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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1995-03070-01(14317)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1995-03070-01(14317)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / BIEN INMUEBLE – Por construcción de doble calzada / EXENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Por donación de franja de terreno Según el actor, el Área Metropolitana Centro Occidente le causó un perjuicio, por el cobro del gravamen de valorización sobre un bien inmueble de su propiedad, por la construcción de la doble calzada (…) pues, según el “acta de compromiso”(…) la entidad demandada,(…) se comprometió a exonerarlo del pago de dicho gravamen, como contraprestación a la donación de una franja de terreno requerida para la construcción de la obra mencionada. DONACIÓN / DESCUENTO TRIBUTARIO POR DONACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / BIEN INMUEBLE – Por construcción de doble calzada / EXENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Por donación de franja de terreno / PROTOCOLIZACIÓN DE LA DONACIÓN / AUSENCIA DE SOLEMNIDAD / INEXISTENCIA DE LA DONACIÓN Si bien en dicho acuerdo el señor (…) donó la franja de terreno requerida para la construcción de la obra, a cambio de que el Área Metropolitana Centro Occidente no le cobrara ningún gravamen de valorización sobre el predio, es menester señalar que dicho acto debió protocolizarse mediante escritura pública y registrarse en la oficina de instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 1457 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1457

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Como la donación no se formalizó, el acto se asimila a la entrega voluntaria y material del bien / DONACIÓN / ACTO SUJETO A REGISTRO / EFECTOS DE LA NO PUBLICIDAD DEL ACTO SOMETIDO A REGISTRO La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, aunque por razones diferentes a las señaladas en dicha providencia, teniendo en cuenta que los perjuicios causados por la ocupación permanente del bien inmueble, fueron consecuencia de la entrega material que hizo su propietario, pues, resulta claro, en este caso, que el acto celebrado el 16 de abril de 1986 no constituyó, en ningún caso, una donación. En efecto, el señor (…) creyó, de manera equivocada, que la entrega del bien suponía la donación; sin embargo, dicho acto, de ninguna manera, generó mutación del dominio, dado que, para ello, se requería que la entrega del bien se solemnizara mediante escritura pública, y que ésta se registrara en la oficina de instrumentos públicos, y como quiera que ello no ocurrió, dicho acto debe asimilarse a una entrega voluntaria y material del bien.

NOTA DE RELATORÍA: En auto de febrero 17 de 2005, Exp. 28360 la Sala precisó que la ocupación permanente de un bien inmueble puede presentarse por causas diferentes a la ejecución de trabajos públicos, verbigracia, cuando se produce la entrega voluntaria del bien.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE Según el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., los perjuicios derivados por la ocupación permanente de un bien inmueble, como consecuencia de la entrega material y voluntaria que de él, haga su propietario, deben reclamarse dentro de los dos años siguientes a la ocupación del mismo, pues la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) [P]ara la fecha de presentación de la demanda, enero 22 de 1996, la acción de reparación directa formulada se encontraba caducada. Tal acción, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., quedó sometida entonces, a un término de caducidad de 2 años, contados a partir de la ocupación permanente del inmueble, por la entrega voluntaria que hizo su propietario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-1995-03070-01(14317)

Actor: FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO

Demandado: AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de doce de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 22 de enero de 1996, el actor, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el Área Metropolitana Centro Occidente y contra el Instituto Nacional de Vías, Invías, por los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del “acta de compromiso” celebrada el 16 de abril de 1986, mediante la cual las entidades demandadas se comprometieron a no cobrar gravamen de valorización sobre el predio de propiedad del actor (folios 175 a 190, cuaderno 6).

