CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03310-01(14039)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03310-01(14039)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS /
BENEFICIOS DE LA TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS / BENEFICIOS JURÍDICOS DE LA TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS / ACTIVIDAD FINANCIERA / SECTOR FINANCIERO - Sector real / ACTIVOS MOVIBLES / RECURSOS DEL BALANCE / TRANSFERENCIA DE ACTIVOS - Movilización de activos / MERCADO DE VALORES - Mercados públicos de valores /
INEXISTENCIA DE PASIVOS / PATRIMONIO AUTÓNOMO /
RECONOCIMIENTO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / RENDIMIENTOS DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO / OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO
/ OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO INTERNO / DERECHO DE PARTICIPACIÓN / PATRIMONIO / DERECHO DE CRÉDITO La titularización (…) Es un mecanismo financiero a través del cual las entidades o empresas del sector financiero, como las del llamado sector real, obtienen recursos provenientes de su propio balance a través de lo que se conoce como movilización o ‘mobilización’ de activos, mediante la emisión de títulos que ingresan a los mercados públicos de valores. (…) Su importancia, radica “en el hecho de no incrementar los pasivos toda vez que no implica una operación de endeudamiento para la empresa que busca apalancarse por esta vía.” Con la titularización se transforman activos de lenta rotación, o flujos cuyo ingreso se espera, en activos líquidos, “a través de la emisión y colocación en el mercado de
título homogéneos, respaldadas en un patrimonio autónomo constituido en la transferencia previa de aquellos”, lo que permite la obtención de recursos financieros a bajo costo y la reducción del nivel de endeudamiento. A través de dicho mecanismo, se logra la conversión de activos en documentos que incorporan derechos de participación en patrimonios especiales constituidos al efecto, o en derechos de contenido crediticio, respaldado en los citados activos. TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS - Procedimiento / TRANSFERENCIA DEL PATRIMONIO - Desplazamiento de bienes del patrimonio del titular al patrimonio autónomo / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL DE ADMINISTRACIÓN / SUPERINTENDENCIA BANCARIA / EMISIÓN DEL TÍTULO / ACTIVOS MOVIBLES / DERECHO FINANCIERO – Adquisición de títulos /
RECURSOS DEL BALANCE / PATRIMONIO AUTÓNOMO / TRANSFERENCIA
DE ACTIVOS / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL IRREVOCABLE /
PARTES DEL CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / FIDUCIARIO /
FIDEICOMITENTE / BENEFICIARIO DEL CONTRATO DE FIDUCIA / OBJETO
DEL CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / SOCIEDAD FIDUCIARIA /
FACULTADES DEL FIDUCIARIO / DEBERES DEL AGENTE FIDUCIARIO /
DERECHOS DEL FIDEICOMITENTE / DERECHOS DEL BENEFICIARIO DEL
CONTRATO DE FIDUCIA / RECONOCIMIENTO DEL PATRIMONIO
AUTÓNOMO / RENDIMIENTOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO /
TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS / COMPETENCIA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE VALORES / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES El procedimiento de titularización comprende los siguientes pasos: a. - El desplazamiento de los bienes o derechos desde el patrimonio de su titular al patrimonio autónomo conformado al efecto y administrado por una fiduciaria vigilada por la Superintendencia Bancaria. b. - La emisión y colocación de títulos que incorporan derechos sobre los activos desplazados. c. - La adquisición de los títulos por los inversionistas, que permite la percepción de unos recursos que, inicialmente, ingresan al patrimonio autónomo y, posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el respectivo contrato, serán transferidos a la entidad originadora. La primera etapa se realiza mediante un contrato de fiducia mercantil irrevocable, celebrado entre la entidad originadora y la sociedad fiduciaria, por virtud de la cual la primera se obliga a transferir los correspondientes bienes o derechos al patrimonio autónomo que habrá de constituirse y que será administrado por la sociedad fiduciaria. La segunda y tercera etapa, se logra mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas pertinentes sobre titularización, que implican la intervención de la Superintendencia de Valores.
