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CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2014-00181-01(54020)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2014-00181-01(54020)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO APELABLE / APELACIÓN DEL AUTO / CUANTÍA DEL PROCESO El Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido el numeral 1 del artículo 243, y que se resuelve en Sala de conformidad con el artículo 125 ibídem. (…) Igualmente, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 123 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO DE COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Respecto de la falta de jurisdicción alegada por la parte actora (…), conforme lo

consideró el legislador para los efectos de la (…) [Ley 1437 de 2011], entidad pública es todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; sociedad o empresa en la que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y ente con aporte o participación estatal igual o superior al 50%. Así las cosas, es claro que, al estar encaminada la pretensión de la demanda a declarar patrimonialmente responsable a una entidad territorial de la división político administrativa del Estado, como lo es el municipio de Armenia, la jurisdicción que debe conocer del asunto de la referencia es, sin lugar a duda, la contencioso administrativa.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO

DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que la ley señala. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio del medio de control. (…) Dicho término

está edificado sobre el beneficio de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención ni de renuncia antes de que se cumpla. (…) La facultad de accionar comienza con el plazo fijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo improrrogable, pues opera de pleno derecho dado que contiene plazos no susceptibles de interrupción ni de suspensión, salvo el estipulado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar providencia de 24 de abril de 2008, Exp. 16699, C.P. Myriam

Guerrero de Escobar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN TOTAL DE OBRA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala determinar si fue oportuna la interposición del medio de control de reparación directa en el asunto de la referencia (…). Al revisar el cómputo del término de caducidad, considera la Sala pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-, por ser el que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del presunto hecho dañoso, que establece el término de caducidad de la acción de reparación directa (…). Bajo este entendido, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento de la ocurrencia del daño o, en los casos en que se conoce el mismo en un momento diferente al de su ocurrencia, a partir de cuando el afectado tuvo noción del mismo. (…) En el caso en concreto, se tiene que lo que se discute es el presunto daño producido como consecuencia de la ocupación permanente realizada por el municipio de Armenia a un bien inmueble propiedad de la Cruz Roja Colombiana, con el fin de la realización de una obra pública. (…) [P]or regla general, el término de caducidad para una acción como la que se estudia en esta providencia debe iniciar su contabilización a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se pretende. Sin embargo, para los casos de ocupación permanente el término legal

debe contarse a partir del momento en que se culminó la obra o se tuvo conocimiento de su terminación. (…) Para el sub examine, se tiene que en el libelo introductorio el accionante manifestó que la obra pública respecto de la cual alude la causación del daño antijurídico: “(…) inició su construcción en 1998 y se efectuó por tramos en lo que respecta a la carrera 23 A Norte, es decir dicha vía no fue construida en un mismo momento, tal como se demuestra con las fotografías aéreas expedidas por el Instituto Geográfico del Agustín Codazzi Seccional Quindío, en las cuales se evidencia que la misma concluyó en el año 2004 o 2005” (…). Ello implica que, en consideración a la fecha en que el interesado afirma haber tenido conocimiento del menoscabo -a más tardar en el año 2005y el tiempo de presentación de la demanda -20 de marzo de 2014 ante la jurisdicción civil-, transcurrieron más de dos años, lo que demuestra que, tal y como lo consideró el Tribunal a quo, se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control. (…) Cabe resaltar que el hecho de que hayan existido sendos comunicados entre las partes, en los que se refería la posible consumación de un pago con ocasión de los hechos ahora demandados en sede de reparación directa, no es óbice para considerar que el término de caducidad en el asunto de la referencia se vio afectado, pues además de que se trata de una figura de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, no puede dejarse al arbitrio de las partes el manejo de los términos perentorios que el legislador ha establecido

para la interposición de las correspondientes reclamaciones judiciales. (…) En consecuencia, la decisión del Tribunal será confirmada, pues resulta ineludible que la vía judicial ahora iniciada para reclamar el menoscabo presuntamente causado a la parte demandante se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la forma como debe contabilizarse el término de caducidad en casos de ocupación de inmuebles por trabajos públicos, consultar providencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas

Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00181-01(54020) A

Actor: CRUZ ROJA COLOMBIANA, SECCIONAL QUINDIO

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se rechazó la demanda incoada por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Armenia, contra el municipio de Armenia, por haber operado la caducidad del medio de control. El auto será confirmado por las razones que a

continuación se exponen.

ANTECEDENTES

1. El 16 de septiembre de 2009, la Cruz Roja Colombiana, Seccional Quindío, presentó solicitud ante la Procuraduría Trece Judicial (II) para Asuntos Administrativos con el fin de convocar al municipio de Armenia para celebrar audiencia de conciliación y, en ella: “[c]onciliar el pago de las franjas de terreno objeto de afectación vial, que se describen a continuación y por los siguientes

valores: 1) La primera, es decir donde se ubica la calle 23 A Norte, un área de 3.325.30 metros cuadrados, la cual detenta un avalúo comercial por metro cuadrado la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M.CTE. ($265.000.00), para un valor total por avalúo comercial de OCHOCIENTOS

OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS

M. CTE. ($881.204.500.00).- 2) La segunda correspondiente a la carrera 18 No. 46-00, un área de 217.96 metros cuadrados, la cual detenta un avalúo comercial por metro cuadrado, la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS M. CTE. ($260.000.00), para un valor total por avalúo comercial de CINCUENTA Y SEIS

MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS M.

CTE. ($56.669.600.00). – La cuantía total se estima en NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS ($937.874.100.00) M. CTE.” (f. 204, c. 11).

2. En la audiencia de conciliación celebrada el 13 de noviembre del 2009, el apoderado de la parte demandada manifestó que después de ser rechazada la propuesta inicial de pago del municipio, la parte actora solicitó que un 50% de la deuda se cancelara en el primer trimestre del 2010 y el restante se hiciera a finales del mismo año, propuesta que superaba las expectativas presupuestales para la vigencia del 2010. Sin embargo, planteó cancelar cien millones de pesos ($100 000 000) anuales a partir de la vigencia fiscal 2010, hasta llegar a la suma total de novecientos treinta y siete millones ochocientos setenta y cuatro mil cien pesos ($937 874 100). Como la entidad convocante no accedió a lo referido y, por tanto, el intento conciliatorio se declaró fallido, el apoderado de la parte demandante refirió que instauraría una acción de reparación directa (f. 204-205, c.

11).

3. No obstante, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2014 ante los juzgados civiles del circuito (reparto), el señor Carlos Hernán Arias Betancourth, en calidad de representante legal de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Quindío, interpuso demanda declarativa reivindicatoria ficta o presunta o por equivalencia en contra del municipio de Armenia, en razón a la utilización de 3 325 30 metros

ubicados en el predio de la accionante para la construcción y ejecución de la Calle 23 A Norte entre carreras 14 (Avenida Bolívar) y 15 del perímetro urbano de la ciudad de Armenia, con el fin de que se le declarara patrimonialmente

responsable de la intervención parcial en el predio de su representada y que, en consecuencia, se le condenara al pago de la suma de mil treinta y siete millones seiscientos noventa mil pesos ($1 037 690 000) correspondientes al valor, según prueba pericial, de la zona afectada (f. 264-295, c. 11).

4. Mediante auto del 22 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia resolvió rechazar de plano la demanda promovida por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Quindío, contra el municipio de Armenia, tras considerar que las pretensiones de la demandante debían tramitarse a través de la acción de reparación directa prevista en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

Corolario a ello, ordenó, por Secretaría, la remisión del libelo introductorio a la oficina judicial correspondiente para su reparto entre los juzgados administrativos (f. 296-302, c. 11).

5. Solventado el trámite correspondiente en dicha jurisdicción, suscitado con ocasión de la reiterada inconformidad manifestada por el apoderado de la Cruz Roja Colombiana en cuanto a la competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer de la demanda por él instaurada, el 22 de agosto de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en el auto del 22 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia remitió el proceso reivindicatorio promovido a la oficina de reparto de los juzgados administrativos (f. 326, c. 11).

6. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a través

del auto de 1 de septiembre de 2014, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que, según indicó, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. expresaba en forma taxativa que los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía excediera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (f. 329, c. 11).

7. Una vez allegado el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, el despacho inadmitió la demanda bajo el entendido de que debía adecuarse el medio de control impetrado y, para el efecto, otorgó el término de 10 días, so pena del rechazo del mismo (f. 334-335, c.

11).

8. La parte actora subsanó el escrito inicial mediante memorial del 11 de diciembre de 2014, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y

condenas: 3.1. DECLARACIONES: Declárese al MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO, representado por su Alcaldesa Doctora LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO, o quien haga sus veces, administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la persona jurídica denominada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL QUINDÍO representada legalmente por el Señor CARLOS HERNÁN ARIAS BETANCOURTH, del daño antijurídico causado en sus propiedades 1. Nro. 28029621 correspondiente al lote donde se ubica la Calle 23 A norte, con un área

de afectación de 3.325.30 M2 y 2. Nro. 280-00659, correspondiente al lote ubicado en la Carrera 18 Nro. 4600/08, con un área de afectación de 217.96 M2; bajo el régimen de responsabilidad por daño especial con el actuar ilegitimo de la entidad demandada por la construcción de unas obras públicas en vías públicas construidas en las propiedades indicadas, sin previa indemnización de los perjuicios que de toda índole le ha causado, condena esta que pidió a título de imputación por falla en el servicio pues el Municipio de Armenia durante el tiempo de vigencia de las afectaciones viales, esto es 9 años, no adelanto los trámites correspondientes, establecidos en la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997 y demás complementarias. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares 3.2 CONDENAS 3.2.1 PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE: condénese al Municipio de Armenia Quindío a pagar a la persona jurídica denominada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL QUINDÍO la suma de MIL CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/C ( $1.109.327.800.oo), valor que resulta del avalúo de los lotes afectados así: a. Lote ubicado en la carrera 18 Nro. 46-00/08 de Armenia – Quindío, identificado con la matricula inmobiliaria número 280-00659, por concepto del área de afectación de 217.96 M2,

avaluado en la suma de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS

TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/C

($71.637.800.oo), según avalúo anexo. b. Lote vía ubicado en la calle 23 A norte entre la avenida Bolívar y la Carrera 15 A de Armenia Quindío, identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 208-29621, por concepto del área de afectación de 3.325.30M2, la suma de MIL TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/C ($1.037.690.000.oo), según avalúo anexo; lotes de propiedad de la parte demandante y afectados por razón de la construcción en las áreas identificadas a causa de la construcción de las vías públicas por parte del Municipio de Armenia Quindío. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que la naturaleza de la indemnización ordenada en el proceso de reparación directa por razón, de la realización de trabajos públicos es igual a la que se dispone en el proceso de Expropiación, en el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, las indemnizaciones que ordene el juez por concepto de daño emergente se determinaran con fundamento en el avalúo comercial del inmueble. El mismo valor comercial prevalece, en principio, para los casos de enajenación, forzada de inmuebles y de adquisición de los mismos por enajenación voluntaria por razón de interés social de la propiedad, de utilidad pública y de urgencia, según lo establecido en los artículos 56, 61 y 67 de la norma en comento.

3.2.2. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE: condénese al Municipio de Armenia Quindío a pagar a la persona jurídica denominada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL QUINDÍO la suma QUE RESULTE ARROJADA por perito experto de la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, de la Sociedad Colombiana de Arquitectos – División Lonja Inmobiliaria o el IGAC, teniendo en cuenta los argumentos y hechos de la presenta acción y los fundamentos de la misma y la destinación de los bienes antes de su afectación por parte de la entidad demandante. 3.2.2 PERJUICIOS MORALES: condénese al municipio de Armenia Quindío a pagar a la persona jurídica denominada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL QUINDÍO la suma equivalente a 100 SMMLV, derivado de la angustia y afectación de la pérdida del bien inmueble en sus áreas identificadas y la no ejecución de los proyectos que en estos bienes se tenía proyectado adelantar para cumplir con el objeto social de la entidad demandante y de esta forma la angustia de ver mermado su patrimonio. 3.3.3 INTERESES: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO a pagar a la parte actora anteriormente identificada o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, LOS INTERESES aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y que se causen a partir de la fecha de la sentencia y hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento de conformidad con el artículo 192 del CPACA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del código Civil

