CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2012-00096-01(56228)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2012-00096-01(56228)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO
ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad
de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad, ver: Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 MP José Fernando Reyes
Cuartas
JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE
GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
/ CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO
ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL En el caso concreto se observa que el juez con función de control de garantías encontró mérito para ordenar la aprehensión y disponer la detención preventiva del aquí demandante ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales en un principio se deducía razonablemente su autoría en el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, a saber: la entrevista realizada al señor (…) quien manifestó que fue testigo presencial de los hechos en que murió el señor (…) y señaló a alias Milán de ser el autor del punible, individuo que luego de efectuarse labores investigativas por miembros de la SIJIN fue identificado como (…). A su vez atendió la necesidad de la medida por la gravedad del delito de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal -vigente para dicho momentoal tratarse de un atentado contra la vida de un ser humano y porque el procesado reportaba antecedentes penales por la misma conducta antijurídica, lo que condujo a considerar que continuó con la ejecución de la actividad ilícita. Así las cosas, se concluye que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento había elementos que hacían pensar que la misma era procedente y necesaria por lo que no se
evidencia la existencia de una falla en el servicio. (…) En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia, la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. (…) La absolución penal del señor (…) se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues así fue consignado en la sentencia absolutoria (…) la Sala encuentra que si bien existían elementos materiales de prueba que en un principio hacían creer que el aquí actor cometió el delito, estos perdieron fuerza durante el debate del juicio oral. El señor (…) no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que evidenciaran su participación en el delito imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de
1991, expediente 6453
JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE
GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
/ CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación - Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento. En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y en particular la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. En particular la Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal. Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Frente a los actos de
investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales como lo es la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales. Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado si este lo estima necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306 la cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad. Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son en principio imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo indicado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Rama Judicial a través del juez con función de control de garantías que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del demandante (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Culpa de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. Sobre esto último se destaca que la entidad demandada en el recurso de apelación consideró que al no interponer el aquí actor los recursos de ley contra la medida de aseguramiento se configura el eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima. Al respecto, la Sala considera que ello no es de recibo por cuanto en virtud de los artículos 67 y 68 ibidem no le es exigible al privado de la libertad formularlos para que posteriormente pueda reclamar una indemnización si se comprueba el carácter injusto de la privación de la libertad.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO
MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante tres meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. En el presente caso toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual (…) Se advierte en relación con (…) -quienes acudieron al proceso en calidad de sobrinos de la víctima directaque el a quo les negó el reconocimiento de este perjuicio dado que no lo acreditaron, en esa medida como este aspecto no fue objeto del recurso de apelación se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. (…) El periodo injusto de detención del señor (…) a imputar es entre el 15 de mayo de 2010 y el 12 de agosto de 2010, por lo que, atendiendo a la proporción, a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a treinta y cuatro punto treinta y tres (34.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, mientras que a sus parientes en segundo grado de consanguineidad les corresponde la suma equivalente a diecisiete punto diecisiete (17.17) smlmv .
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade
Rincón (E). AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / DISCULPA PÚBLICA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA
REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA
RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes
derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. (…) Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. (…) En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral,
por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante. Se ordenará, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / VÍNCULO LABORAL / INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de dos millones trecientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($2.389.500) a favor del señor (…), para lo cual tuvo en cuenta que para la época de los hechos se desempeñaba como carnicero y liquidó el perjuicio teniendo como base el salario mínimo para la época en que se profirió la medida de aseguramiento por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales, de igual forma, le incrementó el 25% por concepto de prestaciones y calculó la indemnización conforme el tiempo de la privación de la libertad. No obstante, no hay lugar a tener en cuenta la adición del 25% por concepto de prestación sociales toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y además se reconoce cuando el privado de la libertad tuviese una vinculación laboral subordinada o dependiente, lo que no ocurrió en el caso concreto. En virtud de lo anterior no se actualizará el perjuicio, sino que se procederá a liquidarlo nuevamente (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera del Consejo de
Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / NEGACIÓN DE
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL Daño a la vida de relación La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por “daño a la vida de relación” sin haberse fundamentado ante lo cual el a quo consideró que el hecho de que el señor (…) estuviera recluido en un establecimiento carcelario por un periodo de casi tres meses suponía un perjuicio en su vida externa dado que se afectaron sus relaciones normales con las personas que lo rodeaban, así como el ejercicio de actividades placenteras o simplemente rutinarias y en esa medida dicho perjuicio lo catalogó dentro de la categoría de daños a bienes o derechos convencional y
constitucionalmente amparados; no obstante, la Sala encuentra que dicha afectación aparece inmersa dentro de la denominación genérica de daño moral que está comprendida dentro de la primera de las referidas tipologías del perjuicio frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia y por lo tanto se procederá a revocar las sumas reconocidas en primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D C, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00096-01(56228)
Actor: ANNYIE NATALIA MÉNDEZ COLLAZOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 DE 2004) – DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: El señor José Nelson Méndez Cardona fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de homicidio en concurso
con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, fue absuelto. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de daño especial y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (fls. 460 a 482 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 444 a 458 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio Defensa-Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial y a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA la
suma de $2.389.500.
QUINTO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: -Para JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para JOSÉ MILÁN MÉNDEZ (padre), 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para LUZ ENID ARBOLEDA MEJÍA (compañera permanente), 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para ANNYIE NATALIA MÉNDEZ COLLAZOS (hija), 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -PARA LEIDY YULIANA, LUZ CENELIA, HUBER ANDRÉS, BLANCA AIDEE y OLGA LUCÍA MÉNDEZ CARDONA (hermanos) 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
SEXTO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial y a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
SÉPTIMO: Las anteriores condenas serán asumidas en forma solidaria por los órganos condenados. Y, sin embargo, para efectos de repetición señalados en la parte motiva, les corresponde la siguiente proporción: La Fiscalía General de la Nación asumirá un 50% y la Rama Judicial lo
hará en un 50%.
OCTAVO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)” (fls. 457 a 458 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Quindío (fl. 27 cdno. 1) los señores José Nelson Méndez Cardona, José Milán Méndez -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Leidy Yuliana Méndez Cardona-, Luz Enith Arboleda, Annyie Natalia Méndez Collazos, Olga Lucía Méndez Cardona -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan David Rubiano Méndez y Kevin Augusto Rubiano Méndez-, Huber Andrés Méndez Cardona, Blanca Aidee Méndez Cardona y Luz Celenia Méndez Cardona -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Xiomara Marroquín Méndez y Jimena Marroquín Méndezpor intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 27 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1. Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios
morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) que le fueron ocasionados a los demandantes, con fundamento en la privación injusta de la libertad a que fue sometido al señor JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA, ocurrida entre los días 15 de mayo del año 2010 hasta el 12 de agosto del mismo año, provocada a través del proceso penal radicado bajo el número 63001-600033-2010-02141, adelantado con la Fiscalía Novena Seccional de Armenia, ante el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Armenia.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes condenas: 2.1. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del señor JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA en calidad de perjudicado por la privación injusta de su libertad, la suma de $9.900.000, por concepto de lucro cesante. 2.2. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA en calidad de perjudicado por la privación injusta de su libertad, una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización por el daño a la vida de relación.
2.3. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del señor JOSÉ NELSON MÉNDEZ CARDONA, en calidad de perjudicado por la privación injusta de su libertad, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de indemnización por los perjuicios morales. 2.4. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de ANNYIE NATALIA COLLAZOS MÉNDEZ, JOSÉ MILÁN MÉNDEZ, LUZ ENITH ARBOLEDA una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a título de indemnización por perjuicios morales. 2.5. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de ANNYIE NATALIA COLLAZOS MÉNDEZ, JOSÉ MILÁN MÉNDEZ, LUZ ENITH ARBOLEDA una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a título de indemnización por el daño de la vida de relación. 2.6. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de la señora LEIDY YULIANA MÉNDEZ CARDONA, BLANCA AIDÉ MÉNDEZ CARDONA, CELENIA MÉNDEZ CARDONA, OLGA LUCÍA MÉNDEZ CARDONA, HUBER ANDRÉS MÉNDEZ CARDONA una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a título de indemnización por perjuicios morales. 2.7. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de LADY YULIANA MÉNDEZ CARDONA, BLANCA AIDÉ MÉNDEZ CARDONA, CELENIA MÉNDEZ CARDONA, OLGA LUCÍA MÉNDEZ CARDONA, HUBER ANDRÉS MÉNDEZ CARDONA una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.