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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1995-02930-01(14291)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1995-02930-01(14291)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Sistema de concesión / DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO - Servicio público El contrato que ocupa a la Sala, en el presente caso, debía regirse por los artículos 81 y siguientes del Decreto 222 de 1983, que regulaban el contrato de obra pública, y, especialmente, por los artículos 102 a 104 del mismo decreto, que se referían a los contratos de obra pública por el sistema de concesión. Se observa, además, que la cláusula contenida dicho contrato, referida a la determinación de los bienes que, sin reconocimiento de indemnización alguna, debían pasar a ser propiedad de la entidad contratante, a la terminación del contrato por vencimiento del plazo, constituye una de las estipulaciones obligatorias expresamente previstas en el artículo 104 citado para el último contrato mencionado. Por lo demás, la previsión referida al aplazamiento del inicio del contrato y, por lo tanto, del surgimiento de la obligación de pagar el primer “canon” muestra claramente que no se estaba remunerando el goce del bien, cuya entrega, en cambio, no se condicionó de ninguna manera. EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - Teoría de la imprevisión / TEORIA DE LA IMPREVISION - Presupuestos / ECUACION CONTRACTUALDerechos y obligaciones al momento de contratar No obstante la referencia que se hace generalmente a la aplicación de la teoría de la imprevisión cuando se produce el rompimiento del equilibrio económico del contrato en desmedro del contratista, esta teoría opera cuando se verifican los presupuestos de la misma respecto de cualquiera de los cocontratantes. Bien

puede suceder, entonces, que el hecho externo e imprevisible genere una modificación anormal de las condiciones económicas del contrato para la entidad pública contratante, como se alega en el caso que ocupa a esta Sala, y, tratándose de un principio general del derecho administrativo, como lo expresa Escola, resultará aplicable, igualmente, la teoría de la imprevisión y, probados sus elementos, habrá lugar a disponer el restablecimiento del equilibrio. Esta situación fue reconocida expresamente por la Ley 80 de 1993, que, en su artículo 27, expresó, respecto de la ecuación contractual, que en los contratos estatales debe mantenerse la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, y que, si esa igualdad o equivalencia se rompe, por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. De manera especial, además, el artículo 4º, numeral 3, de la misma ley establece que, para la consecución de los fines de la contratación estatal, las entidades estatales “[s]olicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato”. TEORIA DE LA IMPREVISION - Condiciones de imprevisibilidad del hecho generador del desequilibrio y condición externa o exógena respecto de las partes del negocio. Inexistencia Se advierte que la obligación de tramitar las licencias de construcción y de funcionamiento necesarias para la puesta en operación de la estación de servicio

fue asumida por la sociedad demandante, y aunque en el contrato se establecieron obligaciones para CODIMOBIL, esta entidad no formaba parte del mismo. Adicionalmente, si bien el cobro del primer “canon” se previó para la fecha en que vencieran 120 días hábiles contados a partir de la firma del contrato, es claro que dicho término resultaba inocuo, si se tiene en cuenta que se previó, igualmente, que el mismo sólo se haría efectivo en el evento en que se otorgaran 2

Radicación: 2930 (No. interno: 14.291) Terminal de transportes de Pereira S.A. las respectivas licencias de construcción y funcionamiento, y que, si ello no ocurría en dicho plazo, la obligación de construir las obras civiles y de cancelar el primer “canon” sólo sería exigible a partir de la fecha de las respectivas licencias, sin establecer, para ésta, límite alguno. Puede considerarse, en estas condiciones, que la entidad contratante asumió el riesgo que implicaba la posible demora de los trámites de obtención de las licencias mencionadas, riesgo que, inclusive, previó expresamente, no obstante lo cual no estableció mecanismos para aumentar el valor del primer cobro a realizar. Se concluye, por lo tanto, que el hecho alegado como imprevisible no tenía tal carácter, y que, por el contrario, habiéndolo considerado probable en el mismo texto del contrato, la contratante obró negligentemente al omitir el pacto de los correctivos necesarios para evitar los efectos económicos negativos que el mismo podría tener. Así las cosas, no se cumplen al menos dos de los requisitos de la teoría invocada, referidos al carácter

imprevisible del hecho generador del desequilibrio y a su condición externa o exógena respecto de las partes del negocio. Como se expresó en la sentencia del 26 de febrero de 2004, antes citada, “las obligaciones asumidas por las partes no pueden modificarse durante la ejecución del contrato, con fundamento en que se presentaron causas de rompimiento del equilibrio financiero del contrato”..., dado que, si, al momento de contratar, una de las partes “asumió contingencias o riesgos, que podían presentarse durante la ejecución del contrato, no le es dable solicitar [a la otra] que los asuma y cubra los sobrecostos que hayan podido generar”. CONTRATO ESTATAL - Interés publico / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Obtención del interés publico / ECUACION CONTRACTUALMomento de la celebración del contrato / TEORIA DE LA IMPREVISIONAlteración anormal y grave de la ecuación financiera del contrato En efecto, desconoce la entidad pública que el señor José Ovidio Echeverri se obligó a construir la estación de servicio, a su costa, y a devolver el inmueble a aquélla, a la terminación del contrato, junto con las mejoras efectuadas, lo que constituye, sin duda, un beneficio para la contratante que debía ser tenido en cuenta para determinar el posible rompimiento del equilibrio contractual. No puede perderse de vista, además, lo expresado en el fallo citado en el acápite anterior de esta providencia, en relación con la necesidad de valorar el propósito de las entidades estatales en la actividad contractual, referido a la obtención de un interés público, lo que resulta especialmente relevante cuando se trata de

demostrar el desequilibrio financiero de un contrato de obra pública por el sistema de concesión, como ocurre en este caso. Dicho desequilibrio, claro está, en las condiciones anotadas, no podía establecerse valorando, exclusivamente, la modificación del precio del lote entregado al contratista. Por otra parte, no obran pruebas en el expediente que permitan conocer los elementos determinantes de la ecuación contractual real del contrato en el momento de su celebración. No se demostró, por ejemplo, cuál era la utilidad esperada por el contratista por la explotación de la estación de servicio durante el tiempo de vigencia del contrato, ni cuál la esperada por la contratante a partir del vencimiento del mismo. Por la misma razón, no puede evaluarse el carácter equitativo o inequitativo del pago mensual previsto a favor de ésta última, como beneficio adicional al recibo posterior de la obra construida, y no es posible valorar la injerencia que, respecto del equilibrio contractual, habría podido tener la modificación de las condiciones urbanísticas de la zona donde se encontraba ubicada la estación de servicio. Debe agregarse que, de las afirmaciones de la 3

Radicación: 2930 (No. interno: 14.291) Terminal de transportes de Pereira S.A. parte actora parece deducirse que la pretensión formulada está dirigida a la necesidad de garantizar, simplemente, el aumento del lucro esperado, lo que, como se ha explicado, no podría fundarse en la aplicación de la teoría de la imprevisión, que sólo se justifica en los eventos en que se presenta una alteración anormal y grave de la ecuación financiera del contrato. En palabras de Riveró, no

son suficientes la desaparición del beneficio del cocontratante, ni la existencia de un déficit que lo afecte; hace falta que la gravedad y persistencia de éste último excedan lo que aquél haya podido y debido razonablemente prever.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-1995-02930-01(14291)

Actor: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES PEREIRA S.A.

