIA, CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS – se acreditó que el departamento del Quindío no removió ni señalizó el derrumbe existente en una de las vías de su propiedad.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El 16 de noviembre de 20101, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Alba Bello, Andrés Mauricio Cárdenas Bello, Luis Ángel Cárdenas Polanía, Nelson Cárdenas Polanía y William Cárdenas Polanía, por intermedio de apoderado judicial2, promovieron demanda contra el departamento del Quindío, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por “… la muerte del señor JAIRO CÁRDENAS POLANÍA acaecida en accidente de tránsito registrado el día 1º de diciembre de 2008, en el kilómetro 13 más 600 metros en la vía que de Barcelona conduce a Barragán, Departamento del Quindío”. 1 Según sello de recibido de la Oficina Judicial de Armenia (fl. 29 c. 1).
2 Poderes obrantes a folios 30 a 35 del c. 1. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se le ordenara a la entidad demandada pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los integrantes del grupo demandante. Por perjuicios materiales, se pidió que se reconociera a favor de la señora Alba Bello “… indemnización por LUCRO CESANTE, debido a la supresión económica que venía recibiendo de su compañero JAIRO CÁRDENAS POLANÍA, atendiendo los ingresos que se demuestren durante el debate probatorio”. Asimismo, se indicó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “POR PERJUICIOS A LA SUCESIÓN se debe a ALBA BELLO (compañera permanente) y a su hijo ANDRÉS MAURICIO CÁRDENAS BELLO (hijo) en calidad de herederos del señor JAIRO CÁRDENAS POLANÍA, indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS DE CARÁCTER MORAL Y ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O AL PROYECTO DE VIDA, de los cuales fuera titular la víctima desde las 07:00 p.m. –hora del accidente– del 1º de diciembre de 2008 hasta las 11:20 p.m. del mismo día –hora de su fatal deceso–. Se reclama por estos dos rubros CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por daños y perjuicios morales y CIEN
(100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por
alteración a las condiciones de existencia (…)”. Finalmente, la parte actora solicitó que, en caso de resultar vencido, se condenara en costas al departamento del Quindío. 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda Manifestó la parte actora que en el “kilómetro 13 + 600 metros” de la vía que conduce del corregimiento de Barcelona al corregimiento de Barragán (Quindío), se presentó un desprendimiento de tierra que invadió uno de los carriles de la vía, lo que generó una anormalidad vial. Según lo expuesto en la demanda, esa anormalidad persistió durante varios días sin que el departamento del Quindío, encargado de la administración y mantenimiento de la vía, ubicara las señales de advertencia y prevención a que hubiera lugar. La parte demandante indicó que, el 1º de diciembre de 2008, aproximadamente a las 7:00 p.m., el señor Jairo Cárdenas Polanía se movilizaba en una motocicleta del municipio de Córdoba (Quindío) al municipio de Caicedonia (Valle) y al tratar de sobrepasar el derrumbe colisionó contra una buseta afiliada a la empresa Comoquín. Agregó que con ocasión del choque, el señor Jairo Cárdenas Polanía fue trasladado al Hospital Departamental San Juan de Dios de la ciudad de Armenia (Quindío), en donde falleció a las 11:20 p.m. de ese mismo día -1º de diciembre de 2008-. 1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda Para la parte actora, el departamento del Quindío incurrió en una falla del servicio porque no señalizó ni removió oportunamente el derrumbe de la vía en la que se
accidentó el señor Cárdenas Polanía. Puntualmente, en la demanda se indicó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “La responsabilidad por la muerte del señor JAIRO CÁRDENAS POLANÍA es atribuible al Departamento del Quindío, por ser el propietario y administrador de la malla vial, en donde se registró el accidente, anormalidad no señalizada, constituyendo un gravísimo riesgo para los usuarios del carreteable; por la calidad de los demandantes; por los daños y perjuicios causados, por los hallazgos del forense en la necropsia, concluyéndose la presencia de la relación de causalidad”3. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el que, mediante auto del 13 de enero de 20114, la admitió. Esa decisión se notificó en debida forma a la entidad demandada5. 2.2.- La contestación de la demanda El departamento del Quindío contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que “… el derrumbe no fue causa suficiente para provocar el accidente y la simple responsabilidad de la gobernación, en el mantenimiento de esa vía primaria, no es suficiente para endilgar una responsabilidad para la demandada”. 3 Fl. 16 c. 1. 4 Fls. 184 – 185 c. 1. 5 Fl. 189 –190 c. 1. Explicó que el derrumbe al que se hizo referencia en la demanda solo cubrió el
80% del carril derecho, por lo que la motocicleta en la que se transportaba el mencionado señor pudo transitar por el 20% restante, sin tener que invadir el carril contrario en el que colisionó con una buseta. Agregó que, como el occiso transitaba por un tramo recto de la vía, pudo advertir el deslizamiento de tierra, para disminuir su velocidad o para detenerse y buscar el espacio para pasar. Señaló que, tanto en el informe de tránsito como en el acta suscrita por el primer respondiente, se mencionó que la escena del accidente fue alterada y, por ende, a su juicio, no sería posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso en el que perdió la vida el señor Jairo Cárdenas Polanía ni tampoco responsabilizar al Departamento por ese hecho. Mencionó que, si bien es cierto que en el 2008 se presentó una ola invernal que ocasionó que el 26 de noviembre de ese año la gobernación declarara la alerta naranja, también lo es que, pese a ese estado de alerta, esa entidad nunca recibió noticias sobre la existencia del derrumbe y, por ello, no procedió a su remoción o señalización. Explicó que la declaratoria de emergencia invernal evidenció que la Administración fue diligente en la atención de los eventos catastróficos generados por la naturaleza y resaltó que era “… posible que el pequeño deslizamiento de tierra se hubiese desprendido de la montaña poco tiempo antes del accidente y, por eso, la gobernación no tuvo tiempo, ni reporte alguno que le permitieran atender este
percance, habida cuenta de que, dentro de una ola invernal, estos acontecimientos ocurren permanentemente y para la hora del accidente, el lugar se encontraba mojado tal como se relata en el informe de tránsito y por ende la tierra saturada de agua”. Por lo anterior, el ente demandado concluyó que se configuró la causal de eximente de responsabilidad de fuerza mayor, habida cuenta de que el daño reclamado no podía atribuirse a una falla del servicio, sino a un hecho irresistible e impredecible que fue ajeno al departamento del Quindío. De otra parte, afirmó que también se presentó una culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Jairo Cárdenas Polanía invadió el carril contrario sin que fuera necesario, por cuanto el derrumbe solo ocupaba una parte de la vía y, además, desconoció que esa vía se encontraba demarcada con doble línea amarilla. Agregó que fue debido a que el piso estaba mojado y a la velocidad con que conducía la motocicleta que no alcanzó a detenerse. Refirió que debía tenerse en cuenta que al expediente no se allegó prueba que acreditara que el señor Cárdenas Polanía conducía con casco y chaleco reflectivo y tampoco si se encontraba bajo los efectos del licor o sustancias sicoactivas6. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión Mediante auto del 1º de abril de 20117, el Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, por providencia del 27 de octubre de 20118, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para
que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervinieron las partes. La parte actora indicó, en síntesis, que las pruebas obrantes en el expediente acreditaron que el accidente en el que perdió la vida el señor Cárdenas Polanía se debió a un derrumbe y, además, demostraron que esa anomalía llevaba varios días en la vía, sin que el departamento del Quindío retirara el montículo de tierra o lo señalizara, lo que, a su juicio, evidenció la negligencia de esa entidad. Asimismo, sostuvo que no se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, por cuanto no existió ningún comportamiento violatorio de normas de tránsito, sino una simple relación de simultaneidad en el hecho, es decir, de participación sin ninguna incidencia en el nexo causal9. Por su parte, el departamento del Quindío reiteró los argumentos expuestos en sus intervenciones, esto es, que no se le podía atribuir ningún tipo de responsabilidad por el daño reclamado, por cuanto se acreditó que se configuró una culpa exclusiva de la víctima porque el occiso invadió el carril contrario, pese a que, con todo y el derrumbe, tenía espacio suficiente para transitar por su carril10. 6 Fls. 192 – 204 c. 1. 7 Fls. 216 – 221 c. 1. 8 Fl. 242 c. 1. 9 Fls. 243 – 274 c. 1. 10 Fls. 276 – 278 c. 1.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Esa Corporación sostuvo que se demostró el daño reclamado por la parte actora, consistente en las lesiones padecidas por el señor Jairo Cárdenas Polanía y su posterior muerte, pero no la falla en la que habría incurrido el departamento del Quindío, pues no se probó que tuviera conocimiento del derrumbe existente en la vía y, por tanto, no podía exigírsele el cumplimiento de la obligación de remover el obstáculo o señalizarlo para evitar accidentes. En efecto, explicó el a quo que si bien en los testimonios rendidos dentro del proceso de reparación directa se indicó que para el momento del accidente el derrumbe llevaba varios días, lo cierto era que no existían otras pruebas que brindaran la certeza necesaria para considerar que la Administración conocía sobre la dificultad que se presentaba en la vía y que, por el contrario, otras pruebas como el oficio No. 00012049 del 30 de noviembre de 2009, daban cuenta de que, para la fecha del accidente, no se reportaron deslizamientos o derrumbes en la vía en la que perdió la vida el señor Cárdenas Polanía. Siendo así, concluyó que “…el ente territorial no conoció del deslizamiento de tierra sobre la vía en el lugar donde ocurrió el accidente que cobró la vida del Sr. Jairo Cárdenas Polanía, por quien hoy reclaman los actores, por lo que no es posible estructurar su responsabilidad a partir de una supuesta omisión en el mantenimiento
de la vía y la señalización de la prevención del accidente, pues como se indicó, no existe certeza en relación con aviso alguno que pusiese en conocimiento al Departamento del Quindío, sobre la existencia del obstáculo en la carretera y el peligro que éste representaba, como tampoco, el tiempo que llevaba el montículo en la carretera, que hiciera presumir su conocimiento”. A juicio del a quo, contrario a ello, se demostró la diligencia de la Administración al dictar el Decreto 001307 del 26 de noviembre de 2008, mediante el cual se declaró la alerta naranja en todo el departamento del Quindío, con ocasión de la ola invernal de la época. Recalcó que no era lógico pretender que la Administración tuviera conocimiento de la ocurrencia de cada uno de los siniestros ocurridos y, por tanto, era necesario que los administrados informaran sobre las irregularidades presentadas en las vías, para que el ente territorial respectivo procediera al cumplimiento de sus obligaciones, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio o, por lo menos, no se demostró. Agregó el Tribunal Administrativo de primera instancia que era evidente que el montículo de tierra que obstaculizaba la vía por la cual transitaba el señor Jairo Cárdenas Polanía fue un hecho de la naturaleza, irresistible e imprevisible para la entidad demandada11.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- El recurso de la parte demandante Alegó que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal Administrativo de primera instancia, las pruebas obrantes en el proceso, específicamente, las declaraciones de los testigos Luz Elva Grajales Restrepo, María Edilma Valencia Díaz, Luis
Carlos Arias García, César Augusto Salazar Arias y Rubén Darío Franco Guerrero, acreditaron la irregularidad en la vía y el conocimiento que tenían las autoridades administrativas de la existencia de la misma. Explicó que el fallador no podía restarle valor a los testimonios rendidos dentro del proceso por el simple hecho de no estar acompañados de otras pruebas, porque eso sería tanto como predicar que la prueba testimonial por sí sola no servía de medio probatorio y ello vulneraría el principio de la libertad probatoria, que permitía a las partes probar los hechos con cualquier medio probatorio. Dicho lo anterior, señaló que debía tenerse por probado que el derrumbe estuvo varios días en el sector y que la Administración tenía conocimiento de ello, pues, así lo manifestaron los testigos, sin que la parte contraria los tachara de falsos ni ofrecieran motivos de sospecha y de parcialidad. Agregó que “exigir que la administración fuera notificada por los administrados, conservando prueba documental en previsión de lo que podía ocurrir, no resulta 11 Fls. 285 – 300 c. segunda instancia. normalmente exigible, pues se debe acudir a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el suceso”. Manifestó que la Administración tenía conocimiento del derrumbe o, por lo menos, debía tenerlo, por cuanto la vía en la que se presentó era muy importante para la infraestructura vial del Departamento y de amplia circulación y, por ello, se debían tener especiales previsiones en su mantenimiento y conservación. Resaltó que el ente demandado debía disponer de personal suficiente para detectar la anormalidad vial que, en este caso, se mantuvo de 15 a 20 días, y que