SUPERINTENDENCIA DE VALORES / FACULTADES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE VALORES / FUNCIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE VALORES / TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS – Marco normativo / TÍTULO VALOR / MERCADO DE VALORES / REGISTRO NACIONAL DE VALORES / BOLSA DE VALORES / FUNCIÓN DE LA BOLSA
DE VALORES DE COLOMBIA / RIESGO EN EL MERCADO DE VALORES / CALIFICACIÓN DEL RIESGO EN EL MERCADO DE VALORES La ley 35 de 1993, que facultó a la Superintendencia de Valores para que, a través de la Sala General, determinara las condiciones requeridas para que los títulos susceptibles de ser ofrecidos públicamente puedan tener el carácter y prerrogativas propias de los títulos valores, desarrolló, inicialmente, el marco normativo de la titularización. Seguida de la resolución 645 de 1992, que fijó los requisitos para la inscripción de nuevos valores en el Registro Nacional de Valores y en las Bolsas de Valores y de la resolución 400 del 22 de mayo de 1995, expedida por la Superintendencia de Valores, que obligó a que antes de la emisión de títulos, se realizara una evaluación por una sociedad calificadora de riesgos, en consideración a factores de calidad, suficiencia y oportunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 35 DE 1993 / RESOLUCIÓN 645 DE 1992 / RESOLUCIÓN 400 DE 1995
TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS – Elementos, bienes y sujetos / CRÉDITO /
BIEN INMUEBLE / TÍTULO DE DEUDA PÚBLICA / FIDEICOMITENTE /
AGENTE FIDUCIARIO / SOCIEDAD FIDUCIARIA / RECONOCIMIENTO DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO / RENDIMIENTOS DEL PATRIMONIO
AUTÓNOMO / PARTICIPANTES EN EL MERCADO DE VALORES /
ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIO DE LA EMPRESA / AGENTE FIDUCIARIO /
RENDIMIENTO DEL TÍTULO VALOR / CAPITALIZACIÓN DE RENDIMIENTOS
FINANCIEROS / REDENCIÓN DEL TÍTULO VALOR / CUSTODIA DE
VALORES / RECAUDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN /
AGENTE COLOCADOR / ANÁLISIS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS –
Estructurador / CALIFICACIÓN DEL RIESGO EN EL MERCADO DE VALORES - Calificador Del contenido de la resolución 400 de 1995, vigente a la fecha de celebración del contrato objeto de análisis en este proceso, cabe destacar los siguientes elementos de la titularización: (…) Los bienes susceptibles de titularización pueden ser créditos, inmuebles, deuda pública y flujos esperados. (…) Sujetos de la titularización (…) El originador o constituyente, que transfiere los bienes o derechos base del proceso de titularización. (…) El agente de manejo o emisor, que en Colombia es la sociedad fiduciaria que recibe los bienes para la constitución del patrimonio autónomo. (…) El administrador, ente encargado de la administración, custodia y conservación de los bienes y derechos objeto de la titularización, así como del recaudo y transferencia al agente de manejo de los flujos provenientes de dichos activos o bienes. Este sujeto puede ser el mismo agente de manejo, esto es, la misma fiduciaria. (…) El colocador; encargado de actuar como suscriptor de una emisión, cuya presencia no es indispensable en el procedimiento de titularización porque el mismo agente de manejo puede colocar directamente los títulos en el mercado. (…) El estructurador, que realiza el análisis
financiero y sus expectativas en el corto, mediano o largo plazo, y el calificador de riesgo, que evalúa las emisiones de los papeles y le asigna una calificación de referencia para salir al mercado. (…) El inversionista, sujeto que adquiere el título en el mercado de valores.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 400 DE 1995
TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS / TÍTULO / TÍTULO VALOR / FIRMA DEL
CREADOR DEL TÍTULO VALOR / SEGÚN EL DERECHO INCORPORADO EN
EL TÍTULO VALOR / REGISTRO NACIONAL DE VALORES / OFERTA
PÚBLICA DE VALORES / CLASIFICACIÓN DEL TÍTULO VALOR / TÍTULO
VALOR A LA ORDEN / TÍTULO VALOR NOMINATIVO / RECONOCIMIENTO
DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO - Título corporativo / PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES / OBLIGACIÓN CREDITICIA - Título crediticio / SISTEMA MIXTO - Títulos mixtos Los títulos emitidos dentro del proceso de titularización (…) Gozan de las prerrogativas de los títulos valores, deben fijar el derecho que incorporan y la firma de quien los crea, estar calificados para su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, ser susceptibles de ser colocados mediante oferta pública y, generalmente, no redimibles antes de un año, ni a un plazo superior al de la duración del patrimonio autónomo. En cuanto a su circulación, pueden ser nominativos o a la orden y además: i) corporativos, cuando el inversionista adquiere una parte alícuota del patrimonio autónomo y participa de las utilidades o
