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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1995-03560-01(16083)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1995-03560-01(16083)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. […] [E]n el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza la suma de $13.460.000, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda […], por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-1995-03560-01(16083)

Actor: MIRYAM SÁNCHEZ OSORIO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO LA VIRGINIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra providencia de fecha 16 de octubre de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, negó las pretensiones de la

demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.

II. ANTECEDENTES

1. El 25 de febrero de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el señor Gerardo Bernal Montenegro en calidad de curador ad litem de la menor Laura Tatiana Sánchez Sánchez presentó demanda de reparación directa frente al Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (fols. 9 a 24 c. 1). Por auto de 21 de marzo de 1997, el A quo acumuló el proceso con otro radicado bajo el número 03573, toda vez que se trata de procesos cuyas pretensiones se hubieran podido acumular en una sola demanda (fols. 26 a 27 c. 1).

2. El 16 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, profirió sentencia mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (fols. 80 a 91 c. ppal).

3. El 9 de noviembre de 1998, la parte demandante inconforme con la decisión la apeló (fols. 92 a 94 c. ppal); el recurso se rechazó por auto de 16 de noviembre de 1998; dicha providencia se revocó el 4 de diciembre siguiente y en su lugar concedió el recurso de apelación. El Consejo de Estado admitió el 24 de marzo de 1999 (fols. 97 a 98, 103 a 104 y 108 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble

instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:

A. Para el 25 de febrero de 1997 (fols. 9 a 24 c. ppal), fecha en el cual se presentó la demanda, las normas de competencia vigentes eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10° dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años.

Aplicando al caso el principio de actualización de la cuantía, se tiene que para el año 1996, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13460.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que por expresa remisión del artículo 132, 10 al 131, 10 del C. C. A., se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera

instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el

decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Hospital San Pedro y san Pablo de la Virginia, por la muerte de la señora Mercedes Sánchez Sánchez, y la consiguiente indemnización de perjuicios, morales y materiales, de la siguiente manera: “2°. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena al HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA, a pagar a la demandante los perjuicios MATERIALES Y MORALES percibidos, así: PERJUICIOS MATERIALES (Lucro cesante).

Consisten en la supresión de la ayuda económica que la occisa procuraba a los actores, tomando en cuenta para el efecto el salario que aquella devengaba para la fecha de su muerte, deducido un 25% que se supone destinaba a su propio sostenimiento. A falta de demostración del monto del salario, este se fijará en el mínimo legal vigente para la fecha de su muerte. Esta indemnización se actualizará a la fecha del fallo y se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que

se originen entre la fecha de la causación y la de fijación de la indemnización. Su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre esas mismas fechas. La indemnización futura se liquidará teniendo en cuneta los factores acogidos por la jurisprudencia respecto de la base salarial y la edad de la víctima. Todas las sumas se indexarán a la fecha de la sentencia. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Los presume la jurisprudencia nacional, entre otros, para los padres, hijos, abuelos, en general, los reconoce para quienes demuestren ser damnificados. Por este concepto se depreca para la demandante el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro al precio que se encuentre el metal para la fecha de ejecutoría de la sentencia. INTERESES Además de actualizarse la condena, las sumas fijadas causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente; de allí en adelante serán moratorios. 3°. Al fallo se le debe dar cumplimiento en los términos de los arts. 176 y 177 del C. C. A. 4°. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del C. C. A., se expedirán las copias de las sentencias, con constancias de ejecutoria, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos (art. 115 del C. P. C).”

Y en el capítulo de “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA Y COMPETENCIA ”, señaló: “Para lograr la tasación por supresión de la ayuda económica (lucro cesante) se tendrá en cuenta el salario que devengaba la víctima; su edad; y su expectativa de vida, conforme a certificación que se sirva expedir el DANE. Se descontará por este concepto la suma que la víctima destinaba para su propio sostenimiento.

TASACIÓN: La víctima contaba en el momento de los hechos con 24 años de edad; al paso que la edad promedio de vida en Colombia se encuentra en 73.26 años, es decir, su esperanza de vida se tasa en 49 años, más o menos, los que multiplicados por el salario devengado ($150.000,oo) nos arroja un saldo de $7350.000,oo, deducido un 25% que se supone destinaba para su propio sostenimiento.

Por perjuicios morales se reclama para la madre e hija el equivalente en pesos a un mil gramos de oro fino al precio que se sirva certificar el Banco de la República, el cual asciende, en la fecha, a la suma de 13.500,oo por cada gramo, aproximadamente, los restantes actores reclaman por este concepto el equivalente en pesos a quinientos gramos de oro fino. De acuerdo a las cuantías anotadas, siendo la del proceso superior a $9 610.000,oo, es de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en primera instancia y en segunda la Sección Tercera del Consejo de Estado”. Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencian

que la pretensión mayor es por perjuicios MORALES; sin embargo para efectos de determinar la competencia, no puede aceptarse la estimación razonada de la cuantía porque esta corresponde a un valor aproximado que no coincide con la realidad, toda vez que de acuerdo con la resolución No. 4 de 1995 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, el valor del gramo oro para el 25 de febrero de 1997, fecha de presentación de la demanda, ascendía a $12.252,66. Con lo anterior resulta claro que 1.000 gramos oro a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $12252.660,oo., suma que no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Ahora, frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala observa que en la demanda se solicitó la tasación por la supresión de la ayuda económica para la hija de la víctima directa; perjuicio que de acuerdo con lasa formulas aplicadas por el Consejo de Estado para tal efecto asciende a la suma de $9509.907,oo., (fols 9 a 24 c. 1). Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza la suma de $13.460.000, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (25 de febrero de 1997), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.

C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa

a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 24 de marzo de 1999 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de octubre de 1998. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 1998. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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