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CE-SECCION TERCERA-63001-33-31-004-2010-00022-01(59124)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-63001-33-31-004-2010-00022-01(59124)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechaza recurso por extemporáneo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Normatividad aplicable. Término para interponerlo El artículo 251 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El término de 1 año empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 17 de julio de 2014 y vencía el 17 de julio de 2015. Como el recurso de revisión se instauró el 19 de abril de 2017 (...) se presentó de manera extemporánea y, por ello, se rechazará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN nº. 26

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-33-31-004-2010-00022-01(59124)

Actor: BENICIO ZABALA PRADA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Rechazo por extemporáneo CPACA. Benicio Zabala Prada presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2014. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que

los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 17 de julio de 2014, la ley que aplica es el CPACA. El artículo 251 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El término de 1 año empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 17 de julio de 2014 y vencía el 17 de julio de 2015. Como el recurso de revisión se instauró el 19 de abril de 2017 (f. 1 c. 1) se presentó de manera extemporánea y, por ello, se rechazará. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: DEVÚELVASE al recurrente los anexos del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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