CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2013-00010-01(55961)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2013-00010-01(55961)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE DE CONSCRIPTO / LIMITES DE LA APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE DE OCCISO La Sala resalta que el análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por el apoderado de los demandantes en el recurso de apelación único, conforme a lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; específicamente se concretará en analizar sí está demostrada la calidad de compañera permanente de la señora Mayra Alexandra Arboleda Lucumí y si hay lugar a modificar la tasación del lucro cesante conforme al último sueldo percibido por la víctima (…) En primer lugar, conforme al material probatoria obrante en el plenario, la Sala encuentra establecido en el plenario que la señora Mayra Alexandra Arboleda Lucumí era la compañera permanente del soldado Cristian Bedoya, al momento de su fallecimiento. En efecto, los testimonios rendidos en el proceso por las señoras Ita Maria Ararat Lucumí y Dominga Carbonero Manguero son contestes en afirmar que entre los señores Arboleda y Bedoya existía una relación marital desde el año 2008, fruto del cual nació de manera póstuma a la muerte del soldado la menor Alisson Cristina, asimismo, que Mayra Alexandra sufrió por la muerte de su compañero. Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la denegatoria de pretensiones en relación con la señora Mayra Alexandra Arboleda Lucumí y en consecuencia, se le reconocerán a su favor los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la muerte del señor Cristian Eduardo Bedoya
Mosquera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE A FAVOR DE HIJO PÓSTUMO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Relación pretensiones y condena [A]l tratarse de apelante único, en el sub judice solo se resolverá lo atinente a las inconformidades de la parte actora frente al fallo de primera instancia respecto al no reconocimiento de pretensiones a favor de la señora Mayra Arboleda y lo concerniente a la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el último salario devengado por la víctima directa (…) Respecto al perjuicio moral sufrido por Mayra Alexandra Arboleda Lucumí, al tenerse demostrado que era la compañera permanente de la víctima, estos serán reconocidos en su tope, toda vez que se ubica en nivel 1 conforme a lo expuesto, esto es el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, considera la Sala que al tratarse de la muerte de joven en plena capacidad productiva, que al momento de su muerte se desempeñaba como soldado campesino, con un ingreso mensual correspondiente a $849.893, suma a la cual se le aumentará un 25% correspondiente a las prestaciones sociales y se le restará el 25% de lo que la
víctima gastaba en su manutención para un total de $796.775, suma que será actualizada (…) Conforme a lo anterior, el total a reconocer por concepto de lucro cesante a la menor Alisson Cristina sería de ciento siete millones trescientos veintiocho mil cuarenta pesos ($107.328.049), sin embargo en la demanda solamente se solicitó por concepto de lucro cesante a su favor la suma de $59.367.777, que actualizada corresponde a setenta millones quinientos treinta y cuatro mil ochenta pesos ($70.534.080), por tanto en virtud del principio de congruencia entre lo pretendido y lo fallado será esta la suma a reconocer a la menor Alisson Cristina Bedoya Arboleda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 17 de julio de 1992, Exp. 6750 y de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709.
NOTA RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00010-01(55961)
Actor: MAYRA ALEXANDRA ARBOLEDA LUCUMI Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Muerte de conscripto. Límite de la apelación. Prueba de la compañera
permanente. Salario base de liquidación. Decide la Sala, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones que versen sobre privación injusta de la libertad y lesiones o muerte de conscriptos, establecida mediante acta número 10 del 25 de abril de 2013, así como los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 06 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del soldado campesino Cristian Eduardo Bedoya Mosquera, ocurrida el 01 de febrero de 2011, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar en favor de la demandante ALLISSON CRISTINA BEDOYA ARBOLEDA, por medio de su representante legal, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte del señor Cristian Eduardo Bedoya Mosquera: - Por concepto de perjuicios morales: un monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. - Por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante: la suma veintisiete millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve pesos ($27.968.639).
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR al llamado en garantía Sr. Luis Ángel Medina Molina, a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional las sumas de dinero que deba sufragar, como consecuencia de la presente condena.
