CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2013-00133-01(53572)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2013-00133-01(53572)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración / DAÑO ESPECIAL - No tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A
LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL – Elementos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Presupuestos / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA - Los habitantes del territorio nacional deben soportar en determinadas circunstancias la ejecución de trabajos públicos / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA – No hay derecho adquirido respecto a que no se adelanten obras en inmediaciones de los predios de los particulares / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA – No hay configuración automática de daño especial / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se debe probar que la ejecución de la obra pública implicó la supresión o desaparición de la explotación económica de su predio, así como que se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y
ecológica del derecho de propiedad / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Por orden de acción popular / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA – Presupuestos En el Estado Social de Derecho Colombiano / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA – Se acentúa la función social / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el municipio de Armenia debe responder, a título de daño especial, por los perjuicios causados a un bien inmueble de su propiedad, con motivo de la construcción de un puente peatonal y las rampas de acceso, en el sector localizado en el SENA - Agropecuario de dicha ciudad. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / CADUCIDADFinalidad / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos Como regla de convivencia, seguridad jurídica y resolución de conflictos, el legislador instituyó la figura de la caducidad como institución extintiva del derecho de acción en aquellos eventos en los cuales éstas no se ejerzan en un término específico. Así, esta regla fija la carga procesal de impulsar la acción dentro de un plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo, tal derecho se extingue. Esa institución no admite suspensión, salvo determinados eventos, tales como que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de
encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Configuración parcial de algunas pretensiones El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagra un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el daño que señala la demandante consiste en la construcción del puente peatonal Sena Agropecuario en el municipio de Armenia y de sus respectivas rampas de acceso. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que de las probanzas recaudadas en este juicio es evidente que para el 20 de junio de 2007, fecha en se presentó la acción popular encaminada a garantizar los derechos de las personas con movilidad reducida, el puente peatonal ya existía, lo que significa que para el momento en que se presentó la demanda (8 de julio de 2013) ya había fenecido cualquier posibilidad de pretender indemnización por daños causados con la construcción de aquel puente peatonal. De manera que, lo alegado en relación
con que los futuros compradores de las presuntas viviendas no quisieran adquirirlas por la incomodidad de que se viera su interior desde el puente, ya había perdido su oportunidad de reclamarse. En este sentido, la acción de reparación directa, en lo que atañe a la construcción del puente peatonal se encuentra caducada, tal como lo expuso el tribunal en primera instancia, en la medida en que en la fecha en que se interpuso la presente acción se habían superado los dos años contados desde que culminó la obra pública que se invoca como causa del daño. Contrario sensu se tiene que lo alusivo a las pretensiones derivadas de la construcción de las rampas de acceso a dicho puente peatonal, las cuales, según la demanda se edificaron entre mayo y junio de 2011, sin embargo, en el acta de liquidación final del contrato de obra O-003-2011, consistente en la construcción de rampas para adecuación de acceso a puentes peatonales en cumplimiento a acciones populares, se dice que la obra terminó el 30 de octubre de 2011, con lo cual, la parte actora tenía hasta el 31 de octubre de 2013 para presentar la demanda y como lo hizo el 8 de julio de ese año, se impone concluir que lo hizo en tiempo. En consecuencia, se estudiarán las pretensiones relacionadas con los posibles daños derivados de la construcción de las rampas del puente peatonal Sena Agropecuario, mas no las relativas a la construcción del puente en razón de la caducidad antes advertida.
DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO
POR OBRA PÚBLICA / HECHO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración / DAÑO ESPECIAL - No tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS
PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL – Elementos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - Presupuestos En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir. En reiteradas oportunidades esta Sala se ha ocupado de estudiar el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, en asuntos en los que se reclama la indemnización de perjuicios causados por el ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado, (…) Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados
quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. En el anterior orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado con base en la aplicación del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho. En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga
beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del daño especial en casos en los que se reclama la indemnización de perjuicios causados por el ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 18381. Sobre los elementos para la configuración de la responsabilidad del Estado por daño especial, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 1997, exp. 10392; reiterada en sentencia del 13 de diciembre de 2005, exp. 24671 y sentencia de 10 de marzo de 2010, exp. 26346. PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA - Los habitantes del territorio nacional deben soportar en determinadas circunstancias la ejecución de trabajos públicos / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA – No hay derecho adquirido respecto a que no se adelanten obras en inmediaciones de los predios de los particulares / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA – No hay configuración automática de daño especial / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se debe probar que la ejecución de la obra pública implicó la supresión o desaparición de la explotación económica de su predio, así como que se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de
propiedad Conviene señalar en esta oportunidad que, en casos como el sub lite, se debe tener en cuenta que todos los habitantes del territorio nacional deben soportar en determinadas circunstancias la ejecución de trabajos públicos, los cuales, como resulta apenas natural, repercuten en beneficio de la sociedad en general y del particular inicialmente afectado; en consecuencia, no existe, por regla general, un derecho adquirido respecto a que no se adelanten obras en inmediaciones de los predios de los particulares y, por ende, no se le debe imputar, necesariamente, a la Administración la afectación transitoria de la explotación económica de un predio por trabajos de obra pública. En esta línea argumentativa, advierte la Sala que la ejecución de trabajos públicos no es constitutiva per se de un daño especial, en la medida en que dichas obras públicas no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares en su propiedad como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades para ejecutar obras públicas en beneficio de la sociedad en general. Se resalta, además, que en el modelo de Estado y de propiedad acogido por la Constitución Política, la libertad del propietario en el ejercicio de su derecho se encuentra regulada de manera intensa y perfilada para el cumplimiento de las necesidades colectivas y sociales, sin que ello implique que el interés privado desaparezca, por el contrario, se busca que esos dos intereses en lugar de colidir confluyan. Para efectos de acreditar la excepcionalidad del daño y la antijuridicidad del mismo, precisa la Sala que en
cada caso concreto corresponde a la parte interesada probar que la ejecución de la obra pública implicó la supresión o desaparición de la explotación económica de su predio, así como que se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad. EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Por orden de acción popular / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS En consideración a que la obras objeto de debate se dispusieron en el marco de una acción popular, precisa la Sala que ésta tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares que actúen en desarrollo de alguna función pública. En ese orden, la protección de estos derechos va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, para proteger valores esenciales que afectan a la comunidad. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que dicha acción popular procede “para i) evitar un daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos y iii) restituir las cosas a su estado anterior, si eso es posible”. De ello se desprende que la acción popular tiene dos finalidades, una de naturaleza preventiva que busca impedir la consumación del daño o que este sea mayor, y otra reparatoria que pretende restablecer las cosas a su estado anterior, en esta modalidad no se tiene un fin principal de reparación económica sino que pese a que la violación del derecho ya
se produjo, aún es factible retrotraer sus efectos. En el caso concreto, es evidente que la acción popular que culminó con la orden judicial de construir rampas en los puentes peatonales del municipio fue sustentada en la protección del derecho colectivo a la libre circulación de las personas con movilidad reducida, lo cual, a todas luces resulta prevalecer sobre el interés particular que tuvieren los dueños del Lote Sena ubicado frente al puente peatonal. (…) Así las cosas, reitera la Sala que la decisión relacionada con la construcción de rampas para el acceso a un puente peatonal, además de que se adoptó en el marco de una acción popular, se adoptó en garantía de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y en clara preminencia del interés general sobre el particular. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA – Presupuestos En el Estado Social de Derecho Colombiano / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA – Se acentúa la función social En consonancia con lo expuesto y teniendo en cuenta que la parte actora reclama por los daños causados con la obra frente al predio de su propiedad, conviene recordar que conforme la Constitución de 1991, Colombia es un "Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria... fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". Tal enunciado sin duda se proyectó sobre el derecho a la propiedad privada, acentuando su función social, al lado de lo cual emitió el mandato para que sean protegidas y promovidas las formas asociativas y solidarias de propiedad. Así, el artículo 58 Constitucional, modificado por el Acto
