CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2011-00245-01(45573)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2011-00245-01(45573)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADFiscalía General de la Nación y Rama Judicial / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - Responsabilidad compartida [D]e conformidad con el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, aplicable al sub examine, corresponde a la Fiscalía General de la Nación formular en audiencia la imputación de cargos ante el juez de control de garantías, para lo cual debe indicar la persona, el delito y los elementos de conocimiento que le permitan sustentar la medida de aseguramiento que le corresponde imponer al citado juez, como lo indica el artículo 306 ibídem. Por su parte, el artículo 331 del mismo ordenamiento dispone que la Fiscalía puede pedir la acusación o preclusión de la investigación, decisión que es adoptada por el juez de conocimiento. Así, en virtud del sistema penal acusatorio, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir y coordinar la investigación y las actividades de policía judicial, pero es al juez de control de garantías al que le concierne adoptar las decisiones relacionadas con la privación de la libertad de las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley, pues el ente acusador eventualmente podrá proferir una orden de captura, en los eventos en los que proceda la detención preventiva. En el presente asunto, como la legalización de la captura del señor Rivera Murillo fue realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, es claro que la responsabilidad por la restricción de su libertad
recae en la Rama Judicial, la cual intervino en este proceso. Ahora, si bien fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó legalizar la captura del citado señor, dicho Juzgado fue el que adoptó la decisión de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y no hay prueba alguna en el plenario que acredite que en la adopción de tal medida la Fiscalía hubiera inducido en error al Juez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 286 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 331
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPreclusión de la investigación penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano capturado y vinculado a proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado [E]l señor José Alder Rivera Murillo fue capturado el 14 de abril de 2009 y que dicha medida duró hasta el 8 de julio de ese mismo año, día en que el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia precluyó la acción penal en su favor y le concedió la libertad inmediata, en los términos recién transcritos. En este punto se resalta que, como ya se dijo (ver nota al pie 20), en aras evitar que se profiera un fallo incongruente, por no estar en consonancia con los hechos y pretensiones aludidos en la demanda (artículo 305 del C. de P.C.), si bien la captura se realizó el 14 de abril de 2009, se tomará el 16 de abril de 2009 como día de inicio para el conteo del tiempo
durante el cual el señor Rivera Murillo estuvo detenido, toda vez que esta última fue la fecha que la parte actora indicó en la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Compañera permanente y suegra de la víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se acreditó La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demandalegitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. (…) las señoras Jenny Viviana Espinosa Sánchez y Luz Estella Sánchez otorgaron poder a un abogado para que, en su nombre y representación, activara el aparato jurisdiccional a partir de esta acción de reparación directa, que pretende el resarcimiento de los daños causados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Alder Rivera Murillo; sin embargo, la realidad probatoria evidencia que no se les pueden reconocer las calidades que señalaron en la demanda, esto es,
compañera permanente y suegra del señor Rivera Murillo, respectivamente, comoquiera que no se acreditó la unión que existía entre la señora Espinosa Sánchez y el señor Rivera Murillo, ni tampoco se demostraron los lazos de afecto que ellas tenían con el señor Rivera Murillo, para poder tenerlas como terceras damnificadas; por consiguiente, es claro que las demandantes carecen de legitimación en la causa por activa, para reclamar los daños que aseguraron haber sufrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00245-01(45573)
Actor: JOSÉ ALDER RIVERA MURILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, partes demandadas, contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones denominadas ‘indebida representación’, innominada o genérica’, ‘falta de legitimación por pasiva’, ‘culpa exclusiva de la víctima’, ‘culpa de un tercero’ e ‘inexistencia de nexo causal’, propuestas
por las accionadas Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por lo atrás expuesto. “SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor JOSÉ ALDER RIVERA MURILLO, sufrida entre el 16 de abril al 8 de Julio de 2009, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en partes iguales (50% cada una), por concepto de perjuicios, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:
DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUICIOS MATERIALES TOTAL
INMATERIALES
JOSÉ ALDER RIVERA $6.800.4001 $1.942.015
MURILLO Perjuicios morales LUCRO CESANTE (perjudicado directo) $25.020.138 $16.277.723 1 El a quo condenó a las demandadas a pagar, a título de perjuicios morales, $6’800.000 a favor de José Alder Rivera Murillo y $3’400.200 para cada uno de los señores Nicolás Rivera Espinosa, Emyly Rivera Ruiz y María Lucero Murillo Spitia. Al respecto, se aclara que las mencionadas sumas de dinero se obtuvieron de la multiplicación de los
salarios mínimos mensuales vigentes que fueron ordenados como indemnización por dicho perjuicio en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, como pasa a verse: -12 (número de smlmv ordenados a favor de José Alder Rivera Murillo) x $566.700 (valor del smlmv en el año 2012 –fecha de expedición de la providencia–) = $6’800.400 - 6 (número de smlmv ordenados a favor de Nicolás Rivera Espinosa, Emyly Rivera Ruiz y María Lucero Murillo Spitia, para cada uno de ellos) x $566.700 (valor del smlmv en el año 2012 –fecha de expedición de la providencia–) = $3’400.200.