no se podía trasladar la carga de informar sobre tal anormalidad a los administrados, como lo hizo el fallador de primera instancia, por cuanto el departamento demandado, como prestador de un servicio público, debía disponer de los medios necesarios para precaver las eventualidades que de él se desprendieran, máxime si tenían calificativo de riesgosas. Sostuvo que el departamento del Quindío, en su posición de garante, tenía la obligación de protección frente a los peligros que amenazaran la seguridad de los administrados, sin importar que el riesgo surgiera de un tercero o de hechos de la naturaleza, más aun cuando era un deber que le imponía el artículo 2º de la Constitución Política. Mencionó que la calificación de irresistible e imprevisible que le dio el a quo a la presencia del derrumbe en la vía no era adecuada, porque era “… previsible el derrumbamiento de las vías, debiendo el obligado disponer de las medidas necesarias para evidenciar las anormalidades y de no ser posible su evacuación, por lo menos señalizarlas adecuadamente”. Concluyó que el departamento del Quindío no podía permanecer inactivo, por cuanto lo acontecido en la vía en la que ocurrieron los hechos –hallada muy cerca de la capital de ese departamento–, no implicó un hecho ajeno, exterior o extraño a la actividad desplegada por la Administración. En definitiva, afirmó que las pruebas obrantes en el expediente demostraron la existencia del derrumbe, que el mismo llevaba varios días y que el accidente en el que perdió la vida el señor Cárdenas Polanía fue consecuencia de la omisión en la cual incurrió el departamento del Quindío al no remover o señalizar los obstáculos
que se encontraban en la vía. De otra parte, la apelante dijo que se vulneró el principio de confianza legítima, porque “… los particulares no tienen por qué utilizar la vía bajo la creencia de sortear cierto tipo de riesgos. Por el contrario, se entiende que la administración extiende un cheque de confianza a los usuarios”. Finalmente, la parte demandante precisó que en el proceso se demostró la existencia del daño por el que se reclamó y los perjuicios que le ocasionó a los demandantes la muerte del señor Jairo Cárdenas Polanía y, por tanto, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconocieran los daños y perjuicios reclamados en la demanda12. 2.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 19 de octubre de 201213. Posteriormente, mediante providencia del 16 de noviembre del mismo año14, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, pero los sujetos procesales guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, mediante la que el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 12 Fls. 302 – 323 c. segunda instancia. 13 Fls. 331 – 334 c. segunda instancia.
14 Fl. 336 c. segunda instancia. 1.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, dado que la suma total de las pretensiones asciende a $569’300.00015, cuantía que resulta superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes16 para la fecha de presentación de la demanda (16 de noviembre de 2010)17, que equivalían a $257’500.000. 1.2.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 15 El artículo 20 del C.P.C. establecía: “ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. 2. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda” (se destaca). 16 El Artículo 40 de la Ley 446 de 1998 consagra: “Artículo 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 17 El salario mínimo legal mensual vigente para el 2010 era de $515.000. 1.2.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Alba Bello, Andrés Mauricio Cárdenas Bello, Luis Ángel Cárdenas Polanía, Nelson Cárdenas Polanía y William Cárdenas Polanía fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada la legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra demostrado que Andrés Mauricio Cárdenas Bello18 es hijo del fallecido Jairo Cárdenas Polanía y que los
señores Luis Ángel Cárdenas Polanía19, Nelson Cárdenas Polanía20 y William Cárdenas Polanía21 son hermanos del señor Jairo Cárdenas Polanía, de suerte que les asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción para reclamar por su muerte. De otra parte, observa la Sala que en el testimonio de la señora María del Carmen Ramírez de Aguilar se afirmó que “… a Alba Bello la distingo por ahí unos veinte años, casi siempre hemos sido vecinas, Andrés es el hijo de Alba, lo conozco desde que nació y a Luis Ángel, Nelson y William Cárdenas Polanía, los distingo, venían temporalmente a la casa de Jairo, quien era el Esposo de Alba, quien falleció (…) él vivía con su esposa Alba Bello y con su hijo Andrés Mauricio”22. Asimismo, el señor Carlos Emilio Grisales García indicó en su testimonio que el señor Jairo Cárdenas Polanía “… vivía con su suegra, la Sra. Alicia Bello, con su esposa Alba Bello y su niño Andrés Mauricio Cárdenas…”23. En el mismo sentido lo manifestaron las señoras Paula Buitrago Gallego y Lucelly Valencia Arboleda, en sus declaraciones24. Siendo así, la Subsección encuentra probada la calidad de compañera permanente del occiso de la señora Alba Bello y, por tanto, concluye que también se encuentra legitimada para actuar como demandante. 1.2.2.- Legitimación en la causa de la entidad demandada 18 Según copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 36 c. principal.
19 Según copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 40 c. principal. 20 Según copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 41 c. principal. 21 Según certificado del acta suscrit
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