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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03100-01(15059)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03100-01(15059)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO /

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ESTADO DE

RIESGO / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN

INTEGRAL / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / CONDENA CONTRA EL ESTADO La Sala no comparte la decisión del Tribunal al considerar que la víctima con su conducta había contribuido a la producción del daño (art. 2357 del C.C) y que por esa razón era dable reducir el monto de la indemnización a un 50% […], puesto que en el proceso se demostró que el operario fue expuesto por el contratista a un mayor riesgo frente a las actividades normales que realizaba […], situación que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, en su carácter de propietario de la obra y por ende responsable de los daños que con su ejercicio se causen. [C]omo no se encuentra demostrada causal de exoneración de responsabilidad [culpa de la víctima], la entidad estatal demandada debe indemnizar íntegramente el daño que ésta sufrió y el llamado en garantía, al haber sido el causante del daño directamente, deberá responder ante la demandada, por todo lo que ésta pague a los demandantes, con ocasión de la condena que en

esta sentencia se determine.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2357

CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE

SUPERIOR JERÁRQUICO / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA /

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / IMPRUDENCIA PROFESIONAL / INCAPACIDAD LABORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE LA CONDENA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO

[C]onsidera la Sala debidamente acreditado que [la víctima] se lesionó mientras adelantaba trabajos de limpieza en el shut de desechos de construcción, tal como lo había ordenado su superior. Así mismo evidencian las pruebas que el accidente se ocasionó por el mal manejo que le dio el contratista a tal estructura, al permitir primero su taponamiento y luego una imprudente manipulación de limpieza, esto es, sin ayuda calificada. Conducta del contratista que hará que asuma la indemnización a que sea condenada la entidad estatal una vez ésta efectué el pago de la condena que aquí se imponga.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CLASES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR / CULPA DEL EMPLEADOR /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES /

COMPETENCIA DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / RIESGOS

LABORALES / COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL / VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / INCUMPLIMIENTO DE

LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

[C]uando el daño es imputable al empleador, ha de estarse a lo dispuesto en el decreto ley 1295 de 1994, que determinó la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, que en su artículo 77 estableció que dicho sistema será administrado por el Instituto de Seguros Sociales y “las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales”. [E]l artículo 16 del decreto en mención establece la obligatoriedad de las cotizaciones en forma exclusiva a cargo del empleador durante la vigencia de la relación laboral, así, el no pago de dos o más cotizaciones implica la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales razón por la cual quedaría a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1295

DE 1994 – ARTÍCULO 77

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA

PÚBLICA / PROPIEDAD SOBRE LA OBRA PÚBLICA / CAUSACIÓN DEL

DAÑO / SUBCONTRATISTA / PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN / DAÑO

CAUSADO POR CONTRATISTA Cuando en un caso como el que aquí se examina, la responsabilidad que se reclama proviene del daño causado con ocasión de la ejecución de una obra a favor del Estado, con independencia de que el daño haya sido sufrido por una persona destinada por el contratista ejecutor de la obra a la realización de la misma, o por un tercero ajeno por completo a la actividad contractual en la que es parte el Estado, es claro el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado, como beneficiario de la obra, como destinatario de la misma y por ende como sujeto de imputación de los daños que con ella se causen.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por daños en ejecución de obra pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 2002, rad. 14397, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL

CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL AL TRABAJADOR / PREVENCIÓN DEL ACCIDENTE DE

TRABAJO / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE

TRABAJO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO /

RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE

SUPERIOR JERÁRQUICO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

[D]e conformidad con la cláusula segunda del contrato referido, el contratista se obligaba con el Consejo Superior a “8) Establecer y garantizar el aseguramiento por vida y accidentes de trabajo del personal a su cargo y procurar en forma

suficiente el pago de toda indemnización con ocasión de la realización de la obra o con hechos relacionados con ella, así como vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los subcontratistas”. Sobre la responsabilidad del consorcio, [contratista], cabe recordar que para el 14 de noviembre de 1995, [la víctima] laboraba a su servicio en la construcción del Palacio de Justicia de Pereira, y recibió junto con uno de sus compañeros, la orden del patrón de limpiar el atasco que había en la parte de abajo del shut de escombros. Y que cuando cumplían la orden, el shut cayó sobre [su] cuerpo.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN

RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA

PERSONA / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD

LABORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES

FÍSICAS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[S]e impone la indemnización del daño a la vida de relación en favor [de la víctima], en consideración a la afectación de sus condiciones de existencia. Lo anterior puede deducirse a partir de la prueba de la lesión sufrida por la víctima ya referida en esta sentencia. En consecuencia, la Sala fijará como indemnización por el daño a la vida de relación el valor de $30’000.000,00.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CONTRATO DE

ADMINISTRACIÓN DELEGADA / OBLIGACIONES DEL CONSORCIO /

COBERTURA DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS

LABORALES / DEBERES DEL CONTRATISTA / ACCIDENTE DE TRABAJO DE

ORIGEN PROFESIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE

INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN LABORAL Como […] el hecho dañoso es imputable a la Nación (Consejo Superior de la Judicatura), entidad que mediante un contrato en la modalidad de administración delegada, a través del consorcio contratista, había trasladado al I.S.S. los riesgos por los daños que pudieran sufrir sus empleados como consecuencia de un accidente de trabajo, la pensión de invalidez que ésta le reconoció al [afectado], en su condición de empleado de la obra, constituye pago parcial de la indemnización plena a cargo de la última y por lo tanto, tienen naturaleza indemnizatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de la entidad de seguridad social en el accidente de trabajo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2002, rad. 14207, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03100-01(15059)

Actor: JUAN PABLO MARULANDA OSORIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Consorcio Silvio Zuluaga Rodríguez y R. y M. Construcciones Limitada, en su calidad de llamado en garantía, así como el grado jurisdiccional de consulta, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de marzo de 1998, la cual será modificada. Mediante la sentencia de primera instancia, se resolvió: “1. No se declaran probadas las excepciones propuestas.

2. Declarar patrimonialmente responsable al Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios sufridos por el demandante Juan Pablo Marulanda Osorio, con ocasión de los hechos sucedidos el 14 de noviembre de 1995, cuando laboraba en la construcción de las torres A, B y C del Palacio de Justicia de Pereira, dentro de las circunstancias que se dejaron precisadas en la parte considerativa.

3. Como consecuencia de lo anterior, se condena en concreto, a la citada entidad estatal a pagarle al demandante Juan Pablo Marulanda Osorio por concepto de perjuicios Fisiológicos la suma de $ 10.000.000 y de perjuicios morales el equivalente a 500 gramos de oro y por concepto de perjuicios morales a Ana Olga Castañeda de Osorio y Miguel Ángel Osorio Giraldo el equivalente a 250 gramos oro para cada uno de ellos, a Luz Marina Osorio Castañeda el equivalente a 200 gramos de oro y a Adriana María e Isabel Cristina García Osorio el equivalente, para cada una, de 100 gramos de oro, ellas estarán representadas por sus padres.

El precio del gramo oro será el interno certificado por el Banco de la República, en

el momento en que quede ejecutoriada esta providencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro, o se tendrá en cuenta al ordenar el pago de las sumas de dinero. Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales durante seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante intereses moratorios.

4. Como consecuencia de lo anterior, se condena en concreto al Consejo Superior de la Judicatura a pagar por concepto de perjuicios materiales debidos o consolidados y futuros a Juan Pablo Marulanda Osorio las sumas que resulten de la aplicación de las fórmulas señaladas en la parte motiva, con los datos allí cuantificados, y los que se determinen con las bases allí señaladas.

En caso que dentro del proceso no se produzca la determinación de tales sumas a pagar, ella se hará en la respectiva cuenta de cobro, o en la orden de realizar el pago de las sumas de dinero, que se hiciere sin esperar la presentación de la cuenta de cobro. Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales durante seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y de ahí adelante intereses moratorios.

5. El ingeniero Zuluaga Rodríguez y la Sociedad R y M Construcciones Ltda., integrantes del consorcio Silvio Zuluaga R y M construcciones Ltda. para la construcción de las torres A, B y C del Palacio de Justicia de Pereira, cancelarán al Consejo Superior de la Judicatura, el valor que ella cancele como consecuencia de esta condena.

6. Se deniegan las pretensiones respecto de los demás demandantes.

7. Se deniegan las pretensiones frente a los llamados en garantía Instituto de

Seguros Sociales y Sociedad Seguros del Estado.

