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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03296-01(14448)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03296-01(14448)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / HECHO NO OCURRIDO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / FALTA DE PRUEBA

INCRIMINATORIA / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE PRUEBA /

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA

DE LA VÍCTIMA

[E]l demandante […] estuvo privado de la libertad en forma preventiva por disposición de la entidad demandada, y […] posteriormente fue absuelto del delito que se le imputaba […]. […] El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de la medida de privación de la libertad impuesta al demandante, contemplaba como requisito sustancial de esta medida, la mediación de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso […]. […] [L]o primero que se advierte del análisis de los documentos aportados y principalmente de la sentencia absolutoria, es que dicha

decisión no obedeció a alguno de los tres casos contemplados por el artículo 414 del C.P.P. vigente en la época de los hechos, como constitutivos de responsabilidad objetiva, por cuanto la absolución no se produjo porque el hecho no hubiera existido, o porque se comprobó que el inculpado no lo cometió o porque el hecho no constituía delito. Por otra parte, para la Sala es claro que si no se pudo concretar una responsabilidad en cabeza del inculpado o de otra persona, fue por la escasa labor de investigación y probatoria desplegada por las autoridades encargadas de ello […] en consecuencia, se advierte que en realidad hubo una falla, que indujo al funcionario judicial a disponer la medida de aseguramiento en contra del [demandante] y a mantenerlo privado de la libertad durante 8 meses, con base en [un] testimonio, el cual, para la Sala, no resultaba suficiente a la luz de las normas procesales para el proferimiento de la medida de detención preventiva y desde el punto de vista del derecho fundamental a la libertad […], constituía una prueba endeble que condujo a una detención injusta. En efecto, la norma legal exigía, para la procedencia de esta decisión, que mediara un indicio grave de responsabilidad en contra del incriminado […]. En tales condiciones, el único “indicio” real de responsabilidad que subsistía al momento de decidir sobre la situación jurídica del inculpado, fue su presencia en el sitio de los hechos a la hora en que los mismos se produjeron, circunstancia que él mismo admitió y explicó en su indagatoria, y que evidentemente resultaba insuficiente para considerarla como indicio grave, que justificara la medida privativa de la libertad. […] De lo hasta aquí expuesto, se concluye entonces que

en el presente caso se configuró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el [demandante], proveniente de la falla en la que incurrió al valorar las pruebas existentes al momento de decidir la situación jurídica del inculpado; y en consecuencia, puesto que no medió tampoco la culpa de la víctima como circunstancia exonerativa de responsabilidad de la demandada, resulta procedente su condena al pago de los perjuicios irrogados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2700

DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 389 / DECRETO 2700 DE 19991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELTORÍA: Sobre la valoración de la detención preventiva, cita: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 25 de julio de 2001, rad. C-774, M. P.

Rodrigo Escobar Gil. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / MINISTRO DE JUSTICIA / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE

LA NACIÓN

[S]e observa que el artículo 149 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativoestipulaba que en los procesos contencioso administrativos la

Nación estaría representada, en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, y que en los referentes a la Rama Judicial, lo sería por el Ministro de Justicia. Para la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, […] ya estaba vigente la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, que en su artículo 99 atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la función de representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales. Más tarde, la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, estipulando que […] la Nación - Rama Judicial, estaría representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, de creación constitucional (art. 249), fue organizada mediante el Decreto Constitucional 2699 de 1991, mediante el cual se expidió el Estatuto Orgánico de la entidad, cuyo artículo 22 dispuso que el Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del Poder Público y frente a los particulares, y el artículo 27, le asignó a la Oficina Jurídica de la entidad la función de [representar a la Fiscalía en los procesos en que esta sea demandada]; el Decreto 1155 de 1999, que reformó el anterior Estatuto, le atribuyó al Fiscal General, en su artículo 13, la función de [representar a la Nación] […]. Es claro entonces, que actualmente, la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones, por

lo cual, los efectos del fallo podrán recaer sobre aquella entidad, que actuó dentro del proceso como demandada y ejerció su derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 / LEY 446 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 249 / DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1155 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 261 DE 2000 – ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación de la Nación en cabeza del Director Ejecutivo del Consejo Superior de la Judicatura, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de diciembre de 2001, rad. 12787, C. P. Ricardo

Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUTORIDAD JUDICIAL /

ACTO JURISDICCIONAL

[S]e observa que el artículo 90 de la Constitución Política, contempla la responsabilidad patrimonial del Estado estipulando que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, dentro de las cuales obviamente se encuentran las autoridades judiciales, sin que la norma exceptúe de tal responsabilidad, los daños ocasionados por los actos propiamente

jurisdiccionales, como lo es la providencia mediante la cual se decreta una medida de aseguramiento dentro de un proceso penal […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO

DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / INDICIO GRAVE / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Para la época en la que sucedió el hecho por el cual se reclama en el presente proceso […] se encontraba vigente el Decreto No. 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, que contemplaba dos casos en los cuales era posible deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la actuación judicial […]. Con relación a esta norma, la jurisprudencia del Consejo de Estado había establecido en primer término, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como consecuencia de la investigación de un delito y cuando mediara un indicio grave en contra del afectado con aquella, era una carga que todas las personas debían soportar por igual y que la absolución final, no era prueba de que la medida hubiera sido indebida. Posteriormente,

consideró la Sala que este era un caso en el cual era la ley la que determinaba expresamente cuándo la detención preventiva decretada en un proceso penal era injusta y que el juez debía limitarse a aplicarla, sin analizar la conducta del fallador que dispuso la medida, constituyéndose en consecuencia en una especie de responsabilidad objetiva […]. [P]or cuanto el único medio de romper el nexo causal es la comprobación de una causa externa, contemplada por la misma norma, consistente en la culpa exclusiva de la víctima; así mismo, reconoció que la responsabilidad estatal no surgía únicamente en los tres casos allí establecidos, sino que, con fundamento en la amplitud del artículo 90 constitucional, también operaba en todos aquellos eventos en los que se demostrara la existencia de una manifiesta equivocación del juez. Así mismo, que fuera de los casos contemplados en el artículo 414 del C.P.P., en los que era la misma ley la que presumía que se presentaba privación injusta de la libertad, al demandante le correspondía probar, no sólo que la detención fue injusta sino también injustificada, es decir fruto de un error jurisdiccional, reiterando que la providencia que causa un daño debe contener una decisión abiertamente ilegal , es decir que no cualquier equivocación o error de valoración por parte del juez, daría lugar a deducir la responsabilidad estatal. […] No obstante que el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal continuaba vigente, la jurisprudencia evolucionó hacia un tratamiento más favorable al demandante, admitiendo que la exoneración del sindicado, aun cuando fuera por razones distintas a los tres casos enunciados en el referido

artículo, seguía siendo demostrativa del daño que aquel había sufrido y que no estaba en el deber de soportar, como sucedía por ejemplo con la aplicación del principio in dubio pro reo, que, además de evidenciar una deficiencia en la tarea probatoria a cargo del juez, conducía a absolver al inculpado por la inexistencia de pruebas suficientes sobre su responsabilidad que justificaran una condena […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 242 / DECRETO 2700 DE 19991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado, en casos de privación injusta de la libertad, por la manifiesta equivocación del juez, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de septiembre de 1994, rad. 9391, C. P. Julio Cesar Uribe Acosta. Sobre los supuestos para la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14676, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en casos de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, rad. 11754, C. P.

Daniel Suárez Hernández.

DAÑO INDEMNIZABLE / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO

[L]a Sala se ocupó de precisar que los daños indemnizables, serían siempre

únicamente aquellos que se pudieran calificar de antijurídicos, puesto que no bastaba cualquier incomodidad o molestia que las autoridades ocasionaran a los administrados en el cumplimiento de sus funciones para que éstos adquirieran el derecho a ser indemnizados, sino que el daño debía ser anormal […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño que para ser indemnizable debe ser antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, rad. 11601, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2001, rad.