En apoyo de sus pretensiones señaló que adquirió el predio denominado “Hacienda Santa Marta”, situado en el paraje de Belmonte, jurisdicción del municipio de Pereira, con una extensión de 55 hectáreas y 6.037,85 metros cuadrados, de propiedad del señor Jorge Vélez Issa, compraventa que se realizó

mediante escritura pública No 1808 de mayo 27 de 1987, en la Notaría Tercera de Pereira (folios 4 a 7, cuaderno 6). Manifestó que el señor Vélez Issa celebró un “acta de compromiso” con el Área Metropolitana Centro Occidente, el 16 de abril 1986, en virtud del cual donó, al municipio de Pereira, una franja de terreno con una extensión de 5.022 metros cuadrados, del predio denominado “Hacienda Santa Marta”, requerida para la construcción de la doble calzada “Pereira-Cerritos”. A cambio, el Área Metropolitana Centro Occidente se comprometió a no gravar dicho predio con impuesto de valorización (folio 15, cuaderno 6). Según lo dicho por el actor, el Ministerio de Obras Públicas, por intermedio del Instituto Nacional de Vías, Invías, celebró el contrato interadministrativo No 885, con el municipio de Pereira, el 11 de diciembre de 1992, mediante el cual se autorizó a éste último, a cobrar el gravamen de valorización a los predios que resultaran beneficiados con la construcción de la doble calzada Pereira-Cerritos. Lo anterior, a juicio del demandante, generó el incumplimiento del compromiso celebrado. Al respecto señaló: “2. Tanto el Área Metropolitana hoy Área Metropolitana Centro Occidente como el Ministerio de Obras Públicas y TransporteMinisterio de Transportes-, por intermedio del Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, incumplieron el acuerdo celebrado, pues el segundo de los mencionados (Ministerio de Obras Públicas y

Transportes) cedió al Municipio de Pereira los derechos para el cobro de valorización y éste por intermedio del Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización Induval, cobró derrame de Valorización al señor Marulanda Trujillo, desconociendo el acuerdo suscrito. “3. La franja de terreno ocupada en la construcción de la doble calzada tiene un área de cinco mil veintidós metros cuadrados (5.022 mts 2), según plano que anexo a la presente demanda y los cuales desde 1.986 están utilizados permanentemente ante el incumplimiento, de hecho y sin justo título por el desaparecido Fondo Nacional Vial Nacional y por el ente llamado Instituto Nacional de Vías (...) “12. El Área Metropolitana Centro Occidente, no actuó en defensa del acuerdo de voluntades suscrito, tampoco lo hizo el Ministerio de Transporte o el Instituto Nacional de Vías; no se respetó aquel y por el contrario al ceder al Municipio de Pereira los derechos relativos a Valorización no hizo en el contrato 885 de 1.992 diferencia alguna entre los propietarios. “13. Por el incumplimiento a lo estipulado en el acuerdo, las entidades públicas mencionadas en el numeral anterior, son poseedoras irregulares, sin justo títulover mapa adjunto-, generando con su comportamiento un desplazamiento patrimonial abusivo en su favor y en detrimento del señor Marulanda Trujillo (folio 178, cuaderno 6). Dicho incumplimiento le produjo un daño patrimonial, pues no solo debió pagar gravamen de valorización, sino que, además, fue privado de una franja de terreno, requerida para la ejecución de la obra.

Finalmente sostuvo que el señor Jorge Vélez Issa le cedió los “derechos litigiosos y cualquier acción administrativa o jurisdiccional, que pudiese recaer sobre entidades públicas que violaren el acta de compromiso señalada” acto que tuvo lugar mediante escritura pública No 70 de enero 11 de 1996, de la Notaría Quinta de Pereira (folios 168, 169, cuaderno 6).

2. La demanda fue admitida mediante auto de febrero 13 de 1996 (folio 192, cuaderno 6).

3. El 7 de marzo de 1996, el Instituto Nacional de Vías, Invías, y el Área Metropolitana Centro Occidente contestaron la demanda (folios 202 a 208, 241 a 257, cuaderno 6); el primero, señaló que no participó en el compromiso celebrado el 16 de abril de 1986; el segundo, advirtió que el acuerdo firmado por las partes es nulo, por cuanto la donación debió elevarse a escritura pública, y en este caso, ello no ocurrió; además, la facultad para exonerar del gravamen de valorización no le fue atribuida ni constitucional ni legalmente.

