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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1994-02640-01(14324)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1994-02640-01(14324)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / MUERTE DE LA PERSONA / CABLES DE ALTA TENSIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / FALTA DE PRUEBA /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Sala encuentra acreditado que […] el señor […] murió a causa de un trauma cráneo encefálico severo, al caer desde una altura de cerca de siete metros, en momentos en que estaba colocando una canal en una edificación, y esta hizo contacto con una línea de alta tensión. De acuerdo con ello, la demanda alegó la existencia de una falla del servicio, consistente en el hecho de que las redes de energía no estaban puestas a las distancias mínimas exigidas de las edificaciones, aumentando así el riesgo que implica para la comunidad tener por sus calles líneas de conducción eléctrica. […] En relación con la falla del servicio alegada en la demanda, la Sala encuentra que la parte demandante no demostró cuál era la distancia que debía existir para la instalación de las cuerdas de energía eléctrica, y que la entidad pública demandada no hubiera cumplido con ello. Además, teniendo en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dicha distancia no fue la causa eficiente del daño, pues independientemente de su aislamiento en relación con la edificación, lo que generó el accidente fue el contacto de la canal que estaba colocando el hoy occiso en el local comercial “La

Tienda”, con las cuerdas de energía eléctrica, contacto que pudo haber ocurrido en cualquier sitio, teniendo en cuenta la longitud de la canal. […] Teniendo en cuenta lo anterior, y según lo demostrado en el proceso, la Sala considera que la muerte del señor […] tuvo como causa única su propia culpa. […] Siendo así las cosas, no cabe duda de que se configuró el hecho eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual esta Corporación habrá de revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA ACTIVIDAD DE ALTO

RIESGO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO Al respecto, la Sala ha sostenido que en los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es la conducción de energía eléctrica, el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo, en el cual el demandante debe probar la ocurrencia del hecho y su relación con la actividad peligrosa (sin que se deba valorar la conducta del demandado); el daño y un nexo causal entre éste y aquél. A su vez, el demandado

puede exonerarse demostrando una causa extraña, bien sea fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños producidos en el desarrollo de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, rad. 14528, C. P. Germán Rodríguez Villamizar. Sobre los presupuestos para que se configure la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 13744, C. P. María Elena Giraldo

Gómez.

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA

[S]e advierte que, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor […], obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del proceso penal y de los informativos administrativos que se realizaron en relación con los hechos, las cuales pueden ser tenidas en cuenta porque fueron solicitadas en las oportunidades legales por ambas partes, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la admisibilidad de la prueba trasladada solicitada por ambas partes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de

febrero de 2001, rad. 12622, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, rad. 13882, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-1994-02640-01(14324)

Actor: LUZ STELLA PEÑA PUENTES Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, demandada y llamado en garantía, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 31 de julio de 1997, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda así: “1.- Se declara administrativamente responsable a las Empresas Públicas de Pereira por la muerte del señor JHON JAIRO SANCHEZ GIL, ocurrida el

once de diciembre de 1993 en el Municipio de Pereira. “2.- En consecuencia se condena en concreto a las Empresas Públicas de Pereira a pagar por concepto de perjuicios morales a los hermanos Giovanny Sánchez, Hernán Sánchez, Cesar Augusto Sánchez, Carlos Alberto Sánchez, Jorge William Sánchez, Mario Alexander Sánchez, Bibiana Sánchez y Maria Beatriz Sánchez, el equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro para cada uno; al padre Heriberto Sánchez Jurado, a la compañera permanente Luz Stella Peña y a sus hijos Jairo Andrés Sánchez y Jenny Alejandra Sánchez, por intermedio de su madre, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno… “3.- En consecuencia, se condena en concreto a las Empresas Públicas de Pereira a pagar por concepto de perjuicios materiales debidos o consolidados y futuros a Luz Stella Peña, Jairo Andrés Sánchez y Jenny Alejandra Sánchez las sumas que resulten de la aplicación de las fórmulas señaladas en la parte motiva, con los datos allí cuantificados, y los que se determinen con las bases allí señaladas…. “4.- La Compañía de Seguros La Previsora S.A. pagará a las Empresas Públicas de Pereira la suma que ésta pague a los demandantes menos el deducible pactado por valor de siete millones y medio de pesos ($7.500.000.oo), y sin que exceda del valor asegurado teniendo en cuenta las deducciones que se hayan presentado en caso de pago de otras indemnizaciones…” (fl. 201 C-1)

