CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2012-00101-02(59108)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2012-00101-02(59108)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado impedimento / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso [E]ntre las causales de impedimento que establece el artículo 141 de la normatividad procesal vigente -Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. (…) Con base en lo anterior, y comoquiera que en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso ya que las normas demandadas contienen disposiciones salariales que les son aplicables a los empleados de la Rama Judicial; la Sala aceptará el impedimento, pues, es claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les relevará del conocimiento del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Procedimiento [L]os impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor,
garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. (…) En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [C]omo la causal de impedimento resulta aplicable a la totalidad de Consejeros que integran esta Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces, para que sean éstos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00101-02(59108)
Actor: SONYA ALINE NATES GAVILANES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
RAMA JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.- La señora Sonya Aline Nates Gavilanes, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda el 4 de octubre de 2012, con el objeto de obtener la declaración de nulidad del oficio Desajr12-240 del 13 de marzo de 20121 que le negó la solicitud de nivelación salarial con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia; y de la comunicación 2-2012-000112 del 3 de enero de 20122 suscrita por el Director General del Presupuesto Público Nacional. 2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de la demandante, el valor que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los magistrados de Altas Cortes del país y el 70% del ingreso recibido en la misma forma periódica por la actora, entre los meses de julio a diciembre de 2007 y a partir del 1° de agosto del
año 2008 hasta el 26 de enero de 2012, con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos, conforme al IPC.
3. El Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Conjuecesmediante sentencia del 05 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.
4. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación el 18 de abril de 2016. 1 Fls. 42 a 44 del C.1. 2 Fls. 54 a 55 del C.1.
5. Estando en trámite el recurso de apelación, los Consejeros que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento3, al considerar que: “Se advierte que el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia del 5 de abril de 2016, que dictó el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Conjueces, mediante la cual se reconoció como factor salarial la bonificación por compensación del 80 % que contiene el decreto 610 de 1998 y a la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 (…) Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados del tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…)”.
CONSIDERACIONES 1.- Compete a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. En tal sentido, ha de señalarse en primer lugar que los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el caso es menester tener en cuenta que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. 3 Fl. 36 C. 1. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 de la normatividad procesal vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la
sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. Así las cosas, se tiene que si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, esta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. 2.- Con base en lo anterior, y comoquiera que en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso ya que las normas demandadas contienen disposiciones salariales que les son aplicables a los empleados de la Rama Judicial; la Sala aceptará el impedimento, pues, es claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les relevará del conocimiento del asunto. Ahora bien, como la causal de impedimento resulta aplicable a la totalidad de Consejeros que integran esta Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces, para que sean éstos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia,
según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces para que conozcan del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
Notifíquese y Cúmplase
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente de Sala