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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2012-00039-01(55871)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2012-00039-01(55871)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Declarada de oficio El 11 de mayo de 2009 el señor Wilfredy Jaramillo Toro fue capturado, sindicado de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica. La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 21 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor del acusado, motivo por el cual ordenó su libertad inmediata. El tribunal de primera instancia declaró probada de oficio, en la sentencia, la excepción de caducidad de la acción. (…) Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 444 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Ahora, en los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el

sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. En ese orden de ideas, el término de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa inició su cómputo el 22 de julio de 2009 y, por tanto, vencía, en principio, el 22 de julio de 2011. (…) La Sala, de las consideraciones expuestas, concluye que en el presente asunto operó la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. (…) Con fundamento en lo anterior, es viable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa, en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado, pero ello no implica desconocer el trámite dado cuando medie la solicitud de conciliación. En consecuencia, se puede acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar audiencia de conciliación

extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 444 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00039-01(55871)

Actor: GLORIA ESPERANZA JARAMILLO PELÁEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – caducidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CADUCIDAD – el cómputo inicia a partir de la ejecutoria de la providencia absolutoria / CADUCIDAD – presupuesto procesal de la acción – se puede declarar de manera oficiosa.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró de oficio probada la excepción de caducidad

de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de mayo de 2009 el señor Wilfredy Jaramillo Toro fue capturado, sindicado de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica. La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 21 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor del acusado, motivo por el cual ordenó su libertad inmediata.

El tribunal de primera instancia declaró probada de oficio, en la sentencia, la excepción de caducidad de la acción.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 16 de febrero de 2012 (F. 1 a 14 c. 1), los señores Wilfredy Jaramillo Toro y Lina Paola Hernández, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Samuel Jaramillo Hernández; Millerlady Toro Tangarife; Miguel Ángel Jaramillo Villa; Juan Carlos, José Miguel, María Alexandra Jaramillo Toro y Gloria Esperanza Jaramillo Peláez, por conducto de apoderado judicial, de manera concreta a través de la víctima directa, señor Wildredy Jaramillo Toro, quien acreditó la condición de abogado y apoderado de todos los demandantes (F. 20 y 29 c. 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 11 de mayo y el 27 de julio de 2009.

Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente responsables en forma solidaria por la falla del servicio de justicia, situación que determinó mi privación injusta de la libertad. A consecuencia de la anterior declaración, se condene a los entes demandados a pagar solidariamente a favor mío y de mis familiares demandantes, como indemnización, las siguientes sumas de dinero, así: 2.1. Perjuicios morales: 2.1.1. A mí, Wilfredy Jaramillo Toro el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. 2.1.2. A mi compañera permanente Lina Paola Hernández Jaramillo la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. 2.1.3. A mi hijo menor Samuel Jaramillo Hernández la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. 2.1.4. A mi padre Miguel Ángel Jaramillo Villa la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. 2.1.5. A mi madre Millerlady Toro Tangarife la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. 2.1.6. A mi hermana María Alexandra Jaramillo Toro la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. 2.1.7. A mi hermano José Miguel Jaramillo Toro la suma equivalente a 100

salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. 2.1.8. A mi hermano Juan Carlos Jaramillo Toro la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. 2.1.9. A mi suegra Gloria Esperanza Jaramillo Peláez la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

Total perjuicios morales: el valor en pesos equivalente a mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Lucro cesante: yo tenía un contrato de prestación de servicios con el doctor (…) consistente en la sustanciación de los procesos que él llevaba, pactamos un sueldo básico de un millón de pesos ($1000.000) y un porcentaje por procesos exitosos, básico que dejé de percibir cuando me detuvieron; trabajaba como dependiente judicial de mi señora esposa Lina Paola y una vez detenido y dada la imposibilidad de ella para ocuparse de los negocios tuvimos que entregar los procesos dejando de recibir más o menos dos millones de pesos ($2000.000) mensuales. El señor (…) me había contratado como su asesor para todos sus negocios y me pagaba un millón quinientos mil pesos ($1500.000) mensuales, contrato que me canceló una vez se enteró de mi detención. Igual situación aconteció con el señor (…) quien me cancelaba quinientos mil pesos ($500.000) mensuales por asesorarlo en sus negocios de finca raíz y su actividad como concejal, contrato que igualmente me canceló aparte de deteriorar nuestra amistad, una vez se enteró de mi detención. Teniendo en cuenta que estuve detenido

