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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2011-00164-01(53277)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2011-00164-01(53277)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Culpa grave / CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO / SENTENCIA CONDENATORIA – En proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad / PAGO DE CONDENA – Por captura administrativa ilegal / PAGO CONDENA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Captura ilegal Debe mencionar la Sala que tal sentencia se expidió como consecuencia de la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa formuló el señor José Alaino Valencia Rendón y su núcleo familiar en contra de la Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de su libertad. La parte actora aportó al expediente, como anexos de la demanda, copia de la sentencia condenatoria referida COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN ACCIONES DE REPETICIÓN - Se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Conoce del recurso de apelación de sentencias proferidas por tribunales de lo contencioso administrativo [L]a competencia para conocer de la demanda era del Tribunal Administrativo del Quindío, dado que esta corporación judicial profirió la sentencia del 26 de junio de 2008, a través de la cual se impuso a la Policía Nacional la obligación de pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. (…) En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que

expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instanciadebe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó la Policía Nacional. (…) la Sala conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer acciones de repetición, consultar sentencia de 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26-000-2001-0206101(IJ), CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dos años contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que la impuso / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena a la Policía Nacional y por la cual se radicó la demanda de repetición. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18 meses referidos tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el cumplimiento de uno de los cuatro requisitos necesarios para que prospere la demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta. En un acápite posterior se explicará la razón por la cual se llegó a esta conclusión. Así las cosas,

como la ejecutoria de dicha providencia ocurrió el 23 de enero de 2009, el plazo de 18 meses venció el 24 de julio de 2010, por lo que el término de caducidad de dos años se agotaba el 25 de julio de 2012. Como la demanda se presentó el 29 de abril de 2011, se hizo de manera oportuna. Al respecto se precisa que en el proceso no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia mencionada, razón por la cual esta se determinó teniendo en cuenta el auto proferido por la Sección Tercera de la Corporación el 12 de septiembre de 2008, que dispuso no tramitar los recursos de apelación interpuestos en contra del referido fallo, y el cual se notificó, por estado, el 20 de enero de 2009 , y quedó ejecutoriado dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil , esto es, el 23 de enero de 2009.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por el Estado La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como

un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular investido de función pública La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró

algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / VIGENCIA LEY EN EL TIEMPO – Se aplica la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime

a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)” . En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tránsito de legislación sobre la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 27561, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos procesales. Regulación legal En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo

estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” . Como para el caso en análisis lo que se le reprocha al demandando es la privación, al parecer, irregular de la libertad de un ciudadano, que ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto de 2001) será el Código Civil el parámetro normativo que se tendrá en cuenta para valorar si su conducta se enmarca en una culpa grave.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 /

CÓDIGO CIVIL PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio / CONDENA DE CARÁCTER PATRIMONIAL CONTRA EL ESTADO - Acreditada Al proceso se aportó copia auténtica de la sentencia condenatoria expedida el 26 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Quindío .En tal providencia se declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional “por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor José Alaino Valencia Rendón” y, como consecuencia, las condenó a pagar, por partes iguales, $12’291.064 por concepto de daño emergente y, $4’124.242 por lucro cesante, así como 40 S.M.L.M.V. por daños morales. Por lo antes dicho, se

demostró en el expediente la existencia de la condena por cuyo pago se interpuso esta demanda de repetición, la cual, se reitera, se aportó sin la constancia de ejecutoria. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Deberá demostrar la entidad pública el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia / DEMANDA DE REPETICIÓN - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo En aplicación del precedente judicial, se concluye que los documentos que la parte actora aportó al proceso para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

PAGO DE LA CONDENA - No se demostró que los beneficiarios lo recibieran / PAGO DE LA CONDENA – Su falta de acreditación conlleva a

negar la acción de repetición Las pruebas que se arrimaron a la actuación no dejan duda de que se adelantaron los trámites para efectuar el pago de la condena, pero esto no es, en sí mismo, sinónimo de que este ocurrió. Circunstancia que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no se demuestra con la sola afirmación del deudor, estrategia a la cual acudió la Policía Nacional a través de los mencionados documentos. Ciertamente, en el expediente no obra el soporte de la supuesta consignación que la parte actora debió efectuar al apoderado de los beneficiarios en una cuenta del Banco Davivienda y, que según la planilla de la Unidad Ejecutora de la Policía Nacional, se habría hecho el 29 de abril de 2009. En suma, no se demostró en el proceso que los beneficiarios de la condena recibieron el dinero, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00164-01(53277)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: JAIRO HUMBERTO PINZÓN HERRERA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD – Cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprueba la conciliación.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda1

