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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03166-01(14335)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03166-01(14335)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / DERRUMBE /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO / PRUEBA INDICIARIA /

INDICIO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[S]e demostró que el señor (…) falleció (…), tal como consta en el registro civil de defunción (…), por “sofocación secundaria a cubrimiento por tierra”, de acuerdo con la conclusión del médico forense que le practicó la necropsia (…). Los demandantes acreditaron además las calidades de cónyuge, hijos y nietos del fallecido en cuya virtud concurrieron al proceso, con los registros civiles del matrimonio (…) y (…) en los cuales consta que son hijos (…). De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que reiteradamente ha señalado que en relación con los parientes más próximos de la víctima, de la prueba del parentesco puede inferirse el daño moral que su muerte les causa, hay lugar a afirmar a través de prueba indiciaria, la existencia del daño moral sufrido por los demandantes con el fallecimiento del señor.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NÚCLEO FAMILIAR / HIJO DE CRIANZA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / CALIDAD DE

DAMNIFICADO / TERCERO DAMNIFICADO / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En relación con el señor (…) quien acude en su calidad de hijo de crianza del señor (…) y aportó su registro civil de nacimiento, (…) se considera igualmente acreditado el perjuicio moral que como tercero damnificado sufrió con la muerte del señor (…) porque, según el testimonio del señor (…) éste era considerado como hijo de aquél y la muerte de su padre le causó gran dolor (…). CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / INVIAS / COMPETENCIA DEL INVIAS / DEBERES DEL INVIAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / RED VIAL NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / INFRAESTRUCTURA VIAL / OBRA VIAL / OBRA DE VÍA PÚBLICA /

MEJORAMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CONTRATACIÓN PÚBLICA /

CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA /

MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL

[L]a carretera (…) era carretera nacional y su mantenimiento le correspondía al Instituto Nacional de Vías (…) Al Instituto Nacional de Vías, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del decreto 2171 de 1992, norma vigente en el momento en que ocurrió el hecho, le corresponde “ejecutar la política del Gobierno

Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte”, competencia que incluye la construcción, conservación, mejoramiento, rehabilitación y atención de emergencias de las obras de infraestructura vial, las cuales deberá realizar a través de terceros, mediante actos de contratación, según lo dispone el decreto 2663 de 1993, “Por el cual se adoptan los Estatutos, la Estructura Interna y se determinan las Funciones de las Dependencias del Instituto Nacional de Vías -I.N.V.”-. En relación con el deber de mantenimiento de la infraestructura vial, ha dicho la Sala, que la conservación de carreteras significa el mantenimiento rutinario y periódico de las diferentes carreteras nacionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 2663

DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de conservación y mantenimiento de las vías públicas, ver sentencia del 11 de abril de 2002, Exp. 12500, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / DERRUMBE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / VÍA PÚBLICA / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / RIESGO PREVISIBLE / DAÑO EN VÍA PÚBLICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia

de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 30 de marzo de 2000, Exp. 11877, C.P. Jesús María Carrillo

Ballesteros. SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Sin valor probatorio / AUTENTICIDAD DE LA

PRUEBA - Omisión / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[R]eposan (…) copias simples de un documento (…), pero no están acompañadas de algún oficio remisorio, ni llevan constancia secretarial sobre la manera como llegaron esas copias al expediente. En consecuencia, tales copias carecen de valor probatorio, por no tener el carácter de auténticas, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

MEDIOS DE PRUEBA / ARTÍCULOS DE PRENSA / DOCUMENTO

PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / PRUEBA TESTIMONIAL /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

PERIODÍSTICO - Improcedente / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA - Incumplimiento / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES

PERIODÍSTICAS - Improcedente / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Existencia de la información En cuanto a las publicaciones que del hecho fueron realizadas en El Diario (…), se advierte que carecen de valor como medio probatorio, dado que su contenido no puede ser apreciado como testimonio porque no fue rendido ante autoridad competente, ni con el cumplimiento de los requisitos que para la legalidad de la prueba exige la normatividad procesal civil, ni mucho menos se cumple con el principio de contradicción, además de desconocerse las fuentes de su información. Tampoco se tiene certeza de la idoneidad científica o técnica de quienes realizan las informaciones, lo cual se requiere en todo testimonio técnico para valorar sus apreciaciones. Estas publicaciones pueden ser consideradas como pruebas documentales, que sólo demuestran la existencia de informaciones periodísticas sobre el deslizamiento (…) pero que ningún valor tienen sobre la veracidad de su contenido. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / DERRUMBE / DAÑO EN VÍA PÚBLICA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / INVIAS / OBRA VIAL / OBRA DE VÍA PÚBLICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO – No acreditada /

AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA

DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN Con fundamento en el acervo probatorio recaudado sólo se encuentra acreditado que el señor (…) falleció (…) por sofocación al haber sido sepultado por el desprendimiento de la banca de la carretera (…) y que con posterioridad al hecho, el Instituto Nacional de Vías contrató la ejecución de obras civiles para la recuperación de la vía. Pero, no se demostró la causa del deslizamiento y mucho menos que ésta fuera imputable a la entidad demandada por omisión en el cumplimiento de sus funciones (…). En otros términos, no hay lugar a afirmar que dicho deslizamiento de tierra tuviera como causa la falla del servicio por omisión de la entidad demandada, al no darle a la banca de la carretera el mantenimiento necesario para estabilizar el talud, ni es posible inferir esa conclusión de la simple existencia de la obligación a cargo del INVIAS de conservar la vía, ya que dicho deslizamiento pudo tener múltiples causas, entre ellas, filtraciones por mal mantenimiento del acueducto, cuyas reparaciones correspondían a otra entidad pública. En consecuencia, como no está demostrado que el desprendimiento de la banca de la carretera (…), que causó la muerte al señor (…) le es imputable a la demandada, en virtud de omisión en el cumplimiento de sus funciones, no hay lugar a declarar su responsabilidad y por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03166-01(14335)

Actor: MARÍA DE LAS MERCEDES GALLEGO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda el 12 de septiembre de 1997, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Risaralda el 7 de marzo de 1996, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores MARÍA DE LAS MERCEDES GALLEGO; EMILIO ANTONIO, MARÍA DE LAS MERCEDES, BERTULFO, ANA DEBORA, ANGELICA, ISAÍAS ALEXIS y HERNAN DE JESÚS MARIN GALLEGO; JOSE JOBEL y ASAIAS MARIN MARIN; CESAR, MARIA RUTH, HERNAN y LUCELLY MARIN, y ALFREDO GALLEGO, presentaron demanda, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS es administrativamente responsable de la muerte del señor LUIS MARIA MARIN, ocurrida dentro del marco de circunstancias de que da cuenta el presente proceso.

2. Como consecuencia de la declaración anterior se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar a los actores los perjuicios

materiales y los perjuicios morales subjetivos recibidos, así:

PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y

FUTURO).

...

A: MARIA DE LAS MERCEDES GALLEGO....ESPOSA.

PERJUICIOS MORALES

... A: MARÍA DE LAS MERCEDES GALLEGO Esposa 1.700 grs oro EMILIO ANTONIO MARIN GALLEGO Hijo 1.700 grs oro MARÍA DE LAS MERCEDES MARIN GALLEGO Hija 1.700 grs oro BERTULFO MARIN GALLEGO Hija 1.700 grs oro ANA DEBORA MARIN GALLEGO Hija 1.700 grs oro ANGELICA MARIN GALLEGO Hija 1.700 grs oro ISAÍAS ALEXIS MARIN GALLEGO Hijo 1.700 grs oro HERNAN DE JESÚS MARIN GALLEGO Hijo 1.700 grs oro JOSE JOBEL MARIN MARIN Nieto 1.700 grs oro ASAIAS MARIN MARIN Nieto 1.700 grs oro CESAR MARIN Nieto 1.700 grs oro ALFREDO GALLEGO Entenado1.700grs oro MARIA RUTH MARIN Nieta 1.700 grs oro HERNAN MARIN Nieto 1.700 grs oro LUCELLY MARIN Nieta 1.700 grs oro

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son los siguientes: “El día 19 de junio de 1995, el señor LUIS MARÍA MARÍN MARÍN se encontraba trabajando en labores de campo, a las cuales se dedicaba habitualmente, cuando fue sepultado, junto con su patrón, el señor Miguel Ángel Henao Zapata, por una avalancha de lodo

(tierra, agua y palos) que se desprendió desde la zona superior situada en el talud contiguo a la banca y a la berma de la carretera central PereiraSanta Rosa de Cabal, exactamente después de la vía de entrada al barrio o urbanización Villa Hermosa en el municipio de Santa Rosa de Cabal”. De acuerdo con la demanda, el hecho es imputable al Instituto Nacional de Vías porque la vía Pereira-Santa Rosa de Cabal pertenece a la red nacional de carreteras y por lo tanto, su mantenimiento y conservación está a cargo de esa entidad, obligación que incluye la de “estabilizar las bancas y taludes adyacentes a las mismas” y la causa del derrumbe en el que perdió la vida el señor Luis María Marín “se debió a desestabilización de la banca nacional y del talud o pendiente adyacente a la misma, por causas que si bien no han sido exactamente precisadas, sí eran de consecuencias conocidas, previsibles y resistibles. En efecto, ya se habían detectado algunas fallas en el terreno que amenazaban su estabilidad, a pesar de lo cual no se hicieron las obras correctoras que sí se hicieron después de la tragedia, ni se hicieron los estudios técnicos completos (geológicos, etc.) que ahora post-morten se están haciendo”..