injustamente un tiempo cercano a los tres (03) meses, se debe multiplicar los valores relacionados por los tres meses y nos da la suma de once millones de pesos m/cte ($11000.000). 2.2.2. Daño emergente: se determina en este perjuicio, los gastos ocasionados a los demandantes de no haberse presentado mi injusta privación de la libertad, no hubiese sido necesario erogarlos, tales como gastos de transporte, diligencias judiciales y honorarios de abogados, los cuales se causaron fundamentalmente por: -Honorarios profesionales para pagar mi defensa ante tan graves acusaciones. Por esos motivos cancelé al profesional del derecho Dr. Hernán (…) la suma de diez millones de pesos ($10000.000,00) m/cte. -Transporte de mi familia: me visitaban dos veces por semana mi madre, mi padre y mis hermanos desde la ciudad de Armenia hasta la vereda Murillo, a razón de $6.000 c/u, es decir, $24.000 diarios por 24 días, equivalente a $576.000,00. -Manutención de mis padres: en razón de que soy yo quien siempre ha respondido por mis padres, en materia de suministro de mercado mensual. Mis padres se endeudaron por suministro de víveres por un valor de $400.000,00. En total, por perjuicios materiales, las entidades demandadas deben pagar la suma de diez millones novecientos setenta y seis mil pesos ($10976.000,00) m/cte. 2.3. Daños a la vida de relación Que se condene a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a pagar solidariamente como indemnización por perjuicios que padecemos Lina Paola

y yo, por la alteración de las condiciones de nuestra existencia. 2.3.1. Para la señora Lina Paola Hernández Jaramillo una suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. 2.3.2. Para mí, Wilfredy Jaramillo Toro una suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. En total, por daños a la vida de relación, las entidades demandadas deben pagar el total en pesos colombianos, equivalentes a 200 (sic) salarios mínimos vigentes al momento de la ejecutoria del fallo. 2.4. Pretensiones generales 2.4.1. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes intereses moratorios… 2.4.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solicito que se condene en costas a las partes demandadas. 2.4.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. 2.4.4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (F. 8 a 11 c. 1). Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 7 de mayo de 2009, por orden de la coordinación de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Armenia, el señor Wilfredy Jaramillo Toro fue privado de la libertad. Al señor Jaramillo Toro se le impuso una medida de aseguramiento de detención

domiciliaria, en el condominio Sol Naciente, de la vereda Murillo del municipio de Armenia, lugar de residencia del sindicado. Los delitos por los que fue acusado el señor Wilfredy Jaramillo Toro fueron los de peculado por apropiación y falsedad ideológica. El 21 de julio de 2009, la Fiscalía Única Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Pereira y Armenia precluyó la investigación a favor del sindicado y, por tanto, ordenó su libertad inmediata. Como fundamentos jurídicos y normativos de la demanda, la parte actora sostuvo que la actuación de la Fiscalía General de la Nación constituyó una falla del servicio, toda vez que no existía ninguna razón para haber privado de la libertad al señor Wildredy Jaramillo Toro.

2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda por falta de subsanación. Sin embargo, 30 de mayo del mismo año, el tribunal dejó sin efectos esa decisión, al constatar que la parte actora sí había aportado los poderes dirigidos a esa Corporación, dentro del plazo establecido en la providencia inadmisoria (F. 125 a 126 c. 1).

