CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2014-00134-01(56865)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2014-00134-01(56865)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SENTENCIA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / DECLARATORIA DE
PERSONA AUSENTE / PERSONA AUSENTE / RAMA JUDICIAL / NULIDAD
PROCESAL / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES /
PECULADO POR APROPIACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FIJACIÓN DE LITIGIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La fijación del litigio consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia y, por ende, lo que será tema de prueba a lo largo del proceso. Su finalidad es la de delimitar el objeto del proceso a los aspectos fácticos y jurídicos en los que existe controversia, determinando así las reglas sobre las que las partes van a dirigir sus esfuerzos probatorios. No obstante, la fijación del litigio tiene un carácter provisional, por lo que se busca reducir la complejidad de los problemas
planteados (…) En ese orden de ideas, para la Sala, el problema jurídico que se estructura en la audiencia inicial sirve como parámetro para determinar cuáles de los medios de convicción solicitados por las partes resultan conducentes, pertinentes y útiles, sin que pueda atar al juez al proferir la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, la fijación del litigio no constituye una limitante para el operador judicial, pues, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado en la audiencia inicial o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda .(…) Luego se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la fijación del litigio, oportunidad en la que se les indicó que podían solicitar ampliación o modificación; sin embargo, manifestaron estar de acuerdo. Así pues, aun cuando la fijación del litigio orientó el proceso hacia el análisis de responsabilidad de las demandadas a partir del título de imputación jurídica de privación injusta de la libertad; lo cierto es que, las pretensiones de la demanda se dirigieron, de manera genérica, a solicitar la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la [falla en el servicio judicial], y que, de los hechos se advierte que dicha falla en la administración de justicia se predica del error jurisdiccional en el que, a juicio de los actores, incurrió la Fiscalía General de la Nación al vincular al proceso penal mediante declaración
de persona ausente al señor (…), sin el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia; y de la Rama Judicial quien debiendo advertir la nulidad procesal, omitió declararla y, en su lugar, profirió la sentencia (…) que condenó al actor a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con el punible de peculado por apropiación.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 64564, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR
JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO /
ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / SENTENCIA CONDENATORIA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO PENAL / NULIDAD PROCESAL / PERSONA AUSENTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /
AUSENCIA DE PRUEBA FALTA DE PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DAÑO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE /
CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala encuentra pertinente precisar que la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. De esta manera, respecto de los títulos de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad
se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente, mientras que, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho). (…) [A]l analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por el actor, la Sala observa que, las pretensiones de condena se contraen a la solicitud de los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor (…) producida en cumplimiento de la sentencia condenatoria de (…) esto es, desde el (…) hasta el (…) cuando se ordenó su libertad, en virtud del fallo de tutela del día anterior, proferido por el Tribunal Superior (…) que declaró la nulidad del proceso penal a partir de la Resolución de (…) mediante la cual se le vinculó como persona ausente, retrotrayendo la actuación a ese momento procesal y ordenando su libertad inmediata. (…) [L]o cierto es que, en la demanda no se formularon pretensiones orientadas a indemnizar dicho período y que en el expediente no existe prueba alguna que acredite que durante ese interregno el señor (…) estuvo privado de su libertad, pues incluso, en la providencia que precluyó la investigación no se ordenó su
libertad, lo cual permite inferir que para ese momento no tenía restringido ese derecho, por ende no sufrió ningún daño y. en consecuencia la litis se contrae a analizar la providencia condenatoria, en virtud de la cual el señor (…) estuvo privado de su libertad. Así las cosas, al determinar el título de imputación que debe gobernar el presente asunto, la Sala observa que el daño identificado por el actor, esto es, la privación de su libertad entre el (…) y el (…) no obedeció a una medida preventiva para asegurar su comparecencia al proceso penal, como se exige en los procesos de privación injusta de la libertad-, sino a una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo cual, de suyo, hace improcedente el análisis de responsabilidad a partir de dicho título de imputación. En efecto, tal como lo plantea el actor y se verifica en el expediente, la nulidad de la sentencia condenatoria obedeció a la indebida vinculación del señor (…) al proceso penal, al ser declarado persona ausente sin el lleno de los requisitos formales y materiales para su procedencia, y a las omisiones en que incurrieron las Fiscalías (…) y el Juzgado (…) al agotar cada una de las etapas procesales sin adelantar las actuaciones tendientes al saneamiento del proceso, en cuanto a la legalidad de la vinculación del actor a la actuación penal; de manera que, los perjuicios derivados de la privación de la libertad del actor encuentran su causa en un error jurisdiccional que se concretó en la sentencia condenatoria (…) proferida por el Juzgado (…) y no, en la Resolución (…) que precluyó la investigación a su favor, pues, en este caso, no es dable sostener que el carácter [injusto] de la privación
de la libertad se derivó de aquel proveído – premisa de los procesos de privación injusta de la libertad - más aún, cuando dicha resolución se profirió durante la nueva etapa de investigación que se adelantó una vez reiniciado el proceso penal. En consecuencia, se impone concluir que los supuestos fácticos de la demanda no se acompasan con los requisitos para la procedencia de la imputación por privación injusta de la libertad. En este orden de ideas, la falla en el servicio de la administración de justicia reclamada por los actores consistente en la vinculación del señor (…) al proceso penal mediante declaración de persona ausente y las providencias en las que se omitió su saneamiento, deben entenderse como el objeto de la litis, toda vez que, esto constituyó la causa eficiente del daño causado al actor; y por ende, aun cuando dicha circunstancia no fue advertida por las partes y por el juez de primera instancia durante la audiencia inicial, lo cierto es que los hechos y pretensiones de la presente acción son indicativos de una falla en el servicio por error jurisdiccional, por cuanto las providencias mediante las cuales se declaró persona ausente al actor – Resolución (…) o se debió sanear el proceso, esto es, durante la audiencia preparatoria, la sentencia de primera instancia o en cualquier momento cuando se advirtiera la existencia de una causal de nulidad (art. 307 de la Ley 600 de 2000), carecieron de soporte fáctico y jurídico, por cuanto se adelantaron sin satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 344 del código procesal penal y en desconocimiento del precedente jurisprudencial , en los términos que lo indicó el juez de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 344
