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CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2015-00271-01(56584)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2015-00271-01(56584)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Causales / RECHAZO DE DEMANDA - Por operar caducidad de medio de control Al haberse iniciado el conteo del término el día siguiente hábil, esto es, el 21 de febrero de 1987 y al haberse presentado la demanda el 28 de septiembre de 2015, fuerza concluir que en el presente caso operó la caducidad, toda vez que transcurrieron 28 años, 7 meses y 7 días para que la parte demandante acudiera ante esta jurisdicción por vía del medio de control de reparación directa, ejerciéndola, a todas luces, por fuera del término establecido por la norma para tal fin. En virtud de lo anterior, la Sala rechazará la demanda no por las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Quindío, sino por advertir que operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa. COSA JUZGADA - No se configuró / COSA JUZGADA - Si al admitir la demanda el juez no tiene certeza de su configuración, puede definirla en la audiencia inicial De conformidad con los apartes transcritos, es un deber del juez preservar el principio de economía procesal, que busca la celeridad en la solución de los litigios, esto es, que se imparta pronta y cumplida justicia. Asimismo, se destaca que atenta contra una labor eficiente de la Administración de Justicia iniciar nuevamente un proceso que ya ha sido resuelto con anterioridad, máxime cuando esto vulnera los principios procesales de moralidad, estos son, lealtad, buena fe,

veracidad, probidad y seriedad. Valga la pena precisar que lo anterior no obsta para que si el juez, al momento de admitir la demanda, no cuenta con los elementos para determinar con certeza la configuración de la cosa juzgada pueda hacerlo en la audiencia inicial, dado que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA prescribe que las excepciones previas y otras, como la cosa juzgada, pueden ser resueltas en esta etapa procesal. (…) en el caso concreto, si bien existe identidad de partes, un mismo objeto, puesto que se pretende el reconocimiento de los mismos perjuicios, e idéntica causa, en la medida en que la indemnización solicitada habría tenido origen en la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica; en el proceso bajo radicado No. 63001-2333-000-201500120-00 no se profirió una decisión de fondo si se tiene en cuenta que se rechazó de plano la demanda por encontrar que había operado la caducidad del medio de control. Por lo anterior, considera la Sala que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración de la cosa juzgada, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2005, Exp. 14109, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 NUMERAL 6

CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR OBRA PUBLICA - Se cuenta desde la finalización de la obra o trabajo público / COSA JUZGADA - Imposibilita volver sobre controversias

dirimidas por juez competente / COSA JUZGADA - No se configuró La cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, imposibilita volver sobre controversias dirimidas a través de sentencia ejecutoriada o de otro tipo de providencias que gozan del mismo efecto, toda vez que lo decidido por el juez se torna en vinculante, obligatorio e inmutable. En otras palabras, los efectos legales de la cosa juzgada son: i) impedir al juez su libre determinación y ii) dotar de un valor definitivo las providencias que determine el ordenamiento jurídico. TERMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho o daño Cuando una persona considera que se le ha causado un daño antijurídico por una acción, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de un inmueble, o por cualquier otra causa imputable a una entidad del Estado, el medio de control adecuado es el de reparación directa, el cual tiene un término de dos (2) años para acudir ante esta jurisdicción. Este plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho o daño por el cual se demanda la correspondiente indemnización; empero, en tratándose de casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.Py del principio pro actione, ha morigerado dicha regla al entender que el conteo del término de

caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que, es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de medio de control de reparación directa, consultar auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - El conteo del término inicia desde la fecha en que los afectados tuvieron conocimiento del gravamen / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTAOperó por presentación extemporánea de la demanda Para la Sala, el análisis de caducidad en el presente asunto debe efectuarse no a partir de las fechas en las cuales recayó el gravamen sobre el predio, sino desde la fecha en que los ahora demandantes efectivamente tuvieron conocimiento de ello, es decir, desde cuando adquirieron el bien inmueble en mención. De acuerdo con el certificado de tradición arrimado al expediente, se tiene que mediante Escritura Pública No. 52 de 19 de enero de 1987, los señores Martha Liliana Madrid Ramírez, Olga Lucia Madrid Ramírez, Carlos Alberto Madrid Ramírez y Rosalbina Ramírez Rodríguez adquirieron el bien inmueble y que el registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del negocio jurídico, se efectuó el 20 de febrero de 1987.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00271-01(56584)

