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CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2013-00166-01(54834)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2013-00166-01(54834)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICIÓN CONTRA EX AGENTE DE LA POLICÍA - Por condena impuesta en proceso de reparación directa / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA IMPUESTA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de policía con arma de dotación oficial en operativo / CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO - Dolo o culpa grave / DOLO O CULPA GRAVE - No acreditados El 15 de febrero de 2006, el señor Varela García se encontraba en servicio activo asignado a la dirección de investigación criminal de la INTERPOL, y estaba laborando en la seccional de investigación de la Policía Nacional de Armenia cuando el comando de la institución tuvo información de que una banda de delincuentes pretendía asaltar el Banco Popular de la ciudad (…) Una vez estuvieron ubicados en las instalaciones de la SIJIN con destino al Palacio de Justicia, el patrullero Varela García manipuló de forma imprudente una ametralladora UZI de dotación oficial, con la que impactó al Subteniente Alexander Supelano Ángel con un proyectil, quien (…) falleció como consecuencia de la gravedad de la lesión. El Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el 2 de marzo de 2010, en la que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño antijurídico (…) fallo que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de diciembre de 2011 (…) [S]i bien en los hechos que dieron lugar a la presente litis Juan Carlos Varela García pudo incurrir en un grado de culpa, por lo cual fue

sancionado en el proceso disciplinario, no es menos cierto que dicha conducta no alcanza a ser calificada dentro de la noción de culpa grave para que tenga prosperidad la acción de repetición, toda vez que concurrieron diversos factores no atribuibles a su comportamiento que circunscribieron su limitaron su comportamiento y los cuales concurrieron al nefasto resultado. Pues dada las circunstancias en las que acontecieron los hechos es posible afirmar que el patrullero Juan Carlos Varela García no tuvo el tiempo suficientes, o no contó con el mismo tiempo y conocimiento del operativo con que contaron sus demás compañeros, para inspeccionar el arma que tomó de las instalaciones ni para realizar actos de seguridad con la misma (…) ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normativa aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNElementos de procedencia / REQUISITOS DE CARÁCTER OBJETIVO Y

SUBJETIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Definición

[L]os hechos que dieron origen a la condena proferida el 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío en contra de la entidad demandante, se produjeron el 15 de febrero de 2006, fecha en la cual el señor Juan Carlos Varela García disparó su arma de fuego contra la humanidad del Subteniente Alexander Supelano Ángel, ocasionando su deceso. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos (…) La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado

contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (…) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado (…) iii) El pago efectivo realizado por el Estado (…) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de repetición, cita sentencias de 27 de noviembre de 2006, Exp. 22099, de 6 de diciembre de 2006, Exp. 22056, de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, de 26 de febrero de 2009, Exp. 30329, de 13 de mayo de 2009, Exp. 25694, de 28 de abril de 2011, Exp. 33407 y de 28 de abril de 2001, Exp. 33407. Sobre el requisito de existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra

forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, cita sentencia de 8 de noviembre de 2007, Exp. 30327.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE

2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normativa aplicable / DOLO Y CULPA GRAVEPresunciones legales / PRESUNCIONES LEGALES EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Finalidad [C]uando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678, el legislador previó una serie de “presunciones legales” como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición el juez –en estos casosestá autorizado y es su obligación realizar una nueva evaluación de la conducta del agente (…) [E]l hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente estatal, ello no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo que desvirtúen las presunciones de la ley (…) [L]as presunciones son suposiciones que pueden provenir de la ley o del juicio del juez frente a la observancia de los hechos, las cuales constituyen medios indirectos para alcanzar la verdad a partir de hechos

conectados entre sí. Es así como, el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias que permitan liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, pues al facilitar el ejercicio de la acción de repetición que es una acción de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, permite alcanzar los objetivos de garantizar la integridad del patrimonio público, la moralidad y eficacia de la función pública (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755 y de 28 de febrero de 2011, Exp. 34816. Además, refiere las sentencias de la Corte Constitucional C-374 de 2002 y C-455 de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULOS 5 Y 6.

