CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2014-00197-01 (58405)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2014-00197-01 (58405)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - En proceso de separación de bienes tramitado por el Juzgado 4º de Familia de Armenia / ERROR JURISDICCIONAL – Por el levantamiento de medidas cautelares al proferirse sentencia desestimatoria / ERROR JUDICIAL – Por levantar medidas cautelares de embargo de bienes de propiedad del demandado / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – Su acaecimiento no conlleva la perdida de acrecentar el patrimonio de la sociedad conyugal En la demanda el daño se hizo consistir en que la demandante (…) perdió cualquier posibilidad de ver incrementado el haber de la sociedad conyugal que tenía (…), como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre unas acciones que este último tenía en unas sociedades comerciales. (…) Al respecto la Sala observa que el levantamiento de la medida cautelar sobre bienes que pueden formar parte de una sociedad conyugal, y su posterior venta por parte del cónyuge que tiene la titularidad del dominio sobre dichos bienes, no genera la pérdida del valor de los mismos para el haber de la sociedad conyugal, y menos la pérdida de oportunidad de que los mismos sean inventariados en el correspondiente juicio de liquidación de tal sociedad; lo anterior, en primer lugar porque las medidas cautelares no otorgan ni extinguen derechos, son simples actos jurisdiccionales tendientes a garantizar la ejecución de una sentencia favorable; en segundo lugar, porque la legislación civil le permite al cónyuge, cuando considere que el otro le ha causado perjuicio a la sociedad
conyugal con culpa o dolo, invocar como recompensa tales perjuicios, así lo estable el artículo 1804 del Código civil (…).” NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aclaración del consejero Jaime Enrique Navas Rodríguez a la fecha no se registró la aclaración. Última revisión 26 de septiembre de 2018. Frente a la aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque a la fecha no se cuenta con la completitud de la aclaración. Última revisión 26 de septiembre de 2018. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años / CONTEO TERMINO CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Desde la entrega de la elaboración del oficio de desembargo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – No se configuró por impetrarse demanda dentro del término legal “[E]n cuanto concierne a la caducidad por el defectuoso funcionamiento, se tiene que la acción que denota ese defectuoso es que la secretaría del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia haya elaborado ese oficio, en el que comunicaba el levantamiento de las medidas cautelares, sin que la providencia que había ordenado la cancelación del embargo y secuestro de las acciones estuviese ejecutoriada. Para el efecto es importante tener en cuenta que dicho oficio se elaboró en la misma fecha en que se notificó la providencia, esto es, el 4 de octubre de 2012, pero no se tiene certeza en qué momento la actora conoció de esta irregularidad la misma. No obstante, en el expediente sí aparece que el
mismo Juzgado Cuarto de Familia advirtió la equivocación de la Secretaría, y mediante auto de cúmplase, del 9 de octubre siguiente, ordenó dejar sin efecto la providencia que había dispuesto levantar las medidas cautelares. Aunque no se tiene certeza de cuándo la actora conoció esta decisión, que fue la que puso de manifiesto la irregularidad constitutiva del presunto defectuoso funcionamiento, asumiendo la hipótesis más desfavorable para ella, esto es, que la conoció el mismo día en que fueron elaborados y entregados los oficios, esto es el 4 de octubre, la actora para demandar tendría hasta el 5 de octubre de 2014; y como se vio, el libelo que dio origen a este proceso se presentó el 4 de septiembre de 2014, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 2., literal i) del artículo 164 del C.P.C.A.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 ERROR JURISDICCIONAL – No se configura a pesar que exista orden judicial de poner a disposición del Juez de Familia los bienes previamente embargados El levantamiento de una medida cautelar dentro de la actividad jurisdiccional, no deviniene necesariamente en la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual puesto que la demandante (…) “podía inventariar dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal el valor de los perjuicios sufridos, como recompensa por la sustracción del haber de la sociedad conyugal que de dichas acciones hizo su cónyuge; sin embargo, en la demanda no se alega la imposibilidad de haber utilizado esta prerrogativa, ni en el expediente existe
prueba que la misma se haya ejecutado” [Por lo que se concluye que] (…)el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre las acciones no generaba la imposibilidad de inventariar su valor como una recompensa a título de perjuicios en el proceso de liquidación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Definición / ERROR JURISDICCIONALReiteración Jurisprudencial / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos básicos para configurar responsabilidad patrimonial del Estado La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre al dictar providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, MP. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00197-01 (58405)
Actor: LUZ AMPARO HERRERA SAAVEDRA Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones; en su lugar se niegan las mismas porque no se configuró el daño alegado. Restrictor: Legitimación en la causa – por activa y pasiva -. Caducidad del medio de control. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalResponsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración judicial.
Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 26 de agosto de 20161, mediante la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.
La demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2014 por Luz Amparo Herrera Saavedra, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control
de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., con el objeto de que se declarara a la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Armenia, responsable de los perjuicios morales y materiales que se le causaron, derivados de lo que la actora considera un grave error, que se tradujo en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en el levantamiento de las medidas cautelares que fuera ordenado después de que la sentencia proferida por el Juzgado 4º de Familia de Armenia no acogiera las pretensiones de una demanda de separación de bienes presentada por la señora Herrera Saavedra; ello, pese a que el mismo Juzgado había 1 Fls.1201 -1220 C.ppal admitido una solicitud del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en el sentido de que, en caso de no acoger tales pretensiones, los bienes se dejarían a disposición de este otro despacho que conocía del proceso de divorcio del matrimonio celebrado por la aquí demandante, señora Luz Amparo Herrera Saavedra, con el señor Raúl Álvarez Ramos. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, en el libelo se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios así: a. “Perjuicios Morales. Los que se probaran le fueron causados a la demandante, por haber perdido la posibilidad de obtener una suma de dinero en un proceso judicial, con lo cual vio alterada su vida social y familiar, pues es madre de dos adolescentes y vela absolutamente por el bienestar de su señora madre, y al no haber podido obtener el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo de
Familia de Armenia, no ha podido continuar velando por el bienestar económico de su familia ni por el de ella misma. Este perjuicio se probará con testimonios.
CUANTÍA: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b. Perjuicios materiales Lucro cesante: Representado por la frustración del pago de sentencia judicial y cuyo monto se reclama hasta la concurrencia del valor de los bienes embargados en el Juzgado Cuarto de Familia inicialmente y posteriormente en el Juzgado Segundo de Familia, para lo cual se tomaron los bienes que estuvieren en cabeza del otro cónyuge y que fueren objeto de gananciales conforme a lo estipulado en el artículo 691 del C.P.C. A continuación se enlista las acciones que tenía el señor Raúl Álvarez Ramos, de lo cual mi mandante tenía la expectativa de poder disponer, una vez liquidada la sociedad conyugal.
VALOR TOTAL
NOMBRE DE LA NIT Y/O NUMERO DE DE LAS
SOCIEDAD IDENTIFICACION ACCIONES ACCIONES PLATINIUM CONSTRUCTORA 0900245483-0 17.078 $ 170.780.000
S.A.
IBERICA GESTION EMPRESARIAL 0900325037-2 40.00 $ 40.000.000
LTDA.
PLATINIUM IBERICA S.A. 0900209203-2 18.00 $ 180.000.000
CENTROS
COMERCIALES PLATINIUM IBERICA S.A. 0900268454-6 56.250 $ 562.500.000
TOTAL ACCIONES: $ 953.280.000 (NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES
MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS),
GANANCIALES: 50% DE LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES QUE
CORRESPONDERÍAN A MI PODERDANTE: $476.640.000 (CUATROCIENTOS
SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS).
CUANTÍA PERJUICIOS: Perjuicios Morales: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales $476.640.000 (CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS TOTAL CUANTÍA PERJUICIOS: $682.850.000 millones. A la fecha de presentación de la demanda (agosto de 2014). “ 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: La demandante había iniciado contra su cónyuge Raúl Álvarez Ramos dos procesos: uno en el que pretendía la separación de bienes, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia; y otro de divorcio, del que conocía el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. En el primero de los procesos, esto es, el de separación de bienes, se decretó el embargo y el secuestro de algunos bienes gananciales, que estaban a nombre del cónyuge de la aquí demandante, señor Raúl Álvarez Ramos; entre estos, sus acciones en la Sociedad Platinium Ibérica. La medida cautelar fue comunicada por dicho Juzgado mediante oficio No. 851 de Julio 23 del 2010. Que el juez que conocía del divorcio, esto es, el segundo de familia de Armenia,
solicitó al Juzgado que adelantaba la separación de bienes, (Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad), que en el evento en que no se acogieran las pretensiones de la separación, se dejaran los bienes que en ese proceso estaban embargados y secuestrados, a ordenes del juzgado segundo, esto es, dentro del proceso de divorcio, para que de esta manera proteger los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal. Que dicha solicitud fue aceptada por el Juzgado Cuarto de Familia, mediante providencia de agosto de 2012. No obstante, se manifiesta en la demanda que ese despacho, después de dictar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de separación de bienes, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, orden que se cumplió. Posteriormente, afirma el actor, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia se percató del error y, mediante providencia del 9 de octubre de 2012 ordenó enmendarlo, oficiando a las empresas correspondientes para que se mantuvieran los bienes embargados. Sin embargo, en el entretanto, el demandado transfirió el dominio de las acciones a terceros y como consecuencia de ello la señora Luz Amparo Herrera perdió cualquier posibilidad de ver incrementado el patrimonio de la sociedad conyugal que conformaba con el señor Raúl Álvarez Ramos, en el momento en que la misma se disolvió por efectos del divorcio decretado en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.
Inicialmente, mediante auto del 1º de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo
del Quindío inadmitió la demanda2 por falta de individualización de las pretensiones, y porque no se indicó la dirección electrónica del accionado y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El libelo fue subsanado el 15 de octubre de 20143, en consecuencia, en providencia del 28 de octubre del mismo año se admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial y se ordenó tramitarla conforme a ley4. Esta providencia fue notificada el 10 de noviembre de 2014 mediante mensajes de datos enviados a los correos electrónicos proporcionados para notificaciones a los distintos sujetos procesales, esto es, a la parte demandante, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado5. Reforma de la demanda. 2 Fls. 60 del C. No. 4. 3 Fls. 62-78; del C. No. 4. 4 Fls. 81 del C. No. 4. 5 Fl. 85-87 del C. No. 4. La actora presentó reforma de la demanda el 11 de diciembre de 2014, en la que manifestó que no solo actuaba en nombre propio sino de su menor hija Melanie Álvarez Herrera, para quien pidió el reconocimiento de perjuicios morales, en la cifra equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales6. 2.3. Contestación de la demanda. El 12 de febrero de 2015, mediante apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, presentó escrito de contestación7, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; y respecto de los hechos admitió algunos, negó otros, y
de los restantes afirmó que no eran hechos sino apreciaciones del apoderado de la actora. La entidad demandada propuso como excepciones las de Culpa exclusiva de la víctima, y la de ausencia de nexo causal; aunque en el momento de exponer los hechos en que las fundamentaba, la apoderada de la Rama Judicial parece estarse refiriendo a otro caso, pues aduce la supuesta nulidad de todo lo actuado y la presunta actuación diligente de un juez laboral, circunstancias del todo ajenas a los hechos en que se fundamenta la demanda que dio lugar a este proceso. Finalmente, propuso la denominada excepción genérica que describió como cualquiera otra que le fallador encuentre probada. Mediante auto del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la reforma de la demanda, ordenó notificar y correr traslado de la misma a los demás sujetos procesales8, quienes durante el término de traslado guardaron silencio. 2.3. Fijación fecha audiencia inicial El 16 de febrero de 2016 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Quindío, señaló el 16 de marzo de 2016 a las 9:00 AM como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.9 6 Fls. 92-109 del C. No.4. 7 Fls. 113119 del C. No. 4. 8 Fls. 129-130 del C. No.4. 9 Fls.139 del C.No.4 El 31 de julio de 2013 se adelantó la audiencia inicial por el Tribunal
Administrativo del Quindío, en la que se adelantaron las etapas establecidas en artículo 180 del CPACA10, así: 1) Se identificaron a los sujetos procesales. 2) Se adelantó la etapa de saneamiento del proceso, en la que se declaró que no existía causal de nulidad que impidiera continuar con la actuación procesal; 3) En la etapa de resolución de las excepciones previas, se advirtió que no habían sido propuestas este tipo de excepciones. 4) Se fijó el litigio en el siguiente así: ¿Habrá lugar a declararar a la NacionRama judicial administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a las demandantes, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado por el levantamiento de unas medidas de embargo que pesaban sobre las acciones que tenía el señor Raúl Álvarez Ramos, generado dentro del proceso de separación de bienes adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia? 5) Con relación al decreto de medios de pruebas dispuso que respecto de las aportadas por las partes en la demanda y la contestación, se les diera el valor probatorio que legalmente les correspondiera. A continuación decretó las pruebas solicitadas por la actora y por la demandada, y para adelantar la audiencia en que se practicarían las mismas señaló el 27 de abril de 2016 a las 9:00 am. AUDIENCIA DE PRUEBAS En la fecha señalada se llevó a cabo ante Tribunal Administrativo de Quindío, la audiencia de pruebas, dentro de la cual se pusieron en conocimiento de las partes los intervinientes las pruebas documentales obrantes en el plenario; se practicaron
los testimonios de Vanessa Carmona Herrera y de Luz Marina Guarín Serna. Una vez recibidas estas declaraciones, se dispuso correr traslado por diez días para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto11. 2.4 Alegatos de conclusión 10 Fls.146-148 del C.No.4 11 Fls. 1188-1191 del C. No.1. La apoderada de la Rama Judicial presentó alegados de conclusión el 6 de mayo de 201612, y en estos reitero que estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, porque la señora Luz Amparo Herrera Saavedra no había interpuesto los recursos contra la providencia que decretó el levantamiento de las medidas; sostuvo, además, que no está acreditado el error, comoquiera que en los procesos declarativos no existe el embargo de remanentes. El apoderado de la parte actora radicó sus alegatos conclusivos el 12 de mayo de
2016. En el escrito respectivo solicitó que se acogieran las pretensiones, como quiera que el Juzgado Cuarto de Familia había admitido la solicitud del Juzgado Segundo, en el sentido que manifestó que pondría a disposición de este último despacho los bienes sobre los que pesaban medidas cautelares, en el evento en que no prosperara la pretensión de separación de bienes; pes a que así ocurrió, ese despacho no dio cumplimiento a lo que este mismo había establecido.
Sostiene el apoderado de la demandante que esta situación generó en su mandante una legitima y clara expectativa sobre el derecho que se reclamaba13. El Ministerio Público guardó silencio
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 26 de agosto de 2016, mediante la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido que declaró administrativamente responsable a la NaciónRama Judiciala título de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración judicial, en concurrencia con el hecho de terceros y la conducta de la víctima; en consecuencia, condenó al a misma entidad a pagar a la demandante $57.439.500 por concepto de perjuicios materiales; y negó las demás pretensiones de la demanda14. Como sustento de la decisión el A-quo sostuvo que se encontraba probado el daño, consistente en la pérdida de oportunidad, es decir, el quebranto que la actora tuvo de la posibilidad de evitar que el señor Raúl Álvarez Ramos entregara la propiedad de sus acciones a las sociedades Platinum Constructora S.A., 12 Fls. 1193-1194 del C. No.1. 13 Fls. 1195-1199 del C. No.1. 14 Fls. 1201-1220 del C. Principal. Platinum Ibérica, Centros Comerciales Platinum Ibérica S.A, y así obtener que las mismas hicieran parte del haber de la sociedad conyugal. Sobre la imputación de este daño a la entidad demandada, el Tribunal en primer lugar la examina desde la óptica del error judicial y concluye que el mismo no se acredita, comoquiera que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la decisión del levantamiento de las medidas cautelares; y además, porque el juzgado dejó sin efecto esa providencia. Sin embargo, bajo la perspectiva del
Defectuoso Funcionamiento de la Administración Judicial, sostiene que el daño si le resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que los oficios mediante los cuales se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares se libraron antes de que la providencia que lo había decretado adquiriera firmeza, pues, cuando los oficios se entregaron aún no había vencido el término de ejecutoria del auto que contenía esa orden. SOLICITUD DE ACLARACION Y RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicitó, el 8 de septiembre de 2016, la aclaración de la sentencia, en el sentido que se explicará por qué si se había reconocido la concurrencia de culpas, se había condenado por el 100% a la Rama Judicial15. Además, el 9 de septiembre de 2016 interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia16. El recurrente sustenta la alzada en que la conducta de la demandante y del tercero fueron determinantes para que se ocasionara el daño, por lo tanto, solicita que la sentencia sea revocada por culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero; no obstante, solicita de manera subsidiaria que se revise el tema de los perjuicios, comoquiera que no hay motivo para que la Rama Judicial sea condenada al 100% de la indemnización. El 10 de octubre de 2016 se denegó la solicitud de aclaración de la sentencia17 y el 25 de octubre siguiente se convocó a las partes a audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2016, sin lograr acuerdo conciliatorio, comoquiera que el Comité de Conciliación de la Rama judicial decidió no conciliar
el asunto. En el desarrollo de la misma audiencia se concedió el recurso de apelación interpuesto18. 15 Fls. 1224-1226 del C. Principal. 16 Fls. 1227-1230 del C. Principal. 17 Fls. 1232-1233 del C. Principal. 18 Fls. 1242-1243 del C. Principal. 4.- El trámite procesal en segunda instancia Mediante auto del 9 de diciembre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada19. El primero de noviembre de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación adhesiva20. El 12 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de alegatos en segunda instancia21, a la cual no concurrieron las partes; únicamente asistió el Ministerio Público que presentó su concepto escrito22. En esta audiencia se dispuso que sobre la solicitud de apelación adhesiva se pronunciaría en el fallo correspondiente, salvo que la parte actora que había apelado adhesivamente se presentara a la audiencia; como el apoderado de esta parte no se presentó, tal decisión, que fue notificada por estrados, quedó ejecutoriada en esa fecha. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó a la Sala Confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Sostiene el agente del Ministerio Público que se cumplen los requisitos previstos por esta Corporación para tener por acreditado la perdida de oportunidad como daño antijurídico, esto es, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado
esperado, la certeza de la existencia de una oportunidad y la certeza de la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio. A propósito de la imputación del daño, comparte el Ministerio Público los raciocinios expuestos por el Tribunal del Quindío en el fallo de primera instancia, es decir, que la expedición de los oficios comunicando la cancelación de las medidas cautelares antes de que se cumpliera el término de ejecutoria de la providencia constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con lo sostenido por la apoderada de la Rama Judicial, en el sentido que no hubo irregularidad alguna por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, puesto que denegadas las pretensiones en el proceso de separación de 19 Fl. 1251 del C. Principal. 20 Fls. 1266-1267 del C. Principal. 21 Fls. 1280-1281 del C. Principal. 22 Fls. 1268-1279 del C. Principal. bienes, lo que le correspondía era decretar el levantamiento de las medidas cautelares, comoquiera que en los procesos declarativos no existe la figura del embargo de remanentes; sostiene el Procurador Delegado que no la comparte, por cuanto previo a la sentencia, en el proceso de separación de bienes había una orden judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, que no fue controvertida por el Juez Cuarto; sino que por el contrario, la aceptó en la providencia en la que dispuso tendría en cuenta dicha orden al momento de proferir la sentencia; pese a aquella aceptación, no obró en consecuencia, sino
que desconociendo lo que había determinado previamente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar, lo cual evidencia, a su juicio, una falla del servicio. En providencia del 21 de mayo de 2018 se fijó como fecha para adelantar la audiencia pública de lectura de fallo, el 18 de junio de 2018.23. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado24. 1.2 Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”25 o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que 23 Fl. 1283 del C. principal. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime
Orlando Santofimio Gamboa. 25 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, Luz Amparo Herrera Saavedra, quien fungió como demandante en el proceso en el que se levantaron las medidas cautelares; y su menor hija, Melanie Álvarez Herrera, quien acreditó su parentesco con el registro civil de nacimiento correspondiente26. Estas personas, en la condición aducida, se encuentran legitimadas en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial-, frente a lo cual debe tenerse presente que el proceso judicial en que se alega que ocurrieron los hechos constitutivos del pretendido defectuoso funcionamiento, fue de conocimiento del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en razón de lo cual, la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.3.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados en el numeral 2., literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A.,
que dispone que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200127, y sólo 26 Fl. 110 del C. No 1. 27 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, se interrumpe, de acuerdo con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código aplicable para la presentación de la demanda28. Tampoco admite renuncia y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.