CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03266-01(14178)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03266-01(14178)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
LEGITIMACION DE HECHO EN LA CAUSA - Concepto. Por activa. Por pasiva / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Concepto / FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL - No es excepción de fondo La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir, es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión, causante de la demanda está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. Nota de Relatoría: Ver Exps. 12536 del 19 de agosto de 1999; 10171 del 15 de junio de 2000 y 10973 del 20 de septiembre de 2001 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE EMPLEADOS AL SERVICIO DE SUS CONTRATISTAS - Principio ubi emdumentum ibi onus esse debet / EJECUCION DE OBRA PUBLICA - Régimen de responsabilidad / CONTRATISTA - Responsabilidad del estado por
actividad contractual Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, es tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos. Nota de Relatoría: Ver Exps. 14397 del 28 de noviembre de 2002, 10504 del 25 de junio de 1997 y 13028 del 28 de agosto de 1997 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Obra pública. Indemnización a familiares de la víctima / FALLA DEL SERVICIO - Contratista. Medidas de seguridad Independientemente de que se en este caso se esté o no ante un accidente de trabajo, la acción procedente es la extracontractual por cuanto quienes demandan son los familiares de la víctima por los daños materiales y morales ocasionados con la muerte del señor José Adanover Agudelo y, de la otra, que la eventual responsabilidad que pueda predicarse por la muerte del citado señor se encuentra en cabeza del municipio de Pereira, dada su condición de “dueño de la obra pública”, toda vez que en el expediente obra copia del contrato de obra SOP, 11695, suscrito entre el municipio de Pereira y el señor Miguel Antonio Casas Garzón, cuyo objeto era la “… CONSTRUCCIÓN COLEGIO JOSÉ ANTONIO GALAN SATELITE II ETAPA. ‘TERMINACIÓN ESTRUCTURA Y ACABADOS DE MODULO AULAS, LABORATORIO, BIBLIOTECA Y EXTERIORES…” y que, en desarrollo de
las labores que allí se efectuaban, según dan cuenta los hechos probados, falleció el señor José Adonover Agudelo Castro. Ahora bien, atendiendo al título bajo el cual se imputa la responsabilidad del Estado (falla del servicio), corresponde a la Sala elucidar si en este caso se configuran los elementos que la estructuran, esto es la conducta anormal de la administración, el daño, y el nexo causal entre éste y aquella. Siendo así las cosas, aparece acreditado el actuar irregular del contratista y por ende de la administración, consistente en omitir la implementación de medidas de seguridad para evitar el peligro generado para sus trabajadores por la proximidad de cuerdas conductoras de energía eléctrica en el segundo piso del lugar donde se adelantaba la obra; no colocar las señales de peligro correspondiente; ni capacitar a sus trabajadores para evitar el riesgo de electrocución ni supervisar las labores de éstos para que no fueran ejecutadas dentro del área de peligro para sus vidas. PERJUICIOS MATERIALES - Base de liquidación. Ingresos de la víctima no demostrados / SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL - Base de liquidación de perjuicios materiales Encuentra la Sala que en el proceso no están demostrados los ingresos de la víctima, por lo que el cálculo de los perjuicios materiales reclamados debe realizarse con base en el salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, el 15 de enero de 1996, que se encontraba establecido para el 15 de enero de 1996 en $142.125.00, valor éste que actualizado a la fecha de
esta sentencia con base en el índice de precios al consumidor equivale a $65.411, suma que resulta inferior al salario mínimo mensual legal vigente que es de $381.500.00, por lo que se tomará éste último como base para el cálculo de la liquidación de perjuicios. De este valor se descontará el veinticinco por ciento (25%), que se presume la víctima destinaba a sus gastos personales, esto es, que la suma sobre la cual se realizará la liquidación es de $286.125, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a la cónyuge superstite ($143.062,50) y el otro cincuenta por ciento (50%) a los hijos ($143.062,50). CONTRATISTA - Negligencia. Medidas de seguridad / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - Producción del daño De acuerdo con los razonamientos expuestos en esta providencia, estima la Sala que la conducta del contratista sí fue eficaz en la producción del daño, toda vez que, como ya se indicó, no se tomaron todas las precauciones necesarias para impedir que se realizaran labores en el área que presentaba peligro por la cercanía de las líneas de conducción de energía eléctrica, negligencia ésta coadyuvada por la omisión del municipio de Pereira de exigirle que tomara las medidas necesarias para evitar la realización de actividades dentro del área donde ocurrió el accidente. Con base en lo anterior, estima la Sala que el ingeniero Miguel Antonio Casas Garzón debe reintegrar al municipio demandado el valor deducido por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., esto es, la suma de $3.000.000.00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178)
Actor: NUBIA CASTAÑO DE AGUDELO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado y por el llamado en garantía Miguel Antonio Casas Garzón, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 1997, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso: “1. Se declara administrativamente responsable al municipio de Pereira de la muerte del señor JOSÉ ADANOVER AGUDELO CASTRO ocurrida el 15 de enero de 1996 en el municipio de Pereira. “2. En consecuencia se condena en concreto al municipio de Pereira a pagar por concepto de perjuicios morales a la esposa Nubia Castaño de Agudelo y a los hijos José Alexander Agudelo Castaño, José Leonardo Agudelo Castaño, Gerson Agudelo Castaño y Andrea Agudelo Castaño el equivalente a mil (1000) gramos de oro para cada uno. “El precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro, o se tendrá en cuenta al ordenar el pago de las sumas de dinero.
“Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales durante seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante intereses moratorios. “3. En consecuencia se condenará en concreto al municipio de Pereira a pagar por concepto de perjuicios materiales debidos o consolidados a Nubia Castaño, José Alexander Agudelo Castaño, José Leonardo Agudelo Castaño, Gerson Agudelo Castaño y Andrea Agudelo Castaño las sumas que resulten de la aplicación de las fórmulas señaladas en la parte motiva, con los datos allí cuantificados, y los que se determinen con las bases allí señaladas. “En caso que dentro del proceso no se produzca la determinación de tales sumas a pagar, ella se hará en la respectiva cuenta de cobro, o en la orden de realizar el pago de las sumas de dinero, que se hiciere sin esperar la presentación de la cuenta de cobro. “Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales durante seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante intereses moratorios. “4. En consecuencia se condena en concreto al municipio de Pereira a pagar por concepto de perjuicios materiales futuros a Gerson Agudelo Castaño y Andrea Agudelo Castaño las sumas que resulten de la aplicación de las fórmulas señaladas en la parte motiva, con los datos allí cuantificados, y los que se determinen con las bases allí señaladas. “En caso que dentro del proceso no se produzca la determinación de tales sumas a pagar, ella se hará en la respectiva cuenta de cobro, o en la orden de
realizar el pago de las sumas de dinero, que se hiciere sin esperar la presentación de la cuenta de cobro. “Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales durante seis meses contados a partir de la ejecutoria de al sentencia y ahí en adelante intereses moratorios. “5. En consecuencia se condena en abstracto al Municipio de Pereira a pagar por concepto de perjuicios materiales futuros a Nubia Castaño, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. “6. La compañía Agrícola de Seguros S.A. pagará al municipio de Pereira la suma que ésta pague a los demandantes menos el deducible pactado del 10% con un mínimo de $3.000.000.oo, y sin que exceda del valor asegurado teniendo en cuenta las reducciones que hayan presentado en caso de pago de otras indemnizaciones. “7. El contratista ing. (sic) Miguel Antonio Casas Garzón pagará al municipio de Pereira la suma que éste pague a los demandantes. De la suma que debe ser pagada al municipio de Pereira se deducirá la suma que éste reciba de la compañía Agrícola de Seguros S.A. “8. A la presente sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. Para su efectividad se enviará copia al correspondiente agente del Ministerio Público (Art.177 C.C.A). Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo. “9. Si esta sentencia no fuere apelada se enviará en consulta al Honorable
Consejo de Estado.” (fls. 234 y 235 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 4 de junio de 1996 (fls. 1 a 32 cdno.ppal), Nubia Castaño de Agudelo, actuando en nombre propio y en el de sus hijos José Alexander, José Leonardo, Gerson y Andrea Agudelo Castaño, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se declare a dicha entidad responsable de la muerte de José Adanover Agudelo Castro, ocurrida el 15 de enero de 1996 y se le condene al pago de lo siguiente: “1º. POR PERJUICIOS MORALES. “Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro el 1º de Enero de 1981 y que según la certificación del Banco de la República, era de $976.950.00, atendiendo la Variación Porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor y que para la fecha de presentación de esta demanda, sería de $22.676.670,342; es decir, 1.700 gramos. “La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido apenas 1.402% la Variación del costo de vida entre el 1º de Enero de 1981 y la fecha de presentación de la demanda, es de 2.321.17%, porcentajes de aumentos muy distintos, que desde luego miden la desvalorización de la moneda. “En síntesis, los 1.000 gramos de oro que para el 1º de Enero de 1981
costaban $976.950.00 y que ahora valen $13.700.000.00, debieran valer $22.676.670,32, si se atendiera, como ya se dijo, la Variación Porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor. Lo anterior quiere decir que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil gramos oro, esto se constituye en el desconocimiento de la indemnización integral, toda vez que en la práctica, sólo representan 604 gramos. “Se toma como fecha la de fines del año 1980 y principios de 1981, porque fue en aquella oportunidad cuando nuestra máxima Corporación actualizó por primera vez, los $2.000.00 de la normatividad penal, para convertirlos en gramos de oro, operación matemática que reclamamos hoy en 1996. “Concretando la petición, se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos de 1.700 gramos de oro - actualizando por supuesto-, para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro está - se repite - la Variación Porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el Honorable Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo. “2º. POR PERJUICIOS MATERIALES. “Se debe a la Señora NUBIA CASTAÑO DE AGUDELO (esposa) y a cada uno de sus hijos JOSÉ ALEXANDER, JOSÉ LEONARDO, GERSON y ANDREA CASTAÑO (hijos), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica - LUCRO
CESANTE-, que venían recibiendo de su esposo y padre, el Señor JOSÉ ADANOVER AGUDELO CASTRO. “Para los efectos anteriores, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS, de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el Honorable Consejo de Estado. “Los ingresos serán constituídos no sólo por salarios, sino también por primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del 25% que ha reconocido en estos eventos nuestro Colegio Mayor. “Se diferenciarán dos períodos: EL VENCIDO o CONSOLIDADO y el FUTURO o ANTICIPADO, establecidos de acuerdo con las fórmulas aplicadas por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo. “3º. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “De conformidad con el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará a intereses: “Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. “4º. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. “El Municipio de Pereira dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 13 a 16 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto).
2. Los hechos
En la demanda, se narran los siguientes:
“1º. El Municipio (sic) de Pereira celebró contrato con el Ingeniero MIGUEL ANTONIO CASAS GARZON determinado bajo el número 116-95 dirigido a la Construcción del Colegio “JOSÉ ANTONIO GALAN SATELITE II ETAPA”, propiamente para la terminación de estructura y acabado del módulo de las aulas, laboratorio, bibliotecas y exteriores. “2º. Dentro de los obreros contratados por el Ingeniero CASAS GARZON para el desarrollo de la obra se encontraba el Señor JOSÉ ADANOVER AGUDELO CASTRO, quien para el día 15 de Enero de 1996 desarrollaba actividades previamente determinadas por los ingenieros y maestros de obra. “3º: Al avanzar la construcción del Colegio “JOSÉ ANTONIO GALAN SATELITE II ETAPA” en su estructura y al pasar por encima redes conductoras de energía, lógicamente se iban acercando peligrosamente hacia ellas, sin que el Municipio, ni las Empresas Públicas, ni los directivos de la obra hicieran absolutamente nada ni para prevenir, ni para remediar el peligro que se cernía sobre los obreros. “4º Para el día 15 de Enero de 1996 el obrero JOSÉ ADANOVER AGUDELO CASTRO realizaba funciones propias de su oficio, debiendo levantar una varilla de hierro de 6 metros de longitud, la cual hizo contacto con las redes conductoras de energía, produciéndose la electrocución del tantas veces mencionado, señor AGUDELO CASTRO. “5º. La muerte de JOSÉ ADANOVER obedeció sin lugar a dudas a falla
del servicio o de la administración, pues el contratista, Ingeniero MIGUEL ANTONIO CASAS GARZON, sus ingenieros residentes, sus maestros de obra, y de otro lado, el Municipio (sic) de Pereira, con sus interventores debieron adoptar todas las medidas necesarias para evitar tragedias como la que motiva esta demanda, no sólo a través de ilustración a los obreros, sino del posible alejamiento de las redes a medida que la construcción avanzaba y específicamente de tener demasiado cuidado en todas las actividades en las que se debiera manipular este tipo de elementos, de una longitud tan considerable que hacían previsible el contacto con las redes del fluído eléctrico. “6º. Doña NUBIA CASTAÑO DE AGUDELO y sus hijos JOSÉ ALEXANDER, JOSÉ LEONARDO, GERSON y ANDREA AGUDELO CASTAÑO, reclaman indemnización por la pérdida de la ayuda económica que venían recibiendo en la modalidad de LUCRO CESANTE de su padre y esposo el Señor JOSÉ ADANOVER AGUDELO CASTRO, quien devengaba un salario equivalente al mínimo mensual, aproximadamente de $145.000.00 mensuales. “Para efectos de la estimación de los perjuicios, serán atendidas las pruebas que acerca de los ingresos se alleguen al proceso y además, la supervivencia del afectado, la esperanza de vida de la esposa reclamante, la época en que los hijos cumplan la mayoría de edad; los ingresos y su destinación; la falta de productividad del fallecido .- LUCRO CESANTE-, igual por lo menos a los intereses con corrección monetaria de la indemnización causada desde la
fecha del hecho -15 de Enero de 1996hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, liquidación que deberá hacerse teniendo en cuenta el FACTOR POR RENTA, aceptado por la Jurisprudencia y la Doctrina para la estimación de la indemnización futura. “En todo caso, al liquidarse deberán ACTUALIZARSE los ingresos, descontando el 25% para los gastos personales del fallecido y el 75% restante para dividir en un 50% para la esposa y el otro 50% entre los hijos por partes iguales. “La Indemnización se dividirá en dos períodos: “EL VENCIDO o CONSOLIDADO, constituído por las sumas dejadas por percibir desde la fecha del hecho -15 de Enero de 1996hasta la fecha de la presentación de la demanda, para un total de 5 mesadas. “Si los ingresos eran de $145.000.00 al descontar el 25% nos queda un saldo de $108.750.00 que al multiplicar por 5 mesadas nos da un total de $543.750.000.00, para dividir por partes iguales en dos porciones, entre la esposa y los hijos. “Esta indemnización deberá ser luego liquidada hasta la fecha de la sentencia. “LA FUTURA o ANTICIPADA se establece atendiendo la supervivencia de la víctima; la esperanza de vida de la esposa reclamante y la época en que los hijos cumplan la mayoría de edad. “7º. Los perjuicios MORALES solicitados en el capítulo I. DECLARACIONES Y CONDENAS, tienen su razón de ser en la prueba documental y en las magníficas relaciones que se prodigaban entre los actores y
el fallecido. “8º: Observado el hecho generador de responsabilidad; la calidad de la obra; el propietario de la misma; la condición en que actuó el contratista; la muerte por electrocución; la calidad de los demandantes; los hallazgos del forense en la necropsia; los daños y perjuicios causados, se concluye la responsabilidad de la administración y por consiguiente la relación de causalidad”. (fls. 18 a 22 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto).
3. Contestación de la demanda El municipio de Pereira, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, rompimiento del nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva
(fls. 118 a 128 cdno. ppal.). Respecto de las excepciones propuestas, expuso: 3.1. Culpa exclusiva de la víctima Aduce que el señor José Adanover Agudelo Castro “…no actuó con cuidado y no atendió la orden del maestro que les indicó trabajar en determinada columna, sin embargo éste y el obrero José Leonidas cambiaron el lugar del trabajo.” (fl. 122 cdno. ppal.). Considera que el Estado no puede asumir las consecuencias de la irresponsabilidad de los administrados, pues la víctima con anterioridad conocía el riesgo y se le había impartido expresamente la orden de no trabajar en el sector en donde se produjo el accidente, instrucción que desobedeció, por lo que no puede ahora aducirse tal negligencia para reclamar el pago de una indemnización. 3.2. Rompimiento del nexo causal.
Sobre este aspecto, adujo: “La relación de causalidad se establece cuando el hecho o la omisión de la administración es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él este no se hubiera producido. “Para que pueda producirse la responsabilidad de la administración debe probarse la relación de causalidad entre el daño y el hecho, aspecto que para el caso en comento no se configura. “Al señor José (sic) Adanover Agudelo Castro le falto (sic) cuidado o fue negligente en si actitud laboral, por lo cual se configura culpa exclusiva de la víctima.” (fl 124 cdno. ppal.). 3.3. Falta de legitimación en la causa pasiva Considera el municipio demandado, que las Empresas Públicas Municipales de Pereira son las responsables de la muerte de José Adanover Agudelo, pues éstas eran las encargadas de levantar las redes eléctricas, lo que no hicieron oportunamente, es decir, que incurrieron en una falla del servicio que ocasionó el deceso del señor Agudelo.
4. Llamamiento en garantía El municipio demandado llamó en garantía al señor Miguel Antonio Casas Garzón
(fls. 64 a 686 cdno. ppal.) y a la Compañía de Seguros Agrícola de Seguros S.A. (fls. 69 a71 cdno. ppal.), llamamientos que fueron admitidos mediante auto de 31 de julio de 1996 (fl. 130. cdno. ppal).
5. Actuación de los llamados en garantía 5.1.El señor Miguel Antonio Casas Garzón, a través de apoderada (fls. 135 a 146 cdno. ppal.), formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y
falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones. Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, expuso: “Esta excepción se propone teniendo en cuenta que se dan los elementnoss (sic) necesarios para que se tipifique, es decir, existió relación causal entre en (sic) hecho de la víctima y el daño, el hecho de la víctima fue extraño y no imputable al ofensor y el hecho de la víctima fue ilícito y culpable, ya que señor Agudelo al momento del accidente actuó negligentemente, al acercarse al sitio donde expresamente estaba prohibido laborar por la cercanía con la línea, contraviniendo con su proceder no solo la prohibición general que existía en ese sentido, sino la instrucción que momentos antes le había dado el maestro de obra, en el sentido de que se dirigiera a trabajar a la esquina F4 y no I4, como lo hizo.” (fl. 140 cdno. ppal.). De otro lado, al sustentar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que debió demandarse a Las Empresas Públicas de Pereira y no al municipio de Pereira, toda vez que aquella tiene personería jurídica propia, y además que el desarrollo de actividades en la obra no implicaban la manipulación de energía, por lo que, aún en el evento de presentarse una falla en el servicio, ésta no resultaría imputable al municipio demandado. Además, señaló: “Concretamente en el sitio donde el Municipio (sic) de Pereira ejecutaba la obra de construcción del Colegio (sic) José Antonio Galán en la Vereda (sic) Mundo Nuevo, las Empresas Públicas
realizaron una obra de remodelación de la red de energía, en la cual incluyó el retiro de la línea existente en la cual se originó el accidente, de la edificación del Colegio (sic), ajustándola a las normas técnicas que rigen la materia, tal como es la distancia mínima que deben tener las líneas de las edificaciones, la cual en este caso se vulneraba ampliamente en la fecha y sitio del accidente.” ( fl. 141 cdno. ppal.). 5.2.La Compañía Agrícola de Seguros S.A., al intervenir en el proceso (fls. 152 a 155 cdno. ppal.), se opuso a las pretensiones y con respecto al llamamiento en garantía, expuso: “Aceptamos el Llamamiento en Garantía (sic) que nos propone el Municipio (sic) de Pereira; pero debrá (sic) tenerse en cuenta que se encuentra pactado en las condiciones generales de la Póliza (sic), que por cada evento habrá un deducible a cargo del Asegurado (sic), y en éste caso es del 10% sobre cada posible indemnización, con un mínimo de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.oo). “También debe tener en cuenta que en la actualidad se tramitan numerosos Procesos (sic) ante esta mismas Jurisdicción (sic), ya sea que el Demandado (sic) sea el Municipio (sic) de Pereira o sus Empresas Públicas (ambos Asegurados -sicpor la misma Póliza -sic-), y puede ser posible que para la época de una remota pero eventual condena al Municipio (sic) de Pereira, el tope máximo Asegurado (sic) se encuentre totalmente agotado (ES
DEL ORDEN DE $300.000.000.oo), y en éste caso la Aseguradora no tendría que responder por su Asegurada (sic).” (fl. 154 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del texto).
6. La sentencia apelada El a quo, mediante sentencia del 25 de junio de 1997 (fls. 223 a 235 cdno. ppal.), accedió a las súplicas de la demanda.
Consideró el tribunal de primera instancia que la relación jurídicoprocesal se había trabado en debida forma y que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional que comprometía la responsabilidad estatal. Luego de reseñar las pruebas arrimadas al expediente, señaló: “La existencia de un riesgo de accidente eléctrico era cuestión conocida y advertida expresamente como un riesgo alto, por lo cual requería especial cuidado en la adopción de medidas tendientes a eliminarlo, mientras se cumplía la remodelación de la red que adelantaba en esa zona rural las Empresas Públicas. No puede aceptarse como suficiente, y excluyente de culpa que simplemente se informe al personal de trabajadores de tal riesgo, o que éste sea evidente, a simple vista, para los trabajadores. En el caso presente los hechos revelan de manera inequívoca que el trabajador fue sometido a un riesgo que superaba el propio de la actividad de la construcción, peligrosa de suyo, por lo que se genera responsabilidad extracontractual del Estado. De otro lado no aparece que pueda hablarse de culpa exclusiva de la víctima.” (fl. 230 cdno. ppal.). Determinó, por tanto, que había lugar a declarar la responsabilidad estatal
deprecada en la demanda y, de otro lado, en relación con los llamados en garantía, precisó: a) Compañía Agrícola de Seguros S.A. “Llamada en garantía por el Municipio (sic) lo fue la compañía Agrícola de Seguros S.A., con fundamento en un contrato que consta en la póliza de responsabilidad extracontractual 1611402 y anexo 951606001 vigente a la fecha del accidente. “A folios 49 y ss (sic) obra prueba del contrato de seguro y sus cláusulas. En ellas se pactó un deducible del 10% con un mínimo para cualquier evento de $3.000.000.oo. Igualmente se deben tener en cuenta las disminuciones del valor asegurado por razón de otros siniestros. Se dan los supuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en garantía y así se decidirá con las precisiones atrás anotadas.” (fl. 233 cdno. ppal. - negrillas del texto). b) Ingeniero Miguel Antonio Casas Garzón: “Como se vio atrás el contratista no fue ajeno a la causalidad del daño la que radicó en conductas omisivas suyas o de sus agentes, conductas estas últimas que también lo vinculan como responsable. Es de anotar que su responsabilidad frente al Municipio (sic) no se rige por el artículo 90 C.N. (sic), que trata de relaciones entre el estado -sic- (que incluye al municipio) y sus funcionarios o empleados. Tal responsabilidad del llamado en garantía es de naturaleza contractual. “La indemnización que ha de pagar el contratista al Municipio (sic) se verá disminuida en la cantidad que el municipio obtenga de la
compañía Agrícola de Seguros S.A.” (fls. 233 y 234 cdno. ppal.).
7. La apelación 7.1. El señor Miguel Antonio Casas Garzón (fls. 238 a 244 cdno ppal.), disiente del fallo de primera instancia por estimar que en el caso presente sí tuvo ocurrencia la culpa de la víctima, que el tribunal desechó por cuanto no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, especialmente los testimonios de los señores Leonidas Aguirre, Juan Herf Girón y del ingeniero residente de la obra, de cuyo examen se desprende que la conducta del señor Agudelo Castro fue determinante en la producción de su muerte. De otro lado, afirmó que no se recibieron los testimonios de Raúl López, Pedro Pablo Londoño y James Múñoz los que “… muy posiblemente habrían aclarado con más profundidad esta situación anteriormente planteada, que llevaría sin duda alguna a lograr que las súplicas de la demanda fueron (sic) despachadas desfavorablemente.” (fl. 243 cdno. ppal.).
Por último, solicitó dar prosperidad a la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por el municipio de Pereira, para lo cual adujo: “Con base en todo el acervo probatorio que obra en el proceso, podríamos afirmar que el centro de imputación jurídica, municipio de Pereira, es el que debe responder por los perjuicios ocasionados por la muerte de JOSÉ ADANOVER AGUDELO C. o por el contrario, teniendo en cuenta que las Empresas Públicas de Pereira, en cumplimiento de sus funciones, y advertida y compelida por el Interventor de la obra para que acelerara los
trabajos de reubicación de postes y redes de energía eléctrica en el sector y punto donde ocurrió el accidente, sería la directamente responsable de tales perjuicios al no tomar decisión alguna cuando se le solicitó. Esa responsabilidad sería más evidente si se tiene en cuenta que ya había contratado las obras de remodelación de aquellos en el sector. Podemos afirmar entonces que al estar
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