(…)”
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 4 de diciembre de 2012, por la señora Mayra Alexandra Arboleda Lucumi, actuando en nombre y en representación de su hija menor Alisson Cristina Bedoya Arboleda, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a las demandantes señora Mayra Alexandra Arboleda Lucumi, y a su hija Alisson Cristina Bedoya Lucumi (sic), con motivo de la muerte del soldado campesino Cristian Eduardo Bedoya Mosquera, compañero permanente y su padre, respectivamente, ocurrida el 01 de febrero de 2011, en el municipio de Calarcá – Quindío, como consecuencia del disparo proveniente de un arma de dotación oficial, accionada por el también soldado del Ejército Nacional LUIS MEDINA MOLINA. Como consecuencia de la anterior declaración, reconózcase las siguientes condenas:
POR PERJUICIOS MORALES: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la señora MAYRA ALEXANDRA ARBOLEDA
LUCUMI, en calidad de compañera permanente del causante CRISTIAN EDUARDO BEDOYA MOSQUERA, el equivalente a 100 S.M.M.L.V., suma de dinero que a la fecha de presentación de la demanda corresponde a $56.670.000. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la menor ALISSON CRISTINA BEDOYA ARBOLEDA, en su condición de hija del causante CRISTIAN EDUARDO BEDOYA MOSQUERA, el equivalente a 100 S.M.M.L.V., suma de dinero que a la fecha de presentación de la demanda corresponde a $56.670.000.
POR PERJUICIOS MATERIALES: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la señora MAYRA ALEXANDRA ARBOLEDA LUCUMI, en su condición de compañera permanente de CRISTIAN EDUARDO BEDOYA MOSQUERA, el equivalente al 50% del salario mensual que devengaba en el momento de su muerte ($849.893), por la vida probable de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta que la víctima a la fecha de su muerte tenía 19 años, 9 meses y 26 días, la suma de $333.051.819.30.
Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la menor ALISSON CRISTINA BEDOYA ARBOLEDA, en su condición de hija del causante CRISTIAN EDUARDO BEDOYA MOSQUERA, el equivalente al 25% del salario mensual que
devengaba el mencionado causante ($849.893), desde la fecha de su nacimiento 02 de abril de 2011, hasta cuando cumpla la mayoría de edad, es decir hasta el 02 de abril del año 2029, la suma de $59.367.777.50. (…).” Fundamento Fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: El señor Cristian Eduardo Bedoya Mosquera se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado campesino en el batallón de ingenieros N. 8 “Francisco Javier Cisneros”, en el municipio de Armenia – Quindío. El 1° de febrero de 2011, en el mencionado batallón, el soldado Luis Medina Molina accionó imprudentemente su arma de dotación oficial, propinándole un dispara al señor Bedoya Mosquera, a la altura del cuello, lo que causó su muerte inmediata. Cristian Eduardo Bedoya convivía en unión libre con Mayra Alexandra Arboleda, desde el año 2008; al momento de los hechos la señora Arboleda se encontraba esperando una hija, quien nació el 2 de abril de 2011. La menor fue registrada con los apellidos de la madre, sin embargo, mediante sentencia del 7 de mayo de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca) declaró al señor Bedoya Mosquera como el padre extramatrimonial de la niña.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 30 de enero de 2013, admitió la demanda (fl.41, c1), la cual fue notificada a la entidad demandada
el 12 de febrero de 2013. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas por la señora Mayra Alexandra Arboleda al considerar que entre ellos no existió convivencia, para lo cual se soportó en el fallo de filiación de su hija en el que se puso de presente que entre ellos existieron relaciones sexuales extramatrimoniales más no se indicó que hubo convivencia; asimismo en el hecho que no se le tuvo como beneficiaria de la indemnización por compensación por muerte que se tramitó ante la entidad. Sostuvo que fue la actitud irrespetuosa de la víctima la que provocó que el señor Luis Medina se irritara y le disparara a su compañero, por tanto, la causa de la muerte de Bedoya Mosquera fue la imprudencia de ambos soldados, al incumplir los deberes asignados. En escrito separado, llamó en garantía al señor Luis Ángel Medina Molina, el cual fue admitido por auto del 12 de junio de 2013 (Fl. 166, c.1). El llamado en garantía no contestó el llamamiento ni la demanda. Por auto del 8 de agosto de 2014, se negó la acumulación de procesos con aquel ejercido por los padres de la víctima directa en la que se solicitaba el perjuicio moral sufrido con su muerte, toda vez que se tramitaban por procesos diferentes. El 21 de enero de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se fijó el litigio, se intentó conciliar y se decretaron las pruebas solicitadas, así como se denegaron unos testimonios con el fin de ratificar unas declaraciones extraproceso
(Fl. 208 a 214, c.1). En audiencia de pruebas celebrado el 11 de marzo de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión.