DOLO O CULPA GRAVE - Presunciones legales / PRESUNCIÓN LEGAL DE CONDUCTA CONSTITUTIVA DE DOLO - Haber sido disciplinariamente responsable a título de dolo / PRESUNCIÓN LEGAL DE CONDUCTA CONSTITUTIVA DE DOLO - Valoración / DOLO - No acreditado [L]a Ley 678 de 2001 en el numeral 4 de su artículo 5, indicó que se presumiría el

dolo del agente estatal cuando aquel haya sido declarado responsable penal o disciplinariamente por los mismos daños que sirvieron de base para la condena patrimonial al Estado, pero dicha conducta debe ser calificada a título de dolo (…) [L]a presunción establecida por la citada ley (…) no puede predicarse en el caso sub examine, toda vez que el legislador previó que la conducta del agente debe ser calificada a título de dolo, y en la sanción disciplinaria impuesta al señor Juan Carlos Varela García se calificó de forma expresa a título de culpa, por consiguiente, no se cumple con el requisito establecido por el ordenamiento para dar aplicación a la presunción. Se resalta que el medio de control de repetición tiene un elemento teleológico heterogéneo al del proceso disciplinario, en atención a que el primero es una acción de naturaleza civil y de carácter patrimonial, mientras que la responsabilidad disciplinaria tiene su origen en el incumplimiento de los deberes impuestos previamente que se tienen para la satisfacción de las necesidades sociales y la garantía de los intereses de la colectividad y busca garantizar el adecuado funcionamiento de la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00166-01(54834)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: JUAN CARLOS VARELA GARCÍA Asunto: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra Agente de la policía que asesinó a un compañero con el arma de dotación oficial en desarrollo de un operativo – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 29 de mayo de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la siguiente forma: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas en primera instancia a la parte accionante. Fijas las agencias en derecho en el uno (%1) del valor de la estimación de la cuantía. Por secretaría proceder a la liquidación de las costas de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: En firme la sentencia archivar el expediente, previa anotación en los libros y en el programa justicia siglo XXI. Si al liquidarse los gastos normales del proceso quedaren remanentes a favor del depositante ordenar la devolución correspondiente.”1

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El 9 de septiembre de 20132, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición (artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011), contra el señor Juan Carlos Varela García, sin que se evidencie en el texto de la misma que la entidad pública haya solicitado a esta Corporación el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 20113. 1 Folios 1191 a 1200 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Que se DECLARE, al señor JUAN CARLOS VARELA GARCIA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.694.849, como responsable por CULPA GRAVE en su actuar, frente a los hechos del 15 de febrero de 2006, que dieron lugar al pago de una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Armenia Quindío el pasado

02-03-2010, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío el pasado 07-12-2011. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor JUAN CARLOS VARELA GARCIA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.694.849, a pagar y a reintegrar el presupuesto estatal a favor de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, el capital de lo pagado por la institución en el proceso de reparación directa No. 2007-00267-01 (2010-00261), ALIRIO SUPELANO PINTO Y OTROS, es decir, a pagar por concepto de perjuicios materiales lucro cesante la suma

de TRESCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL

CUATRO CIENTOS DIECISIETE MIL CON TREITA (sic) Y OCHO MILLONES TRESIENTOS (sic) SESENTA Y CINCO MIL ($538.365.000.00). Para un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS

DIECISIETE MIL CON TREITA (sic) Y NUEVE CENTAVOS ($839.262.417.39) TERCERO. Que la sentencia que ponga fin al siguiente proceso preste mérito ejecutivo y que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. CUARTO. Que se condene en costas a la parte demandada. QUINTO. Que una vez se encuentre en firme la sentencia se expida su constancia con copia auténtica. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

SEXTO. Se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.”

2. Hechos de la demanda.

Indicó que el demandado se vinculó con la Policía Nacional en el cargo de Patrullero desde el 2 de julio de 1998, recibiendo instrucción en el manejo de armas de fuego desde el momento en que tomó posesión de dicho cargo, y en la actualidad ostentaba el grado de Subintendente de la misma institución. El 15 de febrero de 2006, el señor Varela García se encontraba en servicio activo asignado a la dirección de investigación criminal de la INTERPOL, y estaba laborando en la seccional de investigación de la Policía Nacional de Armenia cuando el comando de la institución tuvo información de que una banda de delincuentes pretendía asaltar el Banco Popular de la ciudad de Armenia, por lo que se organizaron dos patrullas de vehículos con miembros de la Policía Nacional, conformadas por cuatro agentes de policía, incluyendo el demandado, los cuales se desplazarían en un carro marca Renault hacia el Palacio de Justicia, y otra con tres integrantes en un vehículo marca Mazda. Una vez estuvieron ubicados en las instalaciones de la SIJIN con destino al Palacio de Justicia, el patrullero Varela García manipuló de forma imprudente una ametralladora UZI de dotación oficial, con la que impactó al Subteniente Alexander Supelano Ángel con un proyectil, quien fue trasladado a una unidad médica en la que - con posterioridad -, falleció como consecuencia de la gravedad de la lesión. Como consecuencia de dicha conducta, al señor Juan Carlos Varela García se le