Adicionalmente, manifestaron que, para la fecha de presentación de la demanda, enero 22 de 1996, la acción formulada por el actor se encontraba caducada. Al respecto, resulta menester señalar: “La obra pública ejecutada sobre el inmueble que fuera ocupado en el año de 1986, fue construida en virtud del contrato de obra pública suscrito el día tres (3) febrero de 1986 con la firma Betancourt y Díaz Limitada, cuyo objeto fue “Construcción de la Doble Calzada Pereira

Cerritos entre las abcisas K2 + 250 al K3 + 700 del proyecto”. Contrato que a su vez fue liquidado el día cuatro de febrero de 1986” (folio 251, cuaderno 6).

4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 3 de mayo de 1996 y fracasada la conciliación ( folios 259 a 264, 268, 269, 280 a 282, cuaderno 6), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 284, cuaderno 6).

El actor negó que la acción estuviera caducada, puesto que el perjuicio se concretó cuando el municipio de Pereira, por intermedio del Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización, Induval, decidió gravar los inmuebles afectados por la construcción de la doble calzada Pereira-Cerritos, circunstancia que le generó un detrimento patrimonial. El Instituto Nacional de Vías, Invías, advirtió que no tuvo ninguna responsabilidad en el detrimento patrimonial sufrido por el demandante, dado que no participó en la celebración del compromiso de abril 16 de 1986. Dicha participación estuvo en cabeza del Área Metropolitana Centro Occidente, entidad encargada de negociar la adquisición de predios para la construcción de la obra mencionada. El Área Metropolitana Centro Occidente y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 297, cuaderno 6).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de septiembre doce de 1997, el Tribunal Administrativo

de Risaralda negó las súplicas de la demanda. (folios 298 a 309). El a quo estimó que la acción ejercitada por el demandante se encontraba caducada, pues, según el acta de liquidación de febrero 4 de 1987, la obra finalizó el 30 de noviembre de 1986 y la demanda fue presentada el 22 de enero de 1996. Como fundamento de la decisión señaló: “Hay una confusión por parte del apoderado de la parte demandante, pues está tomando como punto de partida para contar la caducidad el momento en el cual se le cobró al actor el derrame de valorización; ello no es así, ya que no estamos debatiendo la legalidad o cuantía del cobro del impuesto. Si observamos la pretensión de la demanda, busca la declaratoria de la existencia de ocupación permanente con vía pública y, por consiguiente, su indemnización; por ello, nada tienen que ver los aspectos que regulan la materia de contribución de valorización con el asunto debatido en este proceso. “Por tratarse de ocupación permanente en propiedad privada, la caducidad deberá empezarse a contar a partir del instante en el cual termina la ejecución de la obra que ocasiona dicha ocupación y por el cual se está ocasionando un perjuicio” (folio 307, cuaderno 6).

III. RECURSO DE APELACIÓN:

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 310 a 316, cuaderno 6). En la sustentación sostuvo que, en el presente caso, la acción no se encuentra caducada como lo adujo el a quo, dado

que, para la fecha de presentación del recurso de apelación, la construcción de la carretera Pereira-Cerritos aun no había terminado, teniendo en cuenta que la obra se construyó por tramos, correspondiendo el acta de liquidación de febrero 4 de 1987, que sirvió de fundamento para que el Tribunal declarara caducada la acción, a uno de los contratos celebrados para la ejecución de la obra, correspondiente al tramo comprendido entre el “K2 + 250 al K3 + 700 SECTOR OASIS EL TIGRE” realizado por la Cía Betancourth y Díaz. Muchos de los propietarios de los terrenos requeridos para la ejecución de la obra, quienes se encontraban en la misma situación del actor, negociaron con el Área Metropolitana Centro Occidente la venta de sus terrenos; sin embargo, no ocurrió lo mismo con el señor Marulanda Trujillo, pues, la entidad demandada, en varias oportunidades, manifestó la falta de recursos. Finalmente, señaló el recurrente: “En síntesis, el Tribunal, se acogió a una liquidación de un contrato parcial celebrado entre una firma de ingenieros y el Área Metropolitana y nada prueba, es mas ni siquiera podría identificar que se tratara de trabajos realizados exclusivamente en terrenos del actor, mucho menos prueba que se trata de terminación total de la obra; tampoco la providencia tuvo en cuenta las situaciones vividas por los actores en los años 1.994, 1995 y 1.996 (cobro por los afectados y pago a alguno de ellos), ni quiso llegar mas profundo, talvez prevalido en el argumento aquel, que encontrada cierta la caducidad quedaba relevado de

cualquier otro estudio, análisis o profundidad. A la sentencia le falta realismo jurídico, que no choca con preceptos invocados, pues amparado en los hechos y en normas de estirpe constitucional bien pudo tener otro resultado, esta es la razón de la inconformidad generadora de la apelación (folio 316, cuaderno 6).

2. El recurso fue concedido el 30 de septiembre de 1997 y admitido el 30 de enero siguiente (folios 319, 334, cuaderno 6).

3. En el traslado para alegar de conclusión, la parte actora, las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 346, cuaderno 6).

IV. CONSIDERACIONES: Según el actor, el Área Metropolitana Centro Occidente le causó un perjuicio, por el cobro del gravamen de valorización sobre un bien inmueble de su propiedad, por la construcción de la doble calzada “Pereira-Cerritos”, pues, según el “acta de compromiso” celebrada por el señor Jorge Vélez Issa y la entidad demandada, el 16 de abril de 1986, ésta última se comprometió a exonerarlo del pago de dicho gravamen, como contraprestación a la donación de una franja de terreno requerida para la construcción de la obra mencionada. El compromiso logrado por las partes fue celebrado en los siguientes términos: “Por medio del presente escrito manifiesto que AUTORIZO al Área Metropolitana a ejecutar trabajos de la Doble Calzada y a “DONAR” la franja de terreno que según los diseños y trazados tocan mi propiedad.

A su vez el Área Metropolitana Pereira-Dosquebradas o el Fondo Vial

se comprometen con esta DONACIÓN a no cobrar ningún gravamen de derrame (sic) alguno de VALORIZACIÓN a mi predio” (folio 15, cuaderno 6). Si bien en dicho acuerdo el señor Vélez donó la franja de terreno requerida para la construcción de la obra, a cambio de que el Área Metropolitana Centro Occidente no le cobrara ningún gravamen de valorización sobre el predio, es menester señalar que dicho acto debió protocolizarse mediante escritura pública y registrarse en la oficina de instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 14571 del Código Civil. A juicio del Tribunal, dicha acción se encontraba caducada, con fundamento en que la obra ejecutada sobre el predio del demandante finalizó, el 30 de noviembre de 1986. En efecto, mediante sentencia de septiembre 12 de 1997, señaló: “Efectivamente, en este caso se ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción porque si observamos a folios 235 y ss., aparece el acta de liquidación del contrato para la construcción de la doble calzada Pereira-Cerritos, la cual fue fechada el 4 de febrero de 1987 y en la que se dice que la finalización de la obra ocurrió el 30 de noviembre de 1986. La demanda fue presentada en la Secretaría de este Tribunal cuando ya habían transcurrido mas de nueve años de concluidos los trabajos (22 de enero de 1996)” (folio 309, cuaderno 6). La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, aunque por razones diferentes a las señaladas en dicha providencia,