todo pago se imputará primero a intereses. 3.3.4. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO: condénese al Municipio de Armenia Quindío a pagar las costas, gastos y agencias en derecho. Entre los gastos se encuentra La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/C ($2.900.000.oo), por concepto del costo de avalúos practicados y que generaron la factura de venta Nro. 1936 de Agosto de 2009, expedida por la Sociedad Colombiana de Arquitectos Seccional Quindío (f. 336-382, c. 11).

9. Por medio de auto del 13 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda incoada por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Armenia, contra el municipio de Armenia, por haber operado la caducidad del medio de control (f. 390-397, c. 11). El a quo, para resolver en la forma en que lo hizo, se valió, principalmente, de las siguientes consideraciones: (…) La accionante admite que si bien la obra culminó para los años 20042005, solo tuvo certeza del daño hasta el año 2013, pues fue en dicha anualidad que se cumplieron los 9 años a que hace referencia el art. 37 de la ley 9 de 1989, para agotar los trámites administrativos para la adquisición de las franjas del predio afectada. Así consideró que solo en 2013 empiezan a contar los dos años que establece la norma encontrándose entonces dentro del término para presentar la presente acción. Sin embargo analizado el expediente en concordancia con los

pronunciamientos del Consejo de Estado, no es de recibo para este tribunal lo expuesto por la parte demandante, por lo que se procederá a decretar la configuración del fenómeno de la caducidad dentro de la presente acción, por los siguientes motivos: o La accionada tuvo conocimiento del daño causado, sobre el predio tan pronto culminaron las obras de la vía urbana ya anunciada, vale decir, como ella misma lo reconoce en el año 2005. o La tesis de que para el caso aplican, a fin de contabilizar el termino de caducidad, los nueve años de que trata el artículo 37 de la ley 9 de 1989 no es válida pues, ahí se hace alusión es al término máximo que tiene la entidad de afectar un bien en razón a una obra pública. Pero una afectación que comprenda: una restricción “que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento Para este caso lo que se dio fue la construcción de una calzada urbana de carácter permanente y para uso público, que en términos de la accionada “partió en dos el lote”. Esto, desde luego, es una situación fáctica muy diferente a la descrita en la norma que se pretende aplicar La demandante propuso conciliación extrajudicial contra la demandada ante la Procuraduría judicial 13 para asuntos administrativos (II) de Armenia el 13 de noviembre de 2009 con el propósito de incoar una acción de “REPARACION DIRECTA” (Fol. 217 c-2). La conciliación se declaró fallida (Fol. 218 c-2). Esto permite

evidencia, al menos, el conocimiento previo del daño para esa fecha; y la demanda se intentó ante la jurisdicción civil más de cuatro años después, vale decir, el 19 de marzo de 2014 (Fol. 1 c-1)(sic), cuando ya el plazo para acceder a la administración de justicia administrativa se encontraba vencido. (…) Concluye el despacho que para el presente caso se ha configurado la caducidad de la acción, puesto que conforme a la jurisprudencia citada y la normativa que rige la oportunidad para acudir ante la jurisdicción, al 13 de noviembre de 2009, al menos, ya tenía certeza la demandante del daño que se le había causado como consecuencia de la ocupación permanente realizada por el MUNICIPIO DE ARMENIA, sobre el predio de su propiedad, por lo que habrá lugar al rechazo de la demanda por las razones expuestas.

10. Contra la anterior decisión, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones, la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación. Como fundamento de su impugnación adujo que: De manera inicial, la demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria pues la parte que represento consideró que debía iniciarse un proceso DECLARATIVO con pretensión REIVINDICATORIA, bajo la figura de proceso reivindicatoria ficta, presunta o por equivalencia.