pérdidas que éste genere; ii) de contenido crediticio, cuando incorporan derechos a percibir la cancelación del capital y de los intereses de acuerdo con las condiciones señalada en el títulos y iii) mixtos, cuando son mezcla de los corporativos y los de contenido crediticio. TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS - Generador de flujo de fondos / VALOR ASEGURADO / VALOR DE LOS ACTIVOS FIJOS / VALORACIÓN DE LOS ACTIVOS / RIESGO CREDITICIO / SEGURIDAD FINANCIERA – Mecanismos de apoyo crediticio / SINIESTRO / FINANCIACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA – Flujos futuros / La titularización de activos generadores de flujos de fondos, deben incorporar mecanismos de seguridad o apoyo crediticio para cubrir, por lo menos una vez y media el índice de siniestralidad, determinado por la evaluación del impacto que tiene sobre los resultados del proceso de titularización el comportamiento de determinadas variables. (…) La titularización para la financiación de obras de infraestructura y prestación de servicios públicos, se estructura a partir de la existencia de flujos futuros de fondos determinados con base en estadísticas de tres años anteriores o determinables con el apoyo de proyecciones de tres años.
FIDUCIA COMERCIAL / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / PARTES DEL
CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / FIDUCIARIO / FACULTADES DEL
FIDUCIARIO / AGENTE FIDUCIARIO / DEBERES DEL AGENTE FIDUCIARIO /
FIDEICOMITENTE / BIEN FIDEICOMITIDO / CONTRATO DE FIDUCIA
COMERCIAL DE ADMINISTRACIÓN / BENEFICIARIO DEL CONTRATO DE
FIDUCIA – Fideicomisario / DERECHOS DEL BENEFICIARIO DEL CONTRATO
DE FIDUCIA / BIEN MUEBLE / BIEN INMUEBLE / BIEN CORPORAL / BIEN INCORPORAL / DINERO / TÍTULO VALOR / PATENTE / PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD / PATENTE DE DISEÑO INDUSTRIAL / MARCA / DERECHOS DE AUTOR / BIEN DE PATRIMONIO AUTÓNOMO La fiducia mercantil es un contrato, por medio del cual un sujeto llamado fiduciante o fideicomitente, transfiere bienes o derechos a otro, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. (art. 1226 C. Co) Recae sobre todos los bienes y derechos que estén en el comercio, tales como los bienes corporales muebles (dinero, títulos valores) e inmuebles, y sobre bienes incorporales, como las patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y demás signos distintivos y los derechos de autor. (…) [E]l fiduciario compromete los bienes afectados, sin que sus actos se puedan entender como realizados por cuenta de otro. Por esta razón el fiduciario no contrata a nombre del fiduciante, sino en nombre y por cuenta del patrimonio autónomo del cual es titular.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1226
CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL - No es solemne si recae sobre bienes muebles no sujetos a registro / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD / BIEN MUEBLE - No sujeto a registro / BIEN SUJETO A REGISTRO / REGISTRO DE
BIEN INMUEBLE / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / BIEN
FIDEICOMITIDO / BIEN DE PATRIMONIO AUTÓNOMO / SEPARACIÓN DE
PATRIMONIOS / IMPROCEDENCIA DEL EMBARGO / INEXISTENCIA DE LA
LIBRE DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / OBLIGACIONES DEL ENCARGO FIDUCIARIO El contrato de fiducia mercantil no es solemne cuando comporta la transferencia de la propiedad de bienes muebles, siempre que éstos no se encuentren sujetos a registro. En tanto que, si recae sobre bienes inmuebles, se requiere la correspondiente escritura pública, para que el contrato se entienda perfeccionado. (Ley 35 de 1993, artículo 16, codificado en el artículo 146 del estatuto del sistema financiero, Decreto 663 de 1993). (…) Los bienes o derechos fideicomitidos salen del patrimonio del fiduciario, forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo, se mantienen separados del resto del activo del sujeto fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios.(art. 1233 C. Co), no pueden ser embargados por los acreedores posteriores a la constitución (art. 1238 Co. Co.), no son susceptibles de libre disposición por su parte (art. 1234 (4), 1236, ib), y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida (art. 1227 Co. Co.).