procesó por el delito de homicidio culposo por la Justicia Penal Militar y fue declarado responsable en el proceso disciplinario por haber incurrido en una falta disciplinaria. El Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el 2 de marzo de 2010, en la que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño antijurídico irrogado con la muerte del señor Alexander Supelano Ángel, fallo que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de diciembre de 2011, y se condenó a la entidad a pagar el valor de $839.262.417,39, a los demandantes. Indicó, que el demandado es el responsable de los hechos acaecidos el 15 de febrero de 2006 por culpa grave en su conducta que causó el deceso del señor Alexander Supelano Ángel, al haberse distanciado gravemente de sus deberes funcionales, generando un comportamiento dañino que fue la manipulación negligente de un arma de fuego. En el mismo escrito, la parte actora solicitó que se decretara -como medida cautelar-, el embargo de las prestaciones sociales y salarios del demandado. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 6, 90 y 209 de la Constitución Política y los artículos 142 y 164 de la Ley 1437 de 2011.

3. Actuación procesal Mediante auto del 17 de septiembre de 20134, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió el auto admisorio de la demanda. En la misma fecha5, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar al demandando por el término de 5 días.

El 30 de octubre de 20136, el apoderado del demandado descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar, oponiéndose a la prosperidad de la misma, habida cuenta que eran emolumentos inembargables y no se cumplieron los requisitos previstos por los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretarse la medida cautelar. El 8 de noviembre de 20137, el Magistrado Ponente negó la solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado de la parte actora. 3.1. Contestación de la demanda El 22 de noviembre de 20138, el apoderado del señor Juan Carlos Varela García contestó la demanda, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones, y señaló que no se aportaron elementos que permitieran acreditar el 4 Folios 90 y 91 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folio 92 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 108 a 110 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 113 a 116 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 120 a 125 del cuaderno 1 del Tribunal. cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de repetición, lo cual fue propuesto como excepción de fondo, en acápite en el que hizo hincapié en que no se acreditó el dolo o la culpa grave de la actuación del agente estatal, toda vez que era en este proceso y no en el penal o en el administrativo en el que se debía demostrar la calificación de la conducta, y en ese sentido, no podría el demandado presentar una defensa contra las consideraciones que realizaría el demandante en el libelo introductorio. El 28 de noviembre de 20139, la parte actora allegó escrito de adición de la demanda. El 9 de diciembre de 201310, el Tribunal de primera instancia ordenó correr traslado de la demanda a las partes y al Ministerio Público. El 26 de febrero de 201411, la parte actora descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada con la contestación del libelo inicial, e indicó que de conformidad con el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, el certificado del pagador, tesorero o funcionario que cumple las funciones de pagos en la entidad, es prueba suficiente para iniciar la demanda de repetición contra el responsable del daño. El 20 de agosto de 201412, se admitió la reforma de la demanda, y el 3 de septiembre siguiente13, se requirió a la parte actora para que allegara las respectivas copias de la reforma de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes. El 26 de septiembre de 201414, el apoderado de la parte demandada contestó la reforma de la demanda, en la que reiteró los argumentos expuestos en la contestación del libelo inicial. El 15 de octubre de 201415, la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada. 9 Folios 126 a 141 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folio 1133 del cuaderno 4 del Tribunal. 11 Folios 1135 a 1139 del cuaderno 4 del Tribunal. 12 Folio 1142 del cuaderno 4 del Tribunal.