teniendo en cuenta que los perjuicios causados por la ocupación permanente del bien inmueble, fueron consecuencia de la entrega material que hizo su propietario, pues, resulta claro, en este caso, que el acto celebrado el 16 de abril de 1986 no constituyó, en ningún caso, una donación. En efecto, el señor Jorge Vélez Issa creyó, de manera equivocada, que la entrega del bien suponía la donación; sin embargo, dicho acto, de ninguna manera, generó mutación del dominio, dado que, para ello, se requería que la entrega del bien se solemnizara mediante escritura pública, y que ésta se registrara en la oficina de instrumentos públicos, y como quiera que ello no ocurrió, dicho acto debe asimilarse a una entrega voluntaria y material del bien. Las anteriores razones resultan suficientes para concluir que, de haberse causado perjuicios al actor, por la ocupación permanente del predio, ello se debió a 1 “Artículo 1457 del C.C. No valdrá la donación entre vivos, de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos”. la entrega material y voluntaria que hiciera su propietario, puesto que, para que haya lugar a la indemnización de perjuicios, por causa de trabajos públicos, la ocupación debió producirse de manera irregular, arbitraria, de facto, y como se vio, ello no ocurrió. En reciente pronunciamiento2, la Sala precisó que la ocupación permanente de un bien inmueble puede presentarse por causas diferentes a trabajos públicos, como por ejemplo, cuando se produce la entrega voluntaria del bien.

Teniendo claro lo anterior, es preciso determinar, si la acción de reparación directa fue presentada dentro del término legal. Para ello, es menester señalar que, cuando el artículo 86 del C.C.A. indica que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño ocasionado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, está indicando que la ocupación puede presentarse por razones diferentes a esos trabajos públicos, como por ejemplo, cuando se entrega materialmente un bien inmueble sin que se haya transferido la propiedad del mismo, como ocurrió en este caso particular, circunstancia que se puede asimilar a una entrega voluntaria. Según el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., los perjuicios derivados por la ocupación permanente de un bien inmueble, como consecuencia de la entrega material y voluntaria que de él, haga su propietario, deben reclamarse dentro de los dos años siguientes a la ocupación del mismo, pues la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (se subraya). En el presente caso, se encuentra acreditado que la firma Betancourt & Díaz Ltda. ocupó el predio del señor Marulanda Trujillo, desde el 5 de marzo de 1986. Así consta en una carta dirigida por dicha constructora, fechada el 6 de marzo de 1986, al Área Metropolitana Centro Occidente, según la cual: “Ayer miércoles 5 de marzo iniciamos los trabajos en el sector del Oasis,

pero en el día de hoy a eso del medio día debimos suspender por orden del propietario de la hacienda Santa Marta al no existir una negociación clara con El y el Área Metropolitana de la faja de terreno de su propiedad (folio 219, cuaderno 6). 2 Auto de febrero 17 de 2005, expediente 28.360. El 16 de abril siguiente las partes celebraron un compromiso mediante el cual, el propietario del bien, autorizó la ejecución de las obras en su predio, requeridas para la construcción de la doble calzada PereiraCerritos. En la fecha señalada, el señor Jorge Vélez Issa figuraba como propietario de la Hacienda Santa Marta, predio que fue transferido posteriormente, al señor Vicente Marulanda Trujillo, mediante escritura pública No 1808, de mayo 27 de 1987, suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira (folios 4 a 7, cuaderno 6). Resulta evidente que, para la fecha de presentación de la demanda, enero 22 de 1996, la acción de reparación directa formulada se encontraba caducada. Tal acción, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., quedó sometida entonces, a un término de caducidad de 2 años, contados a partir de la ocupación permanente del inmueble, por la entrega voluntaria que hizo su propietario. En sentencia del siete de septiembre de 2000, en relación con el término de caducidad la Sala señaló: “Para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio”.

Por tanto, fuera del término de caducidad no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. Se concluye entonces, que la caducidad de los dos años prevista en la ley, operó o se consolidó y, en tales condiciones, la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señala para tal efecto. La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. Conforme a lo dicho, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, no por las razones que se adujeron en la sentencia de septiembre 12 de 1997, sino por las aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- CONFÍRMASE la sentencia de doce de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sección

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RAMIRO SAAVEDRA

BECERRA

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.

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