11413, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A

LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETENCIÓN PREVENTIVA /

MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL

PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA

PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Se observa pues, que el tema de la responsabilidad por la privación injusta de la

libertad, ha estado siempre en el medio de dos extremos que obedecen así mismo a la inevitable confrontación entre el derecho fundamental a la libertad, y la necesidad de restringirlo como garantía para la efectiva administración de la justicia penal: En uno de ellos se encuentran quienes consideran que la detención preventiva legal […], como medida cautelar dentro de los procesos penales, es una carga que todos debemos soportar en aras de la administración de justicia y por ello, constituye una privación de la libertad justa, que por lo tanto no daría lugar a indemnización alguna ni siquiera en caso de posterior absolución del procesado. En el otro extremo, están quienes sostienen que siempre que una medida de detención preventiva no de lugar posteriormente a una condena, independientemente de las razones para ello, aquella habrá sido injusta e inmerecida y siempre en estos casos el Estado deberá responder, sin que importe el motivo por el cual la persona fue absuelta, salvo que tal detención se haya producido por culpa de la víctima, circunstancia exonerativa de responsabilidad. […] La Sala, en reciente providencia, también se refirió al derecho fundamental a la libertad personal, consagrado como tal en el artículo 28 de la Constitución Política […] el cual también se halla regulado en tratados internacionales suscritos por Colombia y que por lo tanto hacen parte de nuestro sistema jurídico (art. 93, C.P); de tal manera que sólo procede la detención preventiva cuando se cumplen los requisitos formales y sustanciales contemplados en la ley para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 93 / LEY 600 DE

2000 – ARTÍCULO 356

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental a la libertad personal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad.

14676, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03296-01(14448)

Actor: GERARDO ANTONIO CHALARCA GARCÍA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 29 de agosto de 1997, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. 1.- La demanda: El 3 de julio de 1996, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores: Gerardo Antonio Chalarca, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Paula Andrea y Oscar Mauricio Chalarca Carmona; María Teresa, María Licenia, Carmen Rosa, José Luís, Miguel Antonio, José Ramiro, Manuel José, Gloria Inés y María Luzmila Chalarca García, presentaron demanda (fl. 107) en contra de la Nación

Colombiana – Fiscalía General de la Nación cuyas pretensiones se encaminaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes con ocasión de la privación ilegal e injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los demandantes en 1994; como consecuencia de tal declaración, se pidió que se condenara a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente a 1700 gramos de oro por concepto de perjuicios morales –teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor desde 1981, época en la cual el Consejo de Estado actualizó por primera vez los $2.000,oo de la normatividad penal para convertirlos en gramos oro-; y a pagar por concepto de perjuicios materiales, “...los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad, hasta su reincorporación a su servicio” así mismo, que se condenara a la entidad a pagar intereses comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 2.- Los hechos. La demanda cuenta que el día 14 de agosto de 1994 el señor Gerardo Antonio Chalarca García fue capturado por la Policía de Santa Rosa de Cabal por órdenes de la Fiscalía Treinta y Una Seccional de ese municipio, sindicado del delito de homicidio en la persona de Guillermo Villanueva Arango; fue vinculado mediante indagatoria y se resolvió su situación jurídica mediante el decreto de

“...medida de aseguramiento en su contra, sin beneficio de excarcelación...” , por considerar la Fiscalía que existía indicio grave de responsabilidad en su contra, esta decisión fue impugnada por cuanto se basó en el testimonio de oídas suministrado por los policiales y que no fueron ratificados por ningún testigo, y la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira la confirmó. El señor Chalarca García fue llamado a juicio mediante resolución acusatoria y mediante sentencia definitiva del 19 de abril de 1995 del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, fue absuelto y se dispuso su libertad inmediata “...caucionada hasta tanto la Sentencia quedara en firme, ordenando investigar por Falso testimonio a quien había dado lugar a su injusta detención”. 3.- Trámite en la primera instancia. Notificada la demanda a la Fiscalía General de la Nación, ésta la contestó a través de apoderado y se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que su obrar obedeció al cumplimiento de las funciones constitucionales (art. 250, C.P) y legales que le fueron encomendadas (Decreto 2699 de 1991). De acuerdo con éstas, le corresponde asegurar la comparecencia ante la justicia de los presuntos infractores y evitar su evasión o la modificación de las pruebas o cualquier actividad que tienda a impedir el desarrollo de la investigación y de la administración de justicia, y ello lo hace a través de las medidas de aseguramiento, para cuya adopción existen unos requisitos legales; así, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 388 del C.P.P. la detención preventiva