DAÑO EMERGENTE
TOTAL=
18.219.738
- MARÍA LUCERO
MURILLO SPITIA (madre)
$3.400.200 - NICOLÁS RIVERA Perjuicios morales ESPINOSA (Hijo) -o- $10.200.600 - EMILY (sic) RIVERA RUIZ Para cada uno (Hija) TOTAL $35.220.738 “CUARTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberán reconocer intereses sobre los calores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en los artículos 177 y 178 ídem. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta providencia”2.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 18 de agosto de 2011, José Alder Rivera Murillo y otros3, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda
contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Alder Rivera Murillo, entre el 16 de abril y el 8 de julio de 2009. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas: 100 SMLMV para José Alder Rivera Murillo, 70 SMLMV a favor de cada uno de los menores Emyly Rivera Ruiz y Nicolás Rivera Espinosa, 60 SMLMV a favor de cada una de las señoras Jenny Viviana Espinosa Sánchez y María Lucero Murillo Spitia y 40 SMLMV a favor de Luz Stella Sánchez. Por daño a la vida de relación, solicitaron 100 SMLMV para José Alder Rivera Murillo, 70 SMLMV para cada uno de los menores Emyly Rivera Ruiz y Nicolás Rivera Espinosa, 60 2 Folios 303 y 304 del cuaderno principal. 3 El extremo demandante está conformado por José Alder Rivera Murillo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Emyly Rivera Ruiz, Jenny Viviana Espinosa Sánchez, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hijo Nicolás Rivera Espinosa, Luz Estella Sánchez y María Lucero Murillo Spitia. SMLMV a favor de cada una de las señoras Jenny Viviana Espinosa Sánchez y María Lucero Murillo Spitia y 40 SMLMV a favor de Luz Stella Sánchez. Por otra parte, por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $15’000.000 y, por lucro cesante,
$11’000.000. Por último, pidieron que se ordene a las entidades demandadas a “… publicar en medio de comunicación masivo, que el señor JOSE ALDER RIVERA MURILLO fue declarado inocente del Delito (sic) de Hurto (sic) Agravado (sic) y calificado, del cual fue acusado en el mes de abril de 2009”4. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 16 de abril de 2009 el señor José Alder Rivera Murillo fue capturado por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado. El Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías le impuso al acá demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, esto es, el 15 de mayo de 2009, la Fiscalía Trece Local de Armenia profirió resolución de acusación en su contra. El 7 de julio de ese mismo año, se dio inició a la audiencia preparatoria, ante el Juzgado Primero Municipal de Conocimiento de Armenia, en la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. La anterior audiencia fue suspendida y reanudada el 8 de julio de 2009, fecha en la cual, indican, fue precluida la investigación penal a favor del señor Rivera Murillo y éste fue puesto en libertad. Por lo anterior, sostuvieron en la demanda que el señor José Alder Rivera Murillo estuvo privado de la libertad durante 2 meses y medio, aproximadamente, esto es, desde el 16 de abril de 2009, cuando lo capturaron, hasta el 8 de julio de ese mismo año.
Añadieron, asimismo, que “una vez el señor JOSE ALDER fue puesto en libertad emprendió la búsqueda de un empleo, lo cual durante los primeros meses y aun en la 4 Folio 178 del cuaderno 1. actualidad es casi algo imposible, ya que sus antecedentes penales le han cerrado muchas puertas generándose a si (sic) no solo un daño material (sic) porque no ha tenido dinero para responderle a sus hijos como debe, sino también un daño moral, por la frustración de no encontrar empleo”5. 1.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 4 de octubre de 20116, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público. 1.2.1. La Nación – Rama Judicial manifestó que se opone a todas las pretensiones formuladas y, en consecuencia, solicita ser absuelta en este proceso. Para el efecto, indicó que las actuaciones que adelantó en el proceso penal que cursaba contra el aquí demandante, no se originaron de manera oficiosa por un juez de la República, sino en virtud de una denuncia que se presentó por la comisión de un delito, la cual, luego de ser verificada por el ente instructor, dio lugar a la emisión de la medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías, toda vez que se ajustaba a los supuestos consagrados en la Ley 906 de 2004, ya que respecto del imputado existían denuncias y trabajos investigativos que presuntamente demostraban su culpabilidad en la comisión del delito. Por lo anterior, propuso como excepciones: i) la indebida representación, ya que,
afirma, la Fiscalía General de la Nación posee autonomía administrativa y financiera que le permite representarse a sí misma en asuntos como el de la referencia, donde, en su parecer, no se encuentra acreditado que a la Rama Judicial le sean atribuibles los daños que acá se alegan y ii) la innominda o genérica, con el objeto de que el juez declare probada cualquier excepción que encuentre demostrada en el proceso (folios 207 a 215 del cuaderno 1). 1.2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad por los hechos que acá se aluden, toda vez que, aseveró, sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 5 Folio 3 del cuaderno 1. 6 Folios 195 a 197 del cuaderno 1. Indicó que la Ley 906 de 2004 establece, en su artículo 306, que la petición de imposición de medida de aseguramiento la realizará el fiscal al juez de control de garantías y que este último es el encargado de decidir si impone o no la medida solicitada, en atención a los argumentos expuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa. Visto lo anterior, señaló que en el presente asunto fue el juez de garantías quien consideró que se cumplían los requisitos exigidos para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual, aduce, no se le puede imputar la responsabilidad que se le endilga, comoquiera que en este asunto ninguna
