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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1995-03079-01(16344)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1995-03079-01(16344)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EJECUCION DE OBRA PUBLICA - Responsabilidad de la administración. Efectos de la suspensión del contrato / CONTRATO DE OBRA PUBLICASuspensión. Efectos. Subsistencia de la relación jurídico-negocial En el presente caso la parte actora fundó las pretensiones formuladas en la demanda precisamente en la premisa general a la cual se acaba de hacer referencia, esto es que la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta comprometida cuando se producen daños a terceros como consecuencia de la ejecución de una obra pública encomendada a un contratista; a su turno, la entidad pública demandada pretende sustraerse de la responsabilidad imputada argumentando, entre otros aspectos, que para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos que dieron lugar a la demanda el contrato de obra se encontraba suspendido y que, en consecuencia, si estando suspendido el contrato el contratista lleva a cabo alguna actividad relacionada con el mismo, los daños que de tal actuación se deriven únicamente pueden ser imputados al contratista. En el mismo sentido se pronunciaron las compañías aseguradoras llamadas en garantía. En este contexto, resulta indispensable determinar los efectos que conlleva la suspensión del contrato frente al vínculo contractual existente entre la Administración y el contratista. se desprende con claridad meridiana que cuando la Administración y el contratista deciden de mutuo acuerdo suspender el contrato, tal suspensión alude específicamente a la ejecución, total o del objeto contractual y formalmente incide de manera puntual en el plazo pactado para su cumplimiento. Por manera que, pese a la suspensión, en todo caso la relación jurídico - negocial subsiste; en esa medida resulta perfectamente viable por el

acuerdo de las partes y en algunos casos indispensable por la naturaleza misma del contrato, que el contratista lleve a cabo labores y actividades tendientes a superar los hechos que dieron lugar a la suspensión de contrato, o bien a posibilitar la pronta reanudación del mismo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Culpa de la víctima. Causa extraña. Características. Imprevisible. Irresistible La constatación de esa causa extraña tuvo lugar, para el Tribunal, en la imprudencia del conductor, imprudencia que, en su criterio, consistió en el hecho de que éste “teniendo espacio suficiente para circular”, se orilló hacia la derecha y “se salió del eje de la calzada”, produciéndose de esta forma “el desbancamiento del terreno”, siendo que ese terreno “no era llamado para el paso del automotor” menos aún teniendo en cuenta “el invierno que azotaba la región”. De esta manera el Tribunal descartó que la causa del accidente hubiere sido el mal estado de la vía. Sin embargo, la Sala encuentra que las conclusiones a las que llegó el a quo respecto de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima no guardan correspondencia con la realidad procesal que surge de las pruebas practicadas en cada uno de los expedientes acumulados y tampoco se ajustan al contenido conceptual que da al hecho de la víctima la connotación de una causa extraña. En efecto, es menester recordar que conforme lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Sala, para que el hecho de la víctima pueda ser valorado como causa exclusiva y determinante del daño, debe resultar imprevisible e irresistible para la entidad pública demandada que invoca a su favor esa causa

extraña. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Daño Moral de acuerdo con la jurisprudencia. Parentesco Procedente a indemnizar los perjuicios morales reclamados por los citados demandantes, toda vez que la demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel, como lo ha reconocido reiteradamente la Sala. En consecuencia, dichos perjuicios serán reconocidos en la cuantía máxima reconocida por la jurisprudencia para estos casos, petición a la cual se accederá teniendo en cuenta que su tasación se hará en salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001, en el sentido de que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y siguiendo la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-1995-03079-01(16344)

Actor: MIRIAM MEJIA RAMIREZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 18 de diciembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: El presente proceso corresponde a los expedientes números 3.079, 3.186 y 3.377; la acumulación de los procesos 3.079 y 3.186 fue dispuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 17 de octubre de 1997 (fl. 200, c.9). Posteriormente, en auto del 29 de mayo de 1998 se acumuló, a los dos anteriores, el proceso 3.377 (fl. 143, c.4). 1.1.- La demanda y su contestación. 1.1.1. Expediente No. 3.079. MIRIAM MEJIA RAMÍREZ y otro: A) La Demanda El 25 de enero de 1996, los señores MIRIAM MEJIA RAMÍREZ y JORGE ALBERTO RAMÍREZ MEJIA, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, presentaron demanda de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su esposo y padre ALBERTO DE JESUS RAMÍREZ ZAPATA, hecho acaecido el 19 de diciembre de 1995 en el municipio de Belén de Umbría. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados, cuya cuantía fue estimada en la suma de $23’875.000; así mismo, el

valor equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro por los perjuicios morales sufridos por cada uno de los demandantes (fls. 16, 17 c.9). La demanda se fundó en los siguientes hechos (fls. 17 a 25, c.9): - El señor ALBERTO DE JESUS RAMÍREZ ZAPATA trabajaba para la empresa MOVICOM LTDA., como conductor de la volqueta de placas PEE862 “de servicio particular, propiedad del Sr. HENRY TELLEZ, pero al servicio de MOVICOM LTDA”. - El día 19 de diciembre de 1995 “el patrono” lo envió “a transportar un material de río (gravilla) destinado a una obra pública (mantenimiento y conservación) que el contratista HENRY TELLEZ efectuaba para el Departamento de Risaralda”, específicamente en el kilómetro 12 de la vía Abejero - Alturas. - En el día señalado se produjo el accidente con la volqueta que conducía ALBERTO DE JESUS RAMÍREZ ZAPATA, porque “la banca de la vía cedió, por la parte trasera del vehículo, lanzándolo a un abismo de 28 mts”, situación que ocasionó la muerte del conductor “y las lesiones de quienes como obreros al servicio del contratista Téllez se encontraban dentro del mismo vehículo.” - El informe patronal de accidente de trabajo y el informe de la Policía Nacional “son coincidentes” en señalar que el accidente se debió “al mal estado de la carretera, pues la banca por falta de mantenimiento no resistió el peso y se derrumbó”. - El Departamento de Risaralda incurrió en una falla del servicio por omisión,

pues tenía a su cargo “el mantenimiento y conservación de la vía donde sucedió el accidente”; además, con la volqueta accidentada se estaban efectuando labores propias del contrato de obra y la vía “estaba abierta y sin señales o mecanismos que impidieran el tráfico por la misma”. El 29 de enero de 1996, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, decisión notificada en debida forma (fls. 32 a 35, c.9). B) Contestación a la demanda La apoderada del Departamento de Risaralda dio oportuna contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas al considerar que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el accidente en el cual perdió la vida el señor ALBERTO DE JESUS RAMÍREZ se debió a que por la falta de mantenimiento de la vía la banca hubiere cedido al no resistir el peso del vehículo, porque lo cierto es que para la época de los hechos a la vía se le estaba haciendo mantenimiento rutinario y que el precitado señor “era la persona encargada de llevar materiales del construcción al sitio”, por lo cual conocía entonces el estado de la vía y a pesar de ello “fue imprudente y negligente en el sentido de que pudo orillarse en demasía a la banca siendo ésta la causa para que la cuneta cediera por el peso del automotor”, configurándose entonces la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. (fls. 55 a 58, c.9) Finalmente, llamó en garantía al contratista HENRY TELLEZ TORO, así como a la

compañía de SEGUROS LA PREVISORA S.A. (fl. 59, c.9). El Tribunal, en auto del 22 de marzo de 1996 admitió el llamamiento efectuado respecto de la compañía de seguros y lo negó frente al señor HENRY TELLEZ TORO (fl. 67, c.9); tal negación fue revocada por la Sección Tercera de esta Corporación mediante auto del 22 de agosto de 1996, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, dicho llamamiento fue admitido (fls. 69 a 92, c.9). Mediante apoderado judicial, la compañía SEGUROS LA PREVISORA S.A., dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, al decir que no se le puede atribuir responsabilidad alguna al DEPARTAMENTO DE RISARALDA porque para la fecha de los hechos el contrato de obra se encontraba suspendido, sin que puedan entenderse como realizadas por dicha entidad las labores ejecutadas por el contratista durante el término de la suspensión; así mismo, que en el accidente en el cual perdió la vida el señor ALBERTO DE JESUS RAMÍREZ ZAPATA “confluyeron”, además de “su propio comportamiento… la carga que transportaba el automotor, el sitio donde de manera imprudente se ubicó y la época invernal”. En cuanto al llamamiento en garantía, excepcionó aduciendo que los amparos previstos en las condiciones generales de la póliza y en el anexo de responsabilidad extracontractual para contratistas excluyen el hecho que originó la demanda. (fls. 130 a 144, c.9).

Al contestar el llamamiento en garantía, la apoderada del señor HENRY TELLEZ TORO se opuso al mismo argumentando que “el contrato se suscribió para realizar obras de mantenimiento en las que no se contemplaba construcción de nueva vía o cambio de trayecto alguno y los gaviones que había que construir pertenecían a abcisas diferentes a aquélla donde ocurrió el accidente”; así mismo, que no por el hecho de que el conductor de la volqueta tuviera conocimiento del mantenimiento que se le hacía a la vía puede afirmarse que actuó imprudentemente y que “sólo después de producido el accidente, el departamento ordena la realización de obras en el sitio afectado” (fls. 97 a 101). De otra parte, llamó en garantía a la compañía LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. (fls. 102 a 104, c.9), solicitud que fue admitida por auto del 28 de febrero de 1997 (fl. 158, c.9). La compañía LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., dio respuesta al mismo señalando que el amparo de la póliza excluye situaciones como aquellas por las cuales se le está imputando responsabilidad al contratista, más aún si se tiene en cuenta que cuando ocurrieron los hechos objeto de la demanda el contrato se encontraba suspendido; igualmente sostuvo que la muerte del señor ALBERTO RAMÍREZ, conductor de la volqueta, “obedeció a su propio comportamiento, a la clase de carga que transportaba, el sitio donde imprudentemente se ubicó la víctima y las condiciones climáticas”. De esta manera se opuso tanto al llamamiento en garantía como a las pretensiones de la demanda (fls. 168 a 180, c.9).

1.1.2. Expediente No. 3.186. JOSE ARTURO LARA LLOREDA y OTROS: A) La Demanda El 27 de marzo de 1996, los señores MARCO ANTONIO CIFUENTES FLÓREZ y MARIA GENOVEVA VELÁSQUEZ DE CIFUENTES, MARIA BEATRIZ, GLADYS, MARIA DEL ROSARIO, LAURA SOFIA, JUAN CARLOS y EMILIO DE JESUS CIFUENTES VELÁSQUEZ, todos ellos obrando en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Risaralda demanda de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de JOSE ANTONIO CIFUENTES VELÁSQUEZ, ocurrida el 19 de diciembre de 1995 en la vereda Alturas, jurisdicción del municipio de Belén de Umbría, solicitando, en consecuencia, las siguientes condenas (fls. 60 a 66, c.8): a) Para MARCO ANTONIO CIFUENTES FLÓREZ y MARIA GENOVEVA VELÁSQUEZ DE CIFUENTES los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, liquidados con base en el salario mínimo devengado por el occiso. Así mismo, por concepto de perjuicios morales se pretende el pago del valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos.

