🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1995-02755-01(15563)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1995-02755-01(15563)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA – No probada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – Resolución de controversias originadas con el sistema de seguridad social integral / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – No es absoluta / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]n primer lugar, se advierte que, si bien el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 le atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las “controversias referentes al sistema de seguridad social integral”, y que esta norma fue interpretada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que comprendía todos los litigios en los que interviniera la administración sanitaria, médica u hospitalaria, pública o privada, por el solo hecho de pertenecer a la órbita del sistema de seguridad social integral, e independientemente de la naturaleza de la relación jurídica o de los actos objeto de la controversia , esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, concluyendo que tal atribución de competencia a la jurisdicción ordinaria no es absoluta, en la medida en que tratándose de la responsabilidad patrimonial

extracontractual, de ser imputable al Estado y sus entidades, le corresponde a esta jurisdicción su decisión; […] Conforme a lo anterior, la jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a dirimir la controversia planteada en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de 7 de febrero de 2007, exp. 110010102000 200700102, M.P. Temístocles Ortega Narváez. Igualmente se pueden consultar las siguientes providencias de esa misma Corporación, en idéntico sentido: sentencia de 16 de octubre de 2001, exp. 20021385 01/664-C, M.P. Guillermo Bueno Miranda y sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 20010428 01/556-C, M.P. Guillermo Bueno Miranda.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

[S]e observa que la Sala tiene competencia para resolver el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, toda vez que la pretensión mayor fue por el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, y dicha suma ($ 10’943.130,oo) supera el monto mínimo que para la época de presentación de la demanda, 6 de marzo de 1995, se exigía para que un proceso de esta naturaleza tuviera vocación de doble instancia, que era de $9’610.000,oo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación material en la causa por pasiva, como es bien sabido, implica que el demandado tiene una relación real con el objeto de la pretensión; “La legitimación en la causa, por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho ”; en casos como el presente, la legitimación material en la causa por pasiva se da, si el demandado es la persona llamada a responder, en el evento de probarse todos los elementos de la responsabilidad; como lo ha dicho la Sala, “La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no”. En el presente caso, se observa que si bien puede afirmarse que la Nación, los departamentos, los municipios y los servicios seccionales de salud hacen parte del Sistema Nacional de Salud, que fue reorganizado por la Ley 10 de 1990, para los efectos de la responsabilidad patrimonial estatal que puede derivarse de la prestación del servicio médico, se requiere que el daño por el cual se reclama, pueda ser imputado a una acción u omisión de la entidad demandada, es decir, que ésta ha debido tener una relación directa con el hecho que sirve de sustento a las pretensiones ; no obstante, la parte actora en el sub-lite, no atribuye conducta alguna a las mencionadas

entidades, puesto que la falla del servicio que predica, se refiere exclusivamente a la atención médica que recibió la paciente […] en el Hospital San Vicente de Paúl. Por lo tanto, la Sala considera que la única entidad llamada a responder, en el evento de comprobarse la falla del servicio alegada, es el Hospital San Vicente de Paúl, toda vez que se trata de una Empresa Social del Estado del Municipio de Santuario (Risaralda) , es decir que es una entidad descentralizada municipal que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y por lo tanto puede ser titular de derechos y obligaciones, además de que se trata de la entidad asistencial que directamente prestó el servicio de salud que se cuestiona en el presente proceso.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Se debe acreditar el daño antijurídico y el nexo causal / PRINCIPIO DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA El régimen de responsabilidad patrimonial estatal cuando ésta proviene de daños imputables al Estado y sus entidades con ocasión de la prestación del servicio de salud –médico asistencial-, ha sido objeto de elaboración jurisprudencial a lo largo de los años por parte de esta Sección del Consejo de Estado, que partió de la aplicación general del régimen común de la falla probada del servicio, pasó luego por el de la falla presunta, que relevaba al demandante de la prueba de la falla propiamente dicha en los eventos de responsabilidad médica, siempre y cuando

se acreditaran tanto el daño antijurídico como su nexo causal con el servicio, y evolucionó luego hacia la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, con el que se buscó obtener una distribución más equitativa entre las partes, del deber de acreditar las circunstancias del proceso, dependiendo de la mayor o menor facilidad con la que contaran cada una de ellas para la aportación de la respectiva prueba. Posteriormente, la Sala reestudió esta modalidad de responsabilidad extracontractual del Estado, para concluir que, en principio, puesto que se sustenta en la afirmación, por la parte interesada, de la existencia de un incorrecto funcionamiento del servicio a cargo de entidades públicas, el régimen procedente es el de la falla probada, conforme al cual recae en el demandante la carga de probar no sólo el daño antijurídico por el que reclama, sino también que el mismo se produjo a causa de la actuación u omisión estatal – nexo causal-, y que esta actuación u omisión, constituyeron una falla del servicio, admitiéndose sólo de manera excepcional la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, en cuanto a la falla del servicio, cuando tal exigencia, fundada en lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., resultara absolutamente excesiva para la parte actora y por lo tanto contraria a la equidad prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial; […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 10 de febrero de 2.000, exp 11878; 7 de octubre de 1999, exp.

12655; 22 de marzo de 2001, exp. 13284; 14 de junio de 2001, exp 11901 y sentencia del 1 de julio de 2004, exp. 14696 y sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772. RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA – Proceso natural de alumbramiento del hijo gestado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA – Frustración o afectación del proceso natural de parto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Acreditación / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA En el presente caso, se alega la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas como causa del fallecimiento de una recién nacida, es decir que se trata de un evento de responsabilidad médico obstétrica, sobre la cual la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse específicamente, para hacer, en primer lugar, énfasis en el hecho de que el embarazo de la mujer y el alumbramiento del hijo gestado, son procesos naturales que no corresponden a un estado de enfermedad y por lo tanto, en condiciones normales, lo lógico es que mediando asistencia médica para dicho proceso natural, el mismo culmine con el nacimiento de la criatura, en condiciones de indemnidad tanto para ésta, como para su madre; […] Efectivamente, el embarazo y parto son un proceso natural de procreación, que normalmente debe concluir con el nacimiento de un ser humano sano; sin embargo, en la medida en que implica modificaciones y alteraciones en

el organismo de la mujer gestante, está así mismo sujeto a eventos imponderables, que escapan a toda previsión, en los cuales a pesar de la ciencia y de los cuidados empleados en la atención de la futura madre, no se da el resultado esperado; es por ello que no resulta adecuado hablar, en estos casos, de una responsabilidad objetiva, por cuanto ningún médico está en posibilidad de garantizar al 100% un parto sin complicaciones y el alumbramiento de un recién nacido sano, cuando existen variables que escapan a su conocimiento, entendimiento, comprensión y solución, dadas las limitaciones propias de la evolución misma de la ciencia; […] En otras palabras, no siempre que se frustre o se afecte dicho proceso natural, será por causas imputables a quienes tuvieron la misión de asistir a la mujer embarazada durante el parto, por lo cual, cuando se produzca un daño por las lesiones o la muerte de la madre o el hijo o de ambos, con ocasión del parto, deberá la parte interesada acreditar que el mismo fue causado por una falla del servicio, lo cual podrá hacer incluso mediante prueba indiciaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de agosto de 2000, exp.12123 y sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14767.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO – Causa extraña [L]a entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad, si prueba fehacientemente que tal falla no existió y que su actuación estuvo en un todo

