CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2016-00296-01(59072)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2016-00296-01(59072)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Llamamiento en garantía. Niega LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Definición. Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Finalidad [E]s una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales aquellos sujetos ajenos a la relación procesal que integran demandante y demandado. Su finalidad es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta a la parte que ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a sus intereses. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Improcedente por falta de vínculo contractual El fundamento del municipio para llamar en garantía a las Cooperativas de Transporte Motoristas El Cacique y Motoristas S.A. de Calarcá consiste en que, según dijo, aquéllas prestaron el servicio de transporte público urbano sin autorización; sin embargo, este hecho no constituye un vínculo contractual o legal entre dichas cooperativas y el municipio, que le permita a este último exigir a aquéllas “la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” (…) dado que no se demostró una relación entre las partes que implique que las Cooperativas Motoristas El Cacique y Motoristas S.A. de Calarcá deban asumir las consecuencias adversas que puedan
resultar de una sentencia condenatoria en contra del municipio de Calarcá, se considera que le asiste razón al a quo en negar el llamamiento en garantía de las mencionadas empresas de transporte público. (…) El llamamiento en garantía de la Superintendencia de Puertos y de Transporte consiste en el vínculo legal existente, según el municipio, conforme al numeral 1 del artículo 4 del decreto 2741 de 2001 , mediante el cual se le delegó a esa Superintendencia la función de inspección y vigilancia de las empresas que prestan el servicio público de transporte (…) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 del mencionado decreto , se excluyó de las funciones a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte la de vigilar y controlar la prestación del servicio de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, pues dicha función, según el artículo 11 del Decreto 170 de 2001 , “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros”, se encuentra a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales, según sea el caso, razón por la cual, no le asiste razón al municipio al invocar la existencia de un vínculo de carácter legal con la Superintendencia de Puertos y de Transporte, máxime que, según las pretensiones de la demanda, la omisión que se le imputa al municipio es la falta de vigilancia y control de la operación del transporte público urbano (…) en el recurso de apelación se afirmó que el Ministerio de Transporte
tenía la “obligación legal” de vigilar y controlar las empresas prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros, razón por la cual entiende el despacho que allí se está formulando un nuevo llamamiento en garantía a dicho Ministerio; pero, como eso no se hizo dentro de la etapa prevista para ello, esto es, con la contestación de la demanda, no podrá accederse a ese llamamiento en esta etapa procesal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2741 DE 2001 - ARTÍCULO 4.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00296-01 (59072)
Actor: METROCALARCÁ S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE CALARCÁ Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Calarcá contra el auto del 7 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se negaron los llamamientos en garantía de las Cooperativas Motoristas El Cacique de Calarcá y Motoristas de Calarcá y el de la
Superintendencia de Puertos y Transporte. ANTECEDENTES 1.-La demanda Mediante auto del 6 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío
admitió la demanda de reparación directa instaurada por METROCALARCÁ S.A., en la que se solicitó condenar al municipio de Calarcá por la presunta “omisión en los controles de tránsito y transporte en el municipio que permitieron que se prestara el servicio público de transporte por parte de empresas no autorizadas” (f. 31 c.1). El 6 de diciembre de 2016, el municipio de Calarcá llamó en garantía a las Cooperativas Motoristas El Cacique y Motoristas de Calarcá, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Mediante auto del 7 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío aceptó el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. y negó los demás llamamientos. (fl. 81 del c.ppal.) Contra la anterior decisión, el municipio de Calarcá interpuso recurso de apelación en el cual solicitó: “Sea revocado parcialmente el auto expedido el 7 de febrero de los corrientes en lo relacionado con la negación de los llamamientos en garantía formulados por el Municipio de Calarcá a las Cooperativas de Transporte El Cacique de Calarcá y Motoristas de Calarcá y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, y en consecuencia sean aceptados los llamamientos en garantía …” (transcrito tal como aparece en el texto original - fls. 88 y 89 del c. ppal.). 2.- Llamamiento en garantía Mediante memorial del 6 de diciembre de 2016, el municipio de Calarcá llamó en
garantía a las Cooperativas Motoristas El Cacique y Motoristas de Calarcá, a la Previsora S.A. y la Superintendencia de Puertos y Transporte con los siguientes fundamentos: a) Respecto de las Cooperativas Motoristas El Cacique y Motoristas de Calarcá, adujo que, pese a las operaciones de control ejercidas por la autoridad de tránsito municipal, éstas persistieron en prestar “servicios no autorizados” de transporte de pasajeros en el área urbana de Calarcá (fls. 1 y 2 del c. del llamamiento). b) En el llamamiento de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, alegó la existencia de un vínculo contractual entre el municipio y la aseguradora, plasmado en una póliza de seguro de responsabilidad civil, vigente al momento de la interposición de la demanda (fls. 13 y 14 del c. del llamamiento). c) Con relación a la Superintendencia de Puertos y Transporte, afirmó que dicha entidad no adoptó las medidas pertinentes para evitar que algunas empresas de transporte intermunicipal prestaran el servicio de transporte urbano de pasajeros sin estar autorizadas para ello (fls. 10 y 11 del c. del llamamiento). 3.- Auto apelado El Tribunal Administrativo del Quindío aceptó el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. y negó los demás llamamientos, de la siguiente forma: -En relación con las Cooperativas de Transporte Motoristas El Cacique y Motoristas de Calarcá, manifestó que, aunque ellas hubieran infringido las normas de transporte público, eso no representa una relación con “la imputación del daño alegado”, pues el fundamento de la demanda consiste en la omisión, por parte del municipio de