Legislativo No. 1 de 1999, que abolió la expropiación sin indemnización, fijó estos elementos característicos de la propiedad privada en un Estado Social de Derecho (…) Pero también habrá de recordarse que, desde la constitución del año 1886, si bien no había una referencia directa al derecho de propiedad, por la vía de la mención a los derechos adquiridos, se consideraba que el constituyente de ese año implícitamente se había referido al derecho a la propiedad privada. Así, bajo ese texto constitucional se mencionaba (artículo 31) que “Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”, para agregar en perfecta concordancia con tal enunciado, que “cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público....". Ya, en el año 1936, con la reforma constitucional de ese año, se dio un paso hacia el reconocimiento del papel del Estado como sujeto activo en el logro y cumplimiento de las finalidades económicas y sociales, introduciéndose la noción de función social de la propiedad. Las anteriores menciones al derecho de propiedad en dos regímenes constitucionales diversos son traídas por la Sala en esta decisión, no para hacer un juicio de identidad en cuanto a tales regímenes, lo que sin duda sería desacertado, sino para mencionar la larga tradición que tal derecho ha tenido en el
contexto del régimen fundante del Estado Colombiano, al punto de ser reconocido como derecho subjetivo, al que le asisten los atributos propios de su núcleo esencial, (usar, abusar y disponer), pero que en tanto debe coexistir con los derechos de los demás asociados, y aún por variadas condiciones propias de la naturaleza de ese derecho, y las finalidades propias del Estado, se encuentra sometido a las limitaciones y restricciones derivadas de su misma naturaleza y su función social, ecológica y ambiental, para hacerlo compatible con los fines que el Constituyente ha encomendado al Estado y sus autoridades. Con fundamento en lo anterior, también resulta pertinente recordar que, de manera general, el Estado, sujeto a los regímenes legales respectivos, y con miras al logro de los fines de la intervención económica y social, se encuentra autorizado para afectar el derecho de propiedad, pero activando siempre la obligación de indemnizar y compensar a quien se vea afectado en sus derechos, y en caso de que por razón de un actuar suyo, tal afectación no esté acompañada de tal indemnización o retribución del valor del derecho, y en la medida que se acrediten los demás elementos de la responsabilidad, estará a cargo del juez contencioso el estudio y la definición de la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, sumado a lo expuesto sobre el equilibrio de las cargas públicas, nos lleva a aclarar que, por regla general, la afectación de un bien en pro de la protección al interés general no implica, necesariamente, una indemnización, salvo que la limitación impuesta por la
administración impida la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien, habiéndose causado un daño antijurídico. En todo caso, si se encuentra que la afectación del bien no altera el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, deberá precisarse el alcance de los perjuicios materiales generados por la decisión de la Administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento En cuanto al aludido daño antijurídico, la parte actora insistió en el recurso de apelación en que se produjo un daño especial, por cuanto la construcción de las rampas desvalorizó el lote al obstaculizar su desarrollo urbanístico. Sin embargo, advierte la Sala que no se acreditó que, efectivamente, se hubiera causado un daño especial que excediera las cargas públicas que los particulares normalmente deben soportar, en los términos descritos por el recurrente, tal como pasa a explicarse. En el caso sub examine, se tiene que con el peritazgo relacionado en el expediente no puede determinarse que efectivamente el predio Lote Sena haya sufrido una desvalorización ni mucho menos que con la construcción de las rampas en el puente peatonal se afectara un supuesto proyecto de construcción de locales comerciales y casas de vivienda. En el plenario no obra prueba alguna que acredite que la construcción de rampas -no el puenteafectó un proyecto de construcción en el lote (que bueno es decirlo: ni siquiera se conoce que existiera
efectivamente tal proyecto), o que el lote se haya depreciado ni mucho menos que las palmas fueran propiedad de los demandantes o que, todo lo anterior, haya derivado en un detrimento patrimonial susceptible de reparación o que se proyectara sobre un derecho o interés susceptible de tutela jurídica. Del escaso material probatorio únicamente se tiene acreditado que los actores son propietarios de un lote frente al puente peatonal Sena Agropecuario, al que le construyeron unas rampas en cumplimiento de una orden judicial, pero al lado de eso no reposa prueba alguna que acredite la causación de un daño y, mucho menos que aquella obra les significara realmente una afectación, disminución o merma de un derecho a los actores bajo el concepto solicitado en la demanda. En este punto, no puede dejar de recordar la Sala, que, a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas que demostraran el daño que reclama y la que existe resulta insuficiente toda vez que no da certeza de que la obra haya producido la depreciación del lote o la frustración de un proyecto de construcción. Pues, se recuerda, que la prueba que se trajo para acreditar el daño fue un peritazgo que en nada representa certeza de la causación de un perjuicio por razón de la construcción de las rampas. De acuerdo con lo anterior, no procede revocar el proveído que se recurre, pues no se
