CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2021-00057-01(67357)

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-33-000-2021-00057-01(67357)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DINERO PÚBLICO / DINERO

PÚBLICO EN CUENTA BANCARIA / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS / CUENTA BANCARIA / EMBARGO / TRÁMITE PARA EL DECRETO DE EMBARGO / SOLICITUD DE

MEDIDAS CAUTELARES

[L]a Sala advierte que del artículo 83 del Código General del Proceso no se desprende que el actor en su solicitud debiera especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar, pues la norma así no lo exige; lo que establece la citada disposición es un nivel de detalle que se determina en atención a la naturaleza de los bienes objeto del proceso o de las medidas cautelares, ya sean inmuebles o muebles y, en ellos, según si son de género o especie, o corresponden a una universalidad, entre otros factores allí descritos. En este sentido, lo que la norma sugiere es que se brinden los datos más precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la cautela, pero sin que pueda extremarse la interpretación para señalar que si no aparece esa determinación con detalle se genere una suerte de improcedencia frente a la solicitud de medida cautelar formulada. (…) esta Corporación ha sostenido, por décadas, que una identificación detallada del número de las cuentas bancarias no es requisito ni exigencia oponible a la solicitud de la medida cautelar de embargo como, al parecer, pasa por alto quien acude a tal argumento para sostener uno de los cargos de su apelación. (…) se insiste, no corresponde a una carga legal que

el ejecutante tenga el conocimiento minucioso de la información de las cuentas bancarias donde se encuentran depositados los dineros a nombre de la entidad ejecutada, dada la imposibilidad de tener acceso a dicha información. En estos términos, dado que la parte ejecutante pidió que se embargaran las sumas de dinero que la entidad ejecutada tuviera “a cualquier título o contrato bancario” en los bancos Davivienda, Occidente y Agrario de Colombia, dicha información se ajusta a los requerimientos del artículo 83 del CGP.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto del 2 de noviembre de 2000, expediente 17357, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Auto del 3 de julio de

2019, expediente 63790, MP Marta Nubia Velásquez Rico

INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN /

EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL

DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DINERO

PÚBLICO / DINERO PÚBLICO EN CUENTA BANCARIA / MEDIDAS

CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DE DINEROS

PÚBLICOS / CUENTA BANCARIA / PAGO DE SENTENCIA

[L]a Sala analizará si en el caso bajo estudio, los dineros de la Nación - Rama Judicial que se encuentran depositados en las instituciones financieras referenciadas en la providencia objeto de censura, son susceptibles de la medida

cautelar de embargo y secuestro. (…) Para resolver el asunto, resulta importante destacar que los artículos 63 y 72 de la Carta Política contienen el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos públicos y señalan algunos de los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables; además, el primero de tales artículos atribuye al legislador la facultad de incluir en esa categoría otro tipo de bienes, (…) De manera que, bajo dicha atribución constitucional, el legislador quedó facultado para determinar qué bienes tienen la connotación de inembargables y, por lo mismo, no constituyen prenda de garantía del Estado frente a sus acreedores, ni pueden ser, en consecuencia, objeto de medidas cautelares en procesos judiciales. (…) Al hilo de lo dicho, debe precisarse que, si bien la regla general adoptada por el legislador es la de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el Presupuesto General de la Naciónartículo 19 del Decreto 111 de 1996-, ello no quiere significar que dicha regla haya quedado revestida de un carácter absoluto, pues, como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el concepto de la inembargabilidad debe conciliarse con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución Política y, en perspectiva de lograr esta armonía, se han fijado algunas reglas de excepción que buscan asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, aún de cara al postulado de la prevalencia del interés general, en este especial asunto. (…) esta Corporación ha sostenido que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se

presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ; (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado. (…) Con base en la normativa y la jurisprudencia citada, resulta claro, entonces, que el argumento de la Nación - Rama Judicial, según el cual sus recursos y rentas son inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nación –artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto– no está llamado a prosperar, dado que, en este caso, estamos ante una de las hipótesis en que no opera la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto la medida cautelar de embargo y secuestro decretada, busca asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción y, por ende, resulta procedente para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en esa providencia, como última expresión del derecho de acceso a la administración de justicia y la realización de los contenidos que informan la garantía a la tutela judicial efectiva. (…) la Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que se

encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorros o CDT abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 (…) la norma (…) fija los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, bajo las siguientes reglas: a)La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. b) También son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c) Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. (…). Adicionalmente, resulta oportuno indicar a la parte recurrente que, si bien se ha considerado la administración de justicia como un servicio público esencial , lo cierto es que la hipótesis prevista en el artículo 594.3 del CGP no resulta aplicable al caso de la referencia, teniendo en cuenta que el legislador estableció que sólo son inembargables los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando éste lo preste directamente una entidad descentralizada de cualquier orden.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 72 / DECRETO 111 DE 1996ARTÍCULO 19 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1 / CÓDIGO

GENRAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias de la Corte Constitucional ver sentencias de la Corte Constitucional C-354 de 1997 y C-566 de 2003.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. Número de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802, C.P. María Adriana Marín. Corte Constitucional sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, C103 de 1994 y C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C566 de 2003.

SENTENCIA / PAGO DE SENTENCIA / PAGO AL ACREEDOR / DECRETO DE

MEDIDAS CAUTELARES / PRELACIÓN DE CRÉDITO / PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / PRELACIÓN DE PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL Por último, señala el apelante que, si bien con su recurso no desconoce la obligación de pago contenida en la sentencia que obra como título de ejecución, sostiene que se debe respetar el turno asignado a cada usuario para el pago de los créditos así reconocidos. Este argumento de oposición, habrá de decirse de una vez, no es de recibo para enervar o condicionar el decreto de medidas cautelares en sede de ejecución, pues tal postura, en sí misma, desconoce la estructura y naturaleza del proceso ejecutivo, las normas especiales que regulan el pago de sentencias por parte del Estado, al paso que restringe injustificadamente la garantía de acceso a la administración de justicia, como se pasa a explicar. (…) En cualquier caso, la finalidad que el legislador imprimió al término de 18 o de 10 meses, según la normatividad aplicable, está orientada al

cumplimiento de las sentencias o de las conciliaciones a cargo del Estado, pues, en dicho lapso, la entidad condenada debe adelantar las gestiones presupuestales y disponer las medidas administrativas necesarias, incluyendo los turnos, para atender los pagos conforme al procedimiento indicado en la ley, no para desconocerlos a través de medidas administrativas. En efecto, se trata de una constante inscrita en la ley, considerar los tiempos necesarios para realizar las gestiones de pago por parte de la Administración, de cara a las sentencias que así lo impongan; por ello el CPACA, para abundar en precisiones sobre esta materia, llevó a norma especial el procedimiento de pago anotado, cuyo análisis en sede constitucional afirmó, con mayor precisión y detalle, que los 10 meses previstos para poder ejecutar una condena tienen por finalidad “otorga[r] un plazo al Estado para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones para garantizar que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeación”. (…) De manera que, sostener que una medida cautelar encaminada al cobro de una sentencia o conciliación a cargo de una entidad pública, por hallarse en turno, impide su decreto, conduciría a (i) implantar un requisito que la ley no consagra frente a la procedencia de las medidas cautelares; (ii) desconocería que precisamente al vencimiento del citado lapso se activa el derecho del beneficiario de la condena, a buscar su cumplimiento a través del proceso ejecutivo; y (iii) dejaría a la voluntad de la entidad deudora la satisfacción de la obligación de pago a su cargo, desconociendo el mandato del legislador

plasmado en el artículo 192 del CPACA; lo que deja sin razón ni contenido el planteamiento esbozado por el impugnante de echar abajo la providencia que dispuso el decreto de medidas cautelares. (…) Conviene precisar, a manera de conclusión que, si bien los turnos asignados a los pagos por condenas a cargo de entidades públicas corresponden a medidas administrativas necesarias para gestionar la atención de tales obligaciones de manera organizada, ello no lleva a desconocer que tales medidas están orientadas a que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios (parágrafo 1° del art. 195 del CPACA) y, en ningún caso, a truncar el ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia condicionando su cobro por vía ejecutiva o, impidiendo cursar las cautelas propias de la ejecución. (…) Finalmente, la Sala considera que someter el pago y ejecución de las sentencias a los turnos que, para su cumplimiento, fija la administración pública, y por esta vía pretender que se inhiba la posibilidad de solicitar medidas cautelares y adelantar procesos de ejecución compulsiva, llevaría a la revictimización de quienes habiendo solicitado y obtenido la reparación de los daños antijurídicos atribuibles al Estado, deban someterse para la efectividad de tales condenas a la voluntad, capricho y decisiones de la Administración, prolongando de esta manera su condición de víctimas. Esta circunstancia resulta inadmisible desde toda perspectiva legal y constitucional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / C.P.A.C..A - ARTÍCULO

192

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C555 del 2 de diciembre de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2021-00057-01(67357)

Actor: MARTÍN FABER ÁNGEL LONDOÑO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1252 ibidem -modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021y 321 del Código General del Proceso3, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial, contra el auto del 3 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se decretó una medida cautelar de embargo y secuestro de unos dineros depositados en entidades financieras.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de abril de 2021, los señores Martín Faber Ángel Londoño, Gloria Amparo

Díaz Arias y Diego Fernando Ángel Díaz, instauraron demanda ejecutiva en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 63001-23-31-000-2009-00182-00, la cual, una vez desatados los recursos de apelación interpuestos, fue modificada 1 En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. 2 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente”. 3 “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “(…) “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o

levantarla”. Resulta oportuno advertir que, dado que el recurso de apelación se interpuso el 14 de mayo de 2021, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, al presente asunto resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por esa ley. Ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. Por consiguiente, debe precisarse que el artículo 243 del CPACA -modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021-, en su parágrafo 2, prevé que “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. Por ello, en este caso, se acude a las normas relativas a la apelación contenidas en el CGP. por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado mediante providencia del 28 de marzo de 20194.

2. En escrito separado, el apoderado de la parte ejecutante solicitó el embargo de las sumas de dinero que posean las entidades ejecutadas “a cualquier título o contrato bancario” en los bancos Davivienda, Occidente y Agrario de Colombia5.

3. A través de auto del 3 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío libró mandamiento de pago, en forma solidaria, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la suma de doscientos treinta y tres

millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta pesos ($233’646.740), más los intereses moratorios liquidados desde el día siguiente a la firmeza de “la sentencia” hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a una tasa equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente6. Auto objeto de recurso

4. Corresponde a la providencia del 3 de mayo de 20217, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío decidió lo siguiente: (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación como parte ejecutada, tengan en Banco Davivienda, Banco de Occidente y Banco Agrario, limitando la medida en cuantía de $703.112. 944. “SEGUNDO: ORDENAR a Secretaria librar oficio a los Bancos Davivienda,

Banco de Occidente y Banco Agrario, sede Armenia”.

5. Como sustento de su decisión, el a quo precisó que, por tratarse de la ejecución de una sentencia judicial en firme, se configura una excepción a la imposibilidad de embargar “recursos públicos de naturaleza inembargable”, de conformidad con lo indicado en las sentencias C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013 y C-313 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional. 4 En lo atinente a la indemnización otorgada por concepto de perjuicios materiales y morales.

5 Índice 2 aplicativo SAMAI, archivo: “6_ED_005MEDIDASCAUTELARES(.pdf) NroActua 2”. 6 Índice 2 aplicativo SAMAI, archivo: “14_ED_013AUTOLIBRAMANDPAGO(.pdf) NroActua 2”. 7 Distinta a la que libró el mandamiento de pago.

