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CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2013-00090-01(54306)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2013-00090-01(54306)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que termina anticipadamente el proceso / TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO - Por caducidad de medio de control / CADUCIDAD - Declarada por a quo por presentación extemporánea del libelo demandatorio / CADUCIDAD - Se encontró probada la excepción de caducidad pro evidenciarse ocupación permanente de hecho anterior a la adquisición del bien por el demandante Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial celebrada el 13 de mayo de 2015, a través del cual dio por terminado el proceso por encontrar probada la excepción de caducidad de la acción. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Modificación de causa petendi por parte del actor / LIMITES DEL RECURSO DE APELACION - Imposibilidad de modificar la causa petendi de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDAImposibilidad de efectuarla a través del recurso de alzada / RECURSO DE APELACION - Tiene por objeto el estudio de la cuestión previa enmarcada en la demanda para que se confirme, revoque o reforme / RECURSO DE APELACIONSuperior al momento de decir solo tendrá en cuenta pretensiones de la demanda El Código General del Proceso prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia inicial y, en esas condiciones, la confirme, la revoque o la reforme y no que los demandantes adicionen o modifiquen sus demandas, sorprendiendo de esa manera a la contraparte con nuevos cargos,

respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse ni solicitar pruebas. (…) En ese sentido, al ser improcedente el análisis de las nuevas imputaciones realizadas en la sustentación del recurso de apelación, la Sala únicamente tendrá en cuenta los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, a efectos de estudiar si en el caso particular se encuentra probada o no la excepción de caducidad de la acción. NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de modificar la causa petendi con el recurso de apelación, consultar sentencia de 13 de mayo de 2015, Exp. 33334, MP. Hernán Andrade Rincón (E). CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TERMINO DE CADUCIDAD - Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / TERMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse acarrera

como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - En casos de ocupación permanente de hecho desde el conocimiento por el demandante del hecho dañoso o desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público Cuando una persona considera que se le ha causado un daño antijurídico por una acción, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de un inmueble, o por cualquier otra causa imputable a una entidad del Estado, el medio de control adecuado es el de reparación directa, el cual tiene un término de dos (2) años para acudir ante esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Este plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho o daño por el cual se demanda la correspondiente indemnización; empero, en tratándose de casos de

ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.P-. y del principio pro actione-, ha morigerado dicha regla al entender que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción. NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad en casos de ocupación permanente o temporal de hecho, consultar Auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 - CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - La demanda se presentó posterior a los dos años señalados en la norma / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Hace procedente la terminación anticipada del proceso / LIMITACIONES O AFECTACIONES A LA PROPIEDAD - Se predican del bien no del propietario del mismo / OCUPACION PERMANENTE DE HECHO - Se verificó que su existencia fue anterior a la adquisición del predio por los demandantes Estima la Sala que la decisión apelada debe confirmarse, toda vez que el daño alegado por la demandante y por el cual pretende obtener la indemnización de perjuicios es la

imposición de una servidumbre de energía eléctrica que sobre su predio realizó el ente demandado; gravamen respecto del cual, si bien se afirmó tuvo ocurrencia en el mes de enero de 2011, con ocasión de los trabajos de mantenimiento realizados sobre la línea 33K Regivit – Los Pinos, lo cierto es que, de conformidad con la información que obra en el proceso, dicha servidumbre existía en el predio con anterioridad a su adquisición por parte de la señora Sandra Liliana Palacio Castaño. Así las cosas, tal y como lo ha venido sosteniendo esta Subsección, respecto de que las limitaciones o afectaciones de la propiedad no se predican del propietario sino del bien, resulta claro para la Sala que para el momento en que la demandante adquirió el bien, de manera previa -desde 1971-, existía tal afectación y por tanto, la acción se encuentra caducada. NOTA DE RELATORIA: Sobre las limitaciones o afectaciones a la propiedad, consultar sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00090-01(54306)

Actor: SANDRA LILIANA PALACIO CASTAÑO

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P.

Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – ocupación permanente de bienes inmuebles / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN – imposibilidad de modificar la causa petendi de la demanda.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial celebrada el 13 de mayo de 2015, a través del cual dio por terminado el proceso por encontrar probada la excepción de caducidad de la acción.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2013, la señora Sandra Liliana Palacio Castaño, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P.