8. La entidad estatal le dará cumplimiento al presente fallo en el término del artículo 176 del c.c Administrativo. De no atenderse lo anterior, se observará lo dispuesto en el Artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará copia al señor agente del Ministerio Publico. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cual presta mérito ejecutivo.”

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las Pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 8 de febrero de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., los señores Juan Pablo Marulanda Osorio, Luz Marina Osorio de Castañeda, Oliberto García Duque, Ana Olga Castañeda de Osorio, Miguel Ángel Osorio Giraldo, Adriana

María García Osorio, Isabel Cristina García Osorio, Armando Osorio Castañeda, Guillermo Osorio Castañeda, Miguel Ángel Osorio Castañeda, José Sacramento Osorio, Rodrigo Osorio Castañeda, Alexander Osorio Castañeda, Norberto Osorio Castañeda, Marta Lucía Osorio Castañeda, Olga María Osorio Castañeda, Patricia Osorio Castañeda, Lucy Osorio Castañeda, Adriana Patricia Higuita Ramírez, Jonathan Osorio Higuita, Jessica Osorio Higuita, María Cristina Londoño Aguirre, Sindy Vanesa Osorio Londoño, Yuly Alejandra Osorio Londoño, Miguel Ángel Osorio Londoño, Luz Yaneth García, Edwin Daniel Osorio García, Paula Andrea Osorio García, Luz Stella González, Greydy

Yulieth Osorio González y Carla Bibiana Osorio González, formularon demanda en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - es administrativamente responsable de las lesiones y consecuencias sufridas por el señor JUAN PABLO MARULANDA OSORIO y ocurridas dentro del marco de las circunstancias de que da cuenta el presente proceso.

2. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAa pagar a los actores los PERJUICIOS MATERIALES, los PERJUICIOS FISIOLÓGICOS y los

PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS recibidos así:

PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO,

DAÑO EMERGENTE FUTURO Y LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO Y FUTURO).

Determinables de acuerdo con las bases y en las cuantías que se señalan en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto. Los valores históricos deducidos deberán actualizarse. Se incluirán en el lucro cesante por disminución de la capacidad laboral los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originan entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las mismas fechas.

La indemnización futura por lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el salario devengado por el lesionado al momento de las lesiones o en su defecto el mínimo legal vigente para la época, debidamente actualizado e incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, su supervivencia probable de acuerdo a las tablas de mortalidad (la cual también se tendrá en cuenta para calcular el daño emergente), y el porcentaje de disminución de su capacidad laboral.

A: JUAN PABLO MARULANDA OSORIO.

PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O A LA VIDA DE RELACION.

De acuerdo a las últimas orientaciones jurisprudenciales, son distintos a los perjuicios materiales y a los morales, y consisten en la pérdida de la posibilidad de seguir viviendo la misma existencia agradable. Se tasarán teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones recibidas, de sus consecuencias definitivas o por venir ciertamente, la edad del lesionado y su actividad laboral y social anterior, al igual que las otras pautas doctrinales y jurisprudenciales, en la suma equivalente a 2000 gramos de oro, o $30.000.000

(TREINTA MILLONES DE PESOS).

A: JUAN PABLO MARULANDA OSORIO.

PERJUICIOS MORALES.

Por el dolor recibido, tanto por el lesionado como por sus familiares más cercanos en parentesco y convivencia, para algunos de los cuales los presume la jurisprudencia nacional y para otros los reconoce como DAMNIFICADOS. Se solicita para algunos demandantes la suma que reemplace lo que costaba un mil gramos oro, el 1º de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la

República, era de 976.950.00, atendiendo la Variación Porcentual del Índice de Precios al Consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serían $22.676.670.32; es decir, 1700 gramos de oro. (...) Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, JUAN PABLO MARULANDA OSORIO, LUZ MARINA OSORIO CASTAÑEDA, OLIBERTO GARCIA DUQUE, ANA OLGA CASTAÑEDA DE OSORIO y MIGUEL ANGEL OSORIO o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 1.700 (MIL SETECIENTOS) GRAMOS DE ORO, o la suma que reemplace la cifra $976.950 de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo. A las hermanas ADRIANA MARIA e ISABEL CRISTINA GARCIA OSORIO con 1.000 gramos para cada una, y al resto, que reclaman como DAMNIFICADOS, 850 gramos para cada uno o el equivalente, en pesos actualizado según los criterios anteriores.

A: JUAN PABLO MARULANDA OSORIO -LESIONADO LUZ

MARINA OSORIO DE CASTAÑEDA -MADRE

OLIBERTO GARCÍA DUQUE -PADRASTRO

ANA OLGA CASTAÑEDA DE OSORIO -ABUELA

MIGUEL ÁNGEL OSORIO GIRALDO -ABUELO

ADRIANA MARÍA GARCÍA OSORIO -HERMANA

ISABEL CRISTINA GARCÍA OSORIO -HERMANA

ARMANDO OSORIO CASTAÑEDA -TIO DAMN.

GUILLERMO OSORIO CASTAÑEDA -TIO DAMN.

MIGUEL ÁNGEL OSORIO CASTAÑEDA -TIO DAMN.

JOSÉ SACRAMENTO OSORIO -TIO DAMN.

RODRIGO OSORIO CASTAÑEDA -TIO DAMN.

ALEXANDER OSORIO CASTAÑEDA -TIO DAMN.

NORBERTO OSORIO CASTAÑEDA -TIO DAMN.

MARTA LUCÍA OSORIO CASTAÑEDA -TIA DAMN.

OLGA MARÍA OSORIO CASTAÑEDA -TIA DAMN.

PATRICIA OSORIO CASTAÑEDA -TIA DAMN.

LUCY OSORIO CASTAÑEDA -TIA DAMN.

ADRIANA PATRICIAHIGUITA RAMÍREZ -DAMNIFICADA

JONATHAN OSORIO HIGUITA -DAMNIFICADA

JESSICA OSORIO HIGUITA -DAMNIFICADA

MARÍA CRISTINA LONDOÑO AGUIRRE -DAMNIFICADA

SINDY VANESA OSORIO LONDOÑO -DAMNIFICADA

YULY ALEJANDRA OSORIO LONDOÑO -DAMNIFICADA

MIGUEL ÁNGEL OSORIO LONDOÑO -DAMNIFICADO

LUZ YANETH GARCÍA -DAMNIFICADA

EDWIN DANIEL OSORIO GARCÍA -DAMNIFICADO

PAULA ANDREA OSORIO GARCÍA -DAMNIFICADA

LUZ STELLA GONZÁLEZ -DAMNIFICADA

GREYDY YULIETH OSORIO GONZÁLEZ -DAMNIFICADA

CARLA BIBIANA OSORIO GONZÁLEZ -DAMNIFICADA INTERESES. Una vez liquidadas las condenas, las sumas fijadas causaran intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente; de allí en adelante serán moratorios.”

2. Fundamentos de hecho En síntesis, los hechos fueron relatados así en la demanda: En desarrollo del contrato 034/94 celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y el Consorcio Silvio Zuluaga R. y M Construcciones, para la terminación de los bloques A, B y C del PALACIO DE JUSTICIA de la ciudad de Pereira, el consorcio contratista empleó, como ayudante práctico de construcción en funciones específicas de OPERADOR DE PULIDORA, al Sr.

JUAN PABLO MARULANDA OSORIO.

El 14 de noviembre de 1995 el Sr. JUAN PABLO MARULANDA OSORIO fue enviado por su superior inmediato a limpiar escombros y adherencias del conducto del shut de basuras –función ajena a la de OPERADOR DE PULIDORA-, cuando intempestivamente el recipiente o cajón para las mismas, que se hallaba a considerable altura solo precaria y provisionalmente amarrado por unos puntos de soldadura, se desprendió cayendo sobre la parte posterior de su cabeza y sobre su espalda, causándole serias lesiones, especialmente en la columna vertebral, con fractura o aplastamiento de vértebras o sección medular completa, que abolió definitivamente el nivel sensitivo desde determinados niveles, con la consecuencia de una PARAPLEJIA, de gravísima entidad, que lo incapacita totalmente no sólo para trabajar sino para inclusive vivir con dignidad.

3. Oposición de la demandada Mediante auto de 29 de febrero de 1996, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura a través del Director Seccional de Administración Judicial (fl. 77, c. 1). Tal notificación se surtió el 11 de marzo de 1996 (fl. 79, c.1).

La parte demandada contestó oportunamente la demanda, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, de inepta demanda, indebida representación de los demandantes y pidió que se declarara cualquiera otra que se encontrara probada. En su defensa y frente a los hechos de la demanda, explicó que no hubo una actuación de la administración sino del contratista, razón por la cual no existe una relación de causalidad entre la actuación de la administración y el daño, dado que éste debe ser efecto o resultado de dicha actuación. Afirmó que el responsable de los daños es el contratista pues desvinculó a la víctima de sus labores habituales de operador de pulidora, lo que hace que se rompa la imputabilidad a la entidad demandada. Además, consideró que como el Consorcio en cumplimiento de las obligaciones del contrato, debía garantizar el aseguramiento por vida y accidentes de trabajo del personal a su cargo y procurar en forma suficiente el pago de toda indemnización con ocasión de la realización de la obra o por los hechos relacionados con ella, y así lo hizo, es el Seguro Social quien debe indemnizar los perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo sufrido por el señor Marulanda Osorio. Agregó que de probarse que las lesiones de la víctima se agravaron por falta de

atención oportuna, como consta en las quejas formuladas por el Consorcio a la Dirección Regional del Instituto de Seguros Sociales en Pereira, habría un nuevo responsable de los perjuicios, lo que significaría que la demanda debería dirigirse no sólo contra el Consorcio, sino contra el Seguro Social. Por todo lo anterior, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y solicitó que se llamara en garantía al referido Consorcio.

4. Intervención de los llamados en garantía. 4.1. Mediante auto de 30 de abril de 1996, el a quo aceptó la vinculación al proceso solicitada por la demandada y decidió llamar en garantía al doctor Silvio Zuluaga y a la Sociedad R. y M. Construcciones Limitada, como integrantes del Consorcio Silvio Zuluaga y R. y M. Construcciones Limitada (fl. 253, c.1). Tal decisión se notificó el 2 de julio de 1996 al señor Silvio Zuluaga quien alegó además la calidad de representante legal del consorcio referido (fl. 254, c.1).

El consorcio además de manifestarse frente al llamamiento en garantía, contestó oportunamente la demanda interpuesta por el señor Marulanda Osorio y otros, y propuso cuatro excepciones a la misma, así: a) “Carencia de responsabilidad contractual del consorcio”, dado que él solamente es un simple administrador como quiera que la obra se ejecuta en la modalidad de administración delegada, siendo el dueño de la obra el Consejo Superior de la Judicatura a nombre de quien se contrata todo lo requerido para su ejecución, incluyendo los contratos de trabajo.

b) “Imprudencia del trabajador en la labor encomendada”, por cuanto la víctima que había sido contratada para oficios varios, expuso su humanidad en forma parcial debajo del shut de basura y procedió a golpear lateralmente las canecas, debilitando la estructura del ducto, “cuando para la evacuación de la basura ha debido hacerlo mediante desalojos parciales por la parte inferior, valiéndose de un instrumento punzante que sirviera de palanca, y de tal longitud que no fuera necesario exponer su humanidad debajo de dicho ducto”. c) Ilegitimidad en la causa por activa, dado que a los demandantes, a excepción del señor Juan Pablo Marulanda Osorio, no les asiste interés jurídico que los conduzca a legitimarse, pues no aparece demostrada la dependencia económica entre el trabajador y los demás actores, ni el vínculo afectivo del cual se puedan derivar perjuicios morales. d) Indebida representación de los demandantes, dado que a su juicio el poder otorgado en debida forma y aceptado por el mandatario, no aparece junto con la demanda. Luego al referirse al llamamiento en garantía formulado por el Consejo Superior de la Judicatura, propuso las excepciones de: a) “inexistencia de la persona demandada”, dado que los consorcios o uniones temporales no son personas jurídicas y cada uno de sus integrantes conservan su individualidad ante terceros, razón por la cual el “Consorcio Silvio Zuluaga Rodríguez y R. y M. Construcciones Limitada”, no puede ser sujeto pasivo de demanda alguna. Y b) la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva que resulta necesariamente de la

excepción anterior. Finalmente, solicitó que se llamara en garantía a: i) la sociedad Seguros del Estado S.A. de quien obtuvo un seguro de vida colectivo mediante la póliza No. CV 16518, con certificado de modificación No. 67138, la cual amparaba al señor Juan Pablo Marulanda Osorio por ser empleado de la obra, y, ii) al Instituto de Seguros Sociales, que no prestó oportunamente ni en forma eficaz la atención médica a que estaba obligado para con su afiliado Marulanda Osorio con motivo del accidente de trabajo, además de que dicho Instituto es quien debe asumir con fundamento en la referida afiliación, el pago de las pensiones de invalidez, vejez y muerte, así como las indemnizaciones a que haya lugar con ocasión de los accidentes de trabajo. 4.2. Mediante auto de 19 de julio de 1996, el a quo aceptó las vinculaciones al proceso solicitadas por el Consorcio Silvio Zuluaga y R. y M. Construcciones Limitada (fl. 273, c.1). Las notificaciones a estos llamados se surtieron el 26 de agosto de 1996 (fl. 280 y 281, c.1). El Instituto de Seguros Sociales contestó oportunamente el llamamiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones y en su defensa explicó que el I.S.S. le ha reconocido al actor todos los derechos, como la pensión por invalidez y le pagó la indemnización, además de que siempre le ha prestado en forma oportuna el servicio médico. La sociedad Seguros del Estado a pesar de haberse notificado no intervino dentro del proceso.

5. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal, en primer lugar, que las excepciones propuestas por la

parte demandada y el llamado en garantía, de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida representación de los demandantes e inexistencia de la persona demandada no estaban llamadas a prosperar. Declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada porque se probó la negligencia en el mantenimiento del shut y la imprudencia en dar una orden en contra de toda instrucción dada, en este caso por el señor Fabio Quiceno. Señaló que ese hecho ocasionó un daño con los resultados ya anotados. Agregó que la obligación de la administración de la debida vigilancia y el esmero en el cuidado de sus actividades no se observó, porque si así se hubiera actuado los hechos y los perjuicios no se hubieran producido. Concluyó igualmente la concurrencia en el proceder culposo del trabajador demandante, porque accedió sin ningún reparo a la orden dada, sin discutirla, en forma imprudente limpió el ducto por abajo, apoyándose en las guaduas que lo soportaban, conociendo el peligro de lo que representaba un manejo inadecuado del shut. En consecuencia, el a quo declaró la responsabilidad de la administración y condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios en favor del lesionado, de su madre, hermanas y abuelos, reducidos en un 50% en consideración a la culpa de la víctima. En relación con los llamados en garantía condenó a los integrantes del Consorcio Silvio Zuluaga y R. y M Construcciones Ltda. a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, el valor que éste cancele como consecuencia de esta condena, porque

aunque el contrato de obra era una administración delegada, el consorcio es quien debe responder por la labores destinadas al cumplimiento del objeto del contrato, no pierde la calidad de contratista, el afectado con los hechos está a sus órdenes y a su vez tiene a su mando el personal. Que si bien es cierto el consorcio no es una persona jurídica, la admisión del llamamiento en garantía se hizo a las partes que lo integran, con fundamento en el artículo 7 de la ley 80 de

1993. Y que del análisis de los hechos el consorcio actuó imprudentemente a través de sus empleados, razón por la cual condena a cada uno de sus miembros teniendo en cuenta además, la cláusula segunda del contrato sobre las obligaciones del contratista.

Frente a los demás llamados en garantía, la Sociedad Seguros del Estado y el ISS, negó las pretensiones formuladas por el Consorcio. En cuanto al primero, consideró que con los documentos aportados no se le puede condenar pues no aparece la póliza original sino una modificación a la misma desconociéndose los términos en que fue pactada, y una relación de empleados del consorcio que tampoco obligaría al pago por parte de la compañía. Y en relación con el ISS, porque no se probó que el estado de salud del paciente fuera el resultado de una atención inoportuna o deficiente sino que era efecto directo de los hechos ocurridos en la construcción de las torres del Palacio de Justicia de Pereira, y que al contrario si se probó el reconocimiento de la pensión de invalidez al lesionado y la atención médica brindada.

4. Razones de la apelación La parte demandante y el llamado en garantía, consorcio contratista conformado

por las sociedades SILVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ y R. y M. CONSTRUCCIONES LTDA., apelaron la decisión. 4.1. El llamado en garantía solicita que: 4.1.1. Se declare nulo el proceso y por ende todo lo actuado, a partir del auto que admitió la demanda de llamamiento en garantía contra EL CONSORCIO SILVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ y R. y M. CONSTRUCCIONES LIMITADA, porque no se le vinculó al proceso en

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