3. Respuesta de la entidad demandada El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda pero en forma extemporánea.

Por esa razón el Tribunal no se pronunció sobre el llamamiento en garantía que la entidad formuló contra los municipios de Santa Rosa de Cabal y

DOSQUEBRADAS, EMPOCABAL y la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS

DE DOSQUEBRADAS.

4. La sentencia recurrida El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad responsable del daño en el caso concreto es el municipio de Dosquebradas y no el Instituto Nacional de Vías. Según el a quo, “el meollo del asunto...está en que se presentó el derrumbamiento de la banca, como consecuencia de la filtración en el terreno por el mal estado de la tubería...Lo anterior indica que de no existir por dicho sector el acueducto, o que al existir no presentara fallas, lo más seguro es que no se hubiera producido el deslizamiento de la banca y, por ende, no se hubiera producido la muerte del señor Luis María Marín. En los antecedentes de los informes de la firma consultora (Aguaterrra)...se dice que con anterioridad se han presentado los mismos problemas como el que ahora sucedió. Por lo manifestado es que...recomienda en sus dos informes, el traslado de las líneas de conducción del vital líquido a otro sector, lo cual le corresponde al municipio de Dosquebradas por intermedio de la oficina correspondiente por tratarse de un asunto de acueducto”.

5. Razones de la impugnación Afirma la parte demandante que el Tribunal, para concluir que la entidad demandada no era responsable del daño, ignoró algunas de las pruebas que obran en el expediente. Así, no tuvo en cuenta todas las conclusiones del estudio realizado por AQUATERRA, entre otras que, además de las fugas del acueducto de Dosquebradas, existieron otras posibles fallas que generaron el derrumbe de la

banca, así: a) “al parecer durante la construcción de la vía se realizaba corte en el talud y se depositaba este material a un costado para terminar de conformar la banca. La falta de confinamiento lateral y el cambio en las propiedades del suelo debido a la presencia de agua ayudó a inestabilizar el talud’...Los errores en la construcción no advertidos o que debieron advertirse o que se conocieron y no se remediaron son, sin duda, responsabilidad del ente público a cuyo cargo está el mantenimiento y conservación de la vía para que pueda ser usada sin peligro por la comunidad”, y b) “la falta de obras complementarias para el manejo de las aguas de escorrentía, la socavación lateral y de fondo del cauce que pasa por la pata del talud al no poseer un lecho lo suficientemente fuerte y resistente y la calidad del material utilizado en los rellenos laterales de la vía’. Esta última, al igual que la primera -obras complementarias-, como ya se dijo, son responsabilidad del constructor y del conservador de la vía”. Agrega que también se ignoraron “las conclusiones del estudio geológico realizado por la Carder, que indica que la zona donde ocurrió la tragedia era de alto riesgo geológico, sin consideración a lo sucedido con las tuberías de acueducto. Ello demuestra imprevisión y falta de rigor técnico tanto en el trazado o proyección como en la propia construcción de la vía, o quizá, terquedad administrativa al mantener la vía por la misma zona geológica”. Finalmente, señala que “el a quo, al concluir que en el sublite la responsabilidad

administrativa sólo sería del ente ‘tercero’ que colocó y administra la tubería, únicamente está teniendo en cuenta la simple ‘causalidad material’, ‘ocasional’ en cabeza de ese tercero e ignorando o no percibiendo la ‘causalidad jurídica’ en cabeza de INVIAS...Esa ‘causalidad material’ es simplemente una ‘causalidad ocasional’, pero la verdad que arroja el análisis probatorio es que debe hablarse con más exactitud de una concurrencia de ‘culpas’ entre INVIAS y el tercero que tendió y no mantuvo la tubería”...Establecida la obligación de INVIAS de mantener y conservar íntegramente la vía nacional, no podría hablarse de caso fortuito ni de fuerza mayor, pues lo sucedido y las consecuencias de la fuga de agua no eran ni imprevistos (si ya habían pasado antes), ni irresistibles (bastaba la relocalización o el tratamiento del talud y de la parte de la banca, como efectivamente se hizo después de la tragedia”.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación, en cuanto a que el a quo “encontró, equivocadamente, como ‘única causa’ del daño la última en el tiempo (la fuga en la tubería), olvidando las causas remotas que, según el informe de Aquaterra, también contribuyeron y en forma nada desechable a la producción del debilitamiento de la banca de la carretera nacional. Una de esas causas es precisamente la de haber permitido, a pesar de ser una vía nacional, que por la

estructura de la banca pasaran tan endebles tuberías, con fugas debilitantes”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Como se busca la declaración de responsabilidad de la entidad estatal demandada, lo primero que debe verificarse es si los demandantes acreditaron haber sufrido el daño aducido en la demanda.

En este evento se cumple con dicho requisito porque se demostró que el señor Luis María Marín falleció el 19 de junio de 1995, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, tal como consta en el registro civil de defunción (fl. 17 C-1), por “sofocación secundaria a cubrimiento por tierra”, de acuerdo con la conclusión del médico forense que le practicó la necropsia (fls. 23-25 C-2). Los demandantes acreditaron además las calidades de cónyuge, hijos y nietos del fallecido en cuya virtud concurrieron al proceso, con los registros civiles del matrimonio de Luis María Marín y María de las Mercedes Gallego Henao y del nacimiento de Emilio Antonio, Angélica, María de las Mercedes, Ana Débora y Bertulfo Marín Gallego, en los cuales consta que son hijos de los dos primeros (fls. 7-10, 19 y 20 C-1); el registro civil del matrimonio de Angélica Marín Gallego y Antonio José Marín Cardona y del nacimiento de José Jobel y César Marín Marín, en los cuales consta que son hijos de los anteriores; así como del nacimiento de Hernán de Jesús e Isaías Marín Gallego, en los cuales consta que son hijos de Angélica Marín Gallego (fls. 11-14 y 16 C-1) y el registro civil del nacimiento de

María Ruth Marín Gallego, quien figura como hija de Ana Débora Marín Gallego (fl. 15 C-1). De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que reiteradamente ha señalado que en relación con los parientes más próximos de la víctima, de la prueba del parentesco puede inferirse el daño moral que su muerte les causa, hay lugar a afirmar a través de prueba indiciaria, la existencia del daño moral sufrido por los demandantes con el fallecimiento del señor Luis María Marín. También está acreditado el perjuicio material sufrido por su esposa, porque su subsistencia era atendida por la víctima, según el testimonio del señor José Vidal Giraldo Holguín (fl. 52 C-2). En relación con el señor Alfredo Gallego, quien acude en su calidad de hijo de crianza del señor Luis María Marín y aportó su registro civil de nacimiento, en el cual figura como hijo de Mercedes Gallego (fl. 6), se considera igualmente acreditado el perjuicio moral que como tercero damnificado sufrió con la muerte del señor Luis María Marín, porque, según el testimonio del señor José Vidal Giraldo Holguín, éste era considerado como hijo de aquél y la muerte de su padre le causó gran dolor (fl. 52 C-2).

2. En cuanto a la manera como ocurrió la muerte del señor Luis María Marín, son serias las pruebas que dan cuenta de que se produjo como consecuencia de un alud de tierra que lo sepultó. Según el acta de levantamiento, el cadáver fue encontrado en la vereda La Hermosa, “en el sitio del derrumbe...20 mts. debajo de

la casa que se llevó el alud” (fl. 26 C-2). Se refiere esa acta al deslizamiento del talud de la carretera que une los municipios de Pereira y Santa Rosa de Cabal, en el sitio conocido como La Hermosa, Villa Hermosa o Veracruz, hecho ocurrido el 19 de junio de 1995, según se inferirse de los oficios remitidos por la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal (fls. 32 y 59 C-2) y por la Empresa Municipal de Servicios de Dosquebradas (fl. 18 C-2), a instancia del a quo, en los cuales se da cuenta de una tragedia ocurrida en el sector en esa fecha, como consecuencia del derrumbamiento de la banca de la carretera.

3. En relación con la imputabilidad de ese daño a la entidad demandada, en la demanda se afirma que el derrumbamiento de la carretera es imputable al INVIAS, por no haberle dado a la misma el mantenimiento y conservación que se requería en razón del riesgo de inestabilidad que presentaba el terreno, agravado por la autorización del tránsito de vehículos pesados por la misma. Es decir, el título de imputabilidad lo es la omisión de la demandada en el deber legal que tiene de mantenimiento de las carreteras nacionales.

El IVIAS por su parte, en los alegatos de conclusión formulados en la primera instancia, adujo que el hecho se produjo como consecuencia de las fugas que presentaba la tubería del acueducto que conduce el agua del municipio de Santa Rosa de Cabal al de Dosquebradas, hecho imputable a la Empresa Municipal de

Servicios de este último municipio, propietaria del acueducto y por lo tanto, obligada a su mantenimiento.

Sobre el particular se tiene: 3.1. Para el día 19 de junio de 1995, la carretera Pereira-Dosquebradas-Santa Rosa de Cabal, Risaralda, era carretera nacional y su mantenimiento le correspondía al Instituto Nacional de Vías, así consta en la certificación expedida por el director regional Risaralda del Instituto Nacional de Vías (fl. 30 C-2). 3.2. Al Instituto Nacional de Vías, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del decreto 2171 de 1992, norma vigente en el momento en que ocurrió el hecho, le corresponde “ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte”, competencia que incluye la construcción, conservación, mejoramiento, rehabilitación y atención de emergencias de las obras de infraestructura vial, las cuales deberá realizar a través de terceros, mediante actos de contratación, según lo dispone el decreto 2663 de 1993, “Por el cual se adoptan los Estatutos, la Estructura Interna y se determinan las Funciones de las Dependencias del Instituto Nacional de Vías -I.N.V.”- En relación con el deber de mantenimiento de la infraestructura vial, ha dicho la Sala, que la conservación de carreteras significa el mantenimiento rutinario y periódico de las diferentes carreteras nacionales: “El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de funcionabilidad, dentro de ciertos límites de deterioro, lo

más cercano al estado en que tenían en el momento de su construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento. El mantenimiento periódico es el que requiere una carretera ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservar el patrimonio vial dentro de ciertos límites de aceptación para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada de la carretera, comprende, entre otras actividades, la poda, corte y retiro de árboles”1. La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, 1 Sentencia del 11 de abril de 2002, exp: 73001-23-31-000-1994-1578-01(12500) que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia2, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas3, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía4. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de

piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño. 3.3. Para acreditar los fundamentos de hecho de sus pretensiones, los demandantes solicitaron oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para que remitiera el estudio realizado en 1991, sobre las condiciones geológicas del municipio de Santa Rosa de Cabal. La prueba fue decretada y esa entidad, mediante oficio de 1 de noviembre de 1996, comunicó al a quo que las fotocopias de dicho estudio reposaban en su oficina, a disposición de la parte actora, quien podría reclamarlas y que su costo era de $26.400, “el cual debía ser consignado en el Banco Unión Colombiano...a nombre de la corporación Autónoma regional de Risaralda, previo retiro de éstas” (fl. 27 C-2). Por ese mismo 2 ? En sentencia del 9 de noviembre de 1995 dijo la Sala: “...resulta procedente deducirle responsabilidad a la administración por los hechos que se le imputan, pues obró con negligencia al no instalar las señales que advirtieran sobre el riesgo y al permitir que particulares y vehículos transitaran por el área de la tragedia, sobre todo, cuando las condiciones geológicas, el mal tiempo reinante y los peligros del trabajo que

adelantaban para despejar la vía, hacía aconsejable la aplicación de medidas orientadas a impedir su desplazamiento, hasta que mejoraran sustancialmente las condiciones que entonces afectaban la utilización del referido tramo. Viene a constituir otro ingrediente de culpa de la administración, la falta de atención de estudios técnicos que recomendaban la construcción de una variante, para evitar el paso por el lugar donde sucedieron los hechos, lo mismo que la falta de construcción de obras para el mantenimiento como alcantarillas, muros de contención y drenaje que hubiese facilitado la conducción del agua y de los materiales que arrastraba, para arrojarlos a lugares seguros y así evitar la erosión del suelo y facilitar el buen manejo de los desechos que caían a la banca carreteable”. 3 Sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. 4 ? Sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente 11877. valor figura en el expediente un recibo de caja expedido por la CARDER, a nombre del Tribunal Administrativo del Risaralda, por concepto de fotocopia estudio de geología ambiental del área urbana y suburbana del municipio de Santa Rosa de Cabal”(fl. 31 C-2). Igualmente, reposan 166 copias simples de un documento titulado: “Geología ambiental del área urbana y suburbana del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), pero no están acompañadas de algún oficio remisorio, ni llevan constancia secretarial sobre la manera como llegaron esas copias al expediente. En consecuencia, tales copias carecen de valor probatorio, por no tener el carácter de auténticas, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, los demandantes solicitaron oficiar a la empresa Aquaterra Ingenieros Consultores Ltda., para que remitiera copia de los estudios que realizó a solicitud del INVIAS, relacionados con la solución de los problemas de deslizamiento que presentaba la carretera Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas, concretamente en el sector donde falleció sepultado el señor Luis María Marín. La prueba fue decretada en la oportunidad legal y al igual que con la anterior, fue allegada

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