Actor: ROSALBINA RAMIREZ RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - LEY 1437 DE

2011

Temas: RECHAZA DEMANDA – causales de rechazo de la demanda / COSA JUZGADA – no se configuró / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – ocupación permanente de bienes inmuebles.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 20 de noviembre de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2015, los señores Carlos Alberto Madrid Ramírez, Rosalbina Ramírez Rodríguez y Olga Lucía Madrid Ramírez interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante CHEC S.A. E.S.P.), con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos causados, como consecuencia de la

imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica en un predio rural de su propiedad, ubicado en el municipio de Armenia. Como sustento fáctico de sus pretensiones se señaló, en síntesis, que la señora Martha Liliana Madrid Ramírez (Q.E.P.D.), copropietaria del inmueble en mención, radicó un derecho de petición ante la CHEC S.A. E.S.P., con la finalidad de solicitar la reubicación de los postes y de las torres de conducción de energía eléctrica aledañas a su vivienda, ante lo cual la entidad demandada respondió con una negativa, indicando que esta servidumbre de hecho, constituida por el paso del tiempo, no representaba ningún riesgo para sus ocupantes. Se dijo en el libelo que, en petición posterior, los ahora demandantes solicitaron la iniciación de un proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica ante la CHEC S.A. E.S.P., entidad que aclaró que por tratarse de una servidumbre de hecho admitida por los propietarios del predio durante más de 10 años había operado la adquisición del derecho real, luego no era posible realizar ningún tipo de reconocimiento económico por su constitución. Finalmente, se indicó que la entidad demandada al abstenerse de iniciar las acciones civiles correspondientes para constituir y legalizar la servidumbre de conducción de energía debía indemnizar a los demandantes por los perjuicios ocasionados.

2. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 20 de noviembre de 2015, rechazó la demanda por encontrar configurada la cosa juzgada.

Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo evidenció la

existencia del proceso No. 63001-2333-000-2015-00120-00, en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, y encontró elementos comunes con el proceso de la referencia, estos son, identidad de partes, de causa petendi y de objeto. En su examen concluyó que se consolidó el fenómeno de la cosa juzgada para el asunto debatido y procedió a rechazar la demanda1.

3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación y como principal fundamento del mismo señaló que el asunto bajo radicado 63001-2333-000-2015-00120-00 no fue resuelto de fondo, dado que se rechazó la demanda por la caducidad del medio de control de reparación directa e invocó, además, el derecho de acceder a la administración de justicia.

De otra parte, indicó que el término de caducidad para el caso bajo estudio no debía contarse a partir de la ocupación permanente del inmueble sino desde la 1 Folios 58 a 61 del cuaderno del Consejo de Estado. omisión, negativa o abstención de la entidad demandada en promover el proceso para constituir la servidumbre de conducción de energía eléctrica2.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación La demanda se interpuso el 28 de septiembre de 2015, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Así las cosas, según lo dispuesto en los artículos 1253 y 1504 del código en mención, la Sala tiene competencia funcional para conocer del presente asunto, por tratarse de un auto interlocutorio que rechazó la demanda proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; no obstante lo anterior, debe precisarse si procedía el rechazo de la demanda por encontrar configurada la cosa juzgada. Al respecto, esta Subsección en pronunciamiento reciente rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, con fundamento en las siguientes consideraciones5: “(…) resulta evidente e indiscutible que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en su aspecto formal, razón por la cual no es posible volver sobre la decisión ya adoptada en esa providencia. “Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: 2 Folios 62 a 65 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la

súplica”. 4 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de abril de 2016, exp. 55.448, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. (…)las anteriores consideraciones conducen a predicar el carácter de irrevisable que tiene, en principio, la decisión judicial, porque lo propio de ella es que el tema no pueda volverse a someter a otro debate en el futuro, por lo que el funcionario judicial que se percate de su existencia debe abstenerse de iniciar una nueva discusión sobre los puntos decididos en un juicio anterior, pues una conducta diferente atentaría contra la certeza jurídica que busca garantizar. Desde luego que ese deber de abstención que tiene el funcionario judicial es de doble vía, pues también los ciudadanos -y aún más los abogados que los representan en juiciohan de abstenerse de iniciar un proceso donde se controviertan los mismos hechos y los mismos derechos que han sido definidos en otro proceso judicial, pues esto, a la vez que atenta contra la cosa juzgada, incide desfavorablemente en la eficiencia de la administración de justicia, al dedicársele

tiempo valioso a un proceso que ya ha sido decidido con antelación`6. “(…). “En conclusión, la Sala confirmará el rechazo de la demanda pero por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada” (Se destaca). Así las cosas, de conformidad con los apartes transcritos, es un deber del juez7 preservar el principio de economía procesal, que busca la celeridad en la solución de los litigios, esto es, que se imparta pronta y cumplida justicia. Asimismo, se destaca que atenta contra una labor eficiente de la Administración de Justicia iniciar nuevamente un proceso que ya ha sido resuelto con anterioridad, máxime cuando esto vulnera los principios procesales de moralidad, estos son, lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. Valga la pena precisar que lo anterior no obsta para que si el juez, al momento de admitir la demanda, no cuenta con los elementos para determinar con certeza la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 10 de noviembre de 2005, expediente 14109 (tal como se cita en auto del 27 de abril de 2016, exp. 55.448, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). 7 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 42 del Código General del Proceso: “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” (Se destaca). configuración de la cosa juzgada pueda hacerlo en la audiencia inicial, dado que el

numeral 6 del artículo 180 del CPACA8 prescribe que las excepciones previas y otras, como la cosa juzgada, pueden ser resueltas en esta etapa procesal.

2. Caso concreto La Sala examinará si efectivamente operó el fenómeno procesal de cosa juzgada.

La cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, imposibilita volver sobre controversias dirimidas a través de sentencia ejecutoriada o de otro tipo de providencias que gozan del mismo efecto9, toda vez que lo decidido por el juez se torna en vinculante, obligatorio e inmutable. En otras palabras, los efectos legales de la cosa juzgada son: i) impedir al juez su libre determinación y ii) dotar de un valor definitivo las providencias que determine el ordenamiento jurídico10. En esta línea, el inciso quinto del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “[l]a sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento producirá efectos de cosa juzgada frente a otro que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes”. Así pues, en el caso concreto, si bien existe identidad de partes, un mismo objeto, puesto que se pretende el reconocimiento de los mismos perjuicios, e idéntica causa, en la medida en que la indemnización solicitada habría tenido origen en la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica; en el proceso bajo radicado No. 63001-2333-000-2015-00120-00 no se profirió una decisión de fondo si se tiene en cuenta que se rechazó de plano la demanda por encontrar

que había operado la caducidad del medio de control. Por lo anterior, considera la Sala que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada11. 8 “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…).

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…)”. 9 La cosa juzgada también se predica de otro tipo de providencias, por ejemplo del auto por medio del cual se acepta el desistimiento de las pretensiones (artículo 314 C.G.P.). 10 Corte Constitucional, sentencia del 25 de julio de 2001, exp. D3271, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 La cosa juzgada no opera cuando no se resuelve sobre la pretensión de fondo. Por ello, se entiende que no puede atribuirse dicha fuerza a las resoluciones que ponen fin a un proceso sin entrar en el fondo, resolviendo requisitos y presupuestos procesales.

De otra parte, los demandantes en su recurso de apelación se refirieron al término de caducidad del medio de control de la referencia, razón por la cual la Sala emitirá un pronunciamiento al respecto. Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de

los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En ese orden de ideas, cuando una persona considera que se le ha causado un daño antijurídico por una acción, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de un inmueble, o por cualquier otra causa imputable a una entidad del Estado, el medio de control adecuado es el de reparación directa, el cual tiene un término de dos (2) años para acudir ante esta jurisdicción. Este plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho o daño por el cual se demanda la correspondiente indemnización; empero, en tratándose de casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.Py del principio pro actione, ha