Demandado: JOSE OVIDIO ECHEVERRI GUTIERREZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual dispuso lo siguiente (folio 214): “PRIMERO.- Se declara la rotura del equilibrio económico y financiero del contrato suscrito por la sociedad Terminal de Transportes de Pereira S.A. y

el señor José Ovidio Echeverri Gutiérrez. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al señor José Ovidio Echeverri Gutiérrez a pagar a la sociedad demandante la suma de cincuenta millones seiscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y tres pesos con dos centavos ($50.632.873,02). TERCERO.- El señor José Ovidio Echeverri Gutiérrez seguirá pagando a la sociedad Terminal de Transportes de Pereira S.A., por concepto de

arrendamiento, $2.764.479,17, suma que será reajustada en un 24,66% anual hasta la terminación del contrato. CUARTO.- En caso de no aceptar el señor Echeverri Gutiérrez el anterior reajuste, se dará por terminado el contrato firmado entre las partes. QUINTO.- Se niegan las demás súplicas de la demanda”. 4

Radicación: 2930 (No. interno: 14.291) Terminal de transportes de Pereira S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 1995, la sociedad Terminal de Transportes de Pereira S.A. presentó demanda contra el señor José Ovidio Echeverri Gutiérrez, formulando las siguientes pretensiones (folios 135 a 157): “1. [Que se] declare que existieron y siguen existiendo circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, ocurridas con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito entre la sociedad Terminal de Transportes de Pereira S.A. y el señor José Ovidio Echeverri Gutiérrez, que están alterando las bases del mismo y que han desestabilizado el equilibrio prestacional económico para la citada sociedad.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordenen los reajustes en los cánones de arrendamiento que la equidad indique para el contrato en mención desde agosto de 1993 hasta su vencimiento..., reajustes que a la fecha de presentación de la demanda estimo en la suma de $54.000.000.

3. Que [se] ordene el pago por los intereses que generen las cantidades

líquidas que ordene pagar el H. Tribunal o el Consejo de Estado desde la fecha de ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso, hasta el momento de verificarse el pago, a un tasa equivalente al interés bancario corriente. 4. [Que] en caso de no ser posible declarar los reajustes solicitados, se decrete la terminación del contrato”. Como fundamento de estas pretensiones, se presentaron los siguientes hechos: a. La sociedad Terminal de Transportes de Pereira S.A. es una sociedad de economía mixta del orden municipal, con capital estatal del 66.44%. A la fecha de celebración del contrato, dicho capital correspondía al 94.22%. b. Dicha sociedad celebró con el señor José Ovidio Echeverri Gutiérrez un contrato de arrendamiento el 25 de julio de 1986, cuyo objeto es un lote de 3.500 M2, ubicado en la Calle 16, entre carreras 21B y 22, de la ciudad de Pereira. c. En el contrato se estipuló que el arrendatario construiría en el lote una estación de servicios denominada “La Terminal”, dedicada al expendio de combustibles, lubricantes, llantas, neumáticos, baterías y todo lo relacionado con la prestación de servicios automotores. La estación, 5

Radicación: 2930 (No. interno: 14.291) Terminal de transportes de Pereira S.A. además, debía afiliarse a Colombianos Distribuidores de Combustibles

S.A. CODIMOBIL.

d. El término de duración del contrato pactado fue de 12 años, a partir de la fecha de inauguración de la estación de servicios.

e. El canon de arrendamiento se fijó en $125.000.oo, que el arrendatario debía pagar anticipadamente, dentro de los 10 días de cada mes, y que comenzaría a causarse pasados 120 días hábiles a partir de la fecha de firma del contrato, los cuales serían necesarios para la ejecución de las obras civiles y la puesta en funcionamiento de la estación de servicios. Se pactó, además, que el término de 120 días se haría efectivo siempre y cuando se otorgaran las respectivas licencias de construcción y funcionamiento; en caso de que dichas licencias no se expidieran en ese plazo, el canon se debería desde la fecha en que las mismas fueran obtenidas. f. El aumento del canon mencionado se fijó en un 10% anual. g. El 6 de junio de 1989, el arrendatario canceló $125.000.oo, como primer canon de arrendamiento, puesto que en esa fecha se cumplieron las condiciones señaladas en el contrato. En cumplimiento de los reajustes pactados, en 1995, se está pagando un canon de $231.000.oo. h. Cuando se celebró el contrato de arrendamiento, la arrendadora “vivía una época de baja rentabilidad financiera, originada en hechos y circunstancias que se presentaron debido al bajo crecimiento urbanístico y económico del sector”. Además, la comunidad de Pereira reaccionó negativamente al verse obligada a acudir a la Terminal de Transporte a tomar los vehículos en que debía movilizarse a sus lugares de destino, dado que estaba acostumbrada a tomarlos en las rutas existentes a lo largo de las vías destinadas para el efecto.