ajustada a lo que la lex artis indica para estos casos, o que el daño se produjo por una causa extraña. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD – Relación entre el daño antijurídico y el nexo causal [E]s necesario tener en cuenta que en todos los casos, se debe acreditar la relación de causalidad entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico por el que se reclama indemnización de perjuicios, sin que sea suficiente para ello con probar la sola relación o contacto que hubo entre aquella y el paciente, ya que la responsabilidad sólo surge en la medida en que se acredite que una actuación u omisión de la Administración, fue la causa eficiente del hecho dañoso; y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, el nexo causal no se presume, debe aparecer debidamente probado, así sea a través de la prueba indiciaria […]. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Deber de remisión del paciente [S]iempre que se presenten situaciones que requieran de la intervención de médicos especialistas, el paciente deberá ser remitido a instituciones de segundo o tercer nivel, que cuente con dichos profesionales y así mismo deberán serlo, cuando se requiera efectuar intervenciones quirúrgicas, que no pueden ser adelantadas por las instituciones de Primer Nivel de Atención. ATENCIÓN HOSPITALARIA – Niveles de atención en institución hospitalaria Es de resaltar también, que las normas sobre niveles de atención de las distintas instituciones hospitalarias, establecen que “La determinación de los grados de

complejidad para los diferentes servicios, será la base para la definición y establecimiento de las responsabilidades mínimas en salud de cada ente territorial y de los servicios que por sus características de especialidad deban tener carácter permanente o transitorio” (Parágrafo, art. 5, Decreto 1760 de 1990).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1760 DE 1990 – ARTÍCULO 5

NEXO CAUSAL – Acreditación / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO El nexo causal: Se reitera en este punto, la necesidad de que se acredite la relación de causalidad entre el obrar de la Administración y el daño, lo cual implica probar que la actuación u omisión de la Administración, fue la causa eficiente del mismo; o lo que es igual, que de no haber sido por esa conducta suya, el daño no se habría producido, teniendo en cuenta que cuando se hace referencia a una omisión como la causa del daño, no se trata de acreditar una total inactividad de las autoridades, sino de probar que la desplegada, no correspondía a la que jurídicamente se debía ejecutar […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de abril de 2005, exp

14699. C. P.: Ramiro Saavedra Becerra.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA – No probada

[E]n el presente caso, no se probó, ni siquiera obra prueba indiciaria, de que fue una acción equivocada del Hospital demandado, por haber hecho lo que no

correspondía, al llevar a la paciente a otra entidad de tercer nivel de atención, lo que produjo la muerte de la recién nacida horas después de su nacimiento; no se acreditó que el Hospital San Vicente de Paúl podía y debía haber realizado, por ejemplo, un procedimiento quirúrgico de cesárea, como lo afirma la demanda, que el mismo no se practicó, en claro incumplimiento de los deberes que le atañen a dicha institución hospitalaria, y que haberlo ejecutado, era una conducta que le habría salvado la vida a la recién nacida; es más, ni siquiera consta en el plenario, como lo advirtió el médico perito de Medicina Legal, la causa específica de la muerte de la menor. En conclusión, en el proceso no obran medios de convicción suficientes que permitan deducir la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, y en consecuencia, la Sentencia de primera instancia se confirmará.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-1995-02755-01(15563)

Actor: MARIA ALIRIA ESCUDERO LEDESMA Y OTRO

Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de julio de 1998, que declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la Nación Ministerio de Salud, Departamento de Risaralda, Servicio Seccional de Salud de Risaralda y Municipio de Santuario, y negó las pretensiones de la demanda frente al Hospital San Vicente de Paúl de Santuario.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

A través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el 6 de marzo de 1995 los señores María Aliria Escudero Ledesma y Albeiro de Jesús Valencia Cardona, presentaron demanda en contra del Hospital San Vicente de Paul, de Santuario Risaralda, el Municipio de Santuario, el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, el Departamento de Risaralda y la Nación Ministerio de Salud, cuyas pretensiones se encaminaron a obtener la declaratoria de responsabilidad solidaria de las demandadas por la muerte de la recién nacida María Valencia Escudero, ocurrida el 6 de octubre de 1994; como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pidieron una condena por perjuicios morales de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y así mismo los intereses que se desprendieran de las sumas fijadas (fls. 12 a 21 y 24, cdno. principal.).

Hechos: El 5 de octubre de 1994 sobre las 12:30 del día, la señora María Aliria Escudero

Ledesma, ingresó al Hospital San Vicente de Paul, donde fue atendida durante su embarazo, con los primeros síntomas de trabajo de parto, acompañados de sangrado; allí la atendió la médica de turno, de apellido Medina, quien le ordenó algunos medicamentos; luego de diez horas de estar abandonada en una camilla, el dolor se agudizó y la paciente rompió fuente; a las 11:00 p.m., fue llevada a la Sala de Partos, pero como su condición médica se había complicado, -“No sin antes el médico director haberle llamado la atención al médico de turno Dr. Carmona por no haber remitido antes la paciente a este centro hospitalario"-, decidieron trasladarla al Hospital Universitario San Jorge de Pereira; tan pronto llegó la paciente al hospital de Pereira, fue intervenida quirúrgicamente para practicarle una cesárea, que en opinión de lo médicos, resultó “tardía”, porque la niña nació asfixiada y vivió solo un instante (fl. 15, cdno ppl); a juicio de los demandantes, la falta de atención adecuada y esa remisión tardía de la paciente, constituyen una falla del servicio que fue la causa del daño por el cual reclaman.

2. Notificación del auto admisorio de la demanda.

El auto admisorio de la demanda fue notificado a los representantes legales del Hospital San Vicente de Paul de Santuario, Departamento de Risaralda, Municipio de Santuario, Nación - Ministerio de Salud y Servicio Seccional de Salud de Risaralda (fls. 32, 34 a 36, 51, 56, 57 y 119, cdno. ppal.).

3. La contestación de la demanda.

  • Dentro del término de fijación en lista, el Departamento de Risaralda contestó la demanda, y propuso la excepción de “inexistencia de causa legítima para demandar al Departamento de Risaralda”, por cuanto es función de los municipios la dirección y prestación de los servicios de salud directamente; además, adujo la existencia del Servicio Seccional de Salud de Risaralda, como persona jurídica independiente, a la que le compete dirigir la prestación del servicio público de salud y el control de los factores de riesgo en el Departamento en todos sus niveles de atención; en todo caso, consideró que la señora María Aliria Escudero Ledesma recibió la atención que correspondía, teniendo en cuenta los recursos de una institución de primer nivel (fl. 42, cdno ppl). - El Hospital San Vicente de Paúl de Santuario Risaralda, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que la paciente María Aliria Escudero Ledesma fue atendida conforme a los parámetros ginecobstétricos universalmente aceptados, se le realizaron los controles prenatales y se le practicaron los exámenes de laboratorio requeridos y no fue abandonada, como se sostuvo en la demanda; al presentarse complicaciones, fue remitida a otro hospital de nivel especializado, como era debido; además, el hospital sí cuenta con los medios exigidos para una institución de primer nivel de atención y no es cierta la falta de pericia de sus galenos, que durante 1994 atendieron 220 partos, con un 99% de éxito, como tampoco es cierto que se haya presentado una falla del servicio (fl. 83, cdno ppl). - El Municipio de Santuario también contestó la demanda y propuso la excepción

de “indebida integración del contradictorio”, que sustentó en el hecho de que el Hospital San Vicente de Paúl fue creado como un establecimiento público del orden municipal cuyo director lo nombra el Servicio Seccional de Salud y no el alcalde, de modo que se trata de la persona jurídica llamada a responder por el servicio de salud que presta (fl. 93, cdno ppl). - La Nación – Ministerio de Salud contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones por carecer de sustento de hecho y de derecho; propuso excepción de “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, toda vez que de conformidad con las normas que se refieren a la organización y administración del servicio público de salud, al Ministerio no le corresponde la prestación o ejecución de dicho servicio sino la formulación de políticas y la producción de normas científico administrativas, como ente rector y orientador del Sistema de Salud (fl. 104, cdno ppl). - El Servicio Seccional de Salud de Risaralda contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que no se configuró la pretendida falla del servicio y que la atención de la señora Escudero de Ledesma fue oportuna y comprendió todos los procedimientos técnicos y científicos que correspondía, siendo remitida al Hospital San Jorge de Pereira en cuanto surgió la necesidad; así mismo, propuso excepción de “inexistencia de causa legítima para demandar al Departamento de Risaralda”, porque conforme a las competencias legales en materia de salud, a los Departamentos les corresponde la dirección de los servicios de salud en este nivel pero éstos se prestan “… a través de una entidad descentralizada indirecta del tipo de asociación entre entidades públicas que hoy

está en vía de transformarse en una Empresa Social del Estado”, por lo cual el llamado a responder por cualquier daño que se hubiera podido causar, es el Hospital San Vicente de Paúl; de otro lado, formuló llamamiento en garantía a la doctora Medina, “… quien como médico cirujano laboraba para esa época en el Hospital…” (fl. 143, cdno ppl).

4. La Sentencia de Primera Instancia.

El Tribunal, resolvió declarar prósperas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, propuestas por la Nación – Ministerio de Salud, Servicio Seccional de Salud, Departamento de Risaralda y Municipio de Santuario, ya que no se encontraron suficientes elementos probatorios que dieran lugar a “inferir acción u omisión por la cual se les” debiera “endilgar responsabilidad en los hechos que son materia de este proceso”. Situación completamente diferente, respecto de la legitimación por pasiva del Hospital de San Vicente de Paul de Santuario, pues se trata de un establecimiento público, “del orden municipal con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial”. Argumentó el Tribunal, que la atención que el Hospital le brindó a la señora Escudero Ledesma, fue ajuiciada y medida de acuerdo con la capacidad del centro hospitalario, así como con los lineamientos que gobiernan la actividad médica vigente al momento de los hechos; además explicó cómo las circunstancias especiales del caso de la paciente, hicieron que este asunto se convirtiera en una urgencia, tanto que se tuvo que optar por su traslado a un centro hospitalario de tercer nivel, ya que la obligación de resultado que generalmente rige una situación como esta, se tornó de medio, debido a las

complicaciones que la acompañaron (fls. 214 a 234, cdno ppl).

5. Apelación de la sentencia.

El 30 de julio de 1998, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. Argumentó que el Hospital San Vicente de Paul, para la fecha en que acontecieron los hechos, no era totalmente descentralizado, ya que dependía “en gran parte” administrativa y patrimonialmente del Servicio Seccional de Salud. En el escrito de sustentación del recurso, la parte actora explicó, cómo el nacimiento de la recién nacida María Valencia Escudero, no se produjo por cesárea sino que fue un parto natural; además, relató que durante todo el embarazo de la señora Escudero Ledesma, ésta no presentó ninguna clase de anormalidad en el desarrollo del feto y que existe prueba de que a su ingreso al Hospital, se encontraba completamente sana y sin signos de embarazo de alto riesgo (fls. 236 a 239 cdno. ppl.).

6. Actuaciones en la segunda instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del 6 de agosto de 1998, concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia; y mediante auto del 6 de octubre de 1998, el Consejo de Estado, Sección Tercera, admitió el recurso de apelación (fls. 241 y 245, cdno. ppl.). En la oportunidad para alegar de conclusión, intervinieron las entidades demandadas Nación - Ministerio de Salud, Departamento de Risaralda y Servicio Seccional de Salud de Risaralda solicitando la confirmación del fallo de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones y declaró la falta de

legitimación en la causa por pasiva, respecto de estas entidades (fls. 249, 277 y 282, cdno ppl).

Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia recurrida, por considerar que, bajo el régimen de la falla presunta que es el aplicable al presente caso, en la que le corresponde a la parte demandada, para exonerarse de responsabilidad, probar que obró con la diligencia y el cuidado que la ciencia médica recomendaba para el caso, en el presente evento, se acreditó que a la paciente, desde su ingreso hasta su remisión al hospital departamental, se le prodigaron los cuidados necesarios que ameritaba su condición de parturienta y que no se probó tampoco, que su remisión hubiera sido tardía, sino lo contrario: que la misma se produjo sólo una vez se complicó su estado, sin que se hubiera retardado más de lo debido, demostrándose una actuación diligente del hospital demandado (fl. 291, cdno ppl).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, previas las siguientes consideraciones: ICompetencia: En el presente evento, la demanda se dirigió en contra de varias entidades: Hospital San Vicente de Paul, de Santuario Risaralda, el Municipio de Santuario, el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, el Departamento de Risaralda y la Nación Ministerio de Salud, a quienes se atribuye responsabilidad patrimonial por la muerte de una menor, debido a la ausencia de la debida atención médica en el momento de su nacimiento.

Al respecto, en primer lugar, se advierte que, si bien el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 le atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las “controversias referentes al sistema de seguridad social integral”1, y que esta norma fue interpretada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que comprendía todos los litigios en los que interviniera la administración sanitaria, médica u hospitalaria, pública o privada, por el solo hecho de pertenecer a la órbita del sistema de seguridad social integral, e independientemente de la naturaleza de la relación jurídica o de los actos objeto de la controversia2, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, concluyendo que tal atribución de competencia a la jurisdicción ordinaria no es absoluta, en la medida en que tratándose de la responsabilidad patrimonial extracontractual, de ser imputable al Estado y sus entidades, le corresponde a esta jurisdicción su decisión; dijo la Sala: 1.1. Como bien lo pone de presente el profesor Gerardo Arenas Monsalve, el sistema general de seguridad social en salud tiene dos objetivos fundamentales desarrollados en la ley 100 de 1993: i) la regulación del servicio público esencial de salud y, ii) la creación de condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención.3 Por ende, como se aprecia, es posible que ciertos daños se enmarquen dentro del típico esquema de responsabilidad derivada de un conflicto relativo al sistema de seguridad social integral, como por ejemplo, el incumplimiento de obligaciones de atención por parte de la

EPS encargada de prestar el servicio, falta de suministro de medicamentos, negativa al reconocimiento de una prestación social pensional, negativa al reconocimiento de una pensión del sistema de riesgos profesionales, entre otros. Lo anterior, no supone entonces, que toda falla o incumplimiento obligacional relacionado con la prestación del servicio médico y/o hospitalario, tenga un origen en el sistema de seguridad social integral, como quiera que es posible que el mismo -en su especialidad salud o riesgos profesionaleshaya actuado perfectamente, bien en cuanto a la prestación y suministro del servicio esencial (oportunidad y eficiencia), pero no así en lo que concierne a la entidad hospitalaria o a uno de sus 1 El artículo 82 del CCA, que se refiere a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue modificado por la Ley 1107 de 2006, la cual expresamente estableció que subsistían las reglas de competencia establecidas en las Leyes 142 de 1994 y 712 de 2001. 2 Sentencia del 13 de febrero de 2007. Expediente 29.519. MP.: Carlos Isaac Nader. 3 Cf. ARENAS Monsalve, Gerardo “El derecho colombiano de la seguridad social”, Ed. Legis, Bogotá, 2ª edición, pág. 170. agentes (público o privado) que puede haber cometido una falla en la prestación concreta del servicio, caso en el cual la relación entre el paciente y la entidad prestadora (v.gr. IPS), se muestre ajena al sistema de seguridad social integral y, por lo tanto, debe ser regulada por las normas y principios que gobiernan la responsabilidad patrimonial extracontractual, bien sea del orden civil o estatal. Así las cosas, con el anterior planteamiento no sólo se reconoce

la diferencia que existe entre una y otra relación jurídica sustancial, sino que también se respeta la especialidad del juez natural, esto es la competencia que le asiste a los órganos de cierre, es dec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...