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CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2012-00004-02(50719)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2012-00004-02(50719)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE

PONENTE / PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / AUTO NO APELABLE / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto (…) proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de declarar impróspera las excepciones previas de inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, caducidad del medio de control, indebida escogencia de la acción y la genérica innominada, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial (…). [S]e debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…), de lo cual se desprende que el recurso ordinario de súplica únicamente

procede contra los autos interlocutorios dictados por el ponente, en tanto y en cuanto sean naturalmente susceptibles de apelación. (…) En ese sentido, se sobreentiende que al resolverse mediante proveído (…) el recurso de apelación impetrado en el trámite de la audiencia inicial (…) y como contra lo allí decidido no cabe recurso alguno, se torna de esta forma improcedente el recurso de súplica interpuesto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00004-02(50719)

Actor: UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE ARMENIA

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA EPA E.S.P.

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de 16 de marzo de 2015, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de declarar impróspera las excepciones previas de inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, caducidad del

medio de control, indebida escogencia de la acción y la genérica innominada, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial de 19 de septiembre de 2013.

ANTECEDENTES

1. En escrito de 11 de julio de 2012 (Fls. 1 a 98 del C. 1) la Unión Temporal Aguas de Armenia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las Empresas Públicas de Armenia EPA E.S.P., con el fin de que se declararan nulas las Resoluciones No. 0443 del 28 de octubre de 2011 y 506 del 29 de noviembre 2011, mediante las cuales se declaró desierta la licitación pública nacional No. 001 de 2007, que tenía por objeto la selección y contratación de un operador privado encargado de la operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Armenia; que se declarara la existencia del contrato de operación No. 001 de 2007 celebrado entre las partes; que se declarara el incumplimiento de dicho contrato y que como consecuencia se condenara a la demandada al pago de perjuicios irrogados a la unión temporal del demandante.

De manera subsidiaria, solicitó que se ordenara continuar con el cronograma de la licitación para concluir las formalidades del período precontractual y suscribir con las Empresas Públicas de Armenia EPA E.S.P. el contrato de operación.

2. En la audiencia inicial del 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió sobre las excepciones previas propuestas por la parte

demandada de la siguiente manera: Frente a la de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones, consideró que como no se persigue una simple declaratoria de nulidad sino también el restablecimiento del derecho, la excepción no está llamada a prosperar. En cuanto a la caducidad del medio de control, estimó que el acto confirmatorio de la declaratoria de desierta de la licitación no es un acto previo al contrato y que al haberse notificado éste el catorce (14) de diciembre de 2011, el término para demandar sin que operara la caducidad fenecía a los cuatro meses, es decir el día quince (15) de abril de 2012. Como el diez (10) de febrero de 2012 la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el término faltando dos meses y cinco días para que operara dicho fenómeno y el tiempo se reanudó el 8 de mayo de la misma anualidad al concluir la etapa de conciliación, el demandante tenía hasta el día 13 de julio de 2012 para demandar, habida cuenta que el libelo introductorio se presentó el once (11) de julio de la misma anualidad, no operó la caducidad. En lo referente a la indebida escogencia de la acción, sostuvo que en la demanda se elevó de manera subsidiaria la pretensión de declarar que a la demandante se le adjudicara el contrato, más no la existencia del mismo, de modo que el medio de control pertinente para demandar era el incoado y no el de controversias contractuales por lo tanto la excepción no está llamada a prosperar. Finalmente, en cuanto a la innominada o genérica, indicó que no ameritaba pronunciamiento alguno en esta etapa, ya que la misma solo hace alusión a que

deberá declararse de oficio cualquier excepción no formulada. Dicha providencia se notificó en estrados. En la misma audiencia la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre las excepciones previas. Recurso que fue negado por el Magistrado ponente, director de la audiencia inicial, Dr. Luis Javier Rosero Villota.

3. En escrito de 3 de octubre de 2013, la parte demandada sustentó recurso de queja solicitando se concediera el recurso de apelación negado por el Tribunal

Administrativo del Quindío.

4. Mediante proveído de 26 de noviembre de 2013 esta Corporación estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del

Quindío.

5. Mediante auto de 16 de marzo de 2015 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el cual se revocó la decisión adoptada por el Tribunal de instancia y se rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (Folio 2163) Dicha decisión se notificó mediante estado de 27 de marzo de 2015.

6. El 8 de abril de 2015 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de súplica en contra de la decisión judicial de 16 de marzo de 2015 proferida en segunda instancia por esta Corporación, en el cual solicitó: “se proceda a la revocatoria de la providencia recurrida y a la consecuencia confirmación de la decisión de primera instancia”.

7. En auto de 18 de julio de 2016 se consideró que se requería de conjuez, para

resolver lo concerniente en este proceso. Por ende, se seleccionó en audiencia pública de 25 de julio de 2016 al conjuez designado.

CONSIDERACIONES

1. Como cuestión preliminar, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor se lee: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto”; de lo cual se desprende que el recurso ordinario de súplica únicamente procede contra los autos interlocutorios dictados por el ponente, en tanto y en cuanto sean naturalmente susceptibles de apelación.

Teniendo en cuenta que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos, se sujetará a las siguientes reglas: (…)

4. Contra el auto que decide la apelación no procede recurso alguno” En ese sentido, se sobreentiende que al resolverse mediante proveído de 16 de marzo de 2015 por la Consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz, el recurso de apelación impetrado en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2013 y como contra lo allí decidido no cabe recurso alguno, se torna de esta forma improcedente el recurso de súplica interpuesto.

Por lo anterior se confirmará la decisión adoptada en providencia de 16 de marzo

de 2015. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante por ser improcedente.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 16 de marzo de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA CESAR NEGRET MOSQUERA

Presidente Conjuez

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