De modo que la demanda fue admitida mediante providencia del 10 de julio de 2012, y se notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial (F. 127 y 128 c. 1). La Fiscalía General de la Nación, dentro de la respectiva oportunidad procesal, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la privación

de la libertad adoptó en tanto que existían varios indicios graves de su responsabilidad en los hechos investigados (F. 155 a 163 c. 1). La Rama Judicial se abstuvo de contestar la demanda. El 11 de octubre de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (F. 164 a 166 c. 1) y mediante auto del 26 de febrero de 2013 (F. 287 c. 1), concedió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Rama Judicial alegó que no está legitimada en la causa por pasiva, dado que no fue la entidad que decretó e impuso la medida de aseguramiento al señor Wildredy Jaramillo Toro, comoquiera que a los hechos investigados les era aplicable la Ley 600 de 2000 y, por tal motivo, la etapa de investigación se encontraba a cargo única y exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación (F. 183 a 189 c. 1). La Fiscalía General de la Nación, por su parte, agregó que actuó en cumplimiento de un deber legal, esto es, garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, en los términos del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo n.° 3 de 2002. Indicó que para la imposición de la medida de aseguramiento no se exigía la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, pues tal requerimiento solo era exigible cuando se trataba de la imposición de la sentencia condenatoria (F. 209 a 2015 c. 1).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción (F. 221 a 226 c. ppal.). El a quo arribó a esa conclusión a partir del siguiente análisis: Mediante resolución del 30 de abril de 2009, la Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, como sustitutiva de preventiva intramural, en atención a las condiciones personales, laborales, familiares y sociales del imputado. Además, el 21 de julio de 2009, la Fiscalía Única Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Armenia y Pereira precluyó la investigación a favor del sindicado Wilfredy Jaramillo Toro, decisión que quedó ejecutoriada el 30 de abril del mismo año.

El 29 de julio de 2011, la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, audiencia que se adelantó el 27 de octubre del mismo año. En tal virtud, la acción de reparación directa se encontraba caducada, dado que se presentó el 16 de febrero de 2012, cuando ya había vencido el término de dos años establecido en el artículo 164 del C.C.A.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso de forma oportuna recurso de apelación, que fue concedido por el a quo mediante proveído del 13 de octubre de

2015 (F. 234 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto del 13 de febrero de 2016 (F. 239 c. ppal.). El apoderado de los demandantes y víctima directa, en un exiguo escrito, se limitó a señalar que no compartía la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, en tanto se admitió la demanda sin que se hubiera advertido esa circunstancia y sin que se hubiese tenido en cuenta la transición del asunto entre la Procuraduría General de la Nación y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (F. 230 c. ppal.).

5. El trámite en segunda instancia A través de providencia del 17 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 242 c. ppal).

En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia impugnada porque de conformidad con un precedente de esta Corporación, del 24 de julio de 2008, exp. 2002-01522, era posible declarar la caducidad en la sentencia y aun de oficio, sin que hubiera sido propuesta por el extremo pasivo. Puntualizó que, en el caso concreto, el plazo de caducidad operó el 31 de octubre de 2011, de allí que al haber sido presentada la demanda el 16 de febrero de 2012, esta resultó abiertamente extemporánea (F. 243 a 246 c. ppal.). La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo Mediante acta n°. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que los eventos de privación injusta de la libertad podrían fallarse con prelación frente a otros asuntos, pero con respeto del año de ingreso del expediente para dictar sentencia.

2. Competencia La Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los litigios y controversias en los que haga parte una entidad estatal, de acuerdo con el artículo 82 del CCA – modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006– que introdujo el denominado criterio orgánico de jurisdicción.

Además, el Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, de los asuntos que versen sobre la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, esto es, cuando se invoque (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad de ciudadanos, o (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 308 y 309 del CPACA que derogaron expresamente la primera disposición, pero determinaron que los procesos iniciados en vigencia del anterior régimen jurídico terminarían o culminarían con el mismo.

3. La caducidad de la acción impetrada La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que

puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 444 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Ahora, en los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-2. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección ha puntualizado: Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622 y del 11 de agosto de 2011 exp. 21.801.

resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues solo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…3 Debe precisarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero concluye definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. Con fundamento en lo anterior, es viable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa, en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado4, pero ello no implica desconocer el trámite dado cuando medie la solicitud de conciliación. En consecuencia, se puede acceder a la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se solicita en la demanda se originó en los daños que, según se aduce, fueron sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Wilfredy Jaramillo Toro. En el presente caso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 Criterio reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 21.801, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. i) El 30 de abril de 2009, la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Armenia le impuso al señor Wilfredy Jaramillo Toro medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. En la misma decisión, aquella profirió resolución de acusación en contra de este, por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica (F. 54 a 88 c. 1). La providencia quedó en firme y, por tanto, ejecutoriada el 19 de mayo de 2009, de conformidad con el sello que

obra a folio 89 vto. del cuaderno 1. ii) El 21 de julio de 2009, la Fiscalía Uno Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Pereira y Armenia revocó la resolución de acusación, precluyó la investigación a favor del señor Wilfredy Jaramillo Toro y, finalmente, dispuso su libertad inmediata (F. 38 a 50 c. 1). iii) El 30 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación notificó personalmente al señor Jaramillo Toro el contenido de la providencia absolutoria (F. 53 c. 1). iv) En el caso concreto, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación recaía sobre hechos ocurridos durante 1999, en relación con presuntos manejos irregulares de recursos provenientes del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero (FOREC) (F. 39 c. 1). Por consiguiente, el trámite del proceso penal se rigió por los preceptos de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, la providencia absolutoria quedó ejecutoriada el mismo que fue proferida, esto es, el 21 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000: Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas

el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. En ese orden de ideas, el término de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa inició su cómputo el 22 de julio de 2009 y, por tanto, vencía, en principio, el 22 de julio de 2011. Ahora bien, el 29 de julio de 2011, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 157 Judicial II para asuntos administrativos de la ciudad de Armenia (F. 18 c. 1); sin embargo, para ese momento el plazo de caducidad de la acción de reparación directa ya había fenecido, pues el fenómeno extintivo había operado desde el 22 del mismo mes y año. Incluso, si se toma como fecha para el inicio del cómputo del término de caducidad la fecha de notificación personal de la decisión absolutoria, es decir, el 30 de julio de 2009, se sigue presentando el mismo fenómeno, por las siguientes razones: Pudo entenderse suspendido el término preclusivo con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 29 de julio de 2011, de modo que faltaban dos (2) días, como lo concluyó el a quo, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa que, bajo este último análisis, operaría el 1º de agosto de 2011. Sin embargo, el 27 de octubre de 2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación

prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (F. 18 y 19 c. 1), y ese mismo día se expidió la constancia de no acuerdo (F. 19 c. 1), de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001. En consecuencia, el plazo máximo para presentar la demanda de reparación directa era el 1º de noviembre de 2011, pues el término faltante de dos días reinició su cómputo a partir del 28 de octubre de ese año. En ese orden de ideas, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 16 de febrero de 2012 (F. 14 c. 1) resulta palmario o evidente que se encontraba más que vencido el plazo de caducidad de la acción de reparación directa y, por lo tanto, el ejercicio del derecho de acción fue abiertamente extemporáneo. De otra parte, la circunstancia de que se hubiere admitido la demanda no constituye óbice para que el juzgador –de primera y segunda instancia– analice en la sentencia los presupuestos procesales. En efecto, corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, ya que en aplicación del artículo 364 del C. de P. C.: Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,

compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. De modo que, con independencia de que la parte actora hubiere presentado solicitud de conciliación prejudicial, esa circunstancia no tenía la virtualidad de reiniciar, interrumpir o suspender el cómputo del plazo para la presentación oportuna de la demanda, toda vez que para ese momento, se reitera, ya había operado la caducidad de la acción. El ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia5, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984: Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. La Sala Plena de esta Sección, en relación

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