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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03272-01(14245)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03272-01(14245)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCILIACION JUDICIAL - Efectos llamados en garantía / LLAMADO EN GARANTIA - Conciliación. Efectos / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Efectos de conciliación / ACCION DE REPETICION - Efectos de la conciliación respecto del llamado en garantía Es cierto, como lo adujo la compañía Seguros del Estado S.A., en sus alegatos de conclusión ante esta instancia, que la Sala en 1997, consideró que en el caso de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio no es posible continuar el proceso frente al llamado en garantía, dado que el presupuesto necesario para su procedencia es la condena contra la entidad y en el caso de las conciliaciones no se produce dicha condena. Sin embargo, dos meses después, la Sala consideró que cuando las partes principales de una litis concilian pero el acuerdo no es aceptado por la persona llamada, bien porque no lo consintió o porque no asistió a la audiencia, el acuerdo tendrá entre las partes efectos de cosa juzgada, pero el proceso continuará con el llamado en garantía. La Sala reiteró esta segunda posición, “por considerar que si bien es cierto que los términos de la conciliación no se hacen extensivos al llamado en garantía que no la aceptó en forma expresa, también lo es que su situación no queda por esta circunstancia resuelta. Por ello, frente al mismo debe continuar el proceso y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde frente el demandado y la cuantía de la reparación, si se logra acreditar por la entidad pública que el daño se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente (art. 90 inciso 2º Constitución Política)”. Nota de Relatoría: Ver Exps. 11514 del 25

de septiembre y 11167 del 6 de noviembre, ambos de 1997 y 12901 del 6 de agosto de 1999 POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Seguro de responsabilidad civil / GARANTIA UNICA - Garantía contractual básica / GARANTIA DE RESPONSABILIDADGarantía adicional / CONTRATO ESTATAL - Garantía única / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Garantía única. Responsabilidad civil / RESPONSABILIDAD CIVIL - Amparo básico del seguro. Perjuicios morales y fisiológicos / CONTRATO DE SEGURO - Perjuicios patrimoniales. No morales ni fisiológicos La exigencia del seguro de responsabilidad civil en el campo de la contratación estatal, deviene de lo dispuesto en el art. 60 de la ley 80 de 1993, en cuanto dispuso que a la liquidación del contrato debía exigirse al contratista la extensión de esta póliza (art. 60). El decreto 679 de 1994, reglamentario de esta ley, al regular el tema de la garantía única, previó que en los contratos de obra y en los demás que considerara necesario, la entidad debía cubrirse además, “la responsabilidad civil frente a terceros derivada de la ejecución del contrato a través de un amparo autónomo contentivo en póliza anexa” (art. 17). Sobre la naturaleza del seguro de responsabilidad, establece el art. 1127 del C. de Comercio, que éste “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de

la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozca al asegurado.” Lo anterior significa que la garantía contractual básica es la denominada garantía única que en veces debe incluir la de responsabilidad civil frente a terceros, como garantía adicional, imperativa en los contratos de obra pública, la cual no está orientada a avalar el cumplimiento del contrato, sino la responsabilidad civil que le pueda incumbir a la entidad pública frente a terceros por daños causados durante la ejecución del contrato. Argumentos como los anteriores permiten concluir que tiene razón la entidad estatal cuando se queja que concretamente en el anexo No. 001 de la póliza No 9463085, se haya excluido el pago de perjuicios morales y por lucro cesante, cuando éstos son comunes en el campo de daños e indemnizaciones, por los que debe responder la administración pública cuando causa perjuicios a terceros, con ocasión de trabajos públicos. En efecto, ninguno de esos dos conceptos hizo parte del amparo básico del seguro de responsabilidad civil frente a terceros que exigió la entidad estatal al contratista. La circunstancia de su exclusión la ha justificado la doctrina en la redacción misma del art. 1127 del C. de Comercio, en tanto solo hizo referencia a “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado”, lo cual permite deducir que ni los daños morales ni los fisiológicos sufridos por los damnificados están como asegurables por la ley. PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA INTENCION DE LAS PARTESConciliación judicial. Efectos / CONTRATO DE SEGURO - Contrato estatal. Exclusión de riesgo. Prima adicional / EXLUSION DE RIESGOS - Cláusula