(en adelante EDEQ S.A. E.S.P.), con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ella causados, como consecuencia de la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica en un predio rural de su propiedad, ubicado en el municipio de Salento (Quindío). Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: Se relató que el 31 de enero de 2011, personal de la EDEQ S.A. E.S.P. arribó al predio de la demandante para realizar trabajos relacionados con líneas de conducción de energía eléctrica, los cuales dejaron, además de la remoción de tierra y afectación de cultivos, la instalación de una red de alta tensión sostenida por dos postes en forma de

“H” atravesando el predio en sentidos noreste y sureste, en una longitud aproximada de 117,4 metros. Se señaló que ante esta situación, la propietaria del bien presentó un derecho de petición ante la entidad demandada, para que se le informara acerca de los trabajos que se desarrollaron en su predio y si los mismos constituían la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, ante lo cual la EDEQ S.A. E.S.P. le informó sobre las obras efectuadas y le respondió que no le reconocería valor alguno a la demandante. Se dijo en el libelo que la imposición de la red de alta tensión instalada, además de no haberse realizado siguiendo el procedimiento previsto en la ley, le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. Finalmente, se indicó que el 11 de enero de 2013 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos en la ciudad de Armenia, cumpliéndose el requisito de procedibilidad el 18 de marzo de la misma anualidad. 2.- La contestación de la demanda 2.1. EDEQ S.A. E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas; frente a los hechos aceptó unos y negó otros. Propuso la excepción previa de caducidad, pues señaló que en el caso de ocupación de bienes inmuebles, el término para ejercer la acción de reparación directa es de dos años contados a partir de la ocupación temporal o permanente por causa de trabajos públicos, cómputo que debe realizarse desde que la obra finalizó o desde el momento

en que el actor conoció de dicha finalización. Sostuvo que si bien lo que ocurrió en el predio fue una ocupación permanente a causa de trabajos públicos, es decir, la instalación de una infraestructura eléctrica parte de la línea 33kV Regivit Pinos en el sector de la vereda Chaguala – San Juan de Carolina, del cual hace parte el predio de la demandante, lo cierto es que dicha servidumbre existe con anterioridad al año de 1989, de conformidad con el informe técnico suscrito por el ingeniero electricista del equipo de expansión del sistema de distribución local de la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío. Aclaró que las actuaciones realizadas entre los años 2010 y 2011 fueron únicamente de mantenimiento y de conservación sobre el mismo corredor de la línea de transmisión, del cual es dueño EDEQ S.A. E.S.P. Igualmente, señaló que para la fecha en que la demandante adquirió el predio, esto es, 5 de abril de 2010, ya existía la línea de conducción que lo atraviesa, por lo que la señora Sandra Liliana Palacio Castaño debía tener conocimiento de ello. Como consecuencia de lo anterior, indicó que así se contabilice el término desde el momento en que la obra finalizó -antes de 1989-, o incluso desde el momento en que la actora conoció de aquella -5 de abril de 20101-, lo cierto es que en ambos casos se superan los dos años señalados en la ley para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por vía de reparación directa, ello debido a que la demanda se presentó el 22 de marzo de 2013. Finalmente, la entidad demandada llamó en garantía a La Previsora S.A., compañía de

seguros. 2.2. La llamada en garantía, por su parte, manifestó que en caso de una eventual condena, la compañía asumiría las cifras aseguradas siempre y cuando el hecho se encontrara amparado; de igual forma coadyuvó a la demandada y bajo los mismos argumentos invocó la excepción de caducidad respecto del medio de control ejercido.

3. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 13 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, dio por terminado el proceso.

1Fecha, según la demandada, en que la señora Sandra Liliana Palacio Castaño adquirió el predio, pues fue la fecha en la cual se realizó la correspondiente anotación en el registro de instrumentos públicos y, por tanto, debía conocer de la presencia de las redes eléctricas que pasaban sobre el mismo. Como sustento de su decisión, señaló que el predio en cuestión, antes de ser adquirido por la demandante, ya estaba gravado con la servidumbre de energía eléctrica, por lo cual el conteo del término de caducidad, en tratándose de ocupaciones, no corría aisladamente para cada propietario que adquiriera un bien sujeto a dicho gravamen; de ahí que consideró que el plazo de dicho fenómeno jurídico procesal sea el mismo tanto para el dueño inicial como para los posteriores titulares del predio, cuyo cómputo inició al día siguiente de la ocurrencia de la ocupación. Anotó que quien pudo resultar afectado con la servidumbre era quien ostentaba la calidad de dueño del bien en aquella época y no los posteriores dueños que lo

adquirieron a sabiendas de la misma, como es el caso de la señora Sandra Liliana Palacio Castaño, aquí demandante. Culminó advirtiendo que si se acoge la fecha en que la demandante tuvo conocimiento de la servidumbre, es decir, cuando adquirió el predio2, de igual forma operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto pasaron más de dos años entre ese suceso y la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial3.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, en el curso de la audiencia inicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento de su inconformidad, expresó, en primer lugar, que reiteraba los hechos de la demanda y aceptó que efectivamente en su predio ya existía una servidumbre de energía eléctrica, pero agregó que para enero de 2011, por parte de la Empresa de Energía del Quindío S.A.