  1. El desarrollo de la zona fue lento y, por lo tanto, los inmuebles tenían muy baja rentabilidad económica, lo cual motivó que el contrato se celebrara en los términos pactados. Sin embargo, hoy, “esos términos y condiciones... no se compadecen con la realidad, pues el desarrollo urbanístico de la zona cambió notablemente, y hoy el auge económico es grande, lo que hace que el precio de la tierra sea significativamente alto, comparado con el precio de la tierra en la época de celebración del contrato”.

j. El gerente de la sociedad demandante ha requerido al arrendatario en varias oportunidades, “con el fin de conciliar las diferencias surgidas por el rompimiento del equilibrio contractual”, pero no ha logrado “respuesta alguna acorde con el interés del Terminal, pues éste (sic) sólo se limitó a manifestar su voluntad de comprar el inmueble”. Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 1603, 1496 y 1498 del Código Civil; 10, 872 y 868 del C. de Co.; 4º, numeral 3, 27, 26, numerales 1 y 2, 75 y 78 de la Ley 80 de 1993, y 87 y 206 el C.C.A. Precisó, además, que el 6

Radicación: 2930 (No. interno: 14.291) Terminal de transportes de Pereira S.A. régimen de contratación de la sociedad demandante estaba determinado por el artículo 273 del Decreto 1333 de 1986, y, en cumplimiento del mismo, tratándose del contrato de arrendamiento, estaba sometido al derecho privado. Sin embargo,

conforme al artículo 75 de la Ley 80, el juez competente para conocer las controversias del él derivada es el contencioso administrativo. Se refirió a los artículos 5º, numeral 1º, 27 y 4º de la Ley 80 de 1993, y concluyó que, en el caso concreto, circunstancias extraordinarias, imprevistas, posteriores a la celebración del contrato, rompieron el equilibrio financiero del mismo. Indicó, al respecto, en primer lugar, que en el contrato se pactó que el cobro del canon dependería de la aprobación de las licencias de construcción y funcionamiento requeridas, y ello dependía, a su vez, de que CODIMOBIL prestara toda su diligencia y colaboración para obtenerlas. Resultó, sin embargo, que tal aprobación se demoró tres años, lo que constituye una circunstancia imprevista que implicó que el primer canon de arrendamiento, con base en el cual se calculó el aumento del año siguiente, empezara a pagarse en julio de 1989, produciéndose un desfase en la expectativa económica pretendida por la sociedad arrendadora. En segundo lugar, expresó que la zona donde está ubicado el inmueble arrendado era de “muy baja influencia en el aspecto físico, económico, social y administrativo”, en la época de celebración del contrato, y, luego, por el “prodigioso crecimiento urbanístico y la vertiginosa multiplicación de actividades comerciales”, se produjo “un vuelco total”, que convirtió la zona en un polo de desarrollo, “lo que ha determinado una tasa de crecimiento del precio del mercado de la tierra en este sector”.

Presentó, luego, un análisis de la evolución urbanística de la zona donde está ubicado el lote arrendado y concluyó que, hoy en día, en ella, los usos comerciales o institucionales son menos rentables e, incluso, que no se considera permitido, ni siquiera con restricciones, el uso para estaciones de servicio. En efecto, la zona tiene definidos unos usos que la hacen atractiva para la inversión en propiedad raíz, para explotarla en vivienda o comercio, pero especialmente en 7

Radicación: 2930 (No. interno: 14.291) Terminal de transportes de Pereira S.A. vivienda, por su cercanía al centro de la ciudad, por el sistema vial que garantiza el fácil acceso y por la cercanía a zonas residenciales de clase media alta y alta.

Por esa razón, el precio del metro cuadrado es significativamente alto comparado con el de otras áreas similares de la ciudad, y a ello se debe ajustar la rentabilidad de la tierra. Finalmente, hizo un análisis económico de la zona y de la estación de servicios que opera en el lote arrendado, y, teniendo en cuenta el crecimiento económico promedio de la región entre 1984 y 1995 y la modificación del precio de la tierra en la zona en que está ubicado el lote arrendado, concluyó que la renta que éste debía generar corresponde al 0.5% mensual del avalúo respectivo. Agregó que la diferencia acumulada entre 1989 y 1995, entre el monto del arrendamiento pactado en el contrato y el calculado sobre el avalúo del predio, es de $69.358.229.oo.

2. La contestación de la demanda

Admitida la demanda y efectuada la notificación respectiva, el señor José Ovidio Echeverri Gutiérrez le dio contestación oportunamente (folios 174 a 178). Expresó que, para la instalación y puesta en operación de la estación de servicio en el lote arrendado, fue necesaria la ejecución de obras civiles de gran magnitud, por cuenta y riesgo del arrendatario, y que “la contraprestación fue la fijación de un canon aparentemente reducido, que permitiera la recuperación de la inversión y sirviera de equilibrio prestacional entre ambas partes”. Por la misma razón, se pactó un incremento del canon equivalente al 10%. Aceptó que las condiciones del sector en la época de celebración del contrato eran muy distintas a las de la fecha de la demanda, pero consideró que la sociedad arrendadora olvida que el arrendatario “tuvo que soportar pérdidas millonarias en los primeros cinco años”, puesto que, a más de los costos de instalación y operación de la estación de servicio, debió cubrir costos laborales y tributarios, entre otros. Así, consideró que el “incremento del canon resquebraja la igualdad de las partes en la negociación”, y alegó que “al inmueble se le dio una destinación específica, lo que impide que el desarrollo económico de la zona 8

Radicación: 2930 (No. interno: 14.291) Terminal de transportes de Pereira S.A. favorezca al demandado”. En efecto, explicó, “existirá mayor volumen de automotores, pero ello genera mayores costos financieros” y carga tributaria.

Se opuso, entonces, a las pretensiones formuladas, y presentó la excepción

de ausencia de causa para demandar, dado que no existe “un motivo real que implique una circunstancia extraordinaria que origine la revisión del contrato de arrendamiento”.

3. Los alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, sólo intervino éste último, quien solicitó acceder a las súplicas de la demanda. Consideró, con fundamento en el dictamen pericial rendido en el proceso, que la teoría de la imprevisión “encaja perfectamente” en el caso concreto, dado que se produjo el rompimiento de la igualdad entre el contratista y la contratante (folios 180 a 182, 189, 191 a 198 y 200 a 204).

4. La sentencia apelada El Tribunal de Risaralda resolvió el proceso en primera instancia, en la forma indicada en la parte inicial de esta providencia (folios 205 a 215).

Citó los artículos 868 del C. de Co. y 27 de la Ley 80 de 1993, y, con base en las conclusiones obtenidas por los peritos, concluyó que, en este caso, sucedieron “acontecimientos ajenos a las partes que han traído como consecuencia un desequilibrio financiero en el contrato”. En efecto, “la zona donde funciona la estación de servicios El Terminal era de muy baja afluencia en el aspecto físico, económico, social y administrativo, para la época en que se firmó el contrato”, mientras que, ahora, obró un crecimiento urbanístico y se multiplicaron las actividades comerciales en todo sentido, además de haberse

valorado la tierra en dicho sector”. 9

Radicación: 2930 (No. interno: 14.291) Terminal de transportes de Pereira S.A.

Se refirió, además, al rendimiento generado por la estación de gasolina, y, al relacionarlo con el canon cancelado, observó que “existe un desajuste o diferencia monetaria abismal”, dado que la cantidad pagada corresponde, en realidad, al arrendamiento de “un modesto apartamento”. En relación con algunas de las objeciones por error grave formuladas contra el dictamen, consideró que son inocuas, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3, de la Ley 80, los ajustes deben reconocerse a partir de la presentación de la demanda. Sobre otras, expresó que carecen de fundamento y agregó que el nuevo peritazgo “se limitó a transcribir las cantidades dadas en la demanda” y, en nada solucionó las inquietudes de las partes, que, en todo caso, de haberlas resuelto, “en su mayoría hubieran (sic) quedado desechadas por el no reconocimiento de incremento con anterioridad a la presentación de la demanda”. Finalmente, expresó: “Así las cosas, para la fecha de rendición del primer peritazgo (12 de abril de 1996), se indicó como suma que debería pagar por concepto de arrendamiento el demandado, $2,217,615,25, valor que igualmente debería estar cancelando para la presentación de la demanda (17 de agosto de 1995). Para esta última fecha, el señor Echeverri Gutiérrez pagaba $201.313. Esta cifra se tendrá en cuenta para liquidar el año 1995; para el

año 1996, tomaremos como base $221.445 y para el año 1997 se incrementará la primera cifra citada en un 24.66%, que equivale a la suma de $2.764.232,57. Esta última cantidad será la que seguirá pagando el arrendatario hasta la terminación del contrato y, en caso de no ser aceptado el reajuste del contrato, se dará por terminado el mismo; en caso de ser aceptado, se reajustará anualmente en el porcentaje antes referido. El total a cancelar por parte del demandado es la suma de $50.632.873,02, que resulta de la diferencia entre lo que pagaba el arrendatario y lo que realmente debería pagar mensualmente en cada año”.

5. El recurso de apelación La parte demandada recurrió oportunamente en apelación la sentencia del Tribunal, solicitando su revocación (folios 219 a 230).

Fundó su impugnación reiterando los planteamientos expuestos al contestar la demanda, especialmente los referidos a la justificación del bajo canon de 10

Radicación: 2930 (No. interno: 14.291) Terminal de transportes de Pereira S.A. arrendamiento pactado, por la obligación que adquirió el arrendatario de hacer grandes inversiones en el lote. Concluyó, así, que “[s]e trata de un contrato conmutativo, cuyos rendimientos económicos, a la postre, a la finalización del contrato, los obtendrá, con altos índices, la sociedad arrendadora”. En efecto, si bien ella entregó un lote, a la finalización del contrato se le devolverá, como contraprestación, un establecimiento de comercio.

Consideró, además, que el dictamen pericial que sirve de apoyo al fallo

apelado “presenta el gravísimo error de apreciar un canon de arrendamiento para un establecimiento de comercio y no para un lote, que constituye el objeto del contrato, a lo que se le agrega el aumento anual del canon, que supera con creces los cálculos especulativos del I.P.C., o de las metas inflacionarias”. El Tribunal, por su parte, analiza el rendimiento del establecimiento gasolinero, y no el del predio. Adicionalmente, expresó, los peritos no tuvieron en cuenta “que las obras salieron del patrimonio del arrendatario, que la valorización que muestra el predio obedeció al esfuerzo unilateral de éste, que hubo un costo financiero que apenas puede recuperarse en el tiempo de duración del contrato y que el aparente desequilibrio económico durante la ejecución contractual se iguala a la terminación del arrendamiento, cuando todos los elementos del establecimiento de comercio van a quedar en cabeza de la sociedad arrendadora”. Expresó, por último, que, si se revisa el contrato y se coteja con lo expresado en la demanda, “es fácil deducir que de antemano [las partes] conocían las reglas del juego”. Por ello, no hay hechos extraordinarios acontecidos en la ejecución del contrato que permitan su revisión. Inclusive, la inflación ha sido moderada, y también lo ha sido el aumento del costo de la tierra, al cual, además, colaboró el arrendatario, con las obras que desarrolló. Agregó que “[e]ra fácil predecir el cambio urbanístico de la ciudad, pero no con la desproporción que se aduce”. El recurso fue concedido el 30 de septiembre de 1997 y admitido el 30 de enero de 1998. Corrido el traslado a las partes en segunda instancia para que

11

Radicación: 2930 (No. interno: 14.291) Terminal de transportes de Pereira S.A. presentaran alegatos, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, aquéllas y éste guardaron silencio (folios 232, 236, 238 y 240).

