🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2011-00159-01(54209)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2011-00159-01(54209)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sin beneficio de excarcelación / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 28 de abril de 2009 En audiencia pública celebrada el 7 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia legalizó la captura del señor Casallas Pinillos y aceptó la imputación que le hizo la Fiscalía General de la Nación como supuesto autor del delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años art. 208 C.P. con circunstancias de agravación punitiva del artículo 211 numerales 2 y 4 del C.P.”. Además, en esa diligencia, el mencionado despacho le impuso al señor Casallas Pinillos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. (…) Por escrito radicado el 6 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el señor Luis Efraín Casallas Pinillos, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 24 de junio de 2008. (…) En audiencia del 15 de julio de 2009, el Juzgado

Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia procedió a la lectura del fallo mediante el cual absolvió al señor Casallas Pinillos del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. (…), se desprende que la absolución del señor Luis Efraín Casallas Pinillos, como supuesto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211

PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Efraín Casallas Pinillos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar

jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la Sala advierte que la providencia que absolvió al señor Luis

Efraín Casallas Pinillos quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2009, fecha en la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia celebró la audiencia de lectura de fallo e indicó que “… como no se interpuso recurso se declara la decisión ejecutoriada”. Entonces, el término de caducidad inició a correr el 16 de julio de 2009 y venció el 16 de julio de 2011. Como la demanda se presentó el 27 de abril de 2011, para la Subsección es claro que se hizo dentro del plazo de dos años que establecía el artículo 136–8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los

eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la tesis reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del

Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar [A] juicio de la Sala, el presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se absuelve a un sindicado en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. Ciertamente, en este caso quedó probado que el señor Casallas Pinillos fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la detención preventiva que se le impuso como supuesto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, situación que le generó un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar. CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad estatal

no probada Al respecto, se tiene que es cierto que fue el señor Eladio Rendón Zuleta quien puso en conocimiento del ente investigador que “… su menor hija le comentó que el señor LUIS CASALLAS, su padrino, la sometió a trato sexual para el día 5 de abril del presente año en momentos en que la niña se hallaba sola en la vivienda…”; sin embargo, a juicio de la Subsección, era el juzgado de control de garantías que conoció el asunto, el encargado de establecer si existían o no elementos de juicio suficientes para imponer la medida de aseguramiento al mencionado señor –como en efecto lo hizo–. Por tanto, no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por el hecho de que la investigación penal tuviera origen en la denuncia de un tercero. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - A cargo de los jueces de control de garantías en procesos penales tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente. Medida de aseguramiento fue impuesta por Juez de control de garantías. Ente acusador solo investiga los hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Acreditada. Sus decisiones conllevaron la restricción de la libertad del actor Pues bien, la Sala considera que, tal y como lo señaló la Fiscalía, la causa determinante de la restricción de la libertad padecida por el señor Casallas Pinillos consistió en la medida de aseguramiento adoptada por el Juzgado Quinto Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia; circunstancia que, por sí sola, no permitiría atribuirle responsabilidad a la Fiscalía, por cuanto, de conformidad con el artículo 306 del C.P.P. vigente –Ley 906 de 2004– , es el juez, quien luego de “escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa”, valora los motivos que sustentan la medida de aseguramiento y determina la viabilidad de su imposición. En efecto, tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de quién recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre quién radica la función de juzgar -Rama Judicial-. Así las cosas, a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías, tal y como en efecto sucedió. Por consiguiente, la Sala revocará la condena en los términos señalados por el juez de primera instancia para, en su lugar, condenar únicamente a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Luis Efraín Casallas Pinillos. NOTA DE RELATORÍA:

Referente a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por privaciones injusta de la libertad tramitadas en vigencia de la Ley 906 de 2004, consultar sentencia de 16 de abril de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2009-00266-01(40217), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306

ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En relación con el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Puedes ser tasados tomando como guía los criterios establecidos en sentencia de unificación Pues bien, en relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según

corresponda. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 6800123-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme a los once meses y veintiún días que duró la restricción de la libertad / CONDENA POR PERJUICIOS MORALES - A cargo de la Rama Judicial / CONDENA POR PERJUICIOS MORALES - Se mantiene monto fijado en primera instancia En el caso particular, la Sala observa que el señor Luis Efraín Casallas Pinillos estuvo privado injustamente de la libertad desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 28 de abril de 2009, es decir, por un período de 11 meses y 21 días y, por tanto, en aplicación del anterior cuadro, por concepto de perjuicios morales, correspondería el reconocimiento de 80 s.m.l.m.v. para cada uno de los integrantes del grupo demandante. Siendo así, la Subsección estima que se debe mantener la condena impuesta por el A quo al señor Casallas Pinillos y su grupo familiar, pues, de aplicarse los criterios de unificación fijados en la sentencia a la que se hizo referencia, se tendría que reconocer una suma superior a la fijada en primera, en

aras de no hacer más gravosa la situación de la Rama Judicial, la cual tiene la calidad de único apelante respecto de este punto. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias a favor de víctima directa y su núcleo familiar cercano Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación. En su lugar, reconoció las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se requiera su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En esa forma de reparación se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales, se

repite, operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-0106301(32988), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS AL BUEN NOMBRE - Reparados a través de medidas de carácter no pecuniarias / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Establecimiento de link en la página web de la Rama Judicial donde reconozca públicamente su responsabilidad y se tenga acceso a medio magnético de la presente providencia Así las cosas, a juicio de la Subsección, se encuentra debidamente acreditada la vulneración al buen nombre del señor Luis Efraín Casallas Pinillos, debido a la imposición de la medida de aseguramiento de que fue objeto, y que debió soportar por conductas punibles que no cometió. Identificado el bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 C.P.- que resultó afectado, se adoptará una medida de reparación no pecuniaria. No obstante, teniendo en cuenta que, como se dijo, cuando se trata de vulneración a bienes

constitucionalmente protegidos se debe privilegiar la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias, se le ordenará a la Rama Judicial establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de dos (2) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Aplicación de la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - No se reconoce el 25% por prestaciones sociales por inexistencia subordinación o dependencia laboral del demandante Siendo así, aunque los testimonios son contradictorios en lo relacionado con la actividad económica desarrollada por el señor Casallas Pinillos, la Sala considera que se debe aplicar la presunción, según la cual toda persona en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente. Sin embargo, tal y como lo indicó la entidad demanda en su recurso de apelación, en este caso no es procedente incrementar ese monto en un 25%, por concepto de prestaciones

sociales, por cuanto no se acreditó que, para el momento de la privación de la libertad, existía algún tipo de subordinación o dependencia laboral. (…) se modificará el fallo apelado y se reconocerá, por concepto de lucro la suma de $8’859.609 a favor del señor Luis Efraín Casallas Pinillos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00159-01(54209)

Actor: LUIS EFRAÍN CASALLAS PINILLOS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Principio constitucional in dubio pro reo / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de indebida representación y hecho de un tercero propuestas por la Nación – Rama Judicial y de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa

excluyente de un tercero propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: DECLÁRASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Luis Efraín Casallas Pinillos desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 28 de abril de 2009, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor Luis Efraín Casallas Pinillos la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS

VEINTITRÉS SEISCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($9’423.612).

“CUARTO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:

“LUIS EFRAÍN CASALLAS PINILLOS Cincuenta (50)

SMLMV

“CARMEN ROSA ERAZO GÓMEZ Cincuenta (50)

SMLMV

“WALTER ESTIVEN CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV

“BRAYAN CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV

“VALENTINA CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV

“CÉSAR AUGUSTO CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV

“LUZ ADRIANA CASALLAS ERAZO Cincuenta (50)

SMLMV

“SANDRA MILENA CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV

“ALBA LUCERO CASALLAS ERAZO Cincuenta (50)

SMLMV

“JUAN DAVID CASALLAS ERAZO Cincuenta (50)

SMLMV “QUINTO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de daño a la vida de relación en la modalidad de ‘daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados’ a favor del señor Luis Efraín Casallas Pinillos la suma de veinte (20) SMLMV. “SEXTO: Las anteriores condenas serán asumidas en forma solidaria por los organismos condenados; sin embargo, para efectos de repetición señalados en la parte motiva, les corresponde la siguiente proporción: la Fiscalía General de la Nación asumirá un 50% y la Rama Judicial lo hará en un 50%. “SÉPTIMO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. “(…)” (negrilla del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 27 de abril de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luis Efraín Casallas Pinillos, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Walter Estiven, Brayan, Valentina, César Augusto y Luz Adriana Casallas Erazo; Carmen Rosa Erazo Gómez; Sandra Milena Casallas Erazo; Alba Lucero Casallas Erazo y Juan David Casallas Erazo interpusieron demanda contra la

Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por “… el error judicial derivado de la ilegal detención de Casallas Pinillos, DESDE EL SIETE DE MAYO DE DOS MIL OCHO HASTA EL VEINTISÉIS DE

ABRIL DE DOS MIL NUEVE, EQUIVALENTES A TRESCIENTOS CINCUENTA Y

OCHO DÍAS”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. a cada uno de los integrantes del grupo demandante. Además, se pidió que se condenara a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por “daño a la vida de relación”, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los demandantes. Finalmente, solicitó el pago del “… equivalente en salarios mínimos legales mensuales a TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÍAS, que fuera el tiempo que estuvo privado de manera material de su libertad el demandante LUIS EFRAÍN CASALLAS PINILLOS, quien será el beneficiario de dicha condena”1. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes: El 7 de mayo de 2008, el señor Luis Efraín Casallas Pinillos fue capturado, como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En audiencia celebrada en esa misma fecha -7 de mayo de 2008-, se legalizó la

captura del señor Casallas Pinillos, se realizó la formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Por escrito de acusación presentado el 4 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al señor Luis Efraín Casallas Pinillos la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En audiencia de juicio oral celebrada el 28 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia anunció que el señor Casallas Pinillos sería absuelto del delito imputado por la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, dispuso la libertad inmediata del mencionado señor. Manifestó la parte actora que “… el señor LUIS EFRAÍN CASALLAS PINILLOS, fue privado de su libertad el día siete de mayo de dos mil ocho y estuvo detenido hasta el día veintiséis de abril de dos mil nueve, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÍAS”. 3.- Trámite en primera instancia La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo del Quindío, que, por auto del 24 de mayo de 2011, la inadmitió y concedió un término de 5 días para que se estimara razonadamente la cuantía de la misma y se allegara el poder otorgado por Luz Adriana Casallas Erazo (una de las demandantes)2. 1 Fl. 48 c. 1. 2 Fls. 43 – 46 c. 1. Una vez cumplido lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 25 de julio de 2011, admitió la demanda3. Esa decisión se notificó

en debida forma a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación4. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que las etapas del proceso penal adelantado contra el señor Casallas Pinillos se desarrollaron en estricto cumplimiento de la Constitución y la ley penal. Agregó que el Juzgado de Control de Garantías y Medidas de Aseguramiento y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia no incurrieron en hechos que pudieran constituir “… culpa grave o dolo, responsabilidad objetiva, responsabilidad por falla presunta del servicio, daño antijurídico …”. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Efraín Casallas Pinillos fue adecuada y se dictó en acatamiento de la ley penal aplicable, puntualmente, los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. Alegó que no existió una actuación caprichosa o arbitraria por la que la Rama Judicial debiera responder y menos aún si se tenía en cuenta que “… fue la Fiscalía quien solicitó al juez la imposición de la medida de aseguramiento al hoy demandante, de lo que se presume que al momento en que el ente acusador solicita la medida, se entiende que su teoría del caso se encuentra sólida con los elementos necesarios y veraces para seguir adelante con su acusación”. Por otra parte, explicó que si bien era cierto que la Fiscalía General de la Nación hacía parte de la Rama Judicial, también lo era que, según el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, el ente investigador tenía autonomía administrativa y presupuestal y,

por tanto, en caso de una condena, debía responder con su patrimonio. Señaló que no era procedente reconocer ningún tipo de indemnización por concepto de “daños a la vida de relación”, por cuanto no se probó la alteración en las condiciones de existencia que habrían padecido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Efraín Casallas Pinillos y que tampoco había lugar al reconocimiento de perjuicios a título de lucro cesante, porque no se acreditó 3 Fls. 51 – 52 c. 1. 4 Fls. 57 – 60 c. 1. el monto que devengaba el mencionado señor en la época en la que ocurrieron los hechos. Por último, la Rama Judicial propuso las siguientes excepciones:  “Indebida representación”, la que, a su juicio, se configuró porque la Fiscalía tiene autonomía administrativa y financiera y, por ende, puede representarse a sí misma. Además, porque “… no aparece dentro de los hechos ninguna responsabilidad atribuible a un despacho judicial que sería a la que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, debe, por función, apoderar y representar”.  “Hecho de un tercero”, porque el proceso penal adelantado contra el señor Casallas Pinillos inició por la denuncia que lo señaló como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años5. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que esa entidad actuó en observancia del artículo 250 de la Constitución

Política y de las leyes penales vigentes en la época de los hechos. I

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...