En relación con esta clase de procesos, el Honorable Consejo de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia de cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Pedro

Alonso Sanabria Buitrago, expediente radicado al número 110010102000200902296-00, al resolver un conflicto de competencias entre las jurisdicciones Contenciosa Administrativa y Ordinaria, expresó que: “…Así tenemos que la normatividad contenciosa administrativa establece entre otras las siguientes acciones para mantener el ejercicio de los derechos, éstas son: la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la nación y definición de competencias administrativas con fundamento en los artículos 84 y siguientes del C.C.A., resultando claro para este conflicto, que la acción QUE ORIGINÓ EL OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO, es la REIVINDICATORIA (sic). “Se trata entonces, de un proceso ordinario que no se encuentra contemplado en los referidos artículos, porque esta clase de procesos se encuentran regulados específicamente en el artículo 946 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. “En igual sentido lo refiere el art. 12 del C. de P.C., sobre la jurisdicción y competencia, de negocios que corresponden a la jurisdicción civil, como todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones” (f. 398-402, c.ppl.). 10.1 En ese sentido, solicitó que el superior revisara la legalidad del auto que inadmitió la demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa pues, en su

sentir, “el Tribunal Administrativo del Quindío requirió a la parte demandante para que adecuara la demanda presentada a una acción de reparación directa. Cuando lo que debió haber hecho era haberse declarado incompetente y haber formulado el conflicto negativo de competencias”. 10.2 Respecto de la caducidad, expresó que la demanda fue presentada oportunamente, pues, además de que la parte demandada manifestó en múltiples ocasiones su voluntad de pago por la indebida ocupación del bien inmueble propiedad de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Quindío, el término debió contabilizarse teniendo en cuenta el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el cual indicaba que la entidad pública contaba con nueve años para afectar un bien en razón de una obra pública. En ese orden de ideas, afirmó que debió esperar hasta que terminara la potestad legal de afectación que tenía el municipio de Armenia para instaurar el medio de control, es decir, hasta el 2013.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

11. El Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido el numeral 1 del artículo 243, y que se resuelve en Sala de conformidad con el artículo 125 ibídem. 11.1 Igualmente, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

II. Problema jurídico 1 La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de $ 1 037 690 000 correspondiente a la mayor pretensión de la demanda, y la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de reparación directa en el año 2014 estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos es $ 308 012 000, cifra que resulta de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo mensual legal vigente para dicho año.

12. Corresponde a la Sala determinar si fue oportuna la interposición del medio de control de reparación directa en el asunto de la referencia -el 20 de marzo de 2014-. Para tal efecto, conforme al recurso de apelación presentado por la parte actora, se verificará, primero, si la demanda interpuesta debía ser tramitada ante esta jurisdicción y, finalmente, si en relación con los hechos alegados en el libelo introductorio operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

III. Análisis de la Sala

13. Respecto de la falta de jurisdicción alegada por la parte actora, la Sala advierte que la Ley 1437 del 2011 ha sido unívoca en su artículo 104 al establecer que: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

14. En estos términos, conforme lo consideró el legislador para los efectos de la citada ley, entidad pública es todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; sociedad o empresa en la que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y ente con aporte o participación estatal igual o superior al 50%. Así las cosas, es claro que, al estar encaminada la pretensión de la demanda a declarar patrimonialmente responsable a una entidad territorial de la división político administrativa del Estado, como lo es el municipio de Armenia, la jurisdicción que debe conocer del asunto de la referencia es, sin lugar a duda, la contencioso administrativa.

15. De otro lado, la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que la ley señala. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio del medio de control.

16. Dicho término está edificado sobre el beneficio de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención ni de renuncia antes de que se cumpla.

17. La facultad de accionar comienza con el plazo fijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo improrrogable2, pues opera de pleno derecho dado que contiene plazos no susceptibles de interrupción ni de suspensión, salvo el estipulado en el artículo 21 de la Ley 640 de 20013.

18. Al revisar el cómputo del término de caducidad, considera la Sala pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-, por ser el que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del presunto hecho dañoso, que establece el término de caducidad de la acción de reparación directa en los siguientes términos:

(…) CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

(…)

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