procede “cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso...”, y en el presente caso, la Fiscalía tomó la medida con base en “...el informe de la Policía, relacionado con los testimonios recogidos en el lugar de los hechos, la indagatoria del señor Chalarca, en la que reconoce haber estado en el lugar de los hechos, así como testimonios aportados...”, pruebas que satisfacían los requisitos legales exigidos par imponer la detención (fls.142 y 161). En la audiencia de conciliación celebrada el 16 de octubre de 1996, el Tribunal Administrativo decidió que era imposible continuar con el trámite de la misma puesto que la parte demandada actuó representada por la Fiscalía General de la Nación, y para esa fecha quien debía representar judicialmente a la Nación, era el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 168). Mediante auto 18 de octubre de 1996, el Tribunal ordenó poner en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la existencia de la causal de nulidad procesal, saneable, consagrada en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., es decir por indebida representación de la parte demandada, por cuanto a partir del 16 de marzo de 1996, cuando entró en vigencia la Ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación en asuntos como éste, le correspondía al Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 169). La apoderada de la Fiscalía General de la Nación impugnó las anteriores decisiones, que fueron confirmadas por el Tribunal (fls.179, 195, 204 y 207).

En consecuencia, el auto del 18 de octubre de 1996 le fue notificado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien alegó la nulidad relativa en forma extemporánea, por lo cual el Tribunal la rechazó de plano (fls. 208, 210 , 237 y 246).ñ En la oportunidad para alegar de conclusión, la demandante reiteró que fue injusta la privación de la libertad de que fue objeto el señor Gerardo Antonio Chalarca García durante 8 meses, puesto que después de este tiempo fue absuelto por encontrarse que él no cometió el delito de homicidio que se le imputaba e incluso al momento de su detención, no existía en realidad un indicio grave en su contra y no se hizo una valoración seria y razonable de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Guillermo Villanueva Arango (fl. 226). Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación adujo la normatividad que le era aplicable en cuanto a sus principales funciones, dentro de las cuales se hallan las atinentes a la toma de medidas de aseguramiento como la privación de la libertad, con carácter de preventiva, citando jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la procedencia, oportunidad y necesidad de tales medidas así como el deber de indemnizar perjuicios cuando la detención ha sido injusta y cuándo debe entenderse que lo fue, reiterando que el sólo hecho de la absolución del procesado no significa que la medida de aseguramiento, que tiene unos requisitos distintos a los de la sentencia condenatoria, haya sido ilegal o injusta y no se probó tampoco, que la acción del

fiscal haya sido anormalmente deficiente en tal forma que se pudiera predicar la falla del servicio (fl. 249). 4.- La Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda por cuanto luego de analizar el material probatorio y la sentencia penal absolutoria, consideró que en el presente caso no se daban los requisitos de la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad contemplados en el artículo 414 del C.P.P., según el cual la misma se daba en aquellos casos en los que se producía una sentencia absolutoria por una de tres razones: 1. Porque el hecho no existió, 2. Porque el sindicado no lo cometió y 3. Porque la conducta no constituía hecho punible; y en el presente caso, la sentencia absolutoria a favor del demandante, se produjo porque el juzgador llegó a la conclusión de que existían dudas insalvables sobre la responsabilidad del procesado, es decir que no se encuadró en ninguno de los tres casos anteriores; por otra parte, tampoco se probó la existencia de un error judicial en la adopción de la medida de aseguramiento ni en la resolución de acusación, porque para tomar tales decisiones había suficiente respaldo probatorio (fl. 256). 5.- El recurso de apelación: Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y se despachen favorablemente sus pretensiones, toda vez que el señor Gerardo Antonio Chalarca sí fue detenido injustamente y luego absuelto por no existir pruebas que llevaran a

concluir que fue el autor del homicidio por el que se le sindicó y por el que fue capturado 4 meses después de producidos los hechos, con base en el testimonio de la señora Gloria Inés Martínez Quiceno, a quien el juez ordenó investigar por el presunto delito de falso testimonio; y con dicha detención injusta, se le ocasionaron perjuicios que deben ser reparados (fls. 267 y 283). 6.- Actuación en esta instancia: Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual intervino la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, quien solicitó la confirmación del fallo apelado (fl. 292). La Delegada consideró que el derecho a la libertad personal es uno de los bienes que merecen mayor protección jurídica y por ello, la privación de la misma sólo puede ser ordenada por funcionario judicial con el cumplimiento del debido proceso; en el presente caso, la detención del señor Chalarca se produjo respetando tanto la ritualidad como el derecho sustancial; “...además de que todas las decisiones fueron proferidas dentro de los términos que para ello señala la ley de procedimiento, se le brindó al sindicado la oportunidad de ejercer tanto su derecho a la defensa material como técnica, se le escuchó en indagatoria, tanto su apoderado como él tuvieron oportunidad de solicitar pruebas, controvertir las que se practicaban y recurrir las decisiones que se iban produciendo, como en efecto ocurrió...”. Por otra parte, halló que las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía para tomar la decisión eran legalmente suficientes porque constituían un indicio grave de

responsabilidad del inculpado y aunque posteriormente éste haya sido absuelto, la Administración de Justicia cumplió con las normas procesales pertinentes, puesto que su actuación estuvo enmarcada en los cánones constitucionales y legales “...y siendo ello así, como en efecto lo es, de un actuar que además de ser lícito correspondía al deber de los funcionarios competentes para conocerlo y juzgarlo, jamás podrá inferirse obligación indemnizatoria alguna”. Aclaró además, que la absolución de la justicia penal no se produjo porque se hubiera dado alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo 414 del C.P.P., sino en aplicación del in dubio pro reo, lo que no descarta totalmente su participación en el delito imputado y si bien ello en materia penal tiene efectos de inocencia porque no le implica ninguna anotación como antecedente en su prontuario ni le genera ningún vínculo procesal o legal, “…en materia de reparación directa no conlleva indefectiblemente la obligación por parte del Estado de indemnizarlo…”, considerando la Delegada, que esta causal “…está reservada para aquellos eventos en que se demuestra que hubo imposibilidad física o jurídica de que el sindicado haya podido participar en la comisión de un hecho punible”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, previos los siguientes razonamientos: ICompetencia. En primer lugar, se observa que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que la pretensión mayor de la demanda1 fue el equivalente

a 1700 gramos de oro por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, que correspondían a la suma de $22’380.942,oo2 y para la época de presentación de la demanda –3 de julio de 1996-, la cuantía para que un asunto tuviera vocación de doble instancia era de $ 13’460.000,oo. IILa representación de la parte demandada. La Sala considera necesario aclarar este punto, toda vez que en la primera instancia, el a-quo advirtió sobre la existencia de una causal de nulidad relativa consistente en la indebida representación judicial de la Nación, por cuanto a partir de la expedición de la Ley 270 de 1996, la misma le correspondía al director ejecutivo de Administración Judicial (fl. 169); no obstante que dicha supuesta nulidad se saneó, por no haber hecho manifestación oportuna el mencionado director una vez se le notificó su existencia (fl. 194), resulta pertinente la aclaración. En efecto, se observa que el artículo 149 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativoestipulaba que en los procesos contencioso administrativos la Nación estaría representada, en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, y que en los referentes a la Rama Judicial, lo sería por el Ministro de Justicia. Para la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, 3 de julio de 1996, ya estaba vigente la Ley 270 del 7 de marzo de 19963, que en su artículo 99 atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la función

de representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales. 1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 20 del C.P.C., la cuantía de la demanda se determina por el valor de la pretensión mayor, cuando se acumulen varias 2 El valor del gramo oro para el 3 de julio de 1996, era de $ 13.165,26 3 Publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996 Más tarde, la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, estipulando que “En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrado

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