6. Frente a esta decisión, la Nación - Rama Judicial elevó solicitud de adición y, como consecuencia, el 24 de mayo de 2021 se adicionó el ordinal primero a dicha providencia, en los siguientes términos: (se transcribe textualmente) “PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación como parte ejecutada, tengan en Banco Davivienda, Banco de Occidente y Banco Agrario, limitando la medida en cuantía de $703.112.944.

Las Entidades Financieras deberán verificar que, estos dineros no correspondan a los rubros de sentencias y conciliaciones que tenga la entidad demandada (art. 195 del CPACA), o al rubro de contingencias, o correspondan a las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social (art. 594 num. 1 C.G.P.)” Recurso de apelación

7. Contra la anterior providencia, la Nación - Rama Judicial, interpuso recurso de apelación8, manifestando que se decretó la medida cautelar requerida, a pesar de que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del CGP, pues la ejecutante no especificó los bienes objeto de embargo, determinando la clase de

cuenta y el número.

8. Señaló que los recursos depositados en las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia son inembargables, por encontrarse incorporados en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con las certificaciones de inembargabilidad 6.8.0.5. del 8 de septiembre de 2015, expedida por el director de Operaciones del Ministerio de Hacienda, y DEAJ018730 del 26 de julio de 2018, suscrita por el director ejecutivo de administración judicial, y con lo previsto en el artículo 594.1 del CGP.

9. Aunado a lo anterior, sostuvo que las cuentas que se ordenaron embargar no sólo son inembargables, sino que, además, contienen recursos públicos destinados al funcionamiento de la administración de justicia, que constituye un servicio público esencial (artículo 594.3 del CGP).

10. Adicionalmente, advirtió que el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA prevé que el “monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del

Fondo de Contingencias”.

11. Indicó que no se ha desconocido la obligación contenida en la providencia que se pretende ejecutar, pero afirmó que se debe respetar el presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones y el turno asignado a cada usuario para el pago de los créditos. 8 El mencionado recurso fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 17 de junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico

12. Conforme a los motivos de disenso planteados en la impugnación, la Sala

analizará si en el caso bajo estudio, los dineros de la Nación - Rama Judicial que se encuentran depositados en las instituciones financieras referenciadas en la providencia objeto de censura, son susceptibles de la medida cautelar de embargo y secuestro. Caso concreto

13. Al presente asunto resultan aplicables las normas sobre medidas cautelares previstas en el CPACA, las cuales, en conjunto con las disposiciones del Código General del Proceso –conforme al artículo 3069 del primero de tales estatutos– determinan la plataforma normativa que permite resolver, en primer lugar, si la parte ejecutante estaba obligada o no a identificar la clase de producto y los números de las cuentas bancarias de la Nación - Rama Judicial, sobre las cuales se pretende hacer recaer la medida cautelar de embargo, y avanzar en el análisis de los demás cargos.

14. En relación con dicho aspecto, la Sala advierte que del artículo 83 del Código General del Proceso10 no se desprende que el actor en su solicitud debiera especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar11, pues la norma así no lo exige; lo que establece la citada disposición es un nivel de detalle 9 El artículo 306 del CPACA dispone: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 10 “REQUISITOS ADICIONALES. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la

demanda. “(…) “En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. (Resaltado añadido) 11 Circunstancia que ha avalado y ratificado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en los siguientes términos: “(…) la Sala considera que el Tribunal se equivocó al condicionar la admisión de la solicitud de las medidas cautelares deprecadas por el ejecutante, al cumplimiento de un requisito consistente en el señalamiento de los números de las cuentas donde se encuentran depositados los dineros de la entidad demandada, pues tal requerimiento no está previsto legalmente, ni tampoco se puede deducir de la norma aplicable al caso; luego el ejecutante no desconoció carga procesal alguna. “Por otra parte, es imposible pretender que el solicitante tenga un conocimiento preciso y detallado de la entidad donde se encuentran radicadas los dineros depositados a nombre de la entidad que se pretende ejecutar, así como la identificación numérica de las cuentas. “De allí que, bastará con que el Tribunal oficie a las distintas entidades financieras, señaladas por el ejecutante, para que den cumplimiento a la medida cautelar impuesta, a lo cual procederán, lógicamente, siempre y cuando aparezca que la entidad ejecutada tiene dinero depositado, situación de la que informarán al Tribunal, para los fines a que haya lugar” (auto del 2 de noviembre de 2000, expediente 17357, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez). Criterio reiterado en providencia del 3 de julio de 2019, expediente 63790, MP Marta Nubia Velásquez Rico.