A través de apoderada2, la Policía Nacional formuló demanda de repetición el 29 de abril de 20113, en contra del señor Jairo Humberto Pinzón Herrera, para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $18’145.653, que tuvo que 1 Folios 1 a 8 del cuaderno 1. 2 El poder lo otorgó el Comandante del Departamento de Policía del Quindío, en ejercicio de la delegación que el Ministerio de Defensa Nacional le realizó, entre otras cosas, para constituir apoderados, mediante la Resolución No 03674 del 19 de noviembre de 2009, (folios 9 a 26 del cuaderno 1). 3 Folios 8 y 66 del cuaderno 1. pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el

Tribunal Administrativo del Quindío, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano José Alaino Valencia Rendón. 1.1. Hechos En síntesis, la parte actora indicó que, el 13 de agosto de 1998, varios sujetos hurtaron un dinero en la Corporación Colpatria en Armenia, Quindío, razón por la cual la Policía Nacional, luego de adelantar algunas labores de inteligencia, capturó al señor Elkin Fabián Henao Gómez y lo trasladó a los calabozos de la Sijin. A ese lugar acudió su madre para llevarle unos elementos de aseo, en compañía del señor José Alaino Valencia Rendón, quien fue privado de su libertad, sin que mediara una orden de captura y “en forma irregular”. La Fiscalía Décima Local de Armenia, Quindío, mediante providencia del 24 de agosto de 1998, le impuso al señor Valencia Rendón la medida de aseguramiento de detención preventiva. El 1° de junio de 1999, el Juzgado 1° Penal Municipal de esa misma ciudad lo absolvió y ordenó su libertad. Por la privación de su libertad, el señor José Alaino Valencia Rendón demandó a la Nación, Policía Nacional y, el 26 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió condena en su contra, la cual se cumplió, por esa entidad, mediante la Resolución No 300 del 17 de abril de 2009, en la que reconoció por concepto de capital la suma de $18’145.653. La culpa grave se sustentó en las consideraciones que el Tribunal Administrativo del Quindío expuso en la sentencia del 26 de junio de 2008 y, según las cuales, la

privación de la libertad del señor José Alaino Valencia Rendón se originó en una captura administrativa, que no se ajustó al ordenamiento constitucional y legal (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[L]as razones que la motivaron fueron subjetivas, se trataron de meras apreciaciones que efectuó el agente de la Sijin el señor Teniente Jairo Humberto Pinzón Herrera que evidencia el carácter peligrosista con que se aplicó, movido por simples sospechas contra alguien que no tenía antecedentes penales y acudió ante las instalaciones de la Sijin para enterarse de la situación del hijo de su abuela de crianza (…), para el Tribunal no son claras las razones de urgencia, por el contrario, es evidente que se eludió el control judicial sea para ahorrar tiempo o trabajo (…)”.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se admitió mediante auto proferido el 9 de junio de 20114, decisión que fue notificada en debida forma a la apoderada del señor Jairo Humberto Pinzón Herrera y al Ministerio Público5. 2.2. Contestación de la demanda El señor Jairo Humberto Pinzón Herrera, a través de apoderada, contestó la demanda e indicó que la privación de la libertad del señor Valencia Rendón no fue irregular, dado que esta se enmarcó dentro de la llamada captura administrativa, la cual se realizó teniendo en cuenta el parecido del detenido con los individuos que llevaron a cabo, en ese mismo día, un hurto en las instalaciones del Banco Colpatria.

Explicó que el detenido fue puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación que decidió privarlo de la libertad. Manifestó que, en la realización de sus conductas, no incurrió en dolo o en una culpa grave y que sus actuaciones se sujetaron a la buena fe. Alegó que la audiencia de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de la demanda de repetición, no se cumplió en debida forma, porque la citación para comparecer a la Procuraduría se dirigió al Comando Metropolitano de la Policía de Cali, cuando su lugar de trabajo era en la Policía Metropolitana de Bogotá. D.C., situación que le impidió acudir a la diligencia, pues la citación le fue entregada después de que esta se realizó6. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 24 de noviembre de 20117, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 21 4 Folios 68 y 69 del cuaderno 1. 5 Folios 69 vuelto y 77 del cuaderno 1. 6 Folios 80 a 87 del cuaderno 1. 7 Folios 90 y 91 del cuaderno 1. de febrero de 20128 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Policía Nacional y el señor Jairo Humberto Pinzón Herrera reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación9; entre tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío

negó las pretensiones de la demanda. Frente al particular, precisó que la calidad de agente estatal del accionado se encontraba acreditada, así como la condena y su pago; empero, al analizar la calificación de la conducta desplegada, esto es, como gravemente culposa, concluyó que la Policía Nacional no demostró el comportamiento irregular del servidor demandado. Al respecto sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[L]a extralimitación funcional que se le endilga al demandado, como determinante de la condena (…) no está comprobada en el plenario y el exiguo material probatorio aportado no permite establecer las circunstancias puntuales en que el servidor demandado actúo en los hechos materia de la presente acción (…) correspondía a la parte actora demostrar los supuestos de hecho que invocaba para aplicar la norma de repetición y especialmente, cuando se trata de un tipo de responsabilidad subjetiva, debe acreditarse con suficiencia la culpa grave o el dolo con el que obró el agente estatal”. En lo que se refiere al pago de la condena, el a quo indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[E]l Tribunal verifica en el plenario la existencia en original, los siguientes documentos: “a) Certificación de la Secretaría General de la Policía Nacional, sobre la decisión de repetir contra el señor Pinzón Herrera, sobre el total del capital pagado por la Policía Nacional (…). “b) Resolución N° 300 de 17 de abril de 2009 (…). “c) Comprobante de egreso de la Policía Nacional.

