CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03263-01(15352)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03263-01(15352)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE SALUD / CONCEPTO DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO Y MATERIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / MUERTE DEL PACIENTE Respecto de la Nación - Ministerio de Salud, esta entidad no está legitimada materialmente, por lo cual las pretensiones tendientes a su condena serán denegadas. (…) [L]a legitimación en la causa puede ser de hecho o material, siendo la primera aquella relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, mientras que la segunda, corresponde a “la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas”, por lo cual la ausencia de esta clase de legitimación, por activa o por pasiva, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, cita: sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13356, C. P. María Elena Giraldo
Gómez.
SUICIDIO DE PACIENTE PSIQUIÁTRICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SERVICIO DE SALUD / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / SISTEMA NACIONAL DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /
MUERTE DEL PACIENTE / CUIDADO DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD
EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO /
RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE
SALUD / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / REGULACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
[S]i bien es cierto el artículo 8 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, le atribuyó al Ministerio de Salud la Dirección del mismo, esta tarea la debe cumplir básicamente mediante la formulación de las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de las normas científico-administrativas que serán de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el Sistema; dentro de las funciones que dicha ley le atribuyó al referido Ministerio, no se halla ninguna que implique la prestación directa de servicios de salud, como sí les corresponde a otras entidades, públicas y privadas, que también hacen parte del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es precisamente el de brindar atención médica y asistencial, y a ellas les
corresponde asumir la responsabilidad en la dirección y prestación de dichos servicios de salud, entidades respecto de las cuales la Nación Ministerio de Salud se limita a establecer normas, directivas, pautas, instrucciones, etc., pero no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación administrativa entre ellas y la Nación - Ministerio de Salud, ni ésta actúa por su intermedio, en la prestación de los servicios de salud, actividad en la cual las entidades ejecutoras gozan de autonomía dentro del marco jurídico y político establecido desde el Gobierno Nacional. (…) [L]a Nación Ministerio de Salud no está llamada a responder por un hecho del cual se encuentra totalmente desligada, puesto que según los términos de la demanda, se produjo como consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio de la entidad en la que el occiso (…) se hallaba internado, con la cual, aquella demandada no tenía más vínculo que el de pertenecer al Sistema Nacional de Salud por ella dirigido, en términos de ente rector y orientador de la salud en el territorio nacional. Con los mismos argumentos, cabe pregonar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Seccional de Salud de Risaralda, puesto que el hecho al cual se imputa el daño por el que se reclama en el presente caso se produjo en el Hospital Mental de Risaralda “Homeris”, el cual (…) fue transformado en una Empresa Social del Estado como entidad pública descentralizada, del orden departamental, adscrita al Servicio Seccional de Salud, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; en
consecuencia, es esta la entidad que, de hallarse probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, estaría llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 - ARTÍCULO 8
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD De conformidad con lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política, norma superior que sirve de fundamento a la acción de reparación directa que dio origen al presente proceso, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas, lo que significa que para efectos de deducir la responsabilidad de una entidad estatal, es necesario probar la existencia del daño que no se estaba en el deber jurídico de soportar así como el nexo de causalidad entre éste y la actividad de la Administración Pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
SUICIDIO DEL PACIENTE PSIQUIÁTRICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO / ATENCIÓN AL PACIENTE / CUIDADO AL PACIENTE /
VIGILANCIA DEL PACIENTE / SEGURIDAD DEL PACIENTE /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PREVISIBILIDAD
DEL DAÑO / PROTECCIÓN DEL PACIENTE