b) Para MARIA BEATRIZ, GLADYS, MARIA DEL ROSARIO, LAURA SOFIA,

JUAN CARLOS y EMILIO DE JESUS CIFUENTES VELÁSQUEZ, hermanos de

la víctima, se pretende el reconocimiento de los perjuicios morales sufridos, por el valor equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno de ellos. De otra parte, los señores JOSE ARTURO LARA LLOREDA, su madre NOHEMI LLOREDA CUELLO y sus hermanos MARIA DWILLIAM, MARIA ZOÉ, LUZ MARY, MARIA YOMAR, DIDIER, EDNA y DIVA LUZ LARA LLOREDA, todos ellos obrando en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Risaralda demanda de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones sufridas por JOSE ARTURO LARA LLOREDA en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1995 en la vereda Alturas, jurisdicción del municipio de Belén de Umbría, solicitando, en consecuencia, las siguientes condenas (fls. 60 a 66, c.8): a) Para JOSE ARTURO LARA LLOREDA, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como el daño emergente sufrido con ocasión de los gastos efectuados y que deba a futuro realizar para recuperarse de las lesiones sufridas; el equivalente en pesos a la cantidad de 1.500 gramos de oro por concepto de perjuicios fisiológicos y el equivalente en pesos a la cantidad de 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. b) Para NOHEMI LLOREDA CUELLO, madre del lesionado, se pretende el

reconocimiento de los perjuicios morales sufridos, por el valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. c) Para MARIA DWILLIAM, MARIA ZOÉ, LUZ MARY, MARIA YOMAR, DIDIER, EDNA y DIVA LUZ LARA LLOREDA, hermanos del lesionado, se pretende el reconocimiento de los perjuicios morales sufridos, por el valor equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno de ellos. La demanda se fundó en los siguientes hechos (fls. 67 a 72, c.8): - El Departamento de Risaralda contrató con el señor HENRY TELLEZ TORO el “mantenimiento rutinario de la vía el Progreso - Abejero - Alturasel Roblal K0+000 al K12+500” del municipio Belén de Umbría, vía carreteable que “es propiedad” del Departamento de Risaralda. - Para la ejecución del contrato el contratista utilizaba vehículos de su propiedad para transportar el material necesario, tal es el caso de la volqueta de placas PEE 862; de igual forma “enganchó” como obreros a JOSE ANTONIO CIFUENTES VELÁSQUEZ y JOSE ARTURO LARA LLOREDA, quienes el día 19 de diciembre de 1995: “junto con otros compañeros de trabajo se desplazaban en la volqueta… con el fin de cargar un viaje de arena para llevarlo hasta el sitio donde se encontra (sic) una alcantarilla que se estaba construyendo sobre la vía carreteable. Una vez cargada la volqueta se dirigieron al lugar de destino, a unos 6 kilómetros; el señor José Antonio Cifuentes Velásquez y José

Arturo LLoreda debían viajar en el platón de la misma, sobre la llanta de repuesto. Faltando aproximadamente, doscientos metros (200m) para llegar a la obra, al pasar un puente o batea sobre una quebrada la volqueta que transportaba arena se volcó al ceder el terreno carreteable por donde transitaba, precipitándose por un abismo.” - Como consecuencia del accidente, falleció el señor JOSE ANTONIO CIFUENTES VELÁSQUEZ y resultó gravemente lesionado el señor JOSE ARTURO LARA LLOREDA, daños que son imputables al DEPARTAMENTO DE RISARALDA porque: “El accidente se debió al mal estado de la vía, pues se habilitó para el tránsito de vehículos pesados sin reunir las características técnicas y específicas que se requieren para tal fin. Lo anterior aunado al hecho de que contraviniendo normas de tránsito el conductor de la volqueta de propiedad del contratista del departamento de Risaralda, con la aquiescencia de su empleador, transportó personas en el platón de la misma exponiéndolas a un riesgo inminente” - Finalmente, que aun cuando la ejecución de los trabajos en la vía estuviera contratada con un particular, el Departamento de Risaralda debe asumir las consecuencias indemnizatorias provenientes de la actuación del contratista. El 2 de mayo de 1996, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma (fls. 106 a 109, c.8). B) Contestación a la demanda La apoderada del Departamento de Risaralda dio oportuna contestación a la