3. Sentencia de primera instancia.
El 6 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad de la entidad demandada y en consecuencia la condenó al pago de los perjuicios Morales y materiales sufridos por la menor Alisson Cristina Bedoya Arboleda. Asimismo condenó al llamado en garantía a reembolsar las sumas de dinero pagadas por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El a quo encontró demostrada la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial toda vez que la muerte del señor Bedoya Mosquera se produjo cuando se encontraba "en estado de conscripción", mientras cumplía sus funciones de soldado campesino, se encontraba al interior de las instalaciones militares y se causó con un arma de dotación oficial. En relación al llamado en garantía, consideró que el señor Luis Ángel Medina Molina, quien disparó contra el soldado Bedoya, actuó en forma dolosa, tal como fue establecido en la sentencia penal y por tanto, ordenó reembolsar el monto de la condena. Finalmente, denegó las pretensiones respecto a la señora Mayra Alexandra Arboleda Lucumi por no haberse demostrado su calidad de compañera permanente del soldado fallecido.
4. El recurso de apelación.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora respecto al no reconocimiento de las pretensiones elevadas por la señora Mayra Alexandra Arboleda como compañera permanente de la víctima así como al ingreso que se tuvo en cuenta
para liquidar el lucro cesante puesto que debió tenerse en cuenta el último salario percibido y no el salario mínimo legal mensual vigente. El 9 de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual resultó fallida. En la misma audiencia se concedió el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente.
5. Actuación en segunda instancia.
El 19 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación y el 17 de febrero del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte actora para reiterar los argumentos de la apelación. El 22 de agosto de 2016, se llevó a cabo audiencia de alegaciones en la que se hicieron presentes la apoderada de los demandantes y el agente del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó modificar la sentencia apelada para reconocer perjuicios Morales y materiales a la señora Mayra Alexandra Arboleda al considerar demostrada la relación de pareja que existía entre ella y la víctima. Asimismo, solicitó que el lucro cesante se liquidé con base en el último salario devengado por el soldado Bedoya y se le otorgue tanto a la hija como a la compañera permanente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia y límite de la apelación La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación en razón a que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $333.051.819.30, por concepto de lucro cesante, valor que excede la cuantía
mínima exigida -500 SMLMV-, en el momento en que se presentó la demanda, para que esta Corporación conozca el proceso en segunda instancia. En efecto, la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2012, año para el cual el salario mínimo correspondía a 566.800, por tanto la cuantía de 500 salarios mínimos mensuales, ascendía a la suma de $283400.000, valor menor a la pretensión de lucro cesante a favor de la señora Mayra Alexandra Arboleda Lucumí. La Sala resalta que el análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por el apoderado de los demandantes en el recurso de apelación único, conforme a lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil1; específicamente se concretará en analizar sí está demostrada la calidad de compañera permanente de la señora Mayra Alexandra Arboleda Lucumí y si hay lugar a modificar la tasación del lucro cesante conforme al último sueldo percibido por la víctima. La Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad de la entidad demandada y del llamado en garantía toda vez que no fue objeto de apelación.
2. Hechos probados Obran en el expediente, los siguientes medios probatorios, relevantes para el objeto de la apelación: - Registros civiles de nacimiento de Cristian Eduardo Bedoya Mosquera, donde consta que nació el 27 de mayo de 1991, Mayra Alexandra Arboleda Lucimi, en que se hace constar su nacimiento el 1 de septiembre de 1992 y de Alisson Cristina Bedoya Arboleda, quien nació 02 de abril de 2011 (Fl.2, 4 y 5 C1).
