CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2011-00157-02(56555)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2011-00157-02(56555)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO /
FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL
IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE
IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 150 del C.P.C, a las que se acude por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma también adiciona como causales el (i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y, (ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE
RESUELVE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS
ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN
SEGUNDA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR
COMPENSACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. (…) Para el despacho es claro que la manifestación de impedimento para conocer del presente proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que la eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los consejeros que en el pasado fungieron como magistrados de los tribunales administrativos o como magistrados auxiliares de esta Corporación, y de los colaboradores de los despachos, lo cual evidencia el interés en el resultado del proceso sub lite. (…) En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la nulidad de un acto administrativo por medio del
cual se negó una petición sobre un reconocimiento prestacional, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado. (…) Cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable de la totalidad de consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la mencionada Sección se lleve a cabo sorteo de conjueces.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00157-02(56555)
Actor: ÓSCAR CARDONA PÉREZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto
por la Nación-Rama Judicial en contra de la sentencia de 24 noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala de Conjueces.
ANTECEDENTES
1. El 15 de abril de 2011, el señor Óscar Cardona Pérez, quien se desempeñó como magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial, con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio DEAJ-0869 de junio 23 de 2010 , expedida por el director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual fue resuelta negativamente la solicitud de inaplicabilidad del Decreto 4040 de 2004 y el reconocimiento y orden de pagarle la bonificación por compensación en los términos señalados en el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, con el correspondiente ajuste y las demás prestaciones a que tenía derecho ( f. 1-17 c. 1).
2. El 24 de noviembre de 2014, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia de primera instancia (f.225-235, c. 1). A raíz de la interposición del recurso de apelación por parte de la entidad demandada, le correspondió a la Sección Segunda de esta Corporación el conocimiento del asunto de la referencia (f. 237-241, 252-253, c. 1).
3. El 2 de diciembre de 2015, la Sección Segunda de esta Corporación, se pronunció respecto al conocimiento de la presente causa, en los siguientes
términos: “(…) [c]omo se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento contenida en el artículo 150 del C. de P. C. Además, algunos de los Consejeros de Estado de esta Sala tienen interés directo, bien por haber sido Magistrado de los Tribunales Administrativos o bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta Corporación”. Por lo que, resolvió declararse impedida en pleno para conocer del asunto (f. 254255, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
4. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 150 del C.P.C, a las que se acude por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma también adiciona como causales el (i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y, (ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
5. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
6. Para el despacho es claro que la manifestación de impedimento para conocer del presente proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que la eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los consejeros que en el pasado fungieron como magistrados de los tribunales administrativos o como magistrados auxiliares de esta Corporación, y de los colaboradores de los despachos, lo cual evidencia el interés en el resultado del proceso sub lite.
7. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se negó una petición sobre un reconocimiento prestacional, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado.
8. Cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable de la totalidad de consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la mencionada Sección se lleve a cabo sorteo de conjueces.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctores, Sandra Lisset Ibarra Vélez,
Gabriel Valbuena Hernández, William Hernández Gómez, Carmelo Perdomo Cuéter.
SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la Sección Segunda que realice sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado