CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03099-01(14443)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03099-01(14443)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
OMISION - Clasificación / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIONRequisitos / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Conducta debida La doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la
relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616; Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122; Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789 FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD - Omisión en el cumplimiento de funciones / AUTORIDADES PUBLICAS - Funciones. Omisión El relación con el deber de seguridad que corresponde prestar al Estado, cabe señalar que el mismo está contenido en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De tal manera que, omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 15 de febrero de 1996, exp: 9940 FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Requerimiento previo a la autoridad / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Evolución jurisprudencial Conforme a la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad. Es decir, que serán las circunstancias concretas las que determinarán cuál era la obligación específica de seguridad que tenía el Estado en relación con quien ha sufrido un daño. Ha sido el criterio reiterado de la Sala que al Estado sólo le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas causados por los particulares, cuando tales daños se hubieran podido evitar si aquél hubiera dado cumplimiento a la obligación de seguridad que por mandato
constitucional correspondía. Pero, que el contenido de esa obligación de seguridad en cada caso se determina de acuerdo con la capacidad que materialmente tuviera para cumplirla, atendiendo las circunstancias particulares.
Nota de Relatoría: sentencia de 11 de julio de 2002, exp:13.387. Sentencia del 30 de octubre de 1997, exp: 10.958. Sentencia de 19 de junio de 1997, exp: 11.875, sentencias de 30 de octubre de 1997, exp. 10.958, 5 de marzo de 1998, exp. 10.303 y de 7 de septiembre de 2004, exp: 14.831; Sentencia de 7 de diciembre de 1977, citada en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737; Sentencia de 4 de agosto de 1988, exp. 5125; Sentencia de 4 de 1988, exp. 5125; Sentencia de 25 de octubre de 1991, exp. 6680. sentencia de de 3 de abril de 1997, exp. 9467; Sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787; Sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 16.626, reiterada en sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 15.985; providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585
FALLA DEL SERVICIO RELATIVA - Noción / FALLA DEL SERVICIO RELATIVA - Evolución jurisprudencial / RELATIVIDAD DE LA OBLIGACIONFalla del servicio de omisión La obligación de seguridad que corresponda prestar al Estado en un evento
determinado, conforme a la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado desde vieja data, debe determinarse en consideración a su capacidad real de prestar ese servicio, atendidas las circunstancias concretas, bajo el criterio de que “nadie está obligado a lo imposible”. En decisión posterior se hizo una exposición más amplia de ese criterio y se consideró que el juez, para apreciar la falla del servicio, no debía referirse a una norma abstracta, sino que debía preguntarse por lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo cuenta la dificultad más o menos grande de su misión, las circunstancias de tiempo (períodos de paz, o momentos de crisis), el lugar, los recursos humanos y materiales de que disponía, etc. Con el fin de precisar aún más el concepto, la Sala, en providencia dictada antes de la expedición de la actual Constitución, señaló que el cumplimiento de las obligaciones del Estado debía examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio, según su misión, las circunstancias y los recursos de que disponía, de tal manera que se presentaría la falla cuando el servicio se prestaba por debajo de ese nivel medio. No obstante, en sentencia de 11 de octubre de 1990, se advirtió que ese criterio de la relatividad de la falla del servicio, no debía ser pretexto para justificar el incumplimiento de la Administración a su deber de protección a la vida de los ciudadanos, que era el valor fundamental de un Estado de Derecho. Con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, la Sala reiteró el criterio que venía sosteniendo sobre la relatividad de la falla del servicio, conforme al cual la exigencia que debía hacerse al Estado sobre el
cumplimiento de sus obligaciones estaba determinada por la verificación de sus condiciones materiales reales y no sobre criterios ideales. o que apenas está en vía de desarrollo”. No obstante, se ha mantenido la advertencia de que las condiciones presupuestales no son justificación para el incumplimiento de las obligaciones de seguridad que corresponde prestar al Estado. En decisiones subsiguientes, la Sala continuó señalando que el grado de exigencia de la prestación de los servicios que competen al Estado y, en particular, el referido a la seguridad, está en relación con los medios de que éste dispone para su cumplimiento. Finalmente, la Sala aclaró que la relatividad no debía predicarse de la falla del servicio, sino de las obligaciones que corresponde prestar al Estado.
Nota de Relatoría: Ver sentencia de 11 de julio de 2002, exp:13.387. Sentencia del 30 de octubre de 1997, exp: 10.958. Sentencia de 19 de junio de 1997, exp: 11.875, sentencias de 30 de octubre de 1997, exp. 10.958, 5 de marzo de 1998, exp. 10.303 y de 7 de septiembre de 2004, exp: 14.831; Sentencia de 7 de diciembre de 1977, citada en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737; Sentencia de 4 de agosto de 1988, exp. 5125; Sentencia de 4 de 1988, exp. 5125
Sentencia de 25 de octubre de 1991, exp. 6680. sentencia de de 3 de abril de 1997, exp. 9467; Sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175; Sentencia del 3
de febrero de 2000, expediente No. 14.787; Sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 16.626, reiterada en sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 15.985 providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585 FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Elementos / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - Relatividad de la obligación / FALLA DEL SERVICIO - Hurto de ganado El primer elemento de la falla del servicio por omisión es el de la determinación de la existencia de la obligación a cargo del Estado, que de haberse cumplido hubiera producido la ruptura del nexo causal, que habría impedido el daño. Ahora bien, el problema que a continuación debe resolverse es si a pesar de no haberse demostrado que se formuló la solicitud de protección, existía la obligación de prestarla, porque las circunstancias del caso así lo ameritaban, especialmente, porque las autoridades habían sido informadas sobre la presencia de personas sospechosas en inmediaciones a la Hacienda Chapinero, hecho que sí aparece acreditado en el expediente. En conclusión, como no está demostrada la existencia de una obligación concreta a cargo del Estado, que de haberse cumplido habría evitado el daño que sufrió la sociedad demandante, no hay lugar a declarar patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por falla en el servicio por omisión. Ahora bien, debe quedar claro que de haberse requerido esa protección especial, no era justificación el hecho de que se contara con poco personal de Policía, porque en tal caso, los funcionarios competentes
debieron solicitar refuerzo del pié de fuerza. Como se señaló antes, no es la incapacidad en abstracto la que determina la relatividad de la obligación, sino la demostración de una incapacidad absoluta atendidas las circunstancias particulares del caso y era posible la ampliación del recurso humano para brindar el servicio, en el evento de que se tuvieran razones para considerar que era necesario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03099-01(14443)
Actor: AGROLACTEOS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de septiembre de 1997, mediante la cual negó las pretensiones formuladas por la sociedad AGROLÁCTEOS S.A. en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 6 de febrero de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor JULIO ALBERTO GONZÁLEZ NARANJO, actuando como
representante legal de la sociedad AGROLÁCTEOS S.A. formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios materiales que sufrió la sociedad como consecuencia del hurto y los daños a los bienes causados por terceros, en la Hacienda Chapinero de su propiedad, ubicada en el corregimiento Puerto Caldas de ese municipio. A título de indemnización solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar: (i) el daño emergente en el monto que resultara probado en el proceso; (ii) la indexación del valor anterior, liquidada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; (iii) los intereses civiles a la tasa prevista en la ley, sobre el valor del daño emergente indexado; (iv) el lucro cesante en el monto que resulte probado en el proceso; (v) la indexación del valor anterior, liquidada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; (vi) los intereses civiles a la tasa prevista en la ley del valor del daño por lucro cesante indexado, y (vii) que se compulsara copia de la sentencia con destino a quien correspondiera ejercer las funciones de Ministerio Público para que exigieran a los funcionarios competentes incluir las partidas que permitieran cumplir en forma completa la condena.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: -La sociedad AGROLÁCTEOS S.A. era propietaria de dos predios rurales,
denominados Hacienda Chapinero locales 1 y 2, ubicados en el corregimiento de Puerto Caldas, municipio de Pereira, Risaralda, aproximadamente en el kilómetro 15 de la carretera que de Pereira conduce a Cartago, destinados a la explotación ganadera de razas Pardo Suizo, Holstein, Cebú Brahman y Semental Alemán, de alta calidad, para la producción de leche, cría, levante y ceba. La leche era industrializada por la compañía para su posterior comercialización. -Aproximadamente a las 7:00 de la mañana del jueves 10 de febrero de 1994 se presentaron en la Hacienda dos sujetos que afirmaron estar buscando una finca donde supuestamente estaba trabajando un amigo suyo. El mayordomo de la Hacienda, señor Horacio Enrique Henao Rodríguez, consideró muy sospechosa su actitud, porque ni la persona, ni la finca que dijeron estar buscando eran conocidos en la región; además, los vecinos le confirmaron que esos hombres habían llegado en un vehículo acompañados de otros hombres. El día anterior a ese hecho habían notado la presencia de personas extrañas en inmediaciones de la Hacienda. -Ante la narración que de esos hechos le hizo el mayordomo, el señor Javier González Naranjo, accionista de la empresa, se mostró muy preocupado, por lo que decidió tomar medidas, tales como comunicar lo sucedido a los vigilantes de la compañía y a los de los predios vecinos; mantener los perros guardianes fuera de las jaulas; ponerle candado a la primera puerta de entrada de la casa y comunicar el hecho al corregidor, señor Elías Álvarez Castro, cuya oficina
quedaba ubicada a 3 kilómetros de distancia de la casa, a quien le advirtió, además, que tendría que viajar a Cali y que su padre, un hombre ya de muy avanzada edad se quedaría en la Hacienda. -El señor Javier González le solicitó al corregidor que enviara dos agentes de la Policía los días 11, 12, 13 y 14 de febrero, en los momentos en que se producía el cambio de vigilancia en la Hacienda, que era entre las 6:00 y 8:00 a.m. y entre las 6:00 y 8:00 p.m., porque en esos días se ausentaría y no estaba seguro que su hermano, el señor Julio Alberto, Gerente de la Compañía pudiera acudir. El corregidor Elías Álvarez Castro le aseguró, reiteradamente, al señor González Naranjo que le brindaría la colaboración que solicitaba. -Confiado en la promesa que le hizo el corregidor, el señor González Naranjo viajó a la ciudad de Cali, el 11 de febrero de 1994. Ese mismo día, a las 7:00 p.m. llegaron a la Hacienda varios sujetos, quienes portaban armas de fuego y luego de tomar el control de la misma, sometieron y amenazaron a las personas que allí se hallaban, los señores Julio César González, Luís Gonzaga Saldarriaga, Horacio E. Henao, su esposa Nelly y su pequeño hijo a quienes encerraron en un cuarto; posteriormente llegaron los señores Gloria María González Naranjo, Carlos Arturo Vélez y un vigilante, a quienes también ataron con sogas. Los asaltantes reunieron a todas las víctimas, a quienes les advirtieron que si
colaboraban posiblemente respetarían sus vidas y por espacio de diez horas los mantuvieron privados de su libertad. -Durante la comisión de los hechos punibles, los asaltantes consumieron alucinógenos; violentaron cerraduras; tumbaron una pared, con el fin de penetrar a la oficina de la compañía; destruyeron un corral; dañaron los sistemas eléctricos de dos automóviles, y hurtaron, entre otros bienes, semovientes, equipos de oficina, herramientas y dinero. -A la mañana siguiente, las víctimas del delito lograron abrir las puertas de los cuartos donde habían sido encerradas y avisaron del hecho a sus familiares. El señor Javier González pasó por la oficina del corregidor y lo interpeló por el incumplimiento de su promesa. El funcionario no supo dar cuenta de su omisión. Se afirma en la demanda que el daño es imputable a título de falla del servicio, al municipio de Pereira y a la Nación - Ministerio de Defensa, por haber omitido prestar la protección y seguridad que expresamente se les había solicitado, lo cual permitió a los asaltantes cometer los delitos referidos, los cuales causaron daños patrimoniales a la sociedad.
3. La oposición de las entidades demandadas 3.1. EL MUNICIPIO DE PEREIRA se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que la intervención de la Corregiduría fue oportuna al dar traslado de la solicitud al Comandante de la Policía de Puerto Caldas y, por lo tanto, trató de evitar el daño por todos los medios a su alcance; que, además, el Comandante de
la Policía, enterado del hecho, se desplazó al sector donde estaba ubicada la finca, con el fin de efectuar rondas de vigilancia en sus inmediaciones, pero no encontró vehículos ni personas ajenas a la región que despertaran sus sospechas. Adujo, además, que el daño era imputable al mayordomo de la finca, quien no comunicó de manera oportuna a los vigilantes de la Hacienda los hechos que venía observando desde el día 9 de febrero de 1994; que la falla del servicio es un concepto relativo, lo cual significa que debe enfocarse dentro de las posibilidades que pueda brindar el Estado, como lo ha afirmado la jurisprudencia, y que la actividad policiva tiene un carácter comunitario, que se presta en beneficio público y no puede dirigirse a proteger intereses privados, y menos, como lo solicitó el señor González Naranjo, por un lapso de cuatro días, en horas de la mañana y de la noche. Formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque, en su criterio, la demanda debió dirigirse únicamente contra la Nación - Policía Nacional, que tiene a su cargo, por mandato del artículo 218 de la Constitución, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. 3.2. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que: (i) la situación de orden público que vivía el país al momento del hecho no le permitía ubicar un vigilante sobre cada uno de los predios urbanos, ni muchos menos, de los predios ubicados en las extensas regiones rurales, y (ii) que, de acuerdo con la demanda, el motivo determinante en
la causación del daño fue la conducta irresponsable de quienes integraban el servicio de vigilancia de la Hacienda, lo cual ubica la actividad de las partes en el régimen de responsabilidad por culpa.
4. Llamamiento en garantía El MUNICIPIO DE PEREIRA llamó en garantía a la compañía SEGUROS CARIBE, hoy SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. MAPFRE, con fundamento en el contrato de responsabilidad civil extracontractual No. 700110, con vigencia entre el 31 de diciembre de 1993 y el 28 de febrero de 1994.
Mediante auto de 3 de mayo de 1996, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía y ordenó la notificación a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.. El auto se notificó personalmente a la señora Marta Lucía Arango de Gómez, Gerente de la compañía, el 15 de julio de ese mismo año, quien nombró apoderado para que representara a la compañía en el proceso, y dio respuesta oportuna al llamamiento. La llamada formuló la excepción de prescripción de la acción de reclamación, porque el término empezó a correr desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que dio base a la acción, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, lo fue el día en el cual se celebró la reunión de emergencia de los Usuarios del Acueducto de Cerritos para tratar del tema de inseguridad en el sector, a la cual asistió y participó activamente el Corregidor de Puerto Caldas y la vigencia de la póliza era hasta el 28 de febrero de 1994; luego, la acción contra la aseguradora prescribió el 28 de febrero de 1996, a las 4:00
p.m. En cuanto a la demanda, la llamada dijo acogerse a las excepciones formuladas por el Municipio de Pereira.
5. La sentencia recurrida.
El Tribunal consideró que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, había lugar a concluir que la solicitud de protección fue formulada al Corregidor por el señor Javier González Naranjo, días antes del hecho, lo cual indicaba que la fecha y hora del atraco era inciertas y, por lo tanto, nada podía hacer al respecto la Policía de Puerto Caldas; además, que cuando se solicitó la ayuda, los Policías se presentaron al sitio y nada hallaron. Agregó que para la época del hecho, el corregimiento contaba con 3 o 4 agentes, uno en descanso, otro de guardia, en tanto que los otros dos realizaban patrullajes, lo cual hacía imposible destinar uno o dos agentes a vigilar la Hacienda, porque eso implicaría desproteger al resto de los 10.000 habitantes del corregimiento y que, por lo tanto, no se podía afirmar que se hubiera incurrido en falla del servicio, en tanto había que tener en cuenta los recursos de que disponía el personal y las demás circunstancias que rodearon la comisión del hecho. Señaló que el hurto no habría ocurrido si los dirigentes de la sociedad hubieran tomado las medidas pertinentes, tales como: conseguir otro vigilante para que recibiera el turno, a fin de que la finca no permaneciera sin vigilancia; acudir a otras corregidurías o autoridades cercanas, y haber informado oportunamente sobre hechos que les causaran temor o desconfianza.
6. Razones de la apelación.
La parte demandante recurrió la sentencia proferida por el a quo, con los siguientes argumentos: -El a quo hizo una indebida interpretación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de abril de 1995, en la cual se consideró que cuando la autoridad de Policía era enterada de la comisión de un delito, la omisión de presentarse de manera inmediata al sitio comprometía la responsabilidad del Estado, lo cual, según el recurrente, no significaba que el Estado sólo comprometía su responsabilidad cuando se daba aviso del hecho en el momento de su comisión, sino que, por el contrario, el Estado era responsable de los daños causados a las personas cuando éstas ponían en conocimiento de las autoridades los hechos y las circunstancias que indicaran que se pretendía cometer un ilícito y se solicita protección, sin que ésta se les brindara, como ocurrió en el caso concreto, porque la Policía tenía, fundamentalmente, una función preventiva. -La protección que se pidió era sólo por cuatro horas durante cuatro días y no de manera permanente; sólo se trataba de hacer más frecuentes las rondas de los agentes en esas horas y no por la carretera sino hasta la casa de la hacienda, cuyos propietarios hacen parte de las personas a quienes por mandato constitucional se les debía brindar protección, y que, por lo tanto, resultaban peregrinas las explicaciones dadas por el Corregidor y el Comandante de la Policía, que el Tribunal acogió, para omitir la prestación del servicio, según los cuales no acudieron al sitio a brindar ayuda porque no se les informó el día, la hora y el número de hombres que iban a consumar el delito, y que también
resultaba infundada la afirmación de que desconocían la ubicación de la Hacienda, porque con frecuencia iban hasta allí los agentes a pedir colaboración para el combustible de los vehículos, así como que también mintieron los agentes cuando aseguraron que no podían ingresar a la Hacienda porque la portada tenía llave, cuando lo que en realidad existía era un “quiebrapatas”, que sólo detenía animales. -Las recomendaciones que hizo el a quo, sobre lo que han debido hacer los responsables de la Hacienda para evitar el hurto resulta de antología y denotan una profunda ignorancia sobre los fines del Estado, que no eran otros que la prestación del servicio público de policía. Por eso, agregó, el Estado tiene el monopolio de las armas y la función policial y, en cambio la sentencia propugna por el uso de “autodefensas”. -La afirmación del a quo de que se debió acudir a otras autoridades uniformadas cercanas era un reconocimiento de que la vigilancia solicitada no se prestó; pero, además, significaba que el administrado debía correr de puerta en puerta solicitando protección y que sólo si así lo hacía, podía configurarse la responsabilidad estatal, párrafo con el cual se borraban más de 80 años de jurisprudencia. Adujo que quien debió acudir a otras autoridades era el corregidor cuando advirtiera que no estaba en condiciones de prestar la protección solicitada.
7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes y el llamado en garantía. 7.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de
sustentación de la apelación. Adicionalmente, se refirió a las pruebas que obraban en el expediente, para concluir que estaba acreditado que el 10 de febrero de 1994, el señor Javier González Naranjo solicitó al Corregidor de Puerto Caldas protección especial para la hacienda Chapinero durante los días 11, 12 y 13 de febrero, por un lapso de cuatro horas diarias; que a pesar de que la ayuda se ofreció, la misma no fue prestada, porque no fue cierto que se intensificaran los patrullajes en el sector de la finca, ni siquiera se tomó nota del denuncio y de la solicitud de protección en los libros de la Corregiduría ni en la minuta del Comando de la Policía, pruebas, con fundamento en las cuales concluyó que en el caso concreto, la falla del servicio de policía por omisión fue evidente. 7.2. La Nación - Ministerio de Defensa - solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, porque no se había acreditado la responsabilidad patrimonial de la Administración; que, por el contrario, el hecho fue propiciado por la negligencia y descuido de las víctimas, quienes, a pesar de haber advertido la presencia de extraños en las inmediaciones de la finca, la dejaron a la deriva, en manos de una persona de edad y un mayordomo. Agregó que la actitud de los socios de la demandante era muy egoísta, porque pretendían que se asignara a su vigilancia privada uno de los dos únicos agentes que debían atender a la totalidad de la población, por lo que, de atender ese requerimiento, se hubiera vulnerado el derecho a la igualdad de los demás
residentes del corregimiento. 7.3. El llamado en garantía solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. Adujo que en el caso concreto no se configuró una falla del servicio, porque, según lo que se acreditó en el expediente, las pérdidas reclamadas por la parte actora tuvieron su origen en el hecho de terceros y no en una acción u omisión de las entidades estatales. Agregó que la obligación de seguridad que se impone a las autoridades de la República no puede extenderse a garantizar a los particulares que no serán víctimas de conductas delictivas, porque, como se ha considerado en jurisprudencia del Consejo de Estado, esa obligación está determinada por las circunstancias concretas en las cuales debió prestarse el servicio, teniendo en cuenta los recursos con que contaba la administración para ese efecto. Precisó que la ausencia de responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas por los daños sufridos por la sociedad demandante era aún más evidente tratándose del municipio de Pereira, porque entre las funciones de la entidad territorial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución, no estaba la de prestar seguridad a los habitantes, dado que dicha función correspondía, por mandato del artículo 218 ibídem a la Policía Nacional, y que las únicas funciones relacionadas con la protección de los bienes a los particulares otorgadas a los Alcaldes, estaban limitadas al mantenimiento del orden público, pero sujetas a las instrucciones, orientaciones y dirección del Presidente de la República. En cuanto a la relación jurídica existente entre el Municipio y la llamada, señaló
que, en su sentir, no era posible proferir decisión de fondo, porque no se integró debidamente el litisconsorcio, por cuanto en la póliza traída por el municipio, constaba que la misma fue otorgada en coaseguro por Seguros Caribe S.A. (hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.), Aseguradora Colseguros, Aseguradora Grancolombiana, Seguros Atlas y Agrícola de Seguros, que, conforme a lo previsto en los artículos 1095, en concordancia con el 1092 del Código de Comercio, asumieron el riesgo en los porcentajes y sumas pactados en la cláusula de coaseguros, por lo que todas las compañías debieron ser convocadas y
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