morigerado dicha regla al entender que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que, es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción12. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2007, exp 31135, C. P. Enrique Gil Botero. Así pues, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se tiene que: - Mediante Escritura Pública No. 52 de 19 de enero de 1987, los señores Martha Liliana Madrid Ramírez, Olga Lucia Madrid Ramírez, Carlos Alberto Madrid Ramírez y Rosalbina Ramírez Rodríguez adquirieron el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 280-14201, ubicado en el municipio de Armenia, Quindío13. - A través de petición radicada el 8 de junio del 2012, la señora Martha Liliana Madrid Ramírez (Q.E.P.D.) solicitó la reubicación de los postes y de las torres aledañas a su vivienda y copia del contrato que permitió su ubicación14. - De igual forma, se tiene que la CHEC S.A. E.S.P. indicó que tenía el derecho adquirido de las líneas y de las torres construidas, por ser una servidumbre continua, aparente y consentida; al respecto, se lee de la respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora15: “Se hizo la revisión en el predio El Porvenir en la vereda Mesopotamia,

municipio de Armenia y se pudo constatar que:

1. Por el predio cruzan los circuitos Armenia – Regivit y Rosa – Armenia el nivel de tensión es 115 kv.

2. Dentro del predio hay hincada una torre auto soportada, la cual ocupa un área de 20 metros cuadrados.

3. La vivienda más cercana está a unos 12 metros de la línea y no representa ningún riesgo para sus ocupantes.

4. La afectación aérea en el predio es de aproximadamente 6.800 metros cuadrados.

5. La línea Armenia –Regivit fue construida en 1975 .

6. La línea Rosa – Armenia fue construida en 1954.

7. Las líneas en el predio no han tenido modificación alguna.

8. No se tiene servidumbre legalizada por escritura pública, se trata de una servidumbre de hecho constituida por el paso del tiempo. “En la época de construcción de las líneas se adelantaron los trámites correspondientes a la solicitud de permisos de servidumbre de conducción de energía eléctrica con los propietarios del predio”. 13 Folios 28 y 29 del cuaderno principal. 14 Folio 4 del cuaderno principal. 15 Folio 5 del cuaderno principal.

Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que la decisión apelada debe modificarse, esto es, rechazar la demanda pero en esta oportunidad por considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa. El daño alegado por los demandantes y por el cual pretende obtener la indemnización de perjuicios es la imposición de una servidumbre de energía eléctrica que sobre su predio realizó el ente demandado. De conformidad con lo

señalado de manera precedente, los circuitos que cruzan el predio en mención son Armenia –Regivit y Rosa – Armenia construidos, respectivamente, en 1975 y 1954, sin que en el transcurso de los años hubieren sido objeto de modificación. Sin embargo, para la Sala, el análisis de caducidad en el presente asunto debe efectuarse no a partir de las fechas en las cuales recayó el gravamen sobre el predio, sino desde la fecha en que los ahora demandantes efectivamente tuvieron conocimiento de ello, es decir, desde cuando adquirieron el bien inmueble en mención. De acuerdo con el certificado de tradición arrimado al expediente, se tiene que mediante Escritura Pública No. 52 de 19 de enero de 1987, los señores Martha Liliana Madrid Ramírez, Olga Lucia Madrid Ramírez, Carlos Alberto Madrid Ramírez y Rosalbina Ramírez Rodríguez adquirieron el bien inmueble y que el registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del negocio jurídico, se efectuó el 20 de febrero de 198716. En ese sentido, al haberse iniciado el conteo del término el día siguiente hábil, esto es, el 21 de febrero de 1987 y al haberse presentado la demanda el 28 de septiembre de 2015, fuerza concluir que en el presente caso operó la caducidad, toda vez que transcurrieron 28 años, 7 meses y 7 días para que la parte demandante acudiera ante esta jurisdicción por vía del medio de control de reparación directa, ejerciéndola, a todas luces, por fuera del término establecido por la norma para tal fin. En virtud de lo anterior, la Sala rechazará la demanda no por las razones

expuestas por el Tribunal Administrativo del Quindío, sino por advertir que operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa. 16 De conformidad con el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con el No. de matrícula inmobiliaria 280-14201, obrante a folios 28 y 29 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L VE PRIMERO: MODIFICAR el auto del 20 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío para, en su lugar, rechazar la demanda por encontrar que operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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