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060. - Copia simple de la sentencia de 7 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, en el que se declaró que el señor Cristian Eduardo Bedoya Mosquera es el padre extramatrimonial de la menor Alisson Cristina Arboleda Lucumi (Fl. 7 a 14, C1). - Declaración extraproceso rendida por la señora Hermelisa Hernández, el 9 de noviembre de 2011, quien dio cuenta de la convivencia entre la señora Mayra Alexandra Arboleda Lucumi y el señor Cristian Eduardo Bedoya Mosquera bajo el mismo techo desde el mes de abril de 2008 hasta el momento de su muerte, unión de la cual nació una hija. - Copia auténtica de la Resolución 120055 de 18 de julio de 2011, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar la compensación por muerte de Cristian Eduardo Bedoya Mosquera a favor de los padres de la víctima. En la misma figura como sueldo básico del fallecido, la suma de $849.893 (Fls. 250 y 251, C. 1). - Constancia expedida por el señor Oswaldo Mejía Villegas, en la que manifestó que el señor Cristian Eduardo Bedoya Mosquera laboró con él en oficios varios, entre los meses de enero y julio de 2010, labor por la que recibía la suma de $700.000 (Fl. 21, C. 1). - Testimonio rendido en audiencia de pruebas por la señora Ita Maria Ararat
Lucumí, quien manifestó que conocía de la relación de convivencia entre los señores Cristian Bedoya y Mayra Arboleda desde el año 2008 y que la víctima le ayudaba económicamente a la actora. Asimismo indicó que la señora Arboleda sufrió mucho con la muerte de su compañero permanente. Igualmente se recepcionó la declaración de la señora Dominga Carbonero Manguero, quien manifestó que Cristian y Mayra convivían desde el año 2008 y puso de presente el sufrimiento de la señora Arboleda con la muerte de la víctima directa (Fl. 349 a 353, C. 1).
3. Análisis del caso concreto Tal como se expuso en párrafos precedentes, al tratarse de apelante único, en el sub judice solo se resolverá lo atinente a las inconformidades de la parte actora frente al fallo de primera instancia respecto al no reconocimiento de pretensiones a favor de la señora Mayra Arboleda y lo concerniente a la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el último salario devengado por la víctima directa.
En primer lugar, conforme al material probatoria obrante en el plenario, la Sala encuentra establecido en el plenario que la señora Mayra Alexandra Arboleda Lucumí era la compañera permanente del soldado Cristian Bedoya, al momento de su fallecimiento. En efecto, los testimonios rendidos en el proceso por las señoras Ita Maria Ararat Lucumí y Dominga Carbonero Manguero son contestes en afirmar que entre los señores Arboleda y Bedoya existía una relación marital desde el año 2008, fruto del cual nació de manera póstuma a la muerte del
soldado la menor Alisson Cristina, asimismo, que Mayra Alexandra sufrió por la muerte de su compañero. Estoy testimonios son acordes con la declaración extraproceso rendida por la señora Hermelisa Hernández, la cual será valorada por la Sala conforme al precedente jurisprudencial establecido por la Subsección en sentencia de 12 de noviembre de 2014, Rad. 27578. Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la denegatoria de pretensiones en relación con la señora Mayra Alexandra Arboleda Lucumí y en consecuencia, se le reconocerán a su favor los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la muerte del señor Cristian Eduardo Bedoya Mosquera. Ahora bien, previo a la tasación de perjuicios a favor de la señora Mayra así como de la actualización de aquellos reconocidos a la menor Alisson Cristina, debe resolverse el segundo aspecto del recurso de apelación, esto es el ingreso que debe tenerse en cuenta para establecer el lucro cesante sufrido por las demandantes. Al respecto, se tiene prueba concreta en el expediente que el último salario devengado por el señor Cristian Eduardo Bedoya Mosquera ascendía a la suma de $849.893, tal como se reconoció en el acto administrativo prestacional expedido por la entidad demandada, por tanto, no hay lugar a acudir a la regla supletiva, según la cual, cuando no se tiene establecido el monto del ingreso debe acudirse al salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo hizo el tribunal de instancia. Por tanto, será la suma de $849.893, el salario base para realizar la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante sufridos por la parte
actora. 3.1 Liquidación de perjuicios morales Se entiende por perjuicio moral la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso y que deben ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral. En relación con este punto, se presume que cuando hay un daño antijurídico inferido a una persona éste genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales2. Sobre los perjuicios morales en caso de muerte, la Sala en la providencia de agosto 28 de 2014, unificó su posición, así: “A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV3. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de
consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de julio 17 de 1992, Rad 6750, C.P. Daniel Suárez Hernández. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad 27709 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Regla Relación Relación Relación Relación Relación general en afectiva afectiva del 2° afectiva del 3er afectiva del afectiva el caso de conyugal de de 4° de no muerte y paterno consanguinida consanguinida consanguini familiar – filial d o civil d o civil dad o civil. (terceros damnifica dos) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia 100 50 35 25 15 en salarios mínimos
Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva``. En la sentencia de primera instancia únicamente se reconocieron perjuicios morales a favor de la menor Alisson Cristina Bedoya Arboleda, los cuales no serán modificados toda vez que no fueron objeto del recurso de apelación y están acordes con los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera de esta Corporación. Respecto al perjuicio moral sufrido por Mayra Alexandra Arboleda Lucumí, al tenerse demostrado que era la compañera permanente de la víctima, estos serán reconocidos en su tope, toda vez que se ubica en nivel 1 conforme a lo expuesto, esto es el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2. Liquidación de perjuicios materiales – lucro cesante En relación con los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, considera la Sala que al tratarse de la muerte de joven en plena capacidad productiva, que al momento de su muerte se desempeñaba como soldado campesino, con un ingreso mensual correspondiente a $849.893, suma a la cual se le aumentará un 25% correspondiente a las prestaciones sociales y se le restará el 25% de lo que la víctima gastaba en su manutención para un total de $796.775, suma que será actualizada conforme a la siguiente fórmula: Vp = Vh índice final Índice inicial
Donde:
Vp: Valor presente de la renta. Vh: Capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el DANE a la fecha de esta sentencia: 132.84 Índice inicial a la fecha de los hechos: 106.83 Vp: $796.775 132.84 (IPC agosto de 2016) 106.83 (IPC febrero de 2011) Vp: $ 990.766 Este valor se dividirá entre la compañera permanente y la hija de víctima por partes iguales, correspondiendo a cada una de ellas la suma de $495.383. El período consolidado a liquidar para la compañera permanente corresponde al número de meses transcurridos entre la muerte del soldado Bedoya y la fecha del presente pronunciamiento, esto es 67,6 meses, conforme a lo cual se aplicará la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i S = $495.383 (1 + 0.004867) 67,6 -1 0.004867 S = $39.541.284 El período futuro a liquidar para la compañera permanente corresponde al número de meses transcurridos entre la presente sentencia y el tiempo de vida probable del soldado Bedoya, por ser este el de menor tiempo de vida probable, esto es 634,8 meses, conforme a lo cual se aplicará la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i (1+ i)n S = $495.383 (1 + 0.004867) 634,8 -1 0.004867(1 + 0.004867)634,8 S = $97.115.844 Total a reconocer por concepto de lucro cesante a la señora Mayra Alexandra Arboleda Lucumí: ciento treinta y seis millones seiscientos cincuenta y siete mil
ciento veintiocho pesos ($136.657.128). El período consolidado a liquidar para la menor Alisson Cristina Bedoya corresponde al número de meses transcurridos entre su nacimiento y la fecha del presente pronunciamiento, esto es 65,6 meses, conforme a lo cual se aplicará la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i S = $495.383 (1 + 0.004867) 65,6 -1 0.004867 S = $38.175.602 El período futuro a liquidar para la hija corresponde al número de meses transcurridos entre la presente sentencia y el momento en que cumpla 25 años, el 2 de abril de 2036, que de acuerdo con las reglas de la experiencia es esa la edad en que los hijos se independizan de los padres y cesa la ayuda que estos les suministran, correspondiente a 234,3 meses, conforme a lo cual se aplicará la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i (1+ i)n S = $495.383 (1 + 0.004867) 234,3 -1 0.004867(1 + 0.004867)234,3 S = $69.152.447 Conforme a lo anterior, el total a reconocer por concepto de lucro cesante a la menor Alisson Cristina sería de ciento siete millones trescientos veintiocho mil cuarenta pesos ($107.328.049), sin embargo en la demanda solamente se solicitó por concepto de lucro cesante a su favor la suma de $59.367.777, que actualizada corresponde a setenta millones quinientos treinta y cuatro mil ochenta pesos ($70.534.080), por tanto en virtud del principio de congruencia entre lo pretendido
y lo fallado será esta la suma a reconocer a la menor Alisson Cristina Bedoya Arboleda.
8. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del
Código de Procedimiento Civil”. De manera que al acudir a la norma de procedimiento civil, esta es el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el artículo 365 señala, entre otras, las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Por lo tanto, en el presente caso habrá lugar a condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de costas, por ser la parte vencida dentro del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual quedará así: “PRIMERO: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del soldado campesino Cristian Eduardo Bedoya Mosquera, ocurrida el 01 de febrero de 2011, mientras se encontra
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