[E]l análisis en conjunto de los medios de prueba que se dejan registrados, es indicativo de la existencia de una falla del servicio del hospital mental demandado, toda vez que permitió que un joven que se hallaba a su cargo, interno en la institución por estar aquejado de una afección mental que podía representar peligro para él mismo y para las demás personas por los cambios bruscos de comportamiento, que a veces se tornaba violento, que además tenía manifestaciones autodestructivas, escapara de las instalaciones por un sector que los mismos funcionarios de la institución describieron como peligroso, escarpado, con “despeñaderos” y que daba a un río turbulento, en cuyo cauce, efectivamente, fue encontrado días después el cadáver de [la víctima], con muestras de haber sufrido un golpe en la cabeza antes de morir y que ya presentaba signos de descomposición y había sido presa de animales de carroña, hechos todos que se constituyen en un fuerte indicio de que el paciente, en su huída, cayó o se arrojó por la pendiente al río, y murió. (…) [El paciente], según los registros de la historia clínica, presentaba síntomas que permitían prever la posibilidad de que se lesionara a sí mismo o a alguien más y sobre todo, fue insistente y reiterativo en su intención y sus intentos de escapar del hospital, de tal manera que el resultado dañoso que finalmente se produjo, era perfectamente previsible para las autoridades de dicha institución. (…) [N]o es de recibo por lo tanto, la actitud de la
entidad demandada, al sostener que en virtud del sistema de “hospital de puertas abiertas”, su responsabilidad frente a las entradas y salidas de los pacientes es limitada o restringida, por cuanto sin desconocer la importancia de la implementación de esta clase de tratamientos que implican la posibilidad de efectuar un manejo extra hospitalario de algunos enfermos, es indudable que en algunas ocasiones ellos no son aptos para desenvolverse fuera de la institución y resulta indispensable su atención en la misma, y eso fue precisamente lo que sucedió en el sub-lite, puesto que si bien [el occiso] fue sometido a esta clase de manejo extra hospitalario, en múltiples ocasiones debió ser internado cuando se presentaban crisis que no podían ser manejadas por el paciente y su familia. Y en esas ocasiones en las que el paciente se hallaba interno, la entidad demandada tenía la obligación de brindarle la seguridad y protección que sus condiciones especiales exigían, aún en contra de su propia “voluntad”, afectada lógicamente por la enfermedad mental que sufría, máxime con los antecedentes que esta persona en particular presentaba (…) en el presente caso se acreditó la falla del servicio del Hospital Mental Homeris de Pereira - Risaralda, y que dicha falla fue la causa del daño del que se derivan los perjuicios por los cuales se reclama indemnización.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del deber de vigilancia y seguridad sobre pacientes psiquiátricos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, rad. 13122, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 28 de septiembre de 2000, rad. 11405; de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, sentencia del 12 de septiembre de 1985, M. P. Horacio Montoya Gil y del 1 de febrero de 1993, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, permite a la parte demandada formular el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa; y dado que no regula concretamente la figura, deben aplicarse, por expresa remisión del artículo 267 del mismo ordenamiento, las normas del Código de Procedimiento Civil (…) en el presente caso, el Servicio Seccional de Salud de Risaralda formuló llamamiento en garantía a la aseguradora Compañía de Seguros Colmena S.A., con fundamento en la expedición por parte de ésta, de la Póliza No. 30-12748 de Responsabilidad Civil Extracontractual, con vigencia entre el 31 de marzo de 1994 y el 31 de marzo de 1995, con un valor asegurado de $ 100.000.000,oo; no obstante, toda vez que la Sala determinó la falta de legitimación en la causa de la entidad demandada en cuestión, concluyendo que la misma no está llamada a responder por los hechos que se le imputaron en la demanda, no hay lugar a analizar la relación existente entre dicha entidad y la llamada en garantía, por
sustracción de materia, toda vez que no habrá condena en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / FUNCIONES DEL JUEZ / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / CUANTÍA DEL PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / MUERTE DEL
PACIENTE / SUICIDIO DE PACIENTE PSIQUIÁTRICO / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / HISTORIA CLÍNICA En la demanda sólo se pidió la indemnización de perjuicios morales para los actores, sobre la cual la Sala recuerda que en providencia del 6 de septiembre de 2001, se resolvió abandonar el sistema de cálculo de esta clase de perjuicios con base en el patrón gramo de oro para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales mensuales, considerando apropiado para la tasación de los perjuicios sufridos en mayor grado, el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) [D]e acuerdo con la transcripción de la historia clínica, figuran en ésta varias anotaciones en las que se registró que el paciente recibió visita de su madre, y si bien son las que más
abundan, no son las únicas, por cuanto también se dejó constancia en varias ocasiones, a lo largo de las múltiples temporadas de su internamiento, de que el [occiso] recibió visita de su familia; en segundo lugar, la no asistencia de los hermanos -la madre sí asistíaa las reuniones de familiares programadas por el hospital, no puede interpretarse como falta de interés y de cariño, porque son múltiples las razones por las cuales las personas no pueden atender esta clase de citaciones, sin que ello signifique que no les importara la suerte de su hermano; para llegar a semejante conclusión, estima la Sala que se requieren elementos de juicio más convincentes y debidamente probados, que logren desvirtuar la inferencia que del perjuicio moral permite hacer el hecho del parentesco en primero y en segundo grado de consanguinidad, que se acreditó en el plenario; en consecuencia, hay lugar a reconocer la indemnización de los perjuicios morales a favor de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 1323215646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).
Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352)
Actor: MARIA ALICIA GUTIERREZ SERNA Y/O
Demandado: NACION - MINISTERIO DE SALUD - SERVICIO SECCIONAL DE
SALUD DE RISARALDA - HOSPITAL MENTAL DE PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de mayo de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
En distintos procesos que luego fueron acumulados por el Tribunal, el 4 de junio y el 25 de septiembre de 1996, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora María Alicia Gutiérrez Serna, en nombre propio y en representación de su hijo menor Deivi Steven Gutiérrez Serna; Dioselina Gutiérrez y Jhon Harold Acosta Gutiérrez, presentaron demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE RISARALDA y el HOSPITAL MENTAL DE PEREIRA (Proceso 3263); por su parte, también presentó demanda en contra de las mencionadas entidades, la señora Diana Milena Gutiérrez (Proceso 3431); las pretensiones de los actores en ambas demandas apuntan a que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la muerte de su hijo y hermano, Ernesto Acosta Gutiérrez, y su condena al pago de los perjuicios morales en cuantía equivalente a 1700 gramos de oro (en el proceso 3263) y
2021 gramos oro (en el proceso 3431) o la suma que reemplace la cifra de $976.950,oo atendiendo la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, que era lo que costaban 1000 gramos de oro en 1981, para cada uno de los demandantes, mas los intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia. Los hechos. De acuerdo con lo narrado en las demandas, el señor Ernesto Acosta Gutiérrez sufría de una enfermedad mental que lo obligaba a permanecer en tratamiento psiquiátrico y en algunas ocasiones a ser recluido en el Hospital Mental de Pereira; a finales de septiembre de 1994, cuando debía hallarse recluido en la mencionada institución, en donde su madre lo había visitado el día 25 de ese mes, desapareció de la misma y luego fue hallado su cuerpo sin vida en cercanías del hospital, hecho que produjo graves perjuicios morales a los demandantes y que obedeció a una grave omisión de las autoridades hospitalarias en cuanto a la seguridad del enfermo, lo que se tradujo en una falla del servicio.
2. La contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Salud se opuso a las pretensiones y solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto alegó la falta de legitimación por pasiva, ya que sus funciones no son las de ejecutor o prestador de servicios de salud, sino que le corresponde formular políticas y dictar normas científicoadministrativas, exclusivamente, como ente rector y orientador; además, no tiene competencia para intervenir en la designación y nombramiento de personal directivo, científico, médico, paramédico, auxiliar o administrativo de cualquier
hospital de carácter departamental, distrital o municipal y por lo tanto no son agentes suyos y él no controla, vigila ni sanciona a tales servidores; por ello, no existe ningún nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y su actuación. El apoderado del Hospital Homeris contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que la muerte del señor Ernesto Acosta Gutiérrez no le es imputable, ya que se produjo luego de que éste se fugó del hospital, en donde recibía la atención médica que requería “dentro de las circunstancias propias y de la estructura perteneciente al Centro de Salud, con la solicitud y prestancia que el caso ameritaba”, ya que tal y como ha evolucionado la psiquiatría, ahora no se concibe el tratamiento de estos pacientes con medidas de encierro, fuerza e inmovilización, no es posible poner un vigilante a cada uno de ellos y además, el hospital, que no es un centro de reclusión, opera bajo la modalidad de “puertas abiertas”; el servicio no obró deficientemente y la fuga se presentó por una circunstancia excepcional. En cuanto a los perjuicios morales reclamados por los demandantes, sostuvo que no se probaron las relaciones de fraternidad, afecto y ayuda mutua que existía con el occiso, y al contrario, de la historia clínica se desprendía que el grupo familiar no brindó su apoyo en el proceso de recuperación del paciente, por lo cual, si lo abandonaron en vida, resultaba difícil aceptar que les hubiera dejado un gran vacío después de su muerte. El Servicio Seccional de Salud de Risaralda, contestó la demanda y se opuso a
las pretensiones, en escrito contentivo de argumentos similares a los planteados por el apoderado del Hospital Homeris respecto de la ausencia de falla del servicio; planteó así mismo la imposibilidad de deducir responsabilidad en cabeza del Servicio Seccional de Salud, por cuanto se trata de un establecimiento público cuyo objetivo es dirigir la prestación del servicio de salud y el control de los factores de riesgo en el Departamento, y sus funciones son de asesoría, supervisión y control, sin que sea competencia suya dar asistencia directa de carácter operativo y asistencial; es decir que respecto de esta entidad, no hubo acción u omisión que pueda señalarse como causante del daño. Así mismo, formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Colmena S.A. (fls. 86 y 98, cdno 1), quien una vez notificada descorrió el traslado y se opuso al llamamiento por considerar, básicamente, que se trataba de un riesgo no cubierto por la póliza que le sirvió de fundamento (fl. 156, cdno 1).
3. La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal negó las pretensiones de las demandas, por cuanto concluyó, con fundamento en las declaraciones de los profesionales de la salud que atendieron al occiso en el hospital psiquiátrico y la historia clínica, que no hubo una falla del servicio, porque el paciente recibió toda la atención que requería dentro de las posibilidades de la institución hospitalaria y sostuvo (fl. 230, cdno. ppl): “Lo único que hubiera podido evitar que el enfermo no se fugara (sic) del Hospital era esto: haberse encerrado éste bajo celda (sic); haberse
inmovilizado mecánicamente (amarrado), o el habérsele colocado exclusivamente para él un vigilante. Los dos primeros procederes, antitécnicos, inhumanos y atentadores de la dignidad de la persona humana, no tenían cabida; y el segundo no podía aplicarse en este caso, porque el Hospital no disponía de una planta tal que permitiera asignarle un vigilante a cada uno de sus pacientes”.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación para que la sentencia de primera instancia sea revocada, aduciendo que la responsabilidad en este caso se debe manejar bajo el título de imputación de la falla del servicio con una obligación de resultado, de acuerdo con la cual, la entidad demandada debía devolver al enfermo al menos en las mismas condiciones en las que ingresó a la institución; además, no se tomaron las medidas necesarias para su seguridad, siendo previsible como era la situación que se presentó, ya que el paciente registraba casi 60 casos de intento de fuga, por lo que no se podía predicar que la que efectivamente llevó a cabo, fue un evento excepcional; hubo deficiencia en la seguridad y vigilancia en este caso concreto, que en vista de los antecedentes, ameritaba un manejo distinto (fls. 254 y 263, c. 1).
5. Actuaciones en la segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad dentro de la cual sólo intervino la Nación - Ministerio de Salud, mediante escrito en el cual reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva
de esa entidad y adujo que en el proceso no se había probado que la actuación cumplida hubiera sido negligente o descuidada y que hubiera carecido de rigor científico o que hubiera sido inoportuna, es decir que hubo una falla del servicio como causa del daño (fl. 285, cdno 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la Sentencia impugnada y en su lugar despachará favorablemente las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: ILegitimación en la causa por pasiva: En primer lugar, resulta necesario advertir que en el presente caso, en el que fueron demandadas tres entidades públicas, sólo una de ellas está llamada a responder: El Hospital Mental de Risaralda HOMERIS, como se explica a continuación: Respecto de la Nación - Ministerio de Salud, esta entidad no está legitimada materialmente, por lo cual las pretensiones tendientes a su condena serán denegadas. En efecto, la Sala reitera en esta oportunidad, que la legitimación en la causa puede ser de hecho o material, siendo la primera aquella relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, mientras que la segunda, corresponde a “...la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas” 1, por lo cual la ausencia de esta clase de legitimación, por activa o por pasiva, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la
pretensión procesal en su contenido, sino que La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta 1Sentencia del 22 de noviembre de 2001; Expediente 13.356. Actor: Benhur Herrera V. y Cía. Ltda.. M.P.: María Elena Giraldo G). de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante. (negrillas fuera de texto). En el presente caso, la demanda fue presentada en contra de la NaciónMinisterio de Salud, el Servicio Seccional de Salud de Risaralda y el Hospital Mental de Pereira (Risaralda). Sin embargo, se observa que el hecho dañoso por el cual se reclama, consistente en la muerte del señor Ernesto Acosta Gutiérrez cuando en su condición de paciente psiquiátrico del Hospital Mental de Pereira (Risaralda) lo dejaron escapar
apareciendo muerto días más tarde, no le es imputable a la Nación - Ministerio de Salud ni al Servicio Seccional de Salud, por cuanto no tuvieron injerencia ni directa ni indirecta en la producción de dicho evento. Al respecto, se observa que si bien es cierto el artículo 8 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, le atribuyó al Ministerio de Salud la Dirección del mismo, esta tarea la debe cumplir básicamente mediante la formulación de las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de las normas científico-administrativas que serán de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el Sistema; dentro de las funciones que dicha ley le atribuyó al referido Ministerio, no se halla ninguna que implique la prestación directa de servicios de salud, como sí les corresponde a otras entidades, públicas y privadas, que también hacen parte del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es precisamente el de brindar atención médica y asistencial, y a ellas les corresponde asumir la responsabilidad en la dirección y prestación de dichos servicios de salud, entidades respecto de las cuales la Nación Ministerio de Salud se limita a establecer normas, directivas, pautas, instrucciones, etc., pero no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación administrativa entre ellas y la Nación - Ministerio de Salud, ni ésta actúa por su intermedio, en la prestación de los servicios de salud, actividad en la cual las entidades ejecutoras gozan de autonomía dentro del marco jurídico y político establecido desde el Gobierno Nacional. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que en el presente caso, la Nación
Ministerio de Salud no está llamada a responder por un hecho del cual se encuentra totalmente desligada, puesto que según los términos de la demanda, se produjo como consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio de la entidad en la que el occiso, señor Acosta Gutiérrez, se hallaba internado, con la cual, aquella demandada no tenía más vínculo que el de pertenecer al Sistema Nacional de Salud por ella dirigido, en términos de ente rector y orientador de la salud en el territorio nacional. Con los mismos argumentos, cabe pregonar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Seccional de Salud de Risaralda, puesto que el hecho al cual se imputa el daño por el que se reclama en el presente caso se produjo en el Hospital Mental de Risaralda “Homeris”, el cual, según copia auténtica de la Ordenanza No. 022 del 22 de julio de 1997 de la Asamblea Departamental de Risaralda (fl. 316, cdno ppl), fue transformado en una Empresa Social del Estado como entidad pública descentralizada, del orden departamental, adscrita al Servicio Seccional de Salud, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; en consecuencia, es esta la entidad que, de hallarse probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, estaría llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. IILa responsabilidad patrimonial del Estado. De conformidad con lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política, norma superior que sirve de fundamento a la acción de reparación directa que dio origen al presente proceso, el Estado debe responder patrimonialmente por los
daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas, lo que significa que para efectos de deducir la responsabilidad de una entidad estatal, es necesario probar la existencia del daño que no se estaba en el deber jurídico de soportar así como el nexo de causalidad entre éste y la actividad de la Administración Pública. En el presente caso, se alega la existencia de una falla del servicio que ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, consistente la primera, en el incumplimiento del deber de garantizar la seguridad del paciente cuya atención le fue confiada al hospital psiquiátrico demandado y el segundo, en la muerte de dicho paciente, señor Ernesto Acosta Gutiérrez. IIIEl daño. Al iniciar el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo primero que se debe establecer es la existencia misma del daño por cuya reparación se demanda, puesto que si no se ha producido, resulta irrelevante establecer cuál fue la conducta de la Administración. En el presente caso, no existe duda respecto de la existencia del daño alegado, ya que consta en el plenario el deceso del señor Ernesto Acosta Gutiérrez, según el Certificado de Defunción expedido por el Notario Primero del Círculo de Pereira, en el cual se consignó que el señor Acosta Gutiérrez murió el día 28 de septiembre de 1994 y que la causa de la muerte era “indeterminada”; así mismo, obra el Acta de Levantamiento del Cadáver, que se produjo por la Inspección Municipal de Policía Judicial Llano Grande, en la Vereda La Siria, finca Paraíso,
aguas del río Otún, el 28 de septiembre de 1994, efectuándose el reconocimiento del cadáver por dactiloscopia (fls 16, cdno 1; fls.2 y 3, cdno 3). Por otra parte, en el plenario se acreditó el parentesco alegado por los demandantes, con los certificados de registro civil de nacimiento de Ernesto, Dioselina, John Harold y Deyvi Steven, todos hijos de Alicia Gutiérrez Serna (fls. 8, 9, 12 y 15, cdno. 1; y fl. 4, cdno. ppl. Proceso 3263); probados los parentescos alegados, se acreditó así mismo la calidad de damnificados de los demandantes, ya que en principio, esa relación consanguínea constituye un
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