que se determina en atención a la naturaleza de los bienes objeto del proceso o de las medidas cautelares, ya sean inmuebles o muebles y, en ellos, según si son de género o especie, o corresponden a una universalidad, entre otros factores allí descritos. En este sentido, lo que la norma sugiere es que se brinden los datos más precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la cautela, pero sin que pueda extremarse la interpretación para señalar que si no aparece esa determinación con detalle se genere una suerte de improcedencia frente a la solicitud de medida cautelar formulada.

15. La Sala estima conveniente señalar que esta línea normativa no es asunto novedoso en el CGP; contrario a ello, el inciso cuarto del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970– ya traía esta consagración, y por ello, en armonía con tales postulados, esta Corporación ha sostenido, por décadas, que una identificación detallada del número de las cuentas bancarias no es requisito ni exigencia oponible a la solicitud de la medida cautelar de embargo como, al parecer, pasa por alto quien acude a tal argumento para sostener uno de los cargos de su apelación. Al respecto, viene bien recordar, entre otras providencias, que en sentencia del 2 de noviembre de 2000, expediente 17357, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, ya se habían ofrecido tales claridades, al indicar, lo siguiente: “(…) En relación con el requisito de que trata el inciso cuarto del artículo 76 debe advertirse que la expresión referente a la determinación de los bienes implica, no sólo para este caso sino siempre que se pidan medidas cautelares,

que se den los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las medidas, pero sin que pueda extremarse la exégesis para señalar que si no aparece esa determinación con todo detalle no cabe el derecho de aquellas, pues son numerosos los eventos en los cuales es menester realizar la petición en un sentido general y esperar a la práctica de la cautela respectiva para comprobar su completa identificación. Así, por ejemplo, si se trata de embargar y secuestrar los muebles que se encuentren en el interior de una casa o local, basta enunciar el propósito de hacerlo pero sin que se le pueda exigir con detalle al solicitante su completa determinación, al igual de como sucedería si lo que se persigue son saldos bancarios, para citar otro de los muchos ejemplos que ilustran la explicación”.

16. Conforme a lo anterior, no es admisible el argumento que en tales términos fue planteado por la parte ejecutada pues, se insiste, no corresponde a una carga legal que el ejecutante tenga el conocimiento minucioso de la información de las cuentas bancarias donde se encuentran depositados los dineros a nombre de la entidad ejecutada, dada la imposibilidad de tener acceso a dicha información.

En estos términos, dado que la parte ejecutante pidió que se embargaran las sumas de dinero que la entidad ejecutada tuviera “a cualquier título o contrato bancario” en los bancos Davivienda, Occidente y Agrario de Colombia, dicha información se ajusta a los requerimientos del artículo 83 del CGP.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará si las sumas de dinero que la NaciónRama judicial tiene en sus cuentas bancarias son embargables o no.

18. Para resolver el asunto, resulta importante destacar que los artículos 63 y 7212 de la Carta Política contienen el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos públicos y señalan algunos de los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables; además, el primero de tales artículos atribuye al legislador la facultad de incluir en esa categoría otro tipo de bienes, al señalar: “ARTÍCULO 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (resaltado fuera de texto).

De manera que, bajo dicha atribución constitucional, el legislador quedó facultado para determinar qué bienes tienen la connotación de inembargables y, por lo mismo, no constituyen prenda de garantía del Estado frente a sus acreedores, ni pueden ser, en consecuencia, objeto de medidas cautelares en procesos judiciales.

19. Al hilo de lo dicho, debe precisarse que, si bien la regla general adoptada por el legislador es la de ine

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