restrictiva / CLAUSULA RESTRICTIVA - Contrato de seguro En cuanto a que expresamente se hayan excluido el reconocimiento de perjuicios morales y perjuicios por lucro cesante a favor de terceros, demuestra un inadecuado manejo de los seguros en la actividad contractual, en tanto los riesgos que se excluyen en las condiciones generales del contrato de seguro, en tanto no tengan la prohibición de riesgos no asegurables, pueden convenirse cuando el objeto y la conveniencia del contrato así lo aconsejen, por una prima adicional, que nada impide que así se exija al contratista del Estado. Es claro que el Instituto demandado, como entidad estatal contratante, no podía pretender del llamado en garantía el pago de los perjuicios morales que reconoció a los terceros damnificados en la audiencia de conciliación que se realizó dentro del proceso, porque no hicieron parte de los límites contractualmente estipulados. En este caso, tiene plena aplicación el principio de la prevalencia de la intención de las partes, según el cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” (art. 1618 Código Civil). Y lo anterior no conduce a que a dicha exclusión se le califique de ser una cláusula restrictiva, ya que éstas en la práctica aseguradora tienen una connotación jurídica diferente, pues una cosa es que se impida por las aseguradoras la posibilidad de negociación y otra es, que siendo posible la convención por pacto expreso, se omita del seguro porque se aceptaron las exclusiones y no se tomaron como amparos adicionales. En las anteriores condiciones, no existían obligaciones para el llamado en garantía que pudieran desprenderse del contrato

de seguro y sobre las cuales se pueda hacer un pronunciamiento judicial condenatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03272-01(14245)

Actor: LUIS EDUARDO LONDOÑO OCAMPO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA; INDUVAL Y EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACIÓN DE PEREIRA INDUVAL, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 8 de agosto de 1997, mediante la cual decidió no aceptar la excepción de anulación del contrato presentada por la compañía Seguros del Estado y negó las súplicas del Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización, INDUVAL, respecto de la citada compañía de seguros.

La sentencia apelada será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES 1º. La demanda El 7 de junio de 1.996, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, los señores Luis Eduardo Londoño Ocampo y Maria Idalyd Grisales Molina, obrando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Luz Oriana y Diana Londoño Grisales; Jaime Grisales Arango, Oliva Molina Loaiza,

Maria Zulma, Zonia y José Albeiro Grisales Molina, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A., demandaron al Municipio de Pereira, al Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de Pereira “INDUVAL” y a las Empresas Públicas de Pereira, para que se les declarara solidaria y administrativamente responsables, de las lesiones y consecuentes secuelas de carácter permanente sufridas por la menor Diana Londoño Grisales y de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a la propia lesionada y a los demás demandantes pertenecientes todos a un mismo núcleo familiar, como consecuencia del accidente ocurrido el día 14 de febrero de 1995 en la calle 13 No. 937 de Pereira, originados en la caida de la niña a un hueco abierto por los contratistas de las obras en la citada dirección, el cual fue dejado sin ningún tipo de prevención o medidas de seguridad, actuación constitutiva de falla en el servicio por imprudencia y negligencia. Concretamente, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “1. POR PERJUICIOS MATERIALES Condénase al MUNICIPIO DE PEREIRA, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACIÓN DE PEREIRA “INDUVAL”, y a las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, solidariamente a pagar a la menor DIANA LONDOÑO GRISALES, a través de sus padres como representantes legales o a la persona que al momento del pago tenga dicha calidad, los daños y perjuicios materiales (lucro cesante) por la

frustración en la posibilidad de ingresos económicos como consecuencia de las secuelas de carácter permanente, del porcentaje de la merma en su capacidad laborativa, teniendo en cuenta el promedio de vida probable y el salario mínimo legal vigente, de acuerdo a lo que resultare probado en el proceso, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización, teniendo en cuenta la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, entre las fechas de causación de los daños y perjuicios a la ejecutoria de la sentencia, y de ésta a la fecha probable de vida (lucro cesante futuro).

Subsidiariamente: a falta de bases suficientes para la fijación matemática actuarial de los perjuicios materiales en referencia, el Honorable Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuatro (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los artículos 4º y 8º de la Ley 80 de 1993 y el artículo 107 del Código

Penal.

2. POR PERJUICIOS MORALES: Condénase al MUNICIPIO DE PEREIRA, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACIÓN DE PEREIRA “INDUVAL”, y a las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, solidariamente, a reconocer y pagar a los actores: menor DIANA LONDOÑO GRISALES,

menor LUZ ORIANA LONDOÑO GRISALES, LUIS EDUARDO

LONDOÑO OCAMPO, MARIA IDALYD GRISALES MOLINA, JAIME

GRISALES ARANGO, OLIVA MOLINA LOAIZA, MARIA ZULMA GRISALES MOLINA, ZONIA GRISALES MOLINA Y JOSE ALBEIRO GRISALES MOLINA, los daños y perjuicios morales ocasionados por las lesiones y secuelas de carácter permanente de que da fe el proceso, sufridas por la menor DIANA LONDOÑO GRISALES como perjudicada directa, con respecto a la segunda de las nombradas (menor) en calidad de hermana, el tercero y cuarta de los nombrados en calidad de padres, el quinto y sexta... en calidad de abuelos....y los tres restantes en calidad de tios pertenecientes al núcleo familiar, el equivalente en pesos colombianos a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los seis primeros anteriormente nombrados, y quinientos (500) gramos de oro fino para los restantes tres (3) de los nombrados, al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4. (sic) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O DE VIDA: Los presume la jurisprudencia nacional para el directamente damnificado. Se reclaman para la lesionada DIANA LONDOÑO GRISALES, y en contra de las entidades demandadas, por este concepto, el equivalente en pesos colombianos a un mil quinientos (1.500) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal para la fecha de la sentencia.

5. Condénase al MUNICIPIO DE PEREIRA, al INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO Y VALORIZACIÓN DE PEREIRA “INDUVAL”,

y a las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, a pagar a las personas determinadas en el numeral anterior los intereses aumentados con la variación promedio mensual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo se imputará primero a intereses. (...)”

2. La oposición de las entidades demandadas Notificada la demanda fue contestada oportunamente por las entidades demandadas. El municipio de Pereira, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en caso de demostrarse una falla del servicio, estarían llamados a responder por los hechos controvertidos el Induval y las Empresas Públicas de Pereira, por cuanto ese municipio no tenía ningún vinculación contractual con los contratistas (fls. 79 a 84).

Por su parte, Empresas Públicas de Pereira manifestó que firmó un convenio interadministrativo con INDUVAL para la financiación de obras de acueducto, alcantarillado, eléctricas y telefónicas, correspondientes a la ampliación de la calle 13, entre carreras 4 y 11 del municipio de Pereira, razón por la cual esa entidad era la encargada de las obras. Propuso en consecuencia, la excepción de ausencia de legitimación en la causa (fls. 109 a 114). El INDUVAL aceptó que era la entidad pública a cargo de la cual se ejecutaron las obras en las que se lesionó la menor Diana Londoño Grisales; propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y/o el hecho de un tercero y solicitó que se llamara en garantía al contratista de las obras, señor Gabriel Zapata

Tabares, a la firma Ingeniería y Estudios Ltda., interventora del contrato y a la compañía Seguros del Estado S.A., por haber garantizado las obligaciones contraídas en el contrato 004 de 1994 con la póliza No 9463085 (fl. 168). Todos los llamados comparecieron al proceso y contestaron el llamamiento en garantía. La compañía Seguros del Estado S.A., se opuso al llamamiento en garantía y formuló las siguientes excepciones: i) Anulación del contrato de seguro contenido en el anexo 001 de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 9463085 seguro de responsabilidad civil extracontractual, por violación de la cláusula de garantía. Esta excepción la sustentó en que en dicha póliza se estipuló la obligación de mantener en la obra, en sitios visibles vallas y/o avisos de prevención y señalización diurno y nocturnos, los cuales, podía concluirse por lo manifestado por el municipio de Pereira al contestar la demanda, que no se tenían, y por ello sucedió el accidente, trayendo esto como consecuencia la sanción prevista en el art. 1061 del C. de Comercio, según el cual, “la garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable”. ii) Como excepción subsidiaria a la anterior, formuló la “exclusión de los perjuicios morales y lucro cesante del amparo otorgado”, estipulada en el anexo 001, los cuales por consiguiente, no son responsabilidad de Seguros del Estado (fls. 291295).

3. En el curso de la primera instancia, en audiencia de conciliación realizada el 10 de febrero de 1997 y en la cual intervinieron los apoderados judiciales de los actores, del municipio de Pereira, del Induval, de Empresas Públicas de Pereira, de la compañía Agrícola de Seguros S.A. y de Seguros del Estado S.A., del contratista, del interventor, en la cual también se hicieron presentes el gerente de Seguros del Estado, el contratista Gabriel Zapata, el representante legal de la sociedad Ingeniería y Estudios Ltda. y los actores (fl. 511), los demandantes aceptaron conciliar sus pretensiones en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), que serían pagados así: $4.000.000 para la niña Diana Londoño Grisales; $1.500.000 para cada uno de los padres; $1.000.000 para Luz Oriana Londoño Grisales, hermana de la lesionada y un $1.000.000 para cada uno de los abuelos Jaime Grisales y Oliva Molina. De este valor el contratista Gabriel Zapata pagaría la suma de $1.750.000; la firma interventora $1.500.000 y el Induval la diferencia. El proceso continuaría con Seguros del Estado, llamado en garantía.

Mediante auto de 7 de marzo de 1997 (fl. 516), el Tribunal Administrativo de Risaralda, aprobó la anterior conciliación en los términos acordados por las partes; ordenó la terminación del proceso respecto de la parte actora, las entidades estatales demandadas, los llamados en garantía Gabriel Zapata Tabares y la firma Ingeniería y Estudios Ltda., y dispuso que éste continuaría

entre el INDUVAL y la llamada compañía Seguros del Estado S.A.

4. Intervenciones de las partes que continuaron el proceso 4.1 La compañía Seguros del Estado S.A., en la oportunidad para alegar de conclusión (fls. 527 y ss), reiteró lo pedido al contestar el llamamiento y puso de presente que en la primera audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 3 de febrero de 1997, el apoderado de la parte actora había manifestado en forma concreta y clara que renunciaba a las pretensiones planteadas en la demanda en lo que hacía referencia a los perjuicios materiales en su totalidad, tal como podía apreciarse a folios 503 del expediente y que también había manifestado que no proponía cifra alguna por concepto de perjuicios materiales y fisiológicos. Que corolario de lo anterior, la aseguradora se encontraba exonerada de pagar cualquier suma de dinero al INDUVAL, o cualquier otro reclamante, ya que en las condiciones generales de la póliza, se habían excluido el reconocimiento de perjuicios morales. 4.2 Por su parte el INDUVAL manifestó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual, exigida al contratista, de conformidad con la ley 80 de 1993, “no tenía otro objeto que garantizar que en el evento y con ocasión de la obra se presentara un hecho que causara perjuicios morales y materiales a un particular, el pago de los mismos fueran asumidos, ya fuera por el contratista, ora por la aseguradora que expidió la póliza. De tal manera que los argumentos esgrimidos en la audiencia de conciliación por el apoderado de Seguros del Estado S.A., en

el sentido de que dicha póliza solo amparaba los perjuicios materiales y que según él, estos fueron excluidos de las pretensiones de la demanda, se caen de su propio peso, puesto que, la intención del legislador al exigir que todo contrato celebrado por el Estado debe estar amparado en todos sus riesgos por una póliza de seguros, no es otra que la de evitar que los recursos del Estado se diluyan en el pago de indemnizaciones, que en la mayor de las veces tienen causa en la negligencia del contratista.” Adujo que la única aclaración que hizo la aseguradora y que consta en el anexo 001, fue la de que el asegurado se comprometió a mantener durante la vigencia de la póliza, en sitios visibles, vayas y/o avisos de prevención y de señalización diurna y nocturna, habiéndose cumplido a cabalidad por el contratista con las anteriores exigencias, tal como lo probaron los testimonios recepcionados en el proceso. (fls. 536 y s.s.).

5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que no estaban acreditados los supuestos invocados por la aseguradora, relativos a que el contratista incumplió su obligación de fijar señalizaciones de prevención, tanto en el día como en la noche, razón por la cual concluyó que no prosperaba la excepción de anulabilidad del contrato de seguro propuesta. Y negó las pretensiones del INDUVAL frente a la compañía de seguros llamada en garantía, teniendo en cuenta que en la póliza para amparar la responsabilidad civil extracontractual, con ocasión de la ejecución

del contrato 004 de 1994, expresamente se excluyeron los perjuicios morales, que fue sobre los cuales se concilió en el proceso. Destacó que el INDUVAL aceptó esas condiciones, cuando aprobó la adición a la póliza, contenida en el anexo 001 de la póliza No. 9463085 de octubre 25 de 1994.

6. El Recurso de apelación Lo interpuso el Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de PereiraINDUVAL, en su condición de llamante, para que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se declare que la compañía Seguros del Estado S.A., debe responder por las sumas que el INDUVAL se comprometió a pagar en el acuerdo conciliatorio que se llevó a cabo el 10 de febrero de 1997.

