CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2011-00088-01(45207)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2011-00088-01(45207)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, absuelto por que la conducta endilgada no existió COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos. PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la
reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Iván Tamayo Mora, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada , con el fin de reiterar su jurisprudencia.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El señor Jorge Iván Tamayo Mora se encuentra legitimado para actuar, pues tal como lo certificó el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, fue capturado el 11 de diciembre de 2009 y se encontró privado de la libertad en esas instalaciones hasta el 5 de mayo de 2010, por orden del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia. Por su parte, la madre y los hermanos de la víctima se encuentran legitimados para actuar, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente. Igualmente, la Nación-Fiscalía General de la Nación, así como la Nación-Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva,
dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 99.8 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 49
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNInoperancia, demanda interpuesta en el término legal Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Jorge Iván Tamayo Mora, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. Obra en el expediente copia de la providencia del 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala Penal, por medio de la cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la sentencia del 5 de mayo de 2010, en la cual se
absolvió al señor Jorge Iván Tamayo Mora de todos los cargos formulados. Toda vez que dentro del plenario no obra la ejecutoria de dicha providencia, para efectos de contabilizar la caducidad se tendrá como fecha el día que se profirió el proveído que aceptó el desistimiento, así pues, al haberse presentado la demanda el 2 de marzo de 2011, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍVULO
136.8 PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica,
siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: 4 de diciembre de 2006, exp 13168; 2 de mayo de 2007, exp. 15463; 6 de abril de 2011, exp. 21653; 26 de mayo de 2011, exp. 20299 y de 17 de octubre de
2013, exp.23354. CONFIGURACIÓN Y ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Configurado El daño, consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jorge Iván Tamayo Mora, se encuentra demostrado con la certificación del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, según la cual, el ahora demandante estuvo privado de la libertad entre el 11 de diciembre de 2009 y el 5 de mayo de 2010, por órdenes del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia. Asimismo, se encuentra que mediante sentencia del 5 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, se absolvió de todos los cargos formulados por la Fiscalía Primera Seccional al señor Jorge Iván Tamayo Mora. Lo anterior significa que el actor estuvo privado de su libertad durante 4 meses y 24 días. IMPUTACIÓN DEL DAÑO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito no existió el señor Jorge Iván Tamayo Mora estuvo privado de su libertad, acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. (…) la actuación penal terminó, dado que la conducta endilgada no existió, supuesto que, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de
carácter objetivo. (…) el daño causado a los demandantes le es imputable a la Rama Judicial, pues fue esta la autoridad que, por conducto del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento al señor Jorge Iván Tamayo Mora, el cual estuvo privado de su libertad por 4 meses y 24 días. (…) la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor Jorge Iván Tamayo Mora, se profirió en el marco de la competencia asignada a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, circunstancias frente a las cuales no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la imposición de medida de aseguramiento, obligación que recaía en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal -Ley 599 del 2000-.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia de unificación / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA / SENTIMIENTOS DE DOLOR Y ANGUSTIA POR QUIEN ES PRIVADO DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DE PARIENTES MÁS CERCANOS Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la
privación de la libertad que soportó el señor Jorge Iván Tamayo Mora le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su núcleo familiar, en este caso, su madre y hermanos, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Así pues, teniendo en cuenta que el señor Jorge Iván Tamayo Mora sufrió privación de su libertad durante 4 meses y 24 días, dicho período servirá de referencia para reconocer el monto de las indemnizaciones a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, en la cual se señalaron las cuantías de las mismas para los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En este caso, el grupo demandante está conformado por el señor Jorge Iván Tamayo Mora, su madre y sus hermanos, vínculos acreditados con los registros civiles de nacimiento aportados al expediente y a quienes se les reconocerá la correspondiente indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALES Y
CONVENCIONALES / DAÑO A LA SALUD / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Cálculo. Fórmula Esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de
unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. Ahora bien, se tiene que la parte actora en el libelo demandatorio solicitó que se le reconociera la indemnización por daño a la vida de relación (ahora afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados) en la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Revisado el expediente, encuentra la Sala que la parte actora en el escrito de la demanda no argumentó en qué consistió el perjuicio que ahora reclama, de igual manera, no obra elemento probatorio alguno que acredite el perjuicio aquí deprecado, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. (…)
Procederá la Sala a actualizar la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente en favor del señor Jorge Iván Tamayo Mora, pues en relación con ella no se manifestó inconformidad alguna, montos que se actualizarán, con base en la siguiente fórmula: (…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00088-01(45207)
Actor: JORGE IVÁN TAMAYO MORA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / - reiteración de jurisprudencia / absolución de responsabilidad penal porque la conducta no existió / Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, a través de las siguientes declaraciones (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con eventuales errores): “PRIMERO. Declárense no probadas las excepciones denominadas ‘indebida representación’, ‘hecho de un tercero’, e innominada o genérica’, propuestas por la accionada Nación-Rama Judicial, por lo atrás expuesto. “SEGUNDO. Declárase a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor JORGE IVAN TAMAYO MORA, sufrida entre el 11 de diciembre de 2009 al 05 de mayo de 2010, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en partes iguales (50% cada una), por concepto de perjuicios, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:
DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUICIOS TOTAL
INMATERIALES MATERIALES $9.859.456 $10.767.300 Lucro cesante
JORGE IVAN 28.618.854
TAMAYO MORA Perjuicios morales $7.992.098 Daño emergente (perjudicado directo)
Total: 17.851.554
INES MORA MORA $5.100.300
(Madre) Perjuicios morales -o5.100.300 Juan José Tamayo Mora (Hermano) $2.266.800 Carmen Rosa Tamayo Mora Perjuicios morales -o6.800.400 (Hermano) Para cada uno Gloria Patricia Tamayo Mora (Hermana) TOTAL 40.519.554 “CUARTO. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en los artículos 177 y 178 ídem. “QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta providencia. “SEXTO. No habrá condena en costas, por lo ya expuesto. “SÉPTIMO. En firme esta providencia archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático de Administración de Justicia Siglo XXI. Devuélvase a los interesados el remanente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. “OCTAVO. Dese ahora y para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias auténticas con destino a las partes y a su costa y la destinada a las demandantes con las precisiones del Art. 115 del C.P.C. y observancias del Art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995; las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 2 de marzo de 2011, los señores Inés Mora Mora; Jorge Iván,
Juan José, Carmen Rosa y Gloria Patricia Tamayo Mora, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Iván Tamayo Mora1. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las demandadas a pagar a título de daño emergente la suma de $7’500.000 y por lucro cesante, las sumas dejadas de percibir durante el tiempo de privación de la libertad y del tiempo que tarda una persona en conseguir trabajo. Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Jorge Iván Tamayo Mora y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás demandantes. Igualmente, por concepto de daño a la vida de relación, se solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Jorge Iván Tamayo Mora y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás demandantes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 11 de diciembre de 2009, el señor Jorge Iván Tamayo Mora fue capturado por la Policía Nacional por el supuesto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Agregó que el 12 de diciembre de 2009, el señor Jorge Iván Tamayo Mora fue llevado ante el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto con funciones de Control de Garantías de Armenia, para realizar audiencia de legalización de la captura,
formulación de imputación y solicitud de medida aseguramiento, en la cual se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. Indicó que el 22 de enero de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Armenia, se celebró audiencia en la que se dio trámite a la formulación de acusación, en la cual el señor Jorge Iván Tamayo Mora se declaró inocente y no se allanó a los cargos. El 24 de marzo de 2010, ante el mismo despacho, se realizó la audiencia preparatoria. 1 Folios 1-34 del cuaderno principal. Finalmente, sostuvo que el 5 de mayo de 2010 se llevó a cabo el juicio oral ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Armenia y se absolvió al señor Jorge Iván Tamayo Mora por considerar que el acusado no había cometido la conducta denunciada. Asimismo se dejó claro que la Fiscalía solicitó absolución del acusado por no contar con el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal.
3. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Quindío el 2 de marzo de 2011 y fue admitida mediante auto fechado el 5 de mayo de ese ese año2, el cual se notificó en debida forma a las demandadas3 y al Ministerio Público4.
La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que dentro de la investigación penal se cumplieron con cada una de las etapas procesales con estricto cumplimiento de la ley y de la Constitución Política, sin que se hubiera incurrido en hechos que pudieran constituir culpa grave o dolo, ni
responsabilidad objetiva o responsabilidad por falla presunta del servicio, ni daño antijurídico en las conductas desplegadas por parte del Juzgado de Control de Garantías y Medidas de Aseguramiento y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. Precisó que era la Fiscalía General de la Nación la encargada de investigar los delitos, calificar los procesos y acusar ante los jueces competentes, de oficio o mediante denuncia. De ahí que la actuación penal no se originó de manera oficiosa por ningún juez de la República sino en virtud de una denuncia que fue verificada por el ente instructor, lo que dio lugar a la correspondiente orden de captura. Insistió en que la medida de aseguramiento se ajustó a los postulados previstos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, mas cuando el imputado fue presentado por la Policía Judicial como detenido en flagrancia, situación que no requiere mayor prueba para que el juez dicte medida de aseguramiento con el fin de velar por el correcto desarrollo del proceso penal. 2 Folio 45 del cuaderno principal. 3 Folios51 y 52 del cuaderno principal. 4 Reverso folio 46 del cuaderno principal. Finalmente, formuló la excepción de indebida representación, por cuanto la Fiscalía General de la Nación tenía autonomía administrativa y financiera y podía representarse a sí misma5. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales para la época de los hechos, por lo que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni
mucho menos un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Iván Tamayo Mora. Adicionalmente, indicó que la solicitud formulada por la Fiscalía acerca de la imposición de medida de aseguramiento, no representaba para el juez la obligación de acceder a ella, pues de acuerdo con la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, no le asiste responsabilidad en la formulación de tal postulación, la cual corresponde únicamente al Juez con Función de Control de Garantías6. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 27 de octubre de 20117, abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 15 de marzo de 20128 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Nación Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y, además, resaltó la manifestación realizada por el apoderado de la parte actora, en el sentido que “la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución de los acusados por entender que del material probatorio de cargo con que contaba, no sería suficiente para demostrar la responsabilidad penal”, así las cosas, adujo que a la Fiscalía General de la Nación no le asiste responsabilidad, por cuanto el Juez de Conocimiento acató la solicitud elevada tanto por el ente acusador como por la defensa, todo de conformidad con la Ley 906 de 20049. 5 Folios 55-67 del cuaderno principal. 6 Folios 84-89 del cuaderno principal.
7 Folio 91-94 del cuaderno principal. 8 Folio 101 del cuaderno principal. 9 Folios 102108 del cuaderno principal. Por su parte, la parte actora10 y la Fiscalía General de la Nación11 reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión, mediante sentencia de 13 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con eventuales errores): “En consecuencia y como quiera que en caso sub examine, fue solicitada posterior a la captura en flagrancia del sr. Tamayo Mora e impuesta por el Juez de Control de Garantías correspondiente, medida de aseguramiento consistente en reclusión en establecimiento carcelario, reitera esta Corporación que se hace imperioso el estudio del proceso de la referencia, a la luz de un régimen general objetivo de responsabilidad, que se aplica siempre que se restrinja la libertad por la atribución de detención preventiva. (…) “Por lo anterior, considera la Sala prudente, acudir al régimen objetivo para adelantar el estudio del presente caso, no obstante el hoy actor haber recobrado la libertad, sin que le corresponda hacer demostración alguna respecto de la legalidad de su detención. “Le basta a la Sala que la parte demandante demostró que la investigación penal en su contra culminó con decisión absolutoria dictada el día 5 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento
de Armenia, que ordenó su inmediata libertad, ante la ausencia de prueba que permitiera, válidamente, certeza acerca de la comisión por su parte del delito imputado –acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravada-. “Con base en la aludida teoría se verificó por el Tribunal, que se dan las condiciones necesarias para declarar, que la privación de libertad de que fue objeto el demandante Jorge Iván Tamayo Mora, fue injusta. “Así las cosas, es claro que la parte accionada incurrió en una detención injusta por lo que, necesariamente, tendrán que ser indemnizados el perjudicado directo y sus familiares hoy reclamantes, en virtud del daño antijurídico que les fue ocasionado. (…) “De lo ya anotado, colige la Sala que el actuar del ente demandado, que privó de la libertad al señor Jorge Iván Tamayo Mora derivó en una detención injusta, que como ya se explicó, no debió ser soportada por el mismo; pues si el Estado a través de sus agentes lo capturó en flagrancia y dispuso de manera inmediata su reclusión en establecimiento carcelario en cumplimiento de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia del prenombrado, dentro del proceso 10 Folios 109-112 del cuaderno principal 11 Folios 120-126 del cuaderno principal. penal, constituyó en su contra un daño antijurídico por el que debe entrar a responder la parte accionad”12.
5. Objeto de la apelación 5.1. La parte demandada, Nación - Rama Judicial, presentó recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído y se le exonerara de todo cargo. Sostuvo que si bien es cierto que la competencia de la imposición de la medida de aseguramiento recae sobre el Juez de Control de Garantías, también lo es que fue la Fiscalía General de la Nación, la que solicitó al juez la imposición de dicha medida, de lo cual se desprende que su teoría del caso se encuentra sólida, con los elementos necesarios y veraces para seguir adelante con la acusación. Reiteró que la medida de aseguramiento se ajustó a los postulados previstos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, mas cuando el imputado fue presentado por la Policía Judicial como detenido en flagrancia, situación que no requiere mayor prueba para que el juez dicte medida de aseguramiento con el fin de velar por el correcto desarrollo del proceso penal13. 5.2 La demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación, también apeló la decisión de primera instancia y solicitó que esta fuera revocada, bajo el argumento de que la actuación de esa entidad se surtió de conformidad con la Constitución y las normas sustanciales y procedimentales. Señaló que de acuerdo con su competencia legal, a esa entidad le correspondía, según las pruebas obtenidas, solicitar la medida de aseguramiento y era el juez de control de garantías el que debía estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas, decretar las que estimara convenientes y establecer la viabilidad o no de ordenar la medida, de ahí que si todo se encontraba ajustado a derecho, el juez tomaba la decisión.
Aseveró que, por tanto, la actuación de la Fiscalía no determinó la decisión de la cual se derivaba el supuesto daño, dado que era obligación del juez hacer la 12 Folios 129-149 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 151-155 del cuaderno del Consejo de Estado. valoración probatoria y el análisis jurídico que diera soporte a la medida sobre la libertad del sindicado. Destacó que en el actual sistema penal acusatorio, el rol de la Fiscalía se centra en las funciones de investigación y de acusación en vez de las judiciales que quedaron reducidas a unas pocas como el archivo de diligencias y, excepcionalmente, a órdenes de captura, de allanamiento, de interceptación de comunicaciones y de vigilancia y seguimiento a personas. Señaló que el papel de la entidad quedó limitado, de manera que era al juez a quien correspondía la decisión de aceptar o descartar la imp
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