E.S.P. se adelantaron labores de reubicación de redes de energía eléctrica y la instalación de estructuras de una dimensión mucho más grande que las anteriores, variando de esa manera el trazado inicial de los ángulos y constituyendo así una nueva servidumbre en otra parte del predio. Al respecto adujo: “(…) en el predio de propiedad de la demandante, efectivamente de antaño existía la ubicación de unas redes de energía eléctrica, eso no se ha discutido en ningún momento, lo que sí se ha planteado en este asunto es que, para la época del mes de enero de 2011, en dicho predio y en predios vecinos se estaban adelantando y se iban a adelantar unas labores de reubicación de redes de energía eléctrica, pero también,

2 Para el Tribunal, la fecha en que la demandante adquirió el predio fue el 30 de marzo de 2010, por ser esta la fecha en que se elevó la compraventa a escritura pública. 3 La cual fue radicada el 13 de enero de 2013. instalación de unas estructuras que en el caso del predio de la demandante, pues no solo resultaron unas estructuras de una dimensión mucho más grande sino que, el trazado en ese inmueble el trazado en ese inmueble tuvo una variación en los ángulos y por consiguiente, estamos hablando de una nueva servidumbre, es decir, con la intervención a esas redes que hizo la empresa de energía, se variaron los ángulos en la dirección de esa servidumbre, y ya, como es lógico concluirlo, pues esa servidumbre pesa sobre otra área de dicho predio, como sabemos, esas servidumbres tienen unas áreas mínimas de seguridad que se deben respetar y entonces en este caso ya el gravamen de servidumbre fue impuesto sobre otra parte del predio, repito, al haberse variado los ángulos en la ubicación de dicha red (…)” (Se destaca). Dentro del traslado que se surtió del recurso de apelación, tanto la EDEQ S.A. E.S.P. como el llamado en garantía intervinieron y reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones de la demanda. En su concepto, el Ministerio Público señaló que en la demanda no se hizo referencia a que se hubiere modificado y/o ampliado la estructura de la red de conducción de energía eléctrica con la cual se hubiere generado un nuevo gravamen, por lo que, el

recurso de apelación interpuesto no guardaba relación con los hechos narrados inicialmente en el libelo de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Procedencia del recurso de apelación De conformidad con lo previsto por los artículos 1504 y 1805 del CPACA, esta Corporación conoce, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones interlocutorias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos en las que se resuelva acerca de las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo de la litis6.

2. Cuestión previa: no es posible modificar la causa petendi con el recurso de apelación Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso, observa la Sala que, tal como lo advirtió el Ministerio Público, en la sustentación del recurso, la parte demandante intentó modificar la causa petendi de la demanda mediante una imputación distinta a aquella por la cual demandó a EDEQ S.A. E.S.P. desde un principio, esto es, por la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica en el predio de la señora Sandra Liliana Palacio Castaño en el mes de enero de 2011.

En efecto, en el recurso de apelación ya no se indicó que la fuente del daño era dicha servidumbre, sino que se señaló que la misma ya existía sobre el predio y que el daño por el cual estaban alegando -se reitera, sin haber sido puesto de presente en la

demanda-, era porque con los trabajos realizados en 2011 por la EDEQ S.A. E.S.P. se modificó la estructura de la red inicial, imponiendo una nueva servidumbre sobre el mismo. 4 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.(Se destaca). 5 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…).

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello

haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299. M.P. Enrique Gil Botero. Tales afirmaciones expuestas en el recurso de alzada son claramente imputaciones fácticas nuevas que se quieren adicionar a la demanda, respecto de las cuales para la Sala no hay posibilidad de pronunciamiento alguno, toda vez que esta no es la oportunidad procesal que el ordenamiento jurídico previó para modificar la causa petendi de la demanda, tal como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporación7. Al respecto, el Código General del Proceso8 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia inicial y, en esas condiciones, la confirme, la revoque o la reforme y no que los demandantes adicionen o modifiquen sus demandas, sorprendiendo de esa manera a la contraparte con nuevos cargos, respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse ni solicitar pruebas: “Para la Sala es clara la imposibilidad en que se encuentra la parte demandante para efectos de variar, por vía de la impugnación, el fundamento fáctico de las pretensiones de su demanda, puesto que si bien –según se indicó-, es posible que el juez de la causa modifique el

régimen de responsabilidad extracontractual aplicable a casos de esta naturaleza, tal facultad en nada permite que se modifiquen, de manera total o parcial, las imputaciones fácticas que sustentan las prensiones; de aceptarse en esta instancia dicha modificación, entre muchas otras irregularidades, se incurriría en una palmaria violación al debido proceso y en especial al derecho fundamental de defensa de la parte que resultare afectada con tal situación, como lo sería en este caso la entidad demandada. “En efecto, fácil resulta sostener que la parte demandada fundamenta su defensa en torno a los hechos que la parte demandante relaciona en su demanda, como fundamento de sus pretensiones, de allí que aquella proceda a contestar la demanda, a pedir pruebas y a alegar de conclusión en primera instancia en torno de dichas imputaciones fácticas; si se admitiere que el demandante pudiere cambiar radicalmente tales las imputaciones fácticas, establecidas inicialmente en su demanda, a partir de 7 “(…) en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso”. (Se destaca). Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: sentencia de febrero 20 de 1989, exp.

4655, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo; auto de marzo 30 de 2006, exp. 31789, C.P. Alier Hernández; sentencia de noviembre 30 de 2006, exp. 16583; sentencia de octubre 18 de 2007, exp. 15528 y sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15494, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de junio 23 de 2010, exp. 18674 C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E). 8 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…). la apelación, se estaría dejando a la parte demandada sin la posibilidad de haber pedido pruebas o aportado las necesarias para controvertir los nuevos hechos y las nuevas imputaciones a través de las cuales se le pretende responsabilizar, cuestión que equivaldría a lesionar gravemente su derecho de defensa” 9 (Subrayas y negrillas fuera del original). En ese sentido, al ser improcedente el análisis de las nuevas imputaciones realizadas en la sustentación del recurso de apelación, la Sala únicamente tendrá en cuenta los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, a efectos de estudiar si en el caso particular se encuentra probada o no la excepción de caducidad de la acción.

3. Caso concreto Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse acarrera como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En ese orden de ideas, cuando una persona considera que se le ha causado un daño antijurídico por una acción, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de un inmueble, o por cualquier otra causa imputable a una entidad del Estado, el medio de control adecuado es el de reparación directa, el cual tiene un término de dos (2) años para acudir ante esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo10. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 7 de octubre de 2009, exp. 17629, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 13 de mayo de 2015, exp. 33334. C.P. Hernán

Andrade Rincón (E), entre muchas otras providencias de la Sala. 10 Siendo pertinente resaltar en este punto que, siguiendo lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe realizarse según lo dispuesto en dicha norma. Así las cosas, y pese a que la demanda se interpuso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cómputo de la caducidad debe hacerse de conformidad con el Decreto 01 de 1984 (CCA), por cuanto ese término empezó a correr en vigencia de dicha norma. Este plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho o daño por el cual se demanda la correspondiente indemnización; empero, en tratándose de casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.P-. y del principio pro actione-, ha morigerado dicha regla al entender que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción11. Así pues, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se tiene que: - Mediante Escritura Pública No. 846 de fecha 30 de marzo de 2010, la señora Sandra

Liliana Palacio Castaño adquirió los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 280-109716 y 208-109717, ubicados en el municipio de Salento, Quindío12. - La anotación correspondiente de la compraventa se realizó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 5 de abril de 201013. En dicho registro consta la anotación No. 002 de 5 de junio de 1971, según la cual sobre ambos inmuebles recae una limitación al dominio consistente en una servidumbre de energía eléctrica14, la cual, desde la constitución de la EDEQ S.A. E.S.P., viene siendo utilizada por esta15. - De igual forma, se tiene que la EDEQ S.A. E.S.P., entre los meses de junio de 2010 y abril de 2011, realizó unos trabajos de remodelación sobre la línea 33Kv Regivit – Los Pinos, teniendo en cuenta el trazado existente desde el año de 1976, la cual pasa por uno de los predios de la demandante; al respecto, se lee de la respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora: “(…) La ruta seleccionada tuvo en cuenta el trazado de la línea existente desde el año de 1976 aproximadamente, el trazado se definió acorde a las necesidades técnicas del proyecto y las recomendaciones dadas en las normas de edeq S.A. E.S.P., puede verse que el corredor de la línea eléctrica de 33 Kv entre las subestaciones Regivit y Los Pinos, continuó con 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 19 de julio de 2007, exp 31135, C. P. Enrique Gil Botero.

12 Folios 27-33 del cuaderno principal. 13 Folios 22-25 del cuaderno principal. 14 Anotación No. 002 de limitación del dominio consistente en servidumbre de energía eléctrica de Arturo Castaño Osorio en favor de María Concepción Castaño y Saúl Serna Serna. 15 Folios 88-89 del cuaderno principal. el trazado existente en el sector donde se encuentra el predio de su propiedad y que cuenta con un tiempo de antigüedad de treinta y cinco (35) años”16 (Se resalta). - Según el informe técnico suscrito por el Subproceso de expansión y reposición del SDL de EDEQ S.A. E.S.P., tales trabajos consistieron en la remodelación de toda la línea. Particula

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