FUENTE FORMAL: LEY 35 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 663 DE 1993
– ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1233 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1238 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1234 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1236 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1227 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 PARÁGRAFO 2 INCISO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 PARÁGRAFO 2 INCISO 9 TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS / ENTIDAD PÚBLICA - Procedencia del contrato de fiducia / RECURSOS DEL ESTADO - Improcedencia de su transferencia en los contratos de fiducia / CONTRATO DE FIDUCIA
COMERCIAL / TRANSFERENCIA DEL PATRIMONIO / TRANSFERENCIA DE
ACTIVOS / TRANSFERENCIA DEL BIEN / TRANSFERENCIA DE LOS
DERECHOS / RECONOCIMIENTO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO /
SOCIEDAD FIDUCIARIA / FACULTAD DE VIGILANCIA DE LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
[L]as entidades públicas pueden realizar procedimientos de titularización; (…) la titularización comporta la celebración de un contrato de fiducia mercantil, para transferir los bienes o derechos titularizables, de la entidad pública originadora al patrimonio autónomo constituido al efecto, con el objeto de que la sociedad fiduciaria, vigilada, por la Superintendencia Bancaria, lo administre, emita y coloque títulos en el mercado; Cabe entonces precisar que la disposición contenida en numeral 5, artículo 32 del mismo estatuto, sólo excluye las
instituciones propias de la fiducia mercantil - tales como la constitución del patrimonio autónomo - respecto de los contratos de fiducia pública allí previstos, sin que sea dable afirmar que las entidades públicas nunca pueden celebrar contratos de fiducia mercantil. Dicho en otras palabras, la regla contenida en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 (…) no impide la realización de contratos de fiducia mercantil, en desarrollo de los procesos de titularización autorizados a las entidades públicas en el inciso 2, parágrafo 2, artículo 41 de la ley 80 de 1993. Cabe igualmente señalar que el proceso de titularización, por disposición del artículo 13 de la ley 80 de 1993, se rige por las normas especiales sobre la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 PARÁGRAFO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13
CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / COBRO DE LA SOBRETASA AL
CONSUMO DE GASOLINA – Flujo futuro / TRANSFERENCIA DE LOS
DERECHOS / CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / SOCIEDAD
FIDUCIARIA / TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS / MERCADO PÚBLICO DE
VALORES
[E]l Area Metropolitana Centro Occidente celebró contrato de Fiducia mercantil con Global Fiduciaria S. A., por medio del cual se obligó a transferir los derechos de cobro de la sobre tasa de la gasolina proyectados hasta el año 2001, al patrimonio
autónomo, constituido al efecto y administrado por la sociedad fiduciaria, con el objeto de emitir y colocar en el mercado público títulos de contenido crediticio.
SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA / TRIBUTO / COMPETENCIA DEL
CONCEJO MUNICIPAL / COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS La sobre tasa a la gasolina, es un gravamen o tributo, autorizado por la leyartículo 29 de la ley 105 de 1993 y fijado por los concejos municipales, conforme lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia 084 del 1 de marzo de 1995, al declarar su exequibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 105 de 1993 ver sentencia de la Corte Constitucional 084 de 1 de marzo de 1995.
APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS / ENTIDAD PÚBLICA - Procedencia de la titularización de bienes y derechos / NORMA ESPECIAL / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL - Legalidad / LEGALIDAD DEL CONTRATO La ley 80 de 1993, (…) avaló la procedencia de la titularización de bienes y derechos de las entidad públicas (art. 41, parág. 2, inciso 2) y la sometió a las normas especiales que rigen la materia (artículo 13). Mediante la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y con el análisis de los elementos que estructuran
la titularización en Colombia, la Sala encuentra que el contrato de fiducia mercantil, cuya nulidad se pretende, se ajusta a las correspondientes normas legales y reglamentarias.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 PARÁGRAFO 2 INCISO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13
CELEBRACIÓN DE CONTRATO CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL /
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VULNERACIÓN DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / NORMA / DERECHO POSITIVO / CONTENIDO
DE LA LEY / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO ILÍCITO – Definición / NORMA DE DERECHO PÚBLICO / NORMA JURÍDICA / DERECHO PÚBLICO / ESTRUCTURA DEL ESTADO La invalidez prevista en el numeral segundo del artículo 44 de la ley 80 de 1993, se presenta cuando el contrato se celebra con violación de una prohibición prevista en el ordenamiento jurídico positivo, que puede estar escrita claramente en un texto normativo o puede inferirse de su contenido. La condición de “expresa” ha de entenderse como que efectivamente esté en la constitución o en la ley, pues hay conductas gravemente prohibidas que, por la obviedad de su improcedencia, no están contempladas literalmente en los artículos constitucionales o legales, sin que por ello pueda ponerse en duda si vigencia. La causal se refiere a la celebración de contrato prohibido o no permitido que, de acuerdo con lo dispuesto
en el Código Civil, está afectado de objeto ilícito si se tiene en cuenta que este estatuto, en su artículo 1523, establece que “Hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes". El artículo 1519 del CC, también define el objeto ilícito “en todo lo que contraviene el derecho público de la nación”; a cuyo efecto habrá de entenderse que el derecho público de la nación está compuesto por el conjunto de normas jurídicas que determinan la estructura del Estado y, en general, de las personas, entidades y órganos que lo forman y que regulan las relaciones de estos entre sí y con los particulares.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1523 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1519
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto ilícito y su contenido, ver sentencia de 1 de agosto de 2002, Exp. 21041, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL - Legalidad / LEGALIDAD DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS - Generación de recursos inmediatos comprometiendo ingresos futuros / OPERACIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA / BIENES DEL MERCADO DE FUTUROSIngresos futuros / TÍTULO FUTURO / SOBRETASA AL CONSUMO DE
GASOLINA / TRIBUTO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / FINANCIACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGALNo configurado / OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO ESTATAL - No configurado
[E]l contrato de fiducia mercantil que se analiza no contraría (…) el inciso 2, parágrafo 2, artículo 41 de la ley 80 de 1993 (…), ni la resolución 4444 del 21 de noviembre de 1995, toda vez que, (…) el procedimiento de titularización también está previsto normativamente, para la generación de recursos inmediatos comprometiendo ingresos futuros. En el caso concreto, otorga rentabilidad al Area Metropolitana, mediante la colocación de títulos que se garantizan con los ingresos a percibir, por concepto de sobretasa a la gasolina. Dicho en otras palabras, la ley 80 concibió la titularización como un mecanismo de financiación de las entidades públicas, que, de acuerdo con el régimen de este procedimiento, permite el compromiso de ingresos futuros. Dicho en otras palabras, este negocio jurídico fue concebido precisamente para que los sujetos de derecho cuenten hoy con un dinero del que dispondrán, con certeza, mañana.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 PARÁGRAFO 2 INCISO 2 / RESOLUCIÓN 4444 DE 1995
TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS / PATRIMONIO AUTÓNOMO / RECONOCIMIENTO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA - Derechos para percibir el tributo / TRIBUTO /
NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / BIEN DE
PATRIMONIO AUTÓNOMO / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / FIDUCIARIO / ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIO DE LA EMPRESA / AGENTE FIDUCIARIO / COBRO DE LA SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA – Activos que ingresan al patrimonio autónomo / INGRESOS POR CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / PAGO DEL TÍTULO DE DEUDA PÚBLICA – A cargo de la Fiduciaria / FINDETER / FONADE / FINANCIACIÓN DE LA OBRA
PÚBLICA / DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / NATURALEZA
JURÍDICA DE FONADE / FUNCIONES DEL FINDETER
[L]o transferido al patrimonio autónomo por virtud del contrato no son los dineros provenientes de la sobretasa, sino los derechos para percibir este tributo, en consideración a que la titularización puede recaer sobre bienes o derechos (ej. Derecho de crédito hipotecario, derecho de peaje, etc). Es por ello que resulta desacertado afirmar que el contrato de fiducia mercantil comprende dineros de vigencias futuras. Precisa igualmente la Sala que la circunstancia de que en el contrato fiduciario, se hubiera dispuesto que Global Fiduciaria, como administradora de los activos que ingresen al patrimonio autónomo por el cobro de la sobretasa, tiene a su cargo el pago de la deuda contraída por el Area Metropolitana con Findeter y Fonade, (…), no resulta contraria a la obligación de atender la destinación específica de la sobretasa a la gasolina - que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, ley 86 de 1989, consiste en el mantenimiento y
construcción de vías públicas y de proyectos de transporte masivo - toda vez que FONADE y FINDETER, son entidades que tienen por objeto, precisamente, e financiamiento de este tipo de obras y proyectos.
FUENTE FORMAL: LEY 86 DE 1989 – ARTÍCULO 6
TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS / COBRO DE LA SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA - Viabilidad / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - Dirección General del Crédito Público / CAPACIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIOCapacidad de endeudamiento no se ve afectada / ASIGNACIÓN DE
RECURSO / PROYECTO DE INVERSIÓN PÚBLICA / MECANISMOS DE
FINANCIACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FIDUCIARIO / NEGOCIO FIDUCIARIO PARA FINES ESTATALES / AGENTE FIDUCIARIO – Persona jurídica que emite los títulos / CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORESAutorización de la titularización de la sobretasa de gasolina [L]os órganos facultados legalmente para vigilar y autorizar los procedimientos de titularización, encontraron viable la titularización de los derechos a percibir la sobretasa a la gasolina, a cuyo efecto manifestaron: - que la titularización de la sobretasa a la gasolina no afecta la capacidad de endeudamiento de los municipios ni constituye una titularización de deudas con terceros porque no hay una obligación exigible (…) - que la finalidad de la titularización analizada es la de
conseguir recursos para ejecutar un proyecto de inversión de los descritos en la ley 86 de 1989 o 105 de 1993. (…) - que la titularización, como mecanismo de financiación para dotar de liquidez a la entidad territorial, no genera una obligación de pago a cargo del municipio, puesto que todas las obligaciones quedan radicadas en la persona jurídica que emite los títulos, esto es, la Sociedad Fiduciaria y que los recursos recaudados por el patrimonio autónomo no son ingresos fiscales, porque son producto de la titularización (…) - que la titularización de la sobretasa de la gasolina ha sido autorizada en varias oportunidades por la Superintendencia de Valores FUENTE FORMAL: LEY 86 DE 1989 / LEY 105 DE 1993
CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL - Legalidad / LEGALIDAD DEL
CONTRATO / TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIOS DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA
ENTIDAD DEL ESTADO / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD
ESTATAL / AUTONOMÍA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA
TRIBUTARIA / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL DE LA ENTIDAD
TERRITORIAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR
ENTIDAD TERRITORIAL / CONTRATO ATÍPICO / RECURSOS DE LA ENTIDAD