demanda -fls. 197 a 199, c.8-, manifestando su oposición frente a la imputación de responsabilidad que allí se hace por la muerte del señor ANTONIO CIFUENTES VELÁSQUEZ y las lesiones sufridas por el señor JOSE ARTURO LARA LLOREDA; al afecto sostuvo que para la fecha de los hechos de la demanda, el mantenimiento de la vía en la cual se produjo el accidente de la volqueta conducida por el señor ALBERTO DE JESUS RAMÍREZ estaba a cargo del contratista HENRY TELLEZ TORO, razón por la cual excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva; así mismo señaló que dicho contrato fue suspendido el 18 de diciembre de 1995 “debido a las altas pendientes y el continuo invierno presentado en la zona”, circunstancia que dificultaba “el suministro y extendida del material de afirmado”. Adujo igualmente que el conductor de la volqueta que llevaba los materiales de construcción al sitio “conocía que la vía era pendiente, razón por la cual fue imprudente y negligente en el sentido de que pudo orillarse en demasía a la banca siendo esta la causa para que la cuneta cediera por el peso del automotor”. De igual forma, que los señores JOSE ANTONIO CIFUENTES y JOSE ARTURO LARA LLOREDA “al querer viajar al parecer en el platón de la misma, sobre la llanta de repuesto”, actuaron de manera “negligente e imprudente”. De otra parte, llamó en garantía al contratista HENRY TELLEZ TORO, así como a la compañía de SEGUROS LA PREVISORA S.A. (fls. 199, 200 c.8).

El Tribunal, en auto del 31 de julio de 1996 admitió el llamamiento efectuado respecto de la compañía de seguros y el 20 de agosto siguiente lo admitió respecto del señor HENRY TELLEZ TORO1 (fls. 207, 209, c.8). Mediante apoderado judicial, la compañía SEGUROS LA PREVISORA S.A., -fls. 218 a 230se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que no se le puede atribuir responsabilidad alguna al DEPARTAMENTO DE RISARALDA porque para la fecha de los hechos el contrato de obra se encontraba suspendido, sin que puedan entenderse como realizadas por dicha entidad las labores ejecutadas por el contratista durante el término de la suspensión; así mismo, que el accidente en el cual perdió la vida el señor JOSE ANTONIO CIFUENTES VELÁSQUEZ y resultó lesionado ARTURO LARA LLOREDA “confluyeron no solo sus propios comportamientos, la carga que transportaba el automotor, el sitio donde de manera imprudente se ubicaron y la época invernal”; en cuanto al llamamiento en garantía, adujo que no estaba llamado a prosperar porque los amparos previstos en las condiciones generales de la póliza y en el anexo de responsabilidad extracontractual para contratistas, excluyen el hecho que originó la demanda y, a su turno, llamó en garantía al señor HENRY TELLEZ TORO, solicitud que el Tribunal admitió por auto de 31 de octubre de 1996 (fl. 239, c.8). 1 Se advierte que dicha providencia no fue notificada al llamado en garantía, situación que si bien es constitutiva de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C,

quedó saneada por virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 144 del mismo ordenamiento, toda vez que el interesado actuó en el proceso sin proponer o alegar el vicio aludido. Al contestar el llamamiento en garantía formulado por la Compañía de Seguros LA PREVISORA, la apoderada del señor HENRY TELLEZ TORO se opuso al mismo al considerar que “ningún vínculo contractual liga al ingeniero Téllez Toro con la compañía LA PREVISORA S.A… porque la posible condena al pago de perjuicios a la compañía aseguradora surgiría de la misma a la contratante sin que pueda aquélla pretender que el contratista corra con pago alguno”; de otra parte, sostuvo que los trabajos que debía realizar con ocasión del contrato correspondían a “roza, limpieza de alcantarillados y descoles, perfilado, superficie de afirmado y construcción de alcantarillas” y, además, porque en el sitio donde la banca cedió el señor TELLEZ TORO “no realizó obra alguna de construcción en la vía”. Finalmente, llamó en garantía a la compañía LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., solicitud que fue admitida por auto del 7 de febrero de 1997 (fls. 244 a 269, c.8). La compañía LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., dio respuesta al mismo señalando que el amparo de la póliza excluye situaciones como aquellas por las cuales se le está imputando responsabilidad al contratista, más aún si se tiene en cuenta que cuando ocurrieron los hechos objeto de la demanda, el contrato se encontraba suspendido y por lo tanto las labores adelantadas ese día “se realizaban

por fuera del contrato”; igualmente sostuvo que los afectados con el accidente incurrieron en “una grave negligencia al subir a un aparato automotor no acondicionado para el transporte de pasajeros”. (fls. 271 a 289, c.7). 1.1.3. Expediente No. 3.377. WALFA CONSTANZA TELLEZ DUARTE A) La Demanda El 23 de agosto de 1996, la señora WALFA CONSTANZA TELLEZ DUARTE, obrando en nombre propio presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, demanda de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de lo ocurrido a una volqueta de su propiedad el 19 de diciembre de 1995 en el municipio de Belén de Umbria, solicitando, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la suma de $30’000.000 correspondientes al valor del vehículo o, subsidiariamente, que se condene a la demandada a reparar el vehículo en el taller y con los repuestos elegidos por la propietaria demandante (fls. 24, 25, c.4). Estas pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: - La demandante es propietaria de la volqueta de placas PEE-862, vehículo que se encontraba afiliado a la empresa MOVICON LTDA. - El día 19 de diciembre de 1995, el señor ALBERTO DE JESUS RAMÍREZ ZAPATA, quien trabajaba para MOVICON LTDA., transportaba en dicha volqueta “material de río (gravilla) destinado a una obra pública

(mantenimiento y conservación…) que el ingeniero HENRY TELLEZ TORO en su condición de contratista efectuaba para el Departamento de Risaralda”, específicamente en el kilómetro 12 de la vía Abejero - Alturas. - En el día señalado se produjo el accidente con la volqueta “al ceder la banca de la vía por la parte trasera del vehículo, lanzándolo a un abismo de 28 mts”, con lo cual “resultó casi totalmente destruida la volqueta”. - Según lo informado por las autoridades de tránsito, testigos presenciales y expertos, “el mal estado de la carretera” fue la única causa del accidente. - El Departamento de Risaralda incurrió en una falla del servicio por omisión, pues tenía a su cargo “el mantenimiento y conservación de la vía donde sucedió el accidente”, sin que pueda alegarse alguna causa extraña porque “el conductor y los obreros que lo acompañaban se encontraban trabajando, se dirigían confiados y seguros sin observar señal alguna de peligro o prohibición”. El 18 de septiembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, decisión notificada en debida forma (fls. 32 a 35, c.4). B) Contestación a la demanda La apoderada del Departamento de Risaralda dio oportuna contestación a la demanda -fls. 41 a 50, c.4-, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra; al respecto sostuvo que si bien la carretera es de propiedad del Departamento de Risaralda, para la fecha de los hechos el mantenimiento de la vía estaba a cargo del señor HENRY TELLEZ TORO por virtud del contrato No. 441

de noviembre 24 de 1995 y que, en esa medida, procedía la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo igualmente que tampoco le son imputables las averías de la volqueta de propiedad de la demandante, porque el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima toda vez que al conductor de tal vehículo, señor ALBERTO DE JESUS RAMÍREZ ZAPATA “le faltó prudencia, pericia o cuidado, era una persona avezada en su labor, trabajaba en esta obra, propiamente en el mantenimiento de la vía; no era el primer viaje de material que transportaba (gravilla). Debió entonces haber previsto que un carro con carga pesada no debía orillarse tanto, porque ello implicaba un riesgo.” De otra parte, llamó en garantía al contratista HENRY TELLEZ TORO, así como a la compañía de SEGUROS LA PREVISORA S.A. (fl. 49, c.4). El Tribunal, en auto del 7 de febrero de 1997, admitió el llamamiento efectuado respecto de la compañía de seguros y lo negó frente al señor HENRY TELLEZ TORO (fl. 74, c.4); tal negación fue revocada por la Sección Tercera de esta Corporación mediante auto del 5 de junio de 1997, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, dicho llamamiento fue admitido (fls. 89 a 95, c.4). Mediante apoderado judicial, la compañía SEGUROS LA PREVISORA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que si la demandante

“contrató con el Dr. TELLEZ para suministrarle el goce del vehículo a cargo de una remuneración, la relación entre ellos resulta totalmente ajena a la administración departamental” y, de otra parte, que el conductor de la volqueta “ha debido extremar las precauciones y no exponerse tan osadamente al peligro”, pues al tratarse de una vía en reparación era necesario “emplear toda la minucia y cuidado cuando de transitar por allí se trata”. De esta manera concluyó que ninguna responsabilidad le asiste al Departamento de Risaralda porque “el perjuicio solo pudo ser causado por el Contratista de la Obra y sus vinculados laboralmente”, específicamente por el hecho del conductor de la volqueta (fls. 128 a 131, c.4). El señor HENRY TELLEZ TORO, mediante apoderada judicial, se opuso al llamamiento en garantía efectuado en su contra, aduciendo que el contrato suscrito con el departamento únicamente tenía por objeto la “realización de obras de “cosmética” en la vía”, como son las de “roza, construcción y limpieza de alcantarillado”, por lo cual al contratista no le son imputables “el mal estado de la banca carreteable y ausencia de señalización de peligro o restricción a vehículos pesados”. Agregó que no por el hecho de que el conductor de la volqueta tuviera conocimiento del mantenimiento que se le hacía a la vía puede afirmarse que éste “haya sido imprudente al transitar y estacionar en la vía ya que el personal de la obra se dirigía seguro en ella al no observar señal de peligro o prohibición para el tránsito

vehicular.” (fls. 104 a 108, c.4). De otra parte, llamó en garantía a la compañía LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. (fls. 102, c.4), solicitud que fue admitida por auto del 26 de septiembre de 1997 (fl. 133, c.4). Sin embargo, dicho llamamiento no se hizo efectivo, toda vez que el término legal de suspensión del proceso venció sin que hubiese sido posible la vinculación de la aseguradora al proceso (fl. 137, c.4). 1.2.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en los expedientes acumulados 3.079 y 3186 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto del 26 de marzo de 1998 (fl.207 c. 9). En el expediente 3.377, dicho traslado se dispuso en providencia del 22 de septiembre de 1998 (fl.150 c. 4). - La apoderada del DEPARTAMENTO DE RISARALDA sostuvo que para la fecha de los hechos se encontraba suspendido el contrato suscrito con el Ingeniero HENRY TELLEZ TORO para el mantenimiento rutinario de la vía donde se produjo el accidente “debido a las altas pendientes y el continuo invierno en la zona” y que, en esa medida, estando suspendida la ejecución del contrato, “no podría de manera alguna producir una consecuencia dañosa para la Administración los actos que allí se hubieren ejecutado con posterioridad a dicha suspensión”, más aún cuando “el vehículo era de propiedad particular y el

conductor pertenecía a una empresa de carácter privada” y “el conductor del mismo y las personas que estaban en el platón trabajaban al parecer para el contratista, no para el Departamento”. Adujo además que se configura la culpa exclusiva de la víctima porque el conductor de la volqueta obró imprudentemente ya que “arrimó en demasía la volqueta hacia la orilla y por estar detenido en la curva, hizo que la cuneta cediera causando el volcamiento y posterior caída al abismo.” (fls. 228 al 238, c.9) En los mismos términos fue presentado el escrito de alegatos en

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