8 Folio 94 del cuaderno 1. 9 Folios 103 a 112 del cuaderno 1. “(…) debe anotarse que analizadas las pruebas enunciadas en conjunto y teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no ha concebido un sistema de tarifa legal para determinar el pago de una obligación, pues impera el principio de libertad probatoria, dichas probanzas le generan certeza al Tribunal de que el día 29 de abril de 2009 (…), se cumplió con el pago de la condena judicial”10.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante Indicó que “aun cuando se evidencia que no hay una cantidad superior de pruebas aportadas por la demandante en el desarrollo procesal”, dentro del sub lite obraba el Oficio No 1765 del 14 de agosto de 1998, suscrito por el demandado y a través del cual dejó a disposición a dos personas capturadas, así como la copia del registro de la salida de las patrullas de la Sijin y de la minuta de vigilancia, según los cuales, el señor Pinzón Herrera se encontraba en servicio para la fecha de los hechos que originaron la condena por la que se repite.

Aclaró que de la lectura y del análisis del oficio referido, se evidenciaba que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[L]a privación de la libertad del señor José Alaino Valencia Rendón (…) se llevó a cabo en virtud de la conducta sospechosa que presentaba el mismo, y al parecido con un retrato hablado. De dicho oficio se puede colegir que la captura administrativa

que privó de la libertad al demandante no fue ajustada al ordenamiento constitucional y legal que la consagraba para aquella época, tal como así lo manifestó el juez primero en la jurisdicción penal de la ciudad de Armenia, se evidencia entonces que las razones que motivaron dicha privación fueron subjetivas, y se trató de unas meras apreciaciones hechas por el aquí demandado (…) que evidencia el carácter peligrosista con que actuó y retuvo al ciudadano José Alaino Valencia Rendón, movido por simples sospechas y sin razones de fondo, de alguien que no tenía antecedentes penales (…), así pues se evidencia que en ese momento no había claridad ni razones de urgencia para realizar dicha detención, por el contrario, se evidencia que se eludió el control judicial, quizás por negligencia o falta del deber de cuidado”. Sostuvo que, además, en la condena contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 26 de junio de 2008, se definió que la captura del señor Valencia Rendón no fue ajustada al ordenamiento constitucional y legal. Por esas razones solicitó que se revocara la sentencia objeto del recurso de apelación y se accediera a las pretensiones de la demanda. 10 Folios 103 a 112 del cuaderno de segunda instancia.

2. Trámite de segunda instancia El 13 de marzo de 2015 se admitió el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional11; el 23 de abril del mismo año, se corrió el término de traslado para alegar de conclusión12.

La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación13.

El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así14 (se transcribe de forma literal): “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial15. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se 11 Folios 136 a 137 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 139 del cuaderno de segunda instancia.

13 Folios 140 a 147 del cuaderno de segunda instancia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección a través de fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354, entre muchas otras providencias. 15 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad16” (negrillas y subrayas de la Subsección). De igual manera, el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 estableció: “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca). De conformidad con lo anteriormente expuesto, la competencia para conocer de la demanda era del Tribunal Administrativo del Quindío, dado que esta corporación judicial profirió la sentencia del 26 de junio de 2008, a través de la cual se impuso

a la Policía Nacional la obligación de pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. Cabe anotar que la parte demandante y demandada interpusieron en contra de esa decisión el recurso de apelación; no obstante, la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 12 de septiembre de 2008, resolvió no darles trámite por cuanto: “[A]quellos procesos que se venían tramitando en primera instancia por los Tribunales Administrativos y que se encontraban pendientes solo de sentencia cuando entró a regir la ley 446 de 1998 y por cuya virtud su cuantía no alcanzaba para segunda instancia ante el Consejo de Estado, pasaron a ser de única instancia ante los Tribunales, en aplicación de la norma contenida en el artículo 164 de esa ley” 17. Debe mencionar la Sala que tal sentencia se expidió como consecuencia de la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa formuló el señor José Alaino Valencia Rendón y su núcleo familiar en contra de la Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de su libertad. La parte actora aportó al expediente, como anexos de la demanda, copia de la sentencia condenatoria referida18. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casosean de doble instancia, 16 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 17 Con ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio. Folios 57 a 63 del C-1. 18 Folios 34 a 53 del cuaderno 1.

la Corporación sostuvo (se transcribe de forma literal): “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, natur

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