CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2011-00053-02(58849)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2011-00053-02(58849)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO – Declara fundado / CAUSAL PRIMERA - Interés directo o indirecto en el proceso / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN [L]os Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso ya que las disposiciones legales demandadas consagran preceptos salariales aplicables a servidores de esta Corporación. Revisado el expediente, se pudo constatar que en efecto las razones aducidas por los Honorables Consejeros guardan relación directa con los fundamentos de la presente demanda, toda vez que en ella se pretende el reconocimiento del pago de la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que es claro el interés directo en las resultas del presente asunto. De tal suerte, conforme a los argumentos expuestos debe declararse fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les apartará del conocimiento del sub-lite. Así mismo, se advierte que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, (…), se dispondrá que (…) se efectúe el sorteo de conjueces, para que sean éstos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00053-02 (58849)
Actor: HENRY NIÑO MÉNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA – RAMA JUDICIAL Procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del proceso, en concordancia con el artículo 160
del Código Contencioso Administrativo. I.ANTECEDENTES El señor Henry Niño Méndez, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Quindío, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la inaplicación del Decreto 4040 de 2004, “por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, y consecuentemente la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió negativamente la solicitud de “reconocimiento definitivo de nivelación salarial por los valores iguales que por concepto de salarios y demás prestaciones sociales en la actualidad vienen percibiendo un gran número de Magistrados de Tribunales Superiores de Distritos Judiciales del
país, quienes encontrándose en igual condición a la del demandante porque ocupan idéntico cargo y rango, reciben una asignación mensual mayor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998 que consagraron la bonificación por compensación”.1 El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Conjueces, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en sentencia del 3 de mayo de 2016.2 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante escrito fechado el 18 de mayo de 2015, el cual fue concedido por el aquo en proveído dictado en audiencia del 19 de julio de 2016. Arribado el expediente a esta Corporación, los Consejeros que integran la Sección Segunda se declararon impedidos para conocer del presente asunto por encontrar que las pretensiones del demandante se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, de que trata el Decreto 610 de 1998 y, por consiguiente, consideraron que “(…) el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta Corporación, que al estar cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, se encuentran inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General 1 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Quindío el ocho (8) de febrero de dos mil
once (2011) (fls. 1 a 26 C.2.). 2 Se advierte que los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío se declararon impedidos para conocer del presente asunto, impedimento que se declaró fundado por esta Corporación el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). del Proceso, concordante con lo establecido en los artículos 160 y 160A del Decreto 01 de 1984 (…)”.
II. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, preservándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
Para el caso es menester tener en cuenta que el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas en dicha disposición, haciendo remisión a las causales previstas en la ley procesal vigente3. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 de
la normatividad procesal vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que 3 La remisión normativa referenciada debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso en materia de impedimentos, en razón de lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Establece la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. (Subrayado ausente en el texto original) las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el sub lite, se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso ya que las disposiciones legales demandadas consagran preceptos salariales aplicables a servidores de esta Corporación. Revisado el expediente, se pudo constatar que en efecto las razones aducidas por
los Honorables Consejeros guardan relación directa con los fundamentos de la presente demanda, toda vez que en ella se pretende el reconocimiento del pago de la bonificación por compensación (Decreto 610 de 19984) equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que es claro el interés directo en las resultas del presente asunto. De tal suerte, conforme a los argumentos expuestos debe declararse fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les apartará del conocimiento del sublite. Así mismo, se advierte que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, incluido el suscrito, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces, para que sean éstos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo dispone el numeral 6º del artículo 160B del C.C.A.5 4 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. 5 “ARTÍCULO 160 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas: (…)
6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que
manifiesten en forma conjunta o separada si aceptan o no la recusación. Decretada la recusación por la Sala respectiva, se procederá al sorteo de con jueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma Sala continuará el trámite del proceso. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. La decisión en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición.” Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDÉNESE por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo de Conjueces, quienes deberán reemplazar a los funcionarios referidos en el numeral anterior.