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005, exp. 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 41671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 39756, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-284 de 16 de marzo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia,
ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. De esta manera, en aplicación del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, se procederá a dictar sentencia bajo los parámetros anteriormente analizados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PLAZO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente establecido. Ahora
bien, al tenor de lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, la acción de reparación directa se instauró con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los actores, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor (…), como consecuencia de una sentencia condenatoria que se profirió en su contra, evento frente al cual, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño ; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las
circunstancias del caso concreto (…) [E]n consideración a que el actor tuvo conocimiento del daño con el fallo de tutela de (…) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso penal en razón a su vinculación irregular como persona ausente, será a partir de la ejecutoria de aquella providencia que se contará el término de caducidad de la acción de reparación directa. De esta manera, la sentencia de (…) notificada en estado de ese mismo día, quedó ejecutoriada el (…) siguiente, razón por la cual, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa venció el (…) es decir, incluso antes de que se formulara la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) Por tanto, es claro que dicha acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la demanda se presentó hasta el (…)
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38159, C. P: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58052, C. P: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 64070, C. P: Marta Nubia Velásquez
Rico; sentencia del 16 de agosto de 2001, exp: 13772. C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 46039. C.P. María Adriana Marín.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Dra. María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00134-01(56865)
Actor: CÉSAR AUGUSTO TORO BOTERO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL - CADUCIDAD - se configuró – el plazo de dos años para demandar comienza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor César Augusto Toro Botero fue vinculado a una investigación penal como persona ausente y capturado en virtud de sentencia condenatoria por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, imponiéndosele prisión domiciliaria; posteriormente, fue dejado en libertad por orden del juez de tutela que declaró la nulidad de la actuación penal. Finalmente, en el curso de la nueva instrucción, la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación a su favor.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 4 de diciembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso, lo siguiente (transcripción literal)1: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL por las razones expuestas. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables por los perjuicios causados al señor CÉSAR AUGUSTO TORO BOTERO por su privación de la libertad, de manera solidaria, y en cuantía equivalente al 50% cada una de la condena impuesta. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor CÉSAR AUGUSTO TORO BOTERO por concepto de perjuicio moral, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, equivalentes a la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($29.883.903,59). “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de daño emergente la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($27.277.066) “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a la parte considerativa de este proveído. “SEXTO: Sin lugar a condenar en costas por lo explicado en la parte considerativa. “SÉPTIMO: Háganse las anotaciones en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. 1 Folios 620 y reverso del cuaderno principal. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 24 de julio de 20142 por el señor César Augusto Toro Botero en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la privación de su libertad y su posterior vinculación al proceso penal. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) seiscientos setenta y cinco
millones ochocientos sesenta y cinco mil sesenta y seis pesos ($675.865.066) por concepto de perjuicios materiales consolidados; ii) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y, iii) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de la alteración de las condiciones de existencia3. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que fue vinculado como persona ausente a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el 22 de julio y el 10 de noviembre de 2009, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. 1.2.3. Efectuada la captura en virtud de la anterior condena, presentó acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados durante la actuación penal seguida en su contra. El amparo Constitucional fue despachado favorablemente y, en consecuencia, se dejó sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso penal, incluso desde la resolución de 8 de enero de 2003, mediante la cual se lo declaró persona ausente. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno 1. 3 Folio 5 y 6 del cuaderno 1. En el trascurso de las diligencias, la Fiscalía Cero Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia reinició la investigación vinculándolo mediante
indagatoria y el 18 de enero de 2013 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva –providencia no obrante en el expediente-. Finalmente, el 27 de mayo de 2013, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor, por imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. 1.2.4. Concluyó que la privación de su libertad, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío en auto del 22 de agosto del 20144, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y objetó el monto de los perjuicios deprecados en la demanda, debido a que exceden el quantum fijado por esta Corporación. Consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de falla en el servicio y adujo que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delito y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al proceso, de conformidad con las pruebas decretadas y allegadas al mismo, por lo cual, no procede el juicio de responsabilidad.