13 Folio 1146 del cuaderno 4 del Tribunal. 14 Folios 1150 a 1152 del cuaderno 4 del Tribunal. 15 Folios 1154 a 1158 del cuaderno 4 del Tribunal. 3.2 Audiencia Inicial Una vez vencido el término de traslado establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el día 30 de octubre de 201416 el a quo procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial indicada por el artículo 180 del CPACA, con el propósito de proveer el saneamiento, fijar el litigio, determinar la existencia de ánimo conciliatorio, decretar pruebas y finalmente, fijar fecha para audiencia de pruebas. Llegado el día y la hora señalada, esto es, el 18 de febrero de 201517, se realizó audiencia inicial en donde siguiendo los lineamientos de la ley se determinó lo pertinente a: 3.2.1 Saneamiento: Se observó que no había lugar a efectuar saneamiento, por cuanto no se encontró ningún tipo de nulidades que pudiera viciar la actuación procesal. 3.2.2 Excepciones: La parte demandada propuso la excepción de inexistencia de algunos requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, pero se indicó que al no ser una excepción propiamente dicha se estudiaría en la decisión final si a ello hubiere lugar. 3.2.3 Fijación del litigio: Este quedó circunscrito a la siguiente pregunta: “¿Es procedente condenar y ordenar al señor Juan Carlos Varela García a pagar y reintegrar en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el capital de lo pagado por la institución en el proceso de reparación directa por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante – y perjuicios morales, como responsable por culpa grave en su actuar frente a los hechos ocurridos el día 15 de febrero de 2006? 3.2.4 Conciliación: Invitadas las partes a realizar un acercamiento tendiente a conciliar el litigio, se declara fallida esta oportunidad procesal por cuanto las partes carecen de ánimo conciliatorio. 3.2.5 Decreto de pruebas: En virtud a lo señalado en los incisos 1 a 3 del artículo 16 Folio 1160 del cuaderno 4 del Tribunal. 17 Folios 1165 y 1166 del cuaderno 4 del Tribunal. 212 del CPACA y de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, se tienen como pruebas las siguientes: 3.2.5.1 De la parte actora: Se tuvieron como pruebas los documentos aportados con el libelo introductorio y se negaron por innecesarias las pruebas documentales solicitadas, por cuanto se evidenció que respecto a la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar y disciplinaria por el Grupo de Control Disciplinario de la Policía Nacional, estas obraban en el expediente allegadas por las partes. 3.2.5.1 De la parte demandada: Se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y se ordenó la recepción de los testimonios de los señores Wiston Fredy Gómez Rincón, Ricardo Barco y Juan Carlos

Beltrán Acosta. 3.2.6. Fijación fecha audiencia de pruebas: Se fijó para el 25 de marzo de 2015. 3.3 Audiencia de pruebas El 25 de marzo de 201518, se llevó a cabo la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 del CPACA, diligencia en la que se recibieron los testimonios solicitados por la parte demandada, a saber, el de los señores Wiston Fredy Gómez Rincón y Ricardo Barco. Concluyó dejando a disposición de las partes el expediente y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes. 3.4 Alegatos de conclusión El 9 de abril de 201519, el apoderado de la parte actora alegó de conclusión, mediante escrito en el que reiteró que la conducta del señor Juan Carlos Varela fue gravemente culposa y como consecuencia de ello generó la muerte de uno de sus compañeros, al manejar de forma imprudente un arma de fuego. El 14 de abril de 201520, el Agente del Ministerio Público presentó su concepto, solicitando negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la parte actora 18 Folios 1171 y 1172 del cuaderno 4 del Tribunal. 19 Folios 1173 a 1181 del cuaderno 4 del Tribunal. 20 Folios 1183 a 1189 del cuaderno 4 del Tribunal. no acreditó el dolo ni la culpa grave en la conducta del demandado, ya que no se demostró que el arma de fuego le fuera entregada directamente por el “armerillo” de la entidad policial, y que la hubiera cargado desconociendo el protocolo establecido para el manejo de las armas de fuego, y que el disparo del arma fue producto de un caso fortuito propio de las actividades riesgosas que de conformidad con los hechos que rodearon el acto, no se circunscribieron a un actuar gravemente culposo del causante material del daño.

4. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el a quo que en el plenario se acreditó que la entidad demandante hubiese sido condenada en sentencia judicial, comoquiera que se aportaron los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y de dicha Corporación que lo confirmó. Indicó que también se demostró el requisito del pago total de la condena a la víctima, toda vez que se aportaron la Resolución nro. 104 del 20 de febrero de 2013, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia condenatoria del 7 de diciembre de 2011 por los perjuicios irrogados con la muerte del señor Alexander Supelano Ángel; la certificación del 26 de febrero de 2013 sobre el total del capital pagado por la Policía Nacional en virtud de la citada sentencia; y certificación de consignación y comprobante de egreso de la Policía Nacional, por un monto de $1.013.894.850,29, a favor del abogado Henry Benjamín Herrera Agudelo, quien representaba los intereses de los demandantes en la condena judicial citada. No obstante, en cuanto al requisito de la conducta dolosa o gravemente culposa