Calarcá, de la tarea de controlar y vigilar la prestación del servicio de transporte y no en establecer cuáles fueron las empresas de transporte público que prestaron el servicio de forma irregular. -En cuanto a la Superintendencia de Puertos y Transporte, indicó que, según la demanda, el municipio no ejerció su función de vigilancia y control en la prestación del servicio de transporte público en las rutas del casco urbano de Calarcá y, por ende, consideró que, al tratarse de rutas urbanas, le corresponde al municipio controlar las operaciones de transporte de pasajeros y no a la Superintendencia de Puertos y Transporte. -En lo que respecta a La Previsora S.A., aceptó el llamamiento en garantía, por encontrarse acreditado el vínculo contractual (fls. 79 a 82 del c.ppal.). 4.-Recurso de apelación El municipio de Calarcá interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar los llamamientos en garantía de las Cooperativas Motoristas El Cacique y Motoristas de Calarcá y de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Como fundamento de su oposición, indicó que, si bien el municipio tenía la función de vigilar y controlar la prestación del servicio de transporte público urbano, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte tenían “la obligación legal” de controlar y vigilar a las empresas que prestan el servicio de transporte público intermunicipal, algunas de las cuales prestaron el servicio en la zona urbana de Calarcá sin autorización. En relación con el llamamiento en garantía de las Cooperativas prestadoras del servicio de transporte público, esto es, Motoristas El Cacique y Motoristas de Calarcá,
adujo que éstas continuaron prestando el servicio transporte de pasajeros de manera informal en el área urbana de Calarcá, a pesar de los continuos llamados de atención realizados por parte de las autoridades municipales de tránsito. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y aceptar los llamamientos en garantía de las mencionadas Cooperativas de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte (fls. 87 a 89 del c.ppal.). I.- CONSIDERACIONES El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales aquellos sujetos ajenos a la relación procesal que integran demandante y demandado. Su finalidad es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta a la parte que ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a sus intereses. Respecto de esta figura jurídica, el artículo 225 del C.P.A.C.A. condiciona su procedencia en los siguientes términos: “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El fundamento del municipio para llamar en garantía a las Cooperativas de Transporte Motoristas El Cacique y Motoristas S.A. de Calarcá consiste en que, según dijo, aquéllas prestaron el servicio de transporte público urbano sin autorización; sin embargo, este hecho no constituye un vínculo contractual o legal entre dichas cooperativas y el municipio, que le permita a este último exigir a aquéllas “la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”. Así, dado que no se demostró una relación entre las partes que implique que las Cooperativas Motoristas El Cacique y Motoristas S.A. de Calarcá deban asumir las consecuencias adversas que puedan resultar de una sentencia condenatoria en contra del municipio de Calarcá, se considera que le asiste razón al a quo en negar el llamamiento en garantía de las mencionadas empresas de transporte público. El llamamiento en garantía de la Superintendencia de Puertos y de Transporte consiste en el vínculo legal existente, según el municipio, conforme al numeral 1 del artículo 4 del decreto 2741 de 20011, mediante el cual se le delegó a esa Superintendencia la función de inspección y vigilancia de las empresas que prestan el servicio público de transporte. El despacho encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 del mencionado decreto2, se excluyó de las funciones a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte la de vigilar y controlar la prestación del servicio de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, pues dicha función, según el artículo 11 del Decreto 170 de 20013, “Por el
cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros”, se encuentra a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales, según sea el caso, razón por la cual, no le asiste razón al municipio al invocar la existencia de un vínculo de carácter legal con la Superintendencia de Puertos y de Transporte, máxime que, según las pretensiones de la demanda, la omisión que se le imputa al municipio es la falta de vigilancia y control de la operación del transporte público urbano. Ahora bien, en el recurso de apelación se afirmó que el Ministerio de Transporte tenía la “obligación legal” de vigilar y controlar las empresas prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros, razón por la cual entiende el despacho que allí se está formulando un nuevo llamamiento en garantía a dicho Ministerio; pero, como eso no se 1“Artículo 4°. Modificase el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, el cual quedará así: Artículo 42. Sujetos de la inspección, vigilancia y control delegados. Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte, exclusivamente para el ejercicio de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, las siguientes personas naturales o jurídicas: “1. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte”. 2 “Artículo 3°. Modificase el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, adicionado por el artículo 1° del Decreto
1402 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 41. Objeto de la delegación. La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. “El objeto de la delegación en la Supertransporte es: “2. Inspeccionar, vigilar y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros…” se subraya. 3 “CONTROL Y VIGILANCIA. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado la función”. hizo dentro de la etapa prevista para ello, esto es, con la contestación de la demanda, no podrá accederse a ese llamamiento en esta etapa procesal. Por todo lo anterior, se confirmará la providencia recurrida por el municipio de Calarcá. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 7 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
3C.+4Trasl.+6Cop/Vmtl.