acción u omisión de alguno de sus agentes ocasionó el daño cuya indemnización se pretende, pues fue el juez de control de garantías quien legalizó la captura y le impuso la medida de aseguramiento al acá demandante. Adujo, asimismo, que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del imputado, pues dicho grado de convicción solo es necesario si se va a emitir una sentencia condenatoria. Adicionalmente, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, no le corresponde a la Fiscalía General de la Nación sino al juez de control de garantías decretar la medida de asegurtamiento, ii) la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el señor Rivera Murillo no usó los recursos legales que tenía a su disposición para obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, iii) la culpa exclusiva de un tercero, ya que el señor Jhon Javier de Jesús Castillo Echeverry, quien en la diligencia de reconocimiento fotográfico indicó que el señor José Alder Rivera Murillo era uno de los individuos que entró a la fuerza a su domicilio y le hurtó dinero y otros bienes que se encontraban en la vivienda, posteriormente se negó a asistir a la audiencia en la que debía ratificar el mencionado reconocimiento y iv) la ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, puesto que, indica, no se presentó una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, solicitó que, en el caso de que se llegue a encontrar configurada su responsabilidad, se tasen los perjuicios solicitados en justa proporción, teniendo en cuenta que el tiempo de detención del señor Rivera Murillo fue de 2 meses y 23 días (folios 219 a 229 del cuaderno 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Quindío, en auto del 12 de enero de 2012, abrió a pruebas el proceso (folios 253 a 254 del cuaderno 1) y, el 31 de enero de ese mismo año, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 255 del cuaderno 1). 1.3.2. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos que expusó en la contestación de la demanda y sostuvo que la solicitud que formuló respecto de la imposición de la medida restrictiva de libertad del señor José Alder Rivera Murillo no obligaba al juez a acceder a la aplicación de la medida, pues a éste era a quien le correspondía la decisión de aceptar o descartar la solicitud formulada por el fiscal, la cual, en ninguna forma, condicionaba la valoración y la determinación que el juez había de adoptar. Recalcó, igualmente, que se presentó la “culpa exclusiva de un tercero”, toda vez que el señor Jhon Javier de Jesús Castillo Echeverry se negó a asistir a la audiencia en la cual debía ratificar el reconocimiento fotográfico que había realizado respecto del señor José Alder Rivera Murillo. 1.3.3. Por su parte, la Nación – Rama Judicial reiteró también lo dicho en la contestación
de la demanda y aseveró que “… fue la Fiscalía quien en audiencia solicitó al Juez la imposición de la medida de aseguramiento al hoy demandante, de lo que se presume que al momento en que el ente acusador solicita la medida, se entiende que su teoría del caso se encuentra (sic) solida (sic) con los elementos necesarios y veraces para seguir adelante con su acusación”7. 1.3.4. La parte actora hizo alusión en su escrito a los argumentos esgrimidos por las demandadas en sus respectivas contestaciones de demanda, para precisar, de una parte, que la estimación de los perjuicios morales debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su arbitrio y, de otra, que sí está demostrada la unión marital de hecho que existe entre el señor José Alder Rivera Murillo y Jenny Viviana Espinosa Sánchez, toda vez que “reposa el registro civil de nacimiento de su hijo (sic) el cual vive con ambos en la dirección aportada en la demanda, (sic) y ambos pueden ser localizados en la misma dirección, ya que conviven ininterrumpidamente hace varios años ya”8 y que, además, no es posible aseverar que el señor Rivera Murillo no recibiera 7 Folio 262 del cuaderno 1. 8 Folio 274 del cuaderno 1. ingresos, toda vez que tiene dos hijos, respecto de los cuales responde económicamente. 1.4. Sentencia de primera intancia Mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y las condenó en los términos indicados al inicio de esta sentencia, en
consideración a que se encontró acreditado que el señor José Alder Rivera Murillo no estaba llamado a soportar la detención de que fue objeto, toda vez que el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia precluyó la investigación penal que cursaba en su contra, por encontrar configurada la causal de que trata el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Respecto de las excepciones de “indebida representación” y “falta de legitimación en la causa” propuestas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, manifestó que las mismas no están llamadas a prosperar, porque, de una parte, se encuentra acreditado que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación participaron en la causación del daño que acá se alega, toda vez que el ente investigador no solo solicitó la captura del señor Rivera Murillo, sino que también pidió la imposición de una m
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