DESCENTRALIZADA / FINANCIACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / COBRO
DE LA SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA / ENTIDAD
RECAUDADORA DEL TRIBUTO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO
[L]a parte actora no demostró que el contrato se hubiese celebrado con violación de las normas invocadas, es importante tener en cuenta también, que la regulación de la titularización de la ley 80 de 1993, no restringe la facultad que tienen las entidades públicas, para autorregular sus intereses a través de contratos distintos a los típicamente legales, conforme consta en la exposición de motivos del proyecto de ley 149 de 1992 presentado por el Ministro de Obras Públicas, que se convirtió en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que las entidades territoriales gozan de autonomía para reglamentar y administrar los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 149 DE 1992
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía de las entidades públicas al celebrar contratos atípicos, ver sentencia de 13 de junio de 1997, Exp. 7715, C.P. Julio
Enrique Correa Restrepo. PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / IMPUESTO MUNICIPAL / COBRO DE LA SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA /
COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS
NACIONALES / ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL / ALCANCE DE
LAS FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL / AUTONOMÍA
PRESUPUESTAL DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / RECURSOS DE LA
ENTIDAD DESCENTRALIZADA / ENTIDAD RECAUDADORA DEL TRIBUTO /
FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL / TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS /
PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA
[T]ratándose de gravámenes municipales, como lo es la sobretasa a la gasolina, son las entidades de tal orden, a través de las corporaciones de elección popular, las llamadas a regular directamente todos los aspectos relativos a ella, dentro de los cuales están comprendidos, naturalmente, los procedimientos necesarios para su recaudo y aprovechamiento. (…) [L]os concejos están plenamente facultados para aprobar la realización del procedimiento de titularización de la sobretasa a la gasolina, en acatamiento de las normas que rigen la materia, sin que sea dable afirmar que dicho trámite les estaba vedado por lo dispuesto en la citada resolución 4444 emanada del ejecutivo, que, como bien lo señalaron los intervinientes que se opusieron a las pretensiones de la demanda, es una norma de inferior jerarquía, que regula una materia diferente y cuya vigencia no se comprobó. (…) [L]a titularización de bienes o derechos de las entidades públicas es procedente, no sólo porque así lo prevé la ley 80 de 1993, sino también porque las entidades, en ejercicio de los principios de la autonomía de la voluntad, pueden realizar contrato atípicos que resulten concordantes con los fines y principios que orientan la contratación estatal.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 4444 DE 1995 / LEY 80 DE 1993
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /
CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL - Legalidad / LEGALIDAD DEL CONTRATO / TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS / COBRO DE LA SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA / CAPACIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO - Capacidad de endeudamiento no se ve afectada / CRÉDITO A CARGO DEL ESTADO - Inexistente / NEGOCIO FIDUCIARIO PARA FINES ESTATALES / ÁREA METROPOLITANA - Centro Occidente / PATRIMONIO AUTÓNOMO – Titular de los derechos de recaudo / BIEN DE PATRIMONIO
AUTÓNOMO / NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO
[U]na de las ventajas de la titularización es, precisamente, que no produce el endeudamiento de la entidad originadora, toda vez que ésta no adquiere créditos, sino una liquidez anticipada. Recuérdese que quien contrae obligaciones con los dueños de los títulos no es el Área Metropolitana, entidad originadora, sino el patrimonio autónomo, titular de los derechos de recaudo de la sobretasa. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – La inconveniencia no es una causal de nulidad de los contratos / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS / COBRO DE LA SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA - Anticipación de flujos de caja /
RECURSOS PÚBLICOS – No comprometidos / ADMINISTRACIÓN DEL
MUNICIPIO / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA – Destinación de los ingresos Si bien (…) la inconveniencia no es una causal de nulidad de los contratos, cabe precisar que la titularización, como se precisó, comprende el derecho a percibir la sobretasