CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00348-01(45091)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2010-00348-01(45091)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de hurto agravado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No comisión del delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error en la identificación e individualización del procesado / SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD - Conllevó a privación injusta de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante cuatro días De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por los demandantes. Es decir, está debidamente acreditado que el señor Joaquín Aristizabal Godoy fue capturado por la Policía Nacional y estuvo detenido por un lapso de 4 días -entre el 19 y el 22 de septiembre de 2008-. Se tiene por demostrado, además, que la condena pugnaba en el registro sobre antecedentes del DAS y permaneció hasta incluso la presentación de la demanda, esto es, el 6 de diciembre de 2010. Lo anterior en virtud de la condena proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia y consecuente orden de captura librada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindío) por el delito de hurto agravado. (…) se tiene que el señor Joaquín Aristizabal Godoy estuvo privado de la libertad con detención preventiva, por espacio de 4 días; dejado en libertad mediante providencia del 22 de septiembre del 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad y según consta en la boleta de libertad y suscripción de compromiso de la misma fecha; mientras se determinaba si correspondía a la misma persona que perpetró el ilícito objeto de la sentencia condenatoria, providencia que se profirió en atención a la solicitud de la Defensoría del Pueblo, tendiente a demostrar la suplantación de la identidad del señor Aristizabal Godoy de la que fue víctima; entidad que recaudó material probatorio dactiloscópico y grafológica de las que se extrajo que, efectivamente, el señor José Joaquín Aristizabal Godoy no incurrió en la conducta delictiva, en consecuencia el defensor solicitó su libertad inmediata. La autoridad judicial accedió a lo solicitado y ordenó en efecto que se aportara por parte del CTI y la SIJIN los respectivos informes periciales enunciados para que hicieran parte de proceso penal en virtud de esclarecer la situación del señor Aristizabal Godoy. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al sindicado y le puso fin al proceso / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que
absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. En el sub lite se invoca la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Policía Nacional por i) los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad, “por cuatro días”, de la que fue objeto el señor Joaquín Aristizabal Godoy, entre el 19 y el 22 de septiembre de 2008 y ii) por que la anotación en el pasado judicial de la condena le dificultó al actor conseguir empleo. Se pone de presente que, si bien el día 22 antes señalado se dispuso su libertad de manera provisional, mientras se esclarecía la identidad del responsable del hurto –folios 201 y 202 C de pruebasfue hasta el 6 de febrero de 2009 que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concluyó que el señor Aristizabal Godoy fue realmente suplantado y en consecuencia ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, borrar de sus registros penales su cédula de ciudadanía n.° 89.009.770 por cuanto él nada tuvo que ver con la sentencia condenatoria. De manera que, como la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2010, se colige que lo fue en el término establecido en el artículo 136.8 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo
y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta complicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrollan en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, aquella salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa, in dubio pro reo, necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño Ahora bien, en tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal
conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad, excepcionalidad y condicionamiento de las medidas de aseguramiento en las etapas preliminares a la condena, de donde, si la presunción de inocencia no se desvirtúa surge el deber de indemnizar y reparar, al margen de la corrección de las actuaciones de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida, la que se habrá de considerar puramente formal, en cuanto el procesado no tenía que haber sufrido la pérdida de su libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Admisible como medio de contención al delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de las afectaciones de los derechos, intereses y libertades de los asociados, siempre que no se trate de aquellas que la
vida en sociedad impone soportar. Siempre que le sean atribuidas a la acción u omisión de la administración. Se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía [L]a pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad; puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito
todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser por el solo hecho de la investigación se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. CARGA DE SOPORTAR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01, MP. Mauricio Fajardo Gómez. DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de
una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
ACREDITACIÓN DE DOLO O CULPA GRAVE DEL ACTOR - Impide el reconocimiento de indemnización por parte del Estado / DOLO O CULPA GRAVE - No probados Ahora (…) no comporta que el privado de su libertad y en todo caso absuelto tenga derecho a la reparación patrimonial, en todos los casos, en consideración a que, si bien el art. 90 impone el deber a este imperativo no le es ajena la obligación del juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Empero, es notorio que en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Hecho de un tercero o de la propia víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Rompe el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio
Tradicionalmente, en el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico, efectivamente sufrido, a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio. En el caso de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, no parece que se aplique en rigor ninguno de estos supuestos, sin que por ello haya que concluir, necesariamente, que no cabe exoneración estatal. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO - A cargo del Juez Penal, al momento de proferir la sentencia condenatoria / OMISIÓN DE LA RAMA JUDICIAL EN LA INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO - Conllevó a restricción de su libertad injustamente / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar Se impone concluir que la causación de los daños alegados en la demanda que el señor Aristizabal Godoy no estaba en la obligación de soportar, esto es, la pérdida de su libertad y la afectación de su buen nombre. (…) Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, se impone al Juez Penal, al momento de proferir la sentencia condenatoria, la identidad e individualización de la persona retenida para que se tenga la certeza sobre el responsable de la conducta que se investiga y se pretende sancionar, aunado a ello el mismo estatuto penal establece, en su artículo 350, que la orden de captura deberá
contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la medida. De conformidad con lo anterior, es claro que en las órdenes de captura así como en las decisiones proferidas en el curso de las investigaciones la autoridad judicial se obliga a la plena identificación de los capturados, procesados, condenados o absueltos. Al punto que una omisión en tal sentido podría dar lugar a afectar la libertad de quien no tendría que soportar la limitación y generar la responsabilidad prevista en el artículo 90 constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 170
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente. Entidad no fue vinculada al proceso / HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad estatal no probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por privación injusta de la libertad de quien no estaba en la obligación de soportarla Ahora bien, respeto a la imputación de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, alegada por la parte demandada en la apelación, advierte la Sala que no fue vinculada al sub examine, no siendo necesaria su vinculación. Finalmente, en los alegatos en primera instancia y en la impugnación, la Rama Judicial alegó el hecho de un tercero, generado por la denuncia presentada por la señora Miriam Forero y su Hija, victimas del hurto, planteamiento que no admite mayor consideración, dado que no es dable reprochar a las víctimas la denuncia del hecho delictivo y menos aún hacerlas responsables de la captura, condena y
falencias en la identificación del procesado. Así las cosas, se concluye que los accionados no estaban en el deber de soportar la pérdida de la libertad del señor Joaquín Aristizabal Godoy, como tampoco éste la afectación de su buen nombre. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasados en salarios mínimos mensuales legales / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tope indemnizatorio fijado en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALESReconocidos conforme a criterios establecidos en sentencia de unificación por los cuatro días que duró la restricción de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Aumento de monto reconocido por el a quo Ahora bien, la Sala hace notar que, en sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) Así las cosas, se tiene que, el señor Joaquín Aristizabal Godoy estuvo privado de la libertad entre el 19 y el 22 septiembre de 2008, esto es por un tiempo inferior a 1 mes, la Sala compara y establece que la indemnización decretada por el a quo es inferior a los topes fijados por esta Corporación, dado que se reconoció por perjuicio moral al privado de la libertad dos (2) smmlv cuando lo procedente era quince (15) smmlv, a sus hijas y padres cero punto cinco (0.5) en vez de quince (15) smmlv. Respecto
a la compañera permanente, la Sala no se pronuncia dado que el a quo le negó su pretensión de reparación y el asunto no fue impugnado. Acorde con lo expuesto procede el aumento de los montos reconocidos en consecuencia habrá que modificarse. Las sumas reconocidas por el a quo a la parte actora y ajustadas en esta instancia por perjuicios morales serán pagadas por la demandada NaciónRama Judicial, pues la Fiscalía no fue vinculada, no siendo esto necesario, dada la regla de la solidaridad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Subsumido en la categoría del daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Noción / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Cubre la modificación de la unidad corporal y las consecuencias que el mismo genera / AFECTACIÓN O VULNERACIÓN DE DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTECompensado a través de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano Al respecto la Sala aclarara que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud -cuando
estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, el reconocimiento en esta modalidad se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada-, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Sobre el particular, recientemente la Corporación precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a compensación por afectación de derechos constitucionalmente protegidos, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 66001-23-31-000-2001-0073101(26251), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DAÑO A LA SALUD O BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No probados No obstante, se debe acreditar plenamente y ser diferenciables de aquel que se reconoce como fuente de los perjuicios morales con el fin de evitar una doble indemnización. Si bien en la demanda se solicitó indemnización por “daño a la vida de relación”, la Sala no encuentra acreditado en el plenario daño a la salud o bienes o derechos constitucionalmente protegidos distintos a la aflicción moral que padeció el demandante y su familia. Por lo que la Sala negará la pretensión concerniente al reconocimiento de algún otro perjuicio inmaterial, por no estar acreditado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00348-01(45091)
Actor: JOAQUÍN ARISTIZABAL GODOY Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 6 de diciembre de 2010, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, los señores Joaquín Aristizabal en su nombre y en representación de sus menores hijas Laura Sofía Aristizabal Montoya y Dana Valentina Aristizabal Rivera; Lina Marcela Montoya Orozco en calidad de compañera; José Joaquín Aristizabal Quinceno y Fanny Godoy padres, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Policía Nacional para que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, “por tres días”, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Policía Nacional y Rama Judicial son administrativamente responsables por la detención ilegal causada desde el mes de septiembre de 2008 hasta el día de hoy al señor JOAQUÍN ARISTIZABAL GODOY.
SEGUNDA: Que como consecuencia de tal declaración se condene a los demandados a pagar por daño moral las siguientes sumas de dinero: El equivalente de 100 salarios mínimos mensuales para el señor JOSÉ
ARISTIZABAL.
El equivalente a 50 salarios mínimos mensuales para cada una de las siguientes personas, son ellos: LINA MARCELA MONTOYA, FANNY
GODOY, JOSÉ JOAQUÍN ARISTIZABAL y las menores LAURA SOFÍA
ARISTIZABAL Y DANA VALENTINA.
TERCERO: El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales para el señor JOAQUÍN ARISTIZABAL por daño a las condiciones de existencia o daño a
la vida de relación.
CUARTA: Que dichas sumas de dinero devenguen intereses moratorios una vez en firme la sentencia.
QUINTO: Que se condene en costas al demandado.
SEXTO: Que se comunique esta sentencia conforme a la Ley.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El Juzgado Primero Penal del municipio de Armenia profirió sentencia el 20 de octubre de 2006, contra quien en la injurada dijo llamarse Joaquín Aristizabal e impuso condena de siente (7) meses de prisión por el delito de hurto agravado y negó el subrogado penal de libertad condicional. 2.2. En el proceso penal se identificó al sujeto, quien dijo llamarse Joaquín Aristizabal Godoy con las generales de ley, características físicas y condiciones muy distintas a las del demandante en este asunto. 2.3. El señor Joaquín Aristizabal Godoy se presentó ante las oficinas del DAS en Armenia, para efectos de tramitar su pasado judicial y fue enterado de la existencia de una condena penal en su contra, motivo por el cual acudió a la Fiscalía General de la Nación y ante el Juzgado de conocimiento, sin obtener solución, por lo que se dirigió a la Defensoría del Pueblo. 2.4. El antes nombrado estuvo detenido por espacio de 3 días y se logró su libertad gracias a la solicitud de habeas corpus, presentada el 23 de septiembre de 2008, por parte de la Defensoría del Pueblo. Ente que, además solicitó los
servicios de un dactiloscopista y grafólogo para efectos de realizar los cotejos entre el señor Joaquín Aristizabal Godoy y quien se hizo llamar así, capturado en flagrancia por el delito de hurto. Tendientes a demostrar que el actor no fue condenado y no tenía que responder por la conducta mencionada. 2.5. El señor Joaquín Aristizabal Godoy informó a las entidades judiciales y a la Fiscalía que la persona que presuntamente se hizo pasar por él era un vecino suyo, dedicado a actividades delictivas. 2.6. La investigadora del CTI concluyó que las huellas dactilares encontradas en los libros de minutas de control de retenidos y población del CAI Santander, lugar en el que estuvo retenido quien cometió el delito de hurto, no correspondían a las del señor Joaquín Aristizabal. Así mismo la prueba grafológica arrojó que la indagatoria no fue suscrita por el antes nombrado, en tanto el Juzgado Penal que profirió la sentencia debió realizar la identificación plena de la persona capturada en flagrancia y a quien la Fiscalía dejó en libertad, lo que indica falta de diligencia del Juzgado Primero Penal Municipal. 2.7. El 6 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió sentencia acorde con la cual el señor Joaquín Aristizabal Godoy fue suplantado, en el entendido que sus datos personales fueron utilizados por quien cometió el delito y, por tanto, ordenó al DAS borrar los registros penales en contra del actor.