del funcionario para efectos de que prospere la pretensión de repetición, advirtió que si bien en vigencia de la Ley 678 de 2001 hay eventos en los que es dable presumir la calificación de la actuación, en el sub judice no era predicable aplicar las presunciones de dolo o culpa grave, ya que si bien el demandado fue sancionado disciplinariamente por los hechos narrados en el libelo inicial, la sanción no fue emitida a título de dolo como lo exigía la legislación para entender configurada la presunción, por ende, a la parte actora le correspondía el deber de acreditar suficientemente la imputación planteada. Refirió el a quo que con aportar el fallo condenatorio que tuvo que sufragar la entidad, no podía bastarle a la actora para que, ipso facto, se responsabilice a uno de sus servidores o ex servidores por los supuestos fácticos materia de la condena. Sostuvo que el hecho de que el demandado hubiera recibido instrucción técnica en el uso y seguridad de armas de fuego, como normalmente sucede al ingreso a la Fuerza Pública, ello no implica, per se, que el día de los hechos el demandado hubiera actuado de forma descuidada y negligente en grado sumo, manifiesto y grosero, cuando manipulaba el arma suministrada. Precisó que las declaraciones rendidas en los procesos penal y disciplinario coincidían con las expuestas en el caso sub examine, y de las mismas se extraía que la imputación realizada en la demanda carecía de sustento probatorio, en atención a que no se demostró que el demandado hubiera omitido un protocolo de

seguridad en la manipulación del arma de fuego, o que la hubeira maniobrado de forma imprudente, sino que se infiere que el disparo que causó la muerte del agente Supelano Ángel se generó de forma fortuita, propia de un riesgo inherente a la manipulación de elementos peligrosos y además de un proceder imprudente de la entidad en la ejecución de operativo descrito por los testigos. Reseñó que del apresuramiento de los superiores y demás integrantes en ejecutar el operativo, se omitió instruir al demandado sobre las condiciones del mismo y no se le ofreció el tiempo necesario para que desarrollara actos de seguridad con el armamento suministrado, como lo tuvieron los demás agentes. Además, cuando el señor Juan Carlos Varela García llegó a las instalaciones de la SIJIN, se le ordenó recoger prontamente su armamento y subir al carro de dimensiones poco cómodas para un personal fuertemente armado, en consideración a que era un Renault Clío, que a su vez estaba listo para emprender la marcha: cuando llegó el demandado con su armamento, se subió al vehículo, el cual emprendió su marcha cuando se escuchó la ráfaga de la ametralladora que aquél portaba, ocasionando el deceso de su compañero, lo cual pone de manifiesto que su actuar fue apegado a las órdenes que sus superiores le impartieron, resaltando que la forma en que se ejecutó el operativo no era su responsabilidad en virtud de su cargo, y que no se demostró que era un agente a quien se le había encomendado dirigir el operativo. Así las cosas, señaló que como el demandado no estuvo presente previamente al

inicio del operativo de la referencia, se configuró una imprudencia institucional en la forma en que se le incorporó al operativo, esto es sin otorgarle el tiempo menester para que revisara su arma y realizara actos de seguridad con la misma, y además, el arma que portaba era especialmente sensible, y en consideración a que la patrulla inició su marcha apenas subió el señor Varela García, de forma lógica se pudieron presentar movimientos involuntarios tales como el disparo que ocasionó el óbito, lo que descarta un comportamiento gravemente culposo del demandado. Finalizó el fallo impugnado condenando en costas a la parte actora, fijando las agencias en derecho en el equivalente al 1% del valor de la estimación de la cuantía, e indicó que sería la Secretaría del Tribunal la que procedería a efectuar la liquidación de las costas.

6. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora se alzó el 12 de junio de 201221, mediante escrito en el que sostuvo que se acreditaron de forma suficiente las características que evidencian que el actuar del señor Juan Carlos Varela García se ajustó a la culpa grave, y que existían otras pruebas diferentes a la sentencia proferida en el proceso de reparación directa que permitían inferir dicha conclusión. Adujo, que el demandado -así no hubiera sido preparado con días u horas de anticipación para el procedimiento realizado-, debía estar preparado para acciones similares en virtud de s

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