Sustenta su recurso en el hecho de que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad cubrir al asegurado Estado, en su integridad patrimonial cuando incurra en responsabilidad de acuerdo con la Constitución y la ley. La evolución jurisprudencial por su parte, ha venido ampliando el ámbito de responsabilidad de la administración pública y cada vez otorga indemnizaciones más onerosas a cargo de ésta, las cuales se concretan en ordenar pagar tanto perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) como morales, que en la mayoría de los casos resultan ser los únicos perjuicios que se reclaman. Consideró que la confianza que el legislador dio a las compañías de seguros al diseñar la norma jurídica contenida en la ley 80 de 1993, respecto a las garantías contractuales, con el objeto de lograr con la administración la protección del

patrimonio público, conducen a lo siguiente: “Las cláusulas de restricciones que actualmente se están consignando en las condiciones generales de “la garantía única” y el “Amparo Autónomo” contenido en la póliza anexa para cualquier riesgo de Responsabilidad Civil, son contrarios al querer del legislador, tal como lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia de abril 18 de 1996 (C154)...” “La garantía por los riesgos contractuales deben ofrecer en alto grado de confiabilidad al organismo beneficiario, que resulta antes que todo de la solvencia económica e idoneidad de garante, que son condiciones que no puede ofrecer cualquier persona y ni siquiera el propio contratista porque resultaría imprevisivo y carente de toda técnica en el manejo de riesgos admitir que el eventual asegurado garantice el reconocimiento del daño con ocasión del siniestro. Si los contratos del seguro (sic) se han mirado con la misma postura conceptual con la que se ha diseñado el régimen especial de los contratos administrativos que garantizan ya que su integración legal tiene como finalidad la de servir a unos mismos intereses generales, con las cláusulas restrictivas, por lo general de adhesión, se está cometiendo fraude a la ley y por lo tanto no deben ser tenidos en cuenta por ser contrarios al espíritu de la norma contractual. Si tales cláusulas restrictivas (exclusión de garantizar el pago por perjuicios morales y lucro cesante), son contrarias a la constitución y la ley, el Estado tendrá que intervenir para impedir que se institucionalicen en los contratos de seguros que se requieren para garantizar los riesgos derivados de un contrato estatal.” (fls. 560 y s.s.).”

7. Intervenciones en segunda instancia 7.1 El INDUVAL reiteró los argumentos expuestos en el recurso; fundamentalmente, que no se puede permitir que las compañías de seguro, garantes de los riesgos contractuales que corre el Estado, incluyan cláusulas excluyentes en detrimento de los intereses de las entidades públicas aseguradas

(fls. 578 y s.s.). 7.2 La Compañía Seguros del Estado, adujo que el INDUVAL incurre en un desacierto frente a la institución del llamamiento en garantía, concretamente, sobre los efectos que la conciliación entre demandante y demandado tiene frente al llamado en garantía. Ello por cuanto, como lo ha puntualizado el Consejo de Estado “El hecho de que la Nación como consecuencia de la conciliación haya asumido el pago de las prestaciones patrimoniales a favor del demandante, no permite, ni por asomo, pretender exigir de la empresa llamada en garantía la asunción de tales obligaciones, pues los efectos vinculantes del acuerdo conciliatorio celebrado no se extienden per se al llamado”.1 1 Sentencia de 25 de septiembre de 1997. Por lo anterior concluyó, que si en la controversia que se trabó en ejercicio de la acción de reparación directa la parte actora concilió con la entidad estatal los daños antijurídicos que se reclamaban “dicho acuerdo conciliatorio despoja de uno de sus presupuestos esenciales cualquier pronunciamiento judicial sobre el llamamiento”, ya que la conciliación como modo anormal de terminación del proceso “diluye completamente la alternativa de que el juez pueda producir un juicio de responsabilidad patrimonial en contra de la entidad estatal a la sazón asegurada dentro del contrato de “Seguro de Cumplimiento,”” en su caso, en la

póliza No. 9463085. “Así las cosas suprimido el juicio de imputación que hubiese podido deprecar el fallador contra la entidad de derecho público no es lógica ni jurídicamente posible promover un juicio alrededor de la Garantía con miras a establecer si la conducta responsable es subsumible dentro del Contrato de seguro. Necio es además pretender como lo hace el Apelante forzar la conclusión de que lo que fue materia de la conciliación por el INDUVAL debe ser asumido por la aseguradora, pues a ello se opone todo el razonamiento hasta aquí expuesto y además una exclusión pactada y consentida por la entidad al momento de impartir su aprobación a la garantía”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de Pereira - INDUVALentidad pública demandada en el presente proceso, quien concilió con la parte actora y continuó el juicio frente a la Compañía Seguros del Estado S.A., a la cual llamó en garantía por haber ésta otorgado el seguro de responsabilidad civil extracontractual, para asegurar las lesiones personales y daños que pudieran ocasionarse en la ejecución del contrato de obra pública No. 004 de 1994, celebrado entre el Induval y el contratista Gabriel Zapata Tabares, pretende que con cargo a dicha garantía se imputen las sumas de dinero que dicho Instituto reconoció pagar a la parte actora en la conciliación que se llevó a cabo dentro del proceso, el 10 de febrero de 1997.

La compañía Seguros del Estado S.A., aduce que no es posible que se atiendan las pretensiones de la entidad pública que la llamó en garantía, porque el acuerdo

conciliatorio recayó sólo en relación con los perjuicios morales reclamados en la demanda, los cuales expresamente se excluyeron de la póliza, de una parte y, de la otra, que habiéndose terminado el proceso por una causa distinta a sentencia condenatoria para la entidad estatal demandada, no puede ésta “promover un juicio alrededor de la garantía”. Como este segundo aspecto encierra un carácter estrictamente procesal, debe la Sala en primer lugar pronunciarse sobre si los efectos de la conciliación judicial pueden extenderse al llamado en garantía por el demandado, cuando éste, voluntariamente, llevó a cabo un arreglo frente a las pretensiones de la demanda y terminó el proceso de común acuerdo con la parte demandante. 1. los efectos de la conciliación respecto del llamado en garantía. Es cierto, como lo adujo la compañía Seguros del Estado S.A., en sus alegatos de conclusión ante esta instancia, que la Sala en sentencia de 25 de septiembre de 1997 (exp. 11.514) consideró que en el caso de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio no es posible continuar el proceso frente al llamado en garantía, dado que el presupuesto necesario para su procedencia es la condena contra la entidad y en el caso de las conciliaciones no se produce dicha condena. Sostuvo la Sala en esa oportunidad que: “…es presupuesto indispensable para poder hacer efectivos los derechos y las obligaciones objeto de la garantía por virtud de la cual se produjo el llamamiento del tercero garante, el que el llamante resulte condenado al pago de la obligación indemnizatoria originada por el daño antijurídico causado. Como se suele decir, la pretensión procesal contenida en el llamamiento

en garantía, es una pretensión eventual, en el sentido de que su estudio y consideración por parte del juzgador está condicionado a que la sentencia con que culmina la instancia en el proceso donde se ha producido el llamamiento, imponga una condena al llamante, que a su vez es objeto de la garantía que lo vincula con el tercero llamado en garantía. (…) Sin sentencia de esta naturaleza en contra del llamante, no puede haber lugar a la consideración de la relación jurídico material existente entre los sujetos procesales del llamamiento. Téngase en cuenta que, adicionalmente, en lo que al contenido respecta, la providencia aprobatoria de la conciliación no puede asimilarse a la sentencia de condena, presupuesto contenido en el art. 57 del C.P.C. para la decisión objeto del llamamiento.(...) “Resulta inútil entonces, luego de verificada la conciliación con los alcances expuestos, continuar con el trámite del proceso entre demandado y llamado en garantía, para los efectos de dirimir las relaciones jurídicas entre estos sujetos, pues se reitera, desde el mismo momento en que la Nación dispuso del derecho en litigio de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, hacíase inútil la continuación del trámite, por sustracción de materia. En efecto, sin que se hubiese de producir una sentencia de condena, precisamente porque la litis fue conciliada, no puede haber pronunciamiento alguno respecto del objeto del llamamiento en garantía. No puede perderse de vista que si bien la parte demandada tuvo a bien conciliar toda la litis en lo que hace a la

relación jurídico material que la vinculaba para con la parte demandante, de ello no se seguía que al llamado en garantía pudiera oponérsele el contenido obligacional del acuerdo conciliatorio, toda vez que dicho sujeto procesal, no asumió prestaciones patrimoniales, en la audiencia de conciliación. El llamado tiene interés directo en el proceso, en la medida en que d

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