2.8. En el escrito de demanda se indica que, a la fecha de presentación de la misma, el actor aparece en el DAS con sentencia penal en su contra por hurto y en la Procuraduría General de la Nación, con antecedentes de hurto calificado, circunstancias que le impiden conseguir empleo.
3. Intervención pasiva 3.1. La NaciónPolicía Nacional se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la sola afirmación de la demanda no es prueba suficiente para dar cierta la responsabilidad. Aunado a que se deberá analizar las causales de exoneración.
Precisa que actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, en tanto se extrae del material probatorio la vigencia de una orden de captura en contra del señor Aristizabal Godoy, razón por la que procedió a su acatamiento, según consta a folios 32 y 33 del libro de control de salida de detenidos del CAI Santander de la Policía Nacional. Sostiene que actuó en cumplimiento de sus funciones, en razón de la finalidad de la detención preventiva que tiene relación con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona que debe ponerse a disposición de la autoridad judicial que la reclama. En este entendido señaló que, puso a disposición de la autoridad competente al señor Joaquín Aristizabal Godoy, sin que para entonces se conociera que fue suplantado por un vecino suyo con el ánimo de evadir la acción judicial. Encuentra evidente que tanto el Juez como el Fiscal de conocimiento omitieron realizar la identificación plena de la persona capturada en flagrancia; y que precisamente la Policía Nacional, a través de la Seccional de Investigación SIJIN
prestó los servicios de dactiloscopia y grafología de manera que se pudo establecer la suplantación. En consecuencia, concluye que si bien capturó al actor lo hizo en cumplimiento de la orden que así lo indicaba, con sujeción a los requisitos legales. Finalmente, propuso la excepción que denominó el hecho de un tercero ajeno a la administración de justicia. 3.2. La NaciónRama Judicial, guardó silencio.
4. Alegatos de conclusión 4.1 La parte actora 4.1.1. La parte actora en la oportunidad para rendir sus alegaciones guardó silencio. 4.2 Parte demandada 4.2.1. La Nación-Rama Judicial solicitó denegar las pretensiones, en el entendido que sus actuaciones se basaron en la Constitución Política y en las normas sustanciales y procedimentales vigentes.
Argumenta que la Fiscalía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 si bien integra la Rama Judicial, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, razón por la que asume las condenas en su contra con su patrimonio. Sostuvo que la administración de justicia no incurrió en error judicial; argumenta también se trató del “hecho de un tercero”, en tanto establecido el daño deberá concluirse que fue ocasionado por la denunciante propietaria del bolso hurtado a su hija y no por los operadores judiciales, quienes actuaron conforme a la ley. 4.1.2. La Policía Nacional en la oportunidad para rendir sus alegaciones guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones.
Consideró que es deber de la Fiscalía, en la etapa de la investigación y del Juez para dictar sentencia, verificar la plena identificación e individualización del procesado, de conformidad con el material probatorio. Aseguró que, en consecuencia los datos que el indagado suministre, deben someterse a validación, tanto por la Fiscalía como por el Juez, pues de no proceder en consecuencia, y ante la suplantación, incurren en responsabilidad por el daño causado. Determinó, así mismo que se comprobó la suplantación de que fue víctima el señor Joaquín Aristizabal Godoy. Al respecto expuso: “La suplantación personal a la que se ha hecho referencia, se demuestra con el informe investigador de Laboratorio No. 361 del 4 de agosto de 2008, visible a fls. 237 a 242 vuelto C. de pruebas y con el informe de laboratorio, realizado por Técnico Profesional en Documentología Patrullero Hernán Antonio González Reyes, obrante a fls. 241 y 242 C. de pruebas así:
“INTER
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