CE-SECCION TERCERA-65001-23-31-000-2004-05335-01(31121)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-65001-23-31-000-2004-05335-01(31121)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Quinta de Decisión) el 13 de septiembre de 2004, por el cual rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que rechazó la demanda en proceso de dos instancias (arts. 129 y 181, num. 1 del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL
1
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE
LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / APLICACIÓN DE LAS NORMAS
PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES El Código Contencioso Administrativo dispone en el artículo 145 que la acumulación de pretensiones procede en todos los procesos contencioso administrativos, la cual se tramitará según las reglas de la ley procesal civil. Esta última codificación señala frente al tema que es posible acumular en una misma demanda varias pretensiones, conexas o no, o pretensiones de varios
demandantes contra un solo demandado o contra varios demandados; y dirigir la demanda contra varios sujetos con pretensiones que tengan objeto diferente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
145
CLASES DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN
OBJETIVA DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE
PRETENSIONES / ACUMULACIÓN MIXTA DE PRETENSIONES
[L]a Sala ha explicado que existen tres tipos de acumulación de pretensiones como son la objetiva, cuando se acumulan varias pretensiones conexas o no; la subjetiva, que se presenta cuando se acumulan pretensiones de varios demandantes contra uno solo o varios demandados; y la mixta, cuando se demanda a varias personas con pretensiones con objeto diferente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 14 de noviembre de 2002, Exp.
22687. C.P. María Elena Giraldo Gómez y auto de 20 de abril de 2005, Exp.
28290, C.P. María Elena Giraldo Gómez. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Efectos / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Susceptible de corrección / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Eventos en los que procede su subsanación [L]a Sección Tercera también se ha pronunciado sobre los efectos de la indebida acumulación de pretensiones al momento de presentación de la demanda, pues éste es un defecto formal que no da lugar al rechazo de la misma sino a su inadmisión. En efecto, el artículo 82 citado señala que ante la indebida
acumulación por incumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 3 y 4 de la misma norma, pero que sí satisfagan los contemplados en los numerales del inciso primero, dicho defecto se tendrá por subsanado cuando no se proponga como excepción previa. Por su parte, el artículo 85 ibídem dispone que se deberán señalar los defectos que adolezca la acumulación de pretensiones, cuando ésta no cumpla los requisitos exigidos por los numerales del primer inciso del artículo 82, con el fin de que la parte actora los corrija dentro del término señalado. Por lo tanto, la indebida acumulación de pretensiones es un defecto formal susceptible de corrección, razón por la cual no da lugar al rechazo de la demanda, a menos que no se corrija dentro del término señalado por el juez en la providencia que inadmite la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 20 de abril de 2005, Exp. 28290, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 85
INADMISIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL
RECHAZO DE LA DEMANDA
[A] pesar de están debidamente acumuladas las pretensiones, la Sala observa que
existe otra razón para inadmitir la demanda, relativo a la indebida escogencia de la acción. En efecto, del contenido de las pretensiones de la demanda se advierte que la verdadera intención del recurrente es atacar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció, liquidó y ordenó pagar la indemnización y demás prestaciones sociales en virtud de su desvinculación con la entidad demandada. (…) la acción de reparación directa no es la procedente para atacar el acto administrativo que liquidó la indemnización y prestaciones sociales del actor, sino que la vía para demandar es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que daría lugar a la inadmisión de la demanda para la corrección de dicho defecto formal, pero se observa que la acción está caducada como se explicará a continuación, y por lo tanto hay lugar a mantener la decisión de rechazo de la demanda como lo dijo el Tribunal, aunque por otra razón.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA
El artículo 136 del C. C. A. prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al vencimiento de cuatro meses que se deben contar a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (num. 2). (…) la demanda debió presentarse a más tardar el 11 de junio de 2004, razón por la cual la acción se encuentra caducada, pues ésta se radicó el 16 de julio siguiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 65001-23-31-000-2004-05335-01(31121)
Actor: MÓNICA ISABEL BEDOYA ORTEGA
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Quinta de Decisión) el 13 de septiembre de 2004, por el cual rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1) Demanda La señora Mónica Isabel Bedoya Ortega presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el 16 de julio de 2004, y la dirigió contra el Municipio de Bello (fols. 45 a 50 c. 1).
La actora solicitó como pretensiones que se declare administrativamente responsable al demandado de los daños y perjuicios causados a la actora por “la falla producida en desarrollo de la operación administrativa adelantada para obtener el cumplimiento de las obligaciones laborales, a raíz de la desvinculación por supresión del cargo que desempeñaba la señora Bedoya Ortega. Solicitó en consecuencia, se condene al demandado a indemnizar los perjuicios materiales que individualizó, pero no cuantificó; así: (i) indemnización por supresión de cargo; (ii) cesantías; (iii) sanción moratoria; (iv) intereses dobles a las cesantías; (v) prima de navidad; (vi) prima de vacaciones; (vii) vacaciones; (viii) indemnización moratoria; y (ix) pago de aportes para pensión y su moratoria (fol. 45 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, la actora narró los siguientes hechos: a) La señora Mónica Isabel Bedoya Ortega se vinculó a la Secretaría de Desarrollo Comunitario del Municipio de Bello el 16 de junio de 1997 en el cargo de carrera administrativa de zootecnista y devengaba un salario de $1’655.719.oo mensuales. b) Mediante acto administrativo contenido en el decreto 406 del 4 de noviembre de 1997, el cargo que ocupaba la actora fue suprimido en virtud de la reestructuración ordenada por la ley 617 de 2000, y por lo tanto fue desvinculada el 23 de noviembre siguiente. c) La actora optó por la indemnización de que trata el artículo 39 de la ley 443 de 1998, razón por la cual presentó solicitud para el pago de la misma y de las
prestaciones sociales definitivas. d) El Director de Recursos Humanos del Municipio de Bello expidió la resolución 1.951 de 6 de diciembre de 2003, notificada el día 11 siguiente, por la cual reconoció a favor de la señora Bedoya $18’394.131. e) Inconforme con la liquidación, la actora presentó los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron confirmados. f) A partir de la fecha en que quedaron en firme dichos actos, esto es el 6 de febrero de 2004, nació la obligación de la entidad demandada, la cual está en mora del pago de esa suma de dinero, aparentemente por la mala situación económica en que se encuentra, conducta omisiva que constituye vía de hecho y que genera graves perjuicios a la actora (fols. 45 a 50 c. 1).
2. Auto apelado El Tribunal rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones propias de la acción de reparación directa y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó, del contenido de la demanda, que no existe acto administrativo del cual se pueda predicar la nulidad ni se acreditó el agotamiento de la vía gubernativa y explicó que la acción de reparación directa resulta procedente para la indemnización por mora en el pago de cesantías, pero no para la obtención del pago de prestaciones sociales, pretensión que es propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral (fols. 53 a 56 c. ppal). 3) Recurso de apelación La actora solicitó se revoque el rechazo de la demanda y en su lugar se disponga
su admisión. Criticó la decisión del Tribunal porque debió inadmitir la demanda para que se corrigiera y no rechazarla. Explicó que la acumulación de las pretensiones de la demanda es simple pues se reclama solamente la estimación integral de las peticiones, debiendo el juez pronunciarse sobre cada una de ellas. Aclaró que la causa del daño es la operación administrativa en que incurrió la Administración al ejecutar materialmente las obligaciones preexistentes; que el salario o las cesantías son derechos adquiridos de la actora, ciertos e indiscutibles al estar contenidos en acto administrativo por el cual la Administración los reconoce. Finalmente agregó que al provenir el daño de la ejecución irregular de un acto administrativo del cual no se cuestiona su legalidad, la acción procedente es la de reparación directa, pues la Administración incumplió el pago de la suma reconocida a favor de la actora, aparentemente por la mala situación financiera en que se encuentra (fols. 57 a 61 c. 1). Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de septiembre de 2004. 1) Competencia La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que rechazó la demanda en proceso de dos instancias (arts. 129 y 181, num. 1 del C. C. A.). 2) Acumulación de pretensiones El Código Contencioso Administrativo dispone en el artículo 145 que la
acumulación de pretensiones procede en todos los procesos contencioso administrativos, la cual se tramitará según las reglas de la ley procesal civil. Esta última codificación señala frente al tema que es posible acumular en una misma demanda varias pretensiones, conexas o no, o pretensiones de varios demandantes contra un solo demandado o contra varios demandados; y dirigir la demanda contra varios sujetos con pretensiones que tengan objeto diferente. Así lo dispone la norma: “ARTÍCULO 82. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1° del artículo 157.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”. Partiendo del contenido de la norma, la Sala1 ha explicado que existen tres tipos de acumulación de pretensiones como son la objetiva, cuando se acumulan varias pretensiones conexas o no; la subjetiva, que se presenta cuando se acumulan pretensiones de varios demandantes contra uno solo o varios demandados; y la mixta, cuando se demanda a varias personas con pretensiones con objeto diferente. Asimismo, la Sección Tercera2 también se ha pronunciado sobre los efectos de la indebida acumulación de pretensiones al momento de presentación de la demanda, pues éste es un defecto formal que no da lugar al rechazo de la misma sino a su inadmisión. En efecto, el artículo 82 citado señala que ante la indebida acumulación por incumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 3 y 4 de la misma norma, pero que sí satisfagan los contemplados en los numerales del inciso primero, dicho defecto se tendrá por subsanado cuando no se proponga como excepción previa. Por su parte, el artículo 85 ibídem dispone que se deberán señalar los defectos que adolezca la acumulación de pretensiones, cuando ésta no cumpla los requisitos exigidos por los numerales del primer inciso del artículo 82, con el fin de que la parte actora los corrija dentro del término señalado. Por lo tanto, la indebida acumulación de pretensiones es un defecto formal
susceptible de corrección, razón por la cual no da lugar al rechazo de la demanda, a menos que no se corrija dentro del término señalado por el juez en la providencia que inadmite la demanda. 3) Caso concreto. La demanda solicita en el capítulo de pretensiones que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Autos dictados por la Sección Tercera: ) 14 de noviembre de 2002. Exp. 22.687. Actor: Edgar Alonso Buitrago y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. ) 20 de abril de
2005. Exp. 28.290. Actor: Joyas y Típicos de Colombia Ltda. Y otros. Demandado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 2 ibídem “A. Declárese que el MUNICIPIO DE BELLO es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la Sra.
MÓNICA ISABEL BEDOYA ORTEGA, por falla en el servicio producida en desarrollo de la operación administrativa adelantada para la obtención del cumplimiento de sus obligaciones laborales, a raíz de la desvinculación por supresión del cargo que desempeñaba como ZOOTECTISTA DE LA
SECRETARÍA DE DESARROLLO COMUNITARIO.
B. En consecuencia, condénese al MUNICIPIO DE BELLO a pagar a mi representada a título de PERJUICIOS MATERIALES los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO en la forma dispuesta por el decreto 1.572 de 1998, reglamentario de la ley 443 de
1998; las CESANTÍAS correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, las primeras causadas desde el 15 de febrero de 2000 y desde el 15 de febrero de cada año siguiente las posteriores, con la correspondiente SANCIÓN MORATORIA que consagra el ordinal 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1993; INTERESES A LAS CESANTÍAS DOBLADOS frente a los mismos años; PRIMA DE NAVIDAD correspondiente al año 2003; PRIMA DE VACACIONES liquidadas sobre 1.598 días; VACACIONES liquidadas sobre ocho (8) días servidos, esto es, entre el 16 de noviembre al 23 del mismo año de 2003; INDEMNIZACIÓN MORATORIA establecida en el PARÁGRAFO del artículo 2º de la ley 244 de 1995, desde el momento del retiro y hasta el momento del pago efectivo, así como el PAGO DE LOS APORTES PARA PENSIÓN Y SU MORATORIA por el no pago oportuno de los mismos al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado.
C. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.
D. Todo lo demás que extra y ultra petita logre demostrarse.
E. Condénese en costas y agencias en derecho” (fol. 45 c. 1).
Particularmente se trata de una acumulación objetiva de pretensiones pues la actora acumuló varias pretensiones contra el demandado, las cuales pueden tramitarse por el mismo procedimiento, no se excluyen entre sí y el juez
contencioso administrativo sería competente para conocer de todas ellas. Sin embargo, a pesar de están debidamente acumuladas las pretensiones, la Sala observa que existe otra razón para inadmitir la demanda, relativo a la indebida escogencia de la acción. En efecto, del contenido de las pretensiones de la demanda se advierte que la verdadera intención del recurrente es atacar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció, liquidó y ordenó pagar la indemnización y demás prestaciones sociales en virtud de su desvinculación con la entidad demandada. Aunque tanto en la demanda como en el recurso de apelación afirma que el daño causado tiene origen en una operación administrativa y en la mora de la entidad demandada en el pago de sus prestaciones y demás derechos laborales, lo cierto es que trata de disfrazar el hecho de que pretende la reliquidación de esos emolumentos. En efecto, en los hechos de la demanda explica que el Municipio de Bello liquidó su indemnización y demás prestaciones sociales a través de la resolución 1.951 de 6 de diciembre de 2003, acto administrativo que recurrió bajo los siguientes argumentos, como se observa de la lectura de los hechos D y E de la demanda: “D. Por no estar conforme con la anterior liquidación, mi representada agotó debidamente la vía gubernativa, recurriendo en reposición y apelación, por considerar que fueron mal liquidadas tales prestaciones y que el saldo a deber por la Administración era entonces superior.
E. Lo anterior se fundamenta en lo siguiente: El saldo de CESANTÍAS que se liquidaban correspondían únicamente al año 2003, olvidando que se le
adeudaban las sumas correspondientes a las cesantías por los años 1999, 2000, 2001 y 2002, toda vez que NUNCA fueron consignadas ante el Fondo e Cesantías y por tanto desde el 15 de febrero de 2000 se le debe reconocer la sanción moratoria consagrada en el ordinal 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un (1) año de salario por cada día de retardo (365 de mora por cada año)” (fol. 46 c. 1). Luego de cotejar esos hechos con las pretensiones de la demanda, es evidente que se trata de las mismas peticiones y que en realidad la actora quiere la reliquidación de esas sumas de dinero, es decir, ataca directamente el acto administrativo, bajo la apariencia de operación administrativa, concepto que difiere totalmente del de acto administrativo como en reiteradas ocasiones la Sala3 lo ha explicado. Por consiguiente, la acción de reparación directa no es la procedente para atacar el acto administrativo que liquidó la indemnización y prestaciones sociales del actor, sino que la vía para demandar es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que daría lugar a la inadmisión de la demanda para la corrección de dicho defecto formal, pero se observa que la acción está caducada como se explicará a continuación, y por lo tanto hay lugar a mantener la decisión de rechazo de la demanda como lo dijo el Tribunal, aunque por otra razón. 4) Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 136 del C. C. A. prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al vencimiento de cuatro meses que se deben contar a partir del
día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (num. 2). Particularmente, el término de caducidad feneció el 11 de junio de 2004, como se desprende de los siguientes hechos: 3 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 17 de agosto de 1995. Exp. 7.095. Actor: Sociedad Duran Muñoz y Compañia Ltda.. En dicha providencia, el Consejo de Estado explicó la diferencia entre las conductas de operación y de acto administrativo después de la reforma introducida al Código Contencioso Administrativo por el decreto ley 2.304 de 1989. - El Director de Recursos Humanos del Municipio de Bello expidió la resolución 1.951 el 6 de diciembre de 2003, mediante la cual reconoció las prestación sociales y la indemnización a la señora Mónica Isabel Bedoya Ortega (fol. 5 c. 1). - Ese acto administrativo fue notificado a la actora el 11 de diciembre siguiente (fol. 7 c. 1). - Inconforme con la decisión, la actora recurrió en reposición y en subsidio en apelación (fols. 8 a 10 c. 1). - El director de Talento Humano del Municipio de Bello confirmó la decisión mediante resolución 007 del 20 de enero de 2004 (fol. 20 c. 1). - La actora mediante escrito del 6 de febrero de 2004 desistió del recurso de apelación interpuesto y se reservó el derecho a reclamar los dineros restantes por vía judicial (fol. 24 c. 1). - El Municipio de Bello aceptó el desistimiento el 10 de febrero
siguiente, quedando en firme la resolución 1.951 ese mismo día (fol. 25 c. 1). En consecuencia, la demanda debió presentarse a más tardar el 11 de junio de 2004, razón por la cual la acción se encuentra caducada, pues ésta se radicó el 16 de julio siguiente. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Quinta de Decisión) el 13 de septiembre de 2004.