Propuso como excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que la privación de la libertad fue ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en la sentencia condenatoria; ii) “culpa excluyente de un tercero”, atribuible al juez penal por disponer la privación de la libertad del actor; iii)
“culpa exclusiva de la víctima”, debido a que, el señor Toro Botero en su condición de gerente y ordenador del gasto de la Empresa de Descontaminación de Aguas Residuales (E.D.A.R.), estaba a cargo de la contratación, las fases de planeación y la ejecución presupuestal de la entidad, siendo responsable por sus irregularidades; y, iv) “inexistencia de nexo causal”, dado que, no se demostró que el hecho dañoso fuera imputable a la Fiscalía General de la Nación5. 1.3.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió que no se aportó prueba alguna respecto de los perjuicios materiales. 4 Folio 335 y 336 del cuaderno 2. Sostuvo que la sentencia condenatoria obedeció a la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación en contra del actor y que los efectos del fallo se revocaron por irregularidades imputables al ente instructor. En este sentido, propuso como excepciones: i) “hecho de un tercero”; ii) “ausencia de nexo causal”; y, iii) la innominada6. 1.4. Vencida la audiencia de pruebas, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto7. 1.4.1. El Ministerio Público solicitó que se reconozcan las pretensiones de la demanda, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no tenía pruebas sobre la responsabilidad penal del actor y, pese a esto, lo acusó y fue condenado por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por
apropiación; y finalmente, cuando se dejó sin efectos la actuación penal, el mismo ente acusador decidió la preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. En consecuencia, solicitó que se indemnicen los perjuicios causados al actor de conformidad con los parámetros señalados por esta Corporación8. 1.4.2. La parte actora expresó que en el proceso penal se incurrió en diferentes irregularidades, entre ellas, la indebida notificación de la declaratoria de persona ausente, lo cual dio lugar a la invalidación de todo lo actuado en el proceso penal y a la recuperación de su libertad. Adicionalmente, indicó que el daño no solo correspondía a la privación de la libertad, sino también a la vinculación al proceso penal durante más de 7 años, 5 Folios 349 a 366 del cuaderno 2. 6 Folios 507 a 517 del cuaderno 2. 7 Folios 564 y 565 del cuaderno 2. 8 Folios 567 a 571 del cuaderno 2. con audiencias en Colombia y Estados Unidos; y que los perjuicios materiales e inmateriales se encontraban probados9. 1.4.3. La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación y agregó que se configuró la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el actor, en su calidad de gerente y ordenador del gasto de la E.D.A.R. tenía el deber objetivo de cuidado en los procesos de contratación. Así mismo, aseveró que operó la caducidad de la acción, por cuanto el actor tuvo
conocimiento del daño el 10 de noviembre de 2009, cuando recuperó su libertad en virtud de un fallo de tutela, y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 12 de marzo de 2014, cuando la acción de reparación directa ya había caducado10. 1.4.4. La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que la parte actora no demostró una falla en el servicio que le fuera imputable, ni los perjuicios materiales deprecados en la demanda; y alegó que la preclusión de la investigación en favor del actor obedeció al extravío de los documentos de contratación, lo cual evidencia el desorden administrativo de la entidad y la conducta negligente del gerente11. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia12. 9 Folios 572 a 576 del cuaderno 2. 10 Folios 577 a 582 del cuaderno 2. 11 Folios 583 a 591 del cuaderno 2. 12 Folios 602 a 620 del cuaderno principal. De manera preliminar, precisó que el término de caducidad de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A. corre desde el momento en que queda ejecutoriada la providencia que pone fin a la actuación penal, y no desde el momento en que se produce la libertad, como lo sostuvo la Rama Judicial. De esa manera, señaló que la acción se ejerció oportunamente, toda vez que la preclusión de la investigación en favor del señor César Augusto Toro Botero quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2013 y la demanda se presentó el 24 de julio de 2014.
Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que el actor fue absuelto de los cargos que se le endilgaron. Adujo que no se probó la configuración de la eximente de “c
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