Posteriormente, el Tribunal de Instancia adicionó la sentencia apelada así: “Se condena en concreto a las Empresas Públicas de Pereira a pagar por concepto de perjuicios materiales a Heriberto Sánchez Gil el equivalente a docientos (sic) (250) gramos de oro. “La Compañía de Seguros La Previsora S.A. pagará a las Empresas Públicas de Pereira la suma que ésta pague a los demandantes incluido Heriberto Sánchez Gil menos el deducible pactado por valor de siete millones y medio de pesos ($7.500.000.oo), y sin que exceda del valor asegurado teniendo en cuenta las deducciones que se hayan presentado en caso de pago de otras indemnizaciones…” (fls. 205-207 C-1). ANTECEDENTES Por un lado, el día 21 de noviembre de 1994, la señora LUZ STELLA PEÑA PUENTES, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos JAIRO ANDRES SANCHEZ PEÑA y JENNY ALEJANDRA SANCHEZ PEÑA; HERIBERTO SANCHEZ JURADO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos GIOVANNY SANCHEZ GIL, HERNAN SANCHEZ GIL y VIVIANA SANCHEZ GIL; CESAR AUGUSTO SANCHEZ GIL, CARLOS ALBERTO SANCHEZ GIL, JORGE WILLIAM SANCHEZ GIL, MARIO ALEXANDER SANCHEZ GIL y MARIA BEATRIZ SANCHEZ GIL, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra las EMPRESAS PUBLICAS

DE PEREIRA, a raíz de la muerte del señor JHON JAIRO SANCHEZ GIL el día 11 de diciembre de 1993. Y, por otro lado, el día 22 de junio de 1995 el señor HERIBERTO SANCHEZ GIL también presentó demanda en el mismo sentido que la anterior. Al respecto, el Tribunal de Instancia a través del proveído de fecha 17 de agosto de 1995 (fls. 98-99 C-1), resolvió decretar la acumulación de los procesos. 1.- Pretensiones de la demanda. Se solicitó que se declarara administrativamente responsable a las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, por los daños causados a los actores con motivo de la muerte del señor JHON JAIRO SANCHEZ GIL, en hechos sucedidos el 11 de diciembre de 1993 en el Municipio de Pereira, por electrocutamiento. En consecuencia, se pidió que se las condenara al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para

LUZ STELLA PEÑA PUENTES, JAIRO ANDRES SANCHEZ PEÑA, JENNY

ALEJANDRA SANCHEZ PEÑA y HERIBERTO SANCHEZ; para GIOVANNY,

HERNAN, CESAR AUGUSTO, CARLOS ALBERTO, JORGE WILLIAM, MARIO ALEXANDER, BIBIANA, MARIA BEATRIZ y HERIBERTO SANCHEZ GIL, el equivalente a 500 gramos de oro para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales, la suma que resultara de la aplicación de las fórmulas utilizadas por el

Consejo de Estado, a favor de la compañera permanente e hijos de la víctima. De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 19-20 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…El día 11 de diciembre de 1993, cerca de las 4 de la tarde, el señor JHON JAIRO SANCHEZ GIL pereció a causa de trauma cráneo encefálico severo, al caer desde una altura de cerca de 7 u 8 metros, luego de recibir descarga eléctrica, mientras laboraba en una obra en construcción (remodelación) en la calle 39 entre carreras 6 y 7 de Pereira, donde hoy en la actualidad funciona el establecimiento comercial “La Tienda”. “La víctima, latonero (fabricante e instalador de canales de desagüe), estaba colocando unas canales en dicha edificación, cuando fue alcanzado por una descarga de energía proveniente de las redes de conducción de energía eléctrica que por allí, y desde hacía muchos años, pasaban a cortísima (sic) distancia de la edificación donde antaño funcionó la fabrica de camisas “Don Felix”, y a consecuencia de lo cual cayó al vacío con los resultados anotados. “Cercanía de las redes a la edificación que acrecentó el RIESGO natural que implica la presencia por las calles de las ciudades las líneas de conducción eléctrica, a cargo como en el caso de autos, de un ente público, las Empresas Públicas de Pereira…”.

3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, la entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó: “…Empresas Públicas de Pereira, y propiamente la División de Energía, conocieron la ocurrencia de los hechos, después de haber sucedido estos por cuanto se lleva un registro de las “salidas de los circuitos”. El día 11 de diciembre de 1993 a las 4:02 p.m., se presentó salida del circuito No. 3 de la planta de Desquebradas, sin conocerse en ese momento la causa. A las 4:04 p.m., se conectó nuevamente el circuito de manera normal. A las 4:20 p.m., se recibió un llamado urgente de bomberos que pidió desconectar el circuito que le daba servicio a la calle 39 carreras 6 y 7 carreras 6 y 7 porque dos personas que trabajaban en construcción se habían accidentado. El señor Ivan Salguero, empleado de esta entidad, se presentó al sitio de los hechos y solicitó conectar nuevamente el circuito a las 5:08 p.m. Las versiones que recibió este empleado de personas que como el vigilante de la construcción presenciaron los hechos, consisten en que había 3 personas organizando una canal de zinc por dentro de la edificación, sobre una estructura metálica, y al querer acomodar la canal necesitaron sacarla fuera de la construcción, hacia la calle sin observar y sin prever que por allí pasaba una línea de alta tensión, frente a la edificación. (La línea posiblemente pertenecía a los dueños de la edificación porque solamente alimentaba los transformadores de la misma). Cuando

estaban sacando la canal, ésta fue montada sobre la línea eléctrica, con las consecuencias que ya se conocen. Una vez llegó el funcionario de Empresas Públicas, se procedió a retirar la canal que aún estaba entre la línea, se organizaron unos puentes primarios sobre la carrera 6 y se procedió a energizar el circuito. “Como se ve, sí se requirió a Empresas Públicas de Pereira después de la ocurrencia de los hechos, pero exclusivamente para energizar y desenergizar (sic) el circuito de la zona. Si quienes estaban adelantando las obras hubiesen actuado con el mínimo cuidado o hubiesen solicitado la intervención previa de los empleados de la División de Energía, los fatales sucesos no se habían presentado. “Es innegable que a través de la demanda se pretende ocultar la culpa de la víctima y la de un tercero (el contratista de la obra)…” (fls. 60-68 C-1). De igual forma, se llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en virtud de la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 100604 vigente para la época de los hechos. (fls. 57-59 C-1) 4.- Contestación al llamamiento en garantía. La Compañía de Seguros La Previsora S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. A su vez propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que el libelo no debió dirigirse contra las Empresas Públicas de Pereira, toda vez que éstas no concurrieron en ningún momento a la producción del hecho dañoso (fls. 80-83 C-1).

5Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. “….El contacto eléctrico con la red primaria tiene, pues, el carácter de causa de la muerte de JHON JAIRO SANCHEZ, ya que en el proceso aparecen pruebas que indican de manera indubitable que las lesiones y su muerte ocurrieron al caer de la edificación por efecto del contacto eléctrico mencionado.…Ya se anotó atrás que la red primaria estaba a una distancia de dos (2) metros aproximadamente, lo que es contrario a las normas de diseño y construcción de redes primarias respecto de la separación o distanciamiento de tales redes en relación con las construcciones. “La causalidad del accidente, como lo anota el concepto del Ministerio Público, estuvo integrada por la concurrencia de dos factores o elementos: de un lado, la estructura de la red primaria que hacía pasar sus cuerdas a escasa distancia de la edificación, y de otro lado, la imprudencia, constitutiva de gravísima culpa de la víctima al manipular una canal metálica, buena conductora de electricidad, de dimensiones considerables, por lo menos doce (12) metros, en cercanía de una red primaria visible y de la que tenía conocimiento la víctima…” (fls. 191-201 C-1). 6Recurso de apelación. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante, demandada y llamada en garantía interpusieron oportunamente recurso de apelación. En primer lugar, el apoderado de la parte actora alegó: “…la parte actora comparte la

argumentación de la sentencia en cuanto a la responsabilidad administrativa del ente demandado. Sin embargo, no comparte su decisión sobre concurrencia de culpas, por participación de la víctima y sobre la indemnización por lucro cesante futuro decretada a favor de la compañera sobreviviente…” (fls. 208-210 C-1). De igual forma, solicitó que se aumentara la indemnización reconocida al señor

HERIBERTO SANCHEZ GIL (fl. 214 C-1).

En segundo lugar, el apoderado de la parte demandada reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda, en el sentido de alegar la existencia de culpa exclusiva de la víctima, pero no de forma concurrente sino exclusiva (fls. 220-226 C-1). Y, en tercer lugar, el apoderado del llamado en garantía también interpuso recurso de apelación, pero no fue sustentado, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 335 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Legitimación en la causa. En el proceso se acreditó la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, pues fueron allegados al plenario los registros civiles de nacimiento del hoy occiso JHON JAIRO SANCHEZ GIL y de sus hermanos GIOVANNY

SANCHEZ GIL, HERNAN SANCHEZ GIL, BIBIANA SANCHEZ GIL, CESAR

AUGUSTO SANCHEZ GIL, CARLOS ALBERTO SANCHEZ GIL, JORGE

WILLIAM SANCHEZ GIL, MARIO ALEXANDER SANCHEZ GIL, MARIA BEATRIZ

SANCHEZ GIL y HERIBERTO SANCHEZ GIL, todos hijos de HERIBERTO SANCHEZ JURADO y MARIA RUBY GIL PEREZ (fls. 8-14, 17 C-1 y 3 C-2). De igual forma, la señora LUZ STELLA PEÑA PUENTES acreditó su condición como compañera permanente de la víctima, de conformidad con la prueba testimonial obrante a folios 30-32 C-4. Por otra parte, se demostró que JAIRO ANDRES SANCHEZ PEÑA y JENNY ALEJANDRA SANCHEZ PEÑA son hijos de la víctima JHON JAIRO SANCHEZ GIL (fls. 15-16 C-1). Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –21 de noviembre de 1994 y 22 de junio de 1995para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, es decir, la suma de $10800.840.oo. De igual forma, la jurisdicción también tiene competencia para conocer del presente caso, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada – Empresas Públicas de Pereira-, toda vez que para la fecha de la presentación de la demanda, era un establecimiento público del orden municipal (fls. 157-162 C-1).

Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 11 de diciembre de 1993 murió el señor JHON JAIRO SANCHEZ GIL, al caerse de una edificación como efecto de una descarga eléctrica. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte del señor JHON JAIRO SANCHEZ GIL, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con el certificado de defunción visible a folio 18 del cuaderno principal y 4 del cuaderno No. 2, en donde consta el fallecimiento del señor SANCHEZ GIL el día 11 de diciembre de 1993 en el Municipio de Pereira Risaralda, a causa de una “hipertensión endocraneana”. -. Con la diligencia de levantamiento del cadáver llevada a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación de Pereira, en la Morgue del Hospital Universitario San Jorge, a las 18:30 p.m. del mismo día de los hechos (fls. 2-5 C-3), en donde se hicieron las siguientes anotaciones: “…Circunstancias de muerte. Paciente que sufre caída al hacer contacto con un cable de alta tensión.

“…SIGNOS DE TRAUMA. 1.- Presenta escoriación de tamaño mediano en región frontal izquierda con fractura conminuta a este nivel. 2.- Edema y equimosis periorbitaria bilateral. 3.- Fractura de maxilar superior al nivel de la línea media. 4.- Fractura tabique nasal. 5.- Fractura múltiple a nivel de la reja (sic) costal anterior derecha. 6.- Herida de 16 cms de longitud suturada ubicada a nivel de la región anterior de la rodilla izquierda. 7.- Herida de 3.7 cms de longitud, suturada a nivel de la región anterior de la rodilla derecha. “…Elemento vulnerante: trauma contuso “Probable manera de muerte: Accidental. Al parecer cayó luego de hacer contacto con una cuerda de alto voltaje…según historia clínica paciente que ingresó politraumatizado al caer de un altura de más o menos 7 mts, ingreso en muy malas condiciones con un TEC severo y contusión pulmonar severa, presentándose su deceso a las 16+45…” (fls. 2-5 C-3). -. Con la diligencia de necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal Regional Pereira al cuerpo del señor JHON JAIRO SANCHEZ GIL al día siguiente de los hechos – 12 de diciembre de 1993a las 8:00 horas, en donde se hizo constar lo siguiente: “…DESCRIPCION DEL CADAVER. Hombre adulto de complexión gruesa con heridas contusas en cabeza, tronco y extremidades….CONCLUSION. Hombre adulto que fallece a causa de hipertensión endocraneana, secundaria a hemorragia subaracnoidea extensa, debido a trauma

craneoencefálico severo” (fls. 27-28 C-3) Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación. De las pruebas allegadas al proceso. En primer lugar, se advierte que, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor JHON JAIRO SANCHEZ GIL, obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del proceso penal y de los informativos administrativos que se realizaron en relación con los hechos, las cuales pueden ser tenidas en cuenta porque fueron solicitadas en las oportunidades legales por ambas partes, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación1. Aclarado lo anterior, dentro del expediente obran las siguientes piezas probatorias: a).- Los testimonios de HENRY VALENCIA MAZO y JESUS ANTONIO VILLEGAS, quienes declararon sobre las relaciones familiares existentes entre la víctima y los demandantes y la presunta ayuda económica que aquélla les brindaba (fls. 30-32). 1 Ha considerado la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no puede luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma le resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba

sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 2881 (12.622), entre otras. (Consejo de Estado, Sentencia de 11 de abril de 2002, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, Exp. 13882, Actor: Francisco Fabián Barrios Vanegas). b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el proceso se tiene: -. A folios 16-17 C-3, obra el informe de levantamiento del cadáver del señor JHON JAIRO SANCHEZ GIL, de fecha 15 de diciembre de 1993, realizado por el Jefe de la Unidad de Investigaciones del C.T.I., en donde se hizo constar lo siguiente en relación con la ocurrencia de los hechos: “…A las 19:30 horas de adelantó la diligencia de levantamiento de la persona antes mencionada, el cual fue traído herido a este hospital junto con uno de sus hermanos de nombre WILLIAM SANCHEZ GIL…y uno de sus empleados de nombre FERNANDO GOMEZ BARRIENTOS…Los antes referidos ingresaron a la Sección de Urgencias a las 16:10 horas del 11 de diciembre del año en curso, presentando quemaduras y fracturas en diferentes partes del cuerpo, luego de ser agarrados por un cable de alta tensión y de haber caído al piso desde una altura considerable, en hechos sucedidos en horas de la tarde en una obra de construcción ubicada en la

calle 39 con carrera 7 esquina. “De acuerdo a estas informaciones dialogamos con uno de los heridos de nombre FERNANDO GOMEZ BARRIENTOS, quien manifestó que ellos fueron contratados por unos ingenieros civiles de nombres CALDERON URIBE y JARAMILLO, para adelantar la instalación de varios canales en una construcción para un supermercado que se llamará “LA TIENDA” de propiedad de FELIX CARRILLO y PASTOR MORALES ubicada en la carrera 7 con calle 39 de esta ciudad y que el responsable de ese contrato era el hoy occiso JHON JAIRO SANCHEZ GIL, el cual era su patrón. “Respecto a los hechos, dice, que él junto con WILLIAM y JHON JAIRO (víctima), estaban colocando una canal de doce metros y medio y a una altura de siete metros aproximadamente, cuando de pronto al correr la canal un poco para acomodarla, ésta hizo contacto con un cable de energía de alta tensión que pasa por la calle 39 haciéndoles caer al piso con los resultados ya conocidos. “En el lugar de los hechos se dialogó con Hernán Acevedo Pareja…quien manifestó que los hechos ocurrieron hacia las cuatro de la tarde, cuando él se encontraba muy cerca de ellos, observando la manera como trabajaban, dice que el patrón del grupo de los muchachos accidentados era JHON JAIRO SANCHEZ, porque éste era el que les dada las órdenes y desde muy temprano les había advertido que tuvieran cuidado con las cuerdas de alta tensión que van por la calle 39 y están distantes dos metros aproximadamente del muro de la construcción. Agrega que JHON JAIRO se

encontraba parado en una cerca metálica por la parte interna de la obra, su hermano WILLIAM sobre el borde del mismo que da a la calle 39, cerca a las mencionadas cuerdas de alta tensión y mientras que FERNANDO GOMEZ estaba en medio de los dos anteriores, entonces JHON JAIRO empezó a decirles que corrieran un poco la canal hacia el exterior para cuadrarla mejor y fue en ese instante que la canal tocó las cuerdas sonando como una explosión y provocando el accidente. Menciona ACEVEDO PAREJA, que JHON JAIRO se desplomó sobre el borde de una escalera metálica y luego cayó al piso, RICARDO soltó de inmediato la canal y se quedó en el mismo lugar, en tanto que WILLIAM fue lanzado al exterior de la construcción cayendo sobre el andén de la calle. “FRANCISCO FLOREZ MONROY…también ayudante de la obra, dice que en el momento de los hechos no escuchó gritos, sino una explosión y vio cuando JHON JAIRO cayó y comenzó a salirle sangre por la boca y nariz, que uno de los otros cayó hacia la calle y uno moreno en el mismo sitio. Dice que estaban a una altura aproximada de siete metros…” -. A folio 42 del cuaderno principal, se encuentra el informativo administrativo de los hechos realizado por el Jefe de la División de Energía de las Empresas Públicas de Pereira, de fecha 24 de enero de 1995, en donde se dijo lo siguiente: “…Nos permitimos informarle los siguientes detalles de la información solicitada acerca de la muerte del Sr. Jhon Jairo Sánchez Gil…. “-. A las 4:02 P.M. del día 11 de diciembre de 1993, se presentó salida del

Circ. No. 3 de Planta Dos Quebradas, sin conocerse en ese momento la causa. “-. A las 4:04 P.M. se conectó nuevamente el circuito de manera normal. “-. A las 4:20 P.M. se recibió un llamado urgente de bomberos quien pidió desconectar el Circ. Que le daba servicio a la calle 39 Cras. 6ª y 7ª porque dos personas que trabajaban en construcción se habían accidentado. “-. El señor IVAN SALGUERO de esta división se presentó al sitio de los hechos y solicitó conectar nuevamente el circuito a las 5:08 P.M. “Al parecer el accidente se produjo cuando tres obreros de la construcción del edificio de “La Tienda” atravesaron una lámina metálica sobre una línea de alta tensión que pasaba frente a la construcción….”. -. A folio 23 C-4, el Gerente General de Superalmacenes “La Tienda” le informó al a quo que para la época de los hechos se estaba terminando la construcción de la estructura de dicho establecimiento, cuyo contratista era la firma Inversiones Calderón Uribe Jaramillo Ltda. -. A folio 26 C-4, el Gerente Encargado de la firma Inversiones Calderón Uribe Jaramillo Ltda., le comunicó al Tribunal de Instancia que el señor JHON JAIRO SANCHEZ GIL, para la fecha de los hechos, se encontraba realizando trabajos al contrato, en el centro comercial “La Tienda” y que normalmente laboraba con su cuadrilla conformada entre otros por sus hermanos Cesar Augusto Sánchez Gil y Fernando Sánchez. -. A folio 14 C-4, el Jefe de la Sección de Transmisión, Energía y el Subgerente de

Servicios de las Empresas Públicas de Pereira, le informó al a quo lo siguiente en relación con las cuerdas de energía del sitio donde murió el señor JHON JAIRO

SANCHEZ GIL:

“…En la calle 39 entre Cras. 6ª y 7ª, costado oriental sí pasaba una red primaria de 13200 voltios conectada al sistema general de distribución de EE-PP. Efectivamente, dicha red fue reubicada por contratistas de “La Tienda” en el mes de agosto del año 1994 y trasladada al costado occidental de la misma calle 39…” -. A folios 32-36 C-3, obra copia de la providencia de fecha 6 de mayo de 1994, mediante la cual la Fiscalía 22 de la Unidad Previa y Permanente de Pereira Risaralda, resolvió proferir resolución inhibitoria por atipicidad, con fundamento en los siguientes argumentos: “…la prueba que se ha resumido, está indicando a las

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