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CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2012-00168-02(61578)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2012-00168-02(61578)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado impedimento / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de la totalidad de consejeros [L]os magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan “que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación”. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces. IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Procedimiento Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00168-02(61578)

Actor: HAYDEE VALENCIA DE URINA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES

1. El 18 de diciembre de 2012, la señora Haydee Valencia de Urina, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declare la nulidad del “Acto Administrativo DESAJAR 12595 de 15 de julio de 2012” y ii) “se aplique (…) el Decreto 610 de 1998 y demás normatividad complementaria, por medio de la cual se creó una bonificación que sumada a la asignación básica y a los demás ingresos laborales representan el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes”.

2. El 15 de enero del 2013, los magistrados del Tribunal Administrativo del

Quindío, manifestaron su impedimento, fundado en que se encontraban “incursos en las causales de impedimento previstas en el numeral 1º del artículo 150 del CPC, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del CPACA”.

3. El 25 de abril de 2013, la Sección Segunda de esta Corporación declaró fundado el impedimento, porque encontró ajustada a derecho la causal invocada, en cuanto existía un interés de índole económico en las resultas del proceso y en consecuencia ordenó el sorteo de conjueces.

4. El 20 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío – Conjuez Ponente, en audiencia inicial señaló que la excepción de inepta demanda propuesta por la Nación-Rama Judicial sería resuelta en la sentencia, por atacar el fondo del asunto. Por su parte la entidad demandada solicitó pronunciamiento en razón a que la excepción había sido propuesta como previa. Solicitud que el ponente negó y que la parte interesada repuso. Recurso que fue negado de conformidad con el artículo 243 del C.P.A.C.A. Por lo anterior la entidad demandada interpuso el recurso de queja ante esta Corporación.

5. Encontrándose el asunto de la referencia para decidir sobre el recurso de queja, el 5 de abril del año en curso, la Sección Segunda manifiesta su impedimento con fundamento en el artículo 141 numeral 1° del Código General del Proceso, según las cuales “los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan interés directo o indirecto en el proceso”, toda vez que el sub lite “versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de

funcionarios y empleados de esta Corporación”. Es decir tiene que ver con el reconocimiento de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 y 1239 de 1998. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso concreto, los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé –se destaca-: “Art. 141.- Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste.

1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.

(…)

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso

alguno”. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”2. En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan “que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación”. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia y DISPONER que la misma Sección proceda al sorteo de conjueces.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 2 Ver, entre muchos otros, el auto del 27 de enero de 2004. Radicación número: 11001-03-15-000-20031417-0. M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

GAMBOA

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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