II. CONSIDERACIONES

1. Situación probatoria: Obran en el proceso las siguientes pruebas: 1.1. Copia auténtica de la escritura pública 2.833 del 20 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Segunda de Pereira, por la cual se constituyó la Sociedad comercial de responsabilidad limitada denominada “TERMINAL DE TRANSPORTE DE PEREIRA LIMITADA”, cuyo objeto principal fue “el de contribuir a la solución del problema del transporte de Pereira y su área metropolitana, mediante la construcción y explotación económica de una estación Terminal de Transporte para pasajeros de buses interurbanos, más la administración, venta o arrendamiento de locales comerciales del mismo terminal a terceros” (folios 2 a 9). 1.2. Copia auténtica de la escritura pública 124 del 22 de enero de 1984, otorgada en la Notaría Primera de Pereira, por la cual se elevó a escritura pública el acta de la Junta de Socios del 3 de agosto de 1983, en la que se decidió transformar la sociedad citada en el numeral anterior en sociedad anónima (folios 14 a 26).

En este instrumento consta que el capital autorizado era de $200.000.000.oo y el pagado de $117.766.130.oo. Además, consta que el sector oficial tenía una participación del 94.22%. 1.3. Copia auténtica de la escritura pública 751 del 6 de marzo de 1986,

otorgada en la Notaría Tercera de Pereira, por la cual se elevó a escritura pública el acta de la Asamblea General de Accionistas del 7 de junio de 1985, en la que se aprobó una reforma estatutaria (folios 27 a 36). 1.4. Copia auténtica de la escritura pública 1967 del 26 de julio de 1995, otorgada en la Notaría Tercera de Pereira, por la cual se elevó a escritura pública 12

Radicación: 2930 (No. interno: 14.291) Terminal de transportes de Pereira S.A. el acta de la Asamblea General de Accionistas del 31 de marzo de 1995, en la que se aprobó una reforma estatutaria que derivó en un aumento de capital

(folios 107 a 126). En este instrumento consta que el capital autorizado es de $500.000.000.oo y el pagado de $213.664.340.oo. Además, consta que el sector oficial tiene una participación del 66.44%, y el privado de 33.56%. 1.5. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA S.A., expedido el 15 de agosto de 1995 por la Cámara de Comercio de esa ciudad (folios 127 a 131). Allí consta que la última reforma estatutaria se hizo mediante la escritura pública citada en el numeral anterior. 1.6 Contrato celebrado el 25 de julio de 1986 entre la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA S.A. y el señor OVIDIO ECHEVERRI, denominado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTACIÓN DE SERVICIO TERMINAL” (folios 37 a 41). Para la solución de este proceso, resultan relevantes

las siguientes cláusulas: “CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: El presente contrato tiene por objeto otorgar en arrendamiento al señor OVIDIO ECHEVERRI un bien inmueblelote - ubicado en la ciudad de Pereira, en predios de propiedad del TERMINAL DE TRANSPORTES S.A., cuyos linderos se determinarán conforme al levantamiento topográfico elaborado por planeación municipal y que se entiende incorporado a este acto. Dicho levantamiento topográfico poseerá el correspondiente visto bueno para que se adelante la construcción de una estación de servicio afiliada a Colombianos Distribuidores de Combustibles S.A. (CODIMOBIL), donde se venderán productos suministrados por Codi, en forma exclusiva. El visto bueno en mención es parte de las obligaciones correspondientes al arrendador. PARÁGRAFO PRIMERO. Dicha estación de servicios se denominará Estación de Servicio La Termina

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