acreditó siquiera el daño actual o pretérito susceptible de ser reparado, y, en la hipótesis de aceptarse lo contrario, la inactividad de la parte actora frente a la responsabilidad de acreditar tal perjuicio se proyecta con efectos definitivos sobre una decisión que impide reconocer algún tipo de perjuicios. Precisa la sala que el asunto no es solo de una falta de prueba del perjuicio, sino del daño, por lo que la demostración de los elementos base para la determinación del quantum del perjuicio, solo esta disponible dependiendo de si la cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, pero siempre sobre la base de la acreditación efectiva del daño. (…) [F]orzoso resulta para la Sala concluir que el solo hecho de que se hubieran adelantado trabajos públicos en frente del predio de la demandante no implica que se hubiera suprimido o restringido sus derechos a la explotación económica de su predio, como tampoco se probó que se tratara de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad, que diera lugar a una indemnización a favor de la parte actora, en los términos en que se dejaron indicados anteriormente. 69. Por lo tanto, habida cuenta de que no se acreditó que efectivamente se hubiera causado un daño, mucho menos uno especial que excediera las cargas públicas, antijurídico, en los términos del artículo 90 de la carta política, se procederá a confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTASPresupuestos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, no se condenará en costas, debido a que no se acreditaron.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
AGENCIAS EN DERECHO – Presupuestos / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / En relación con las agencias en derecho, la Sala resolverá sobre las causadas,
toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: […] A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo de los demandantes y a favor del demandado -que presentó alegatos en segunda instanciaen la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas, valor que corresponde a la suma $6655.160.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00133-01(53572)
Actor: NÉSTOR ALONSO GAVIRIA GRISALES Y OTRA
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑO ESPECIAL – sin prueba del daño.
Procede la Sala a decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Quindío, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. Se reclama la responsabilidad del Estado por los daños causados a los actores con ocasión de la construcción de un puente peatonal y las rampas de acceso, frente a un lote de su propiedad.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida el 17 de octubre de 20141, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada2, por los señores Néstor Alonso Gaviria Grisales y Martha Liliana Castaño Zuluaga contra el municipio de Armenia (Quindío), cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: Síntesis de la demanda
3. Según la demanda, el municipio de Armenia debe responder, a título de daño especial, por los perjuicios causados a un bien inmueble de su propiedad, con motivo de la construcción de un puente peatonal y las rampas de acceso, en el sector localizado en el SENA - Agropecuario de dicha ciudad.
Pretensiones
4. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por perjuicios materiales y morales la suma de
$665516.000. Hechos relevantes La demanda da cuenta de los siguientes hechos:
5. Se narró que los señores Néstor Alonso Gaviria Grisales y Martha Liliana Castaño Zuluaga son propietarios en un 66,66% y 33,34%, respectivamente, del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-131161,
denominado “Lote Sena”, ubicado en el paraje de La Florida del municipio de Armenia (Quindío).
6. Se afirmó que entre los meses de mayo y junio de 2011, la alcaldía del municipio realizó obras consistentes en la construcción de un puente peatonal y sus rampas de acceso, exactamente frente al lote de su propiedad, aspecto que obstaculizó el ingreso al mismo y determinó su desvalorización. 1 Folios 208-219 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Tras agotar el requisito de conciliación judicial el 2 de julio de 2013, se presentó la demanda el 8 de julio siguiente, admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 20 de agosto de 2013, providencia que fue debidamente notificada a la demandada y al Ministerio Público (Folio 82 del cuaderno 1).
7. Se indicó que, el 30 de mayo de 2011, el señor Gaviria Grisales elevó derecho de petición ante la alcaldía solicitando la suspensión de las obras y la demolición de las ya existentes. Dicha petición se resolvió el 15 de junio siguiente, en el sentido de informarle que las obras se realizaban en cumplimiento de una acción popular.
8. Se señaló que, como consecuencia de lo anterior, les causaron perjuicios morales y materiales derivados de la desvalorización del predio, los cuales fueron avaluados, por un ingeniero civil. El cual, para rendir concepto, argumentó que la obra no contaba con licencia de construcción, que no informaron de ella a los propietarios de los predios vecinos, que no instalaron valla informativa, que
talaron 4 palmas ornamentales y, sobre todo, que al obstaculizar el frente del lote, se dañó el ingreso a un futuro plan de construcción de locales comerciales y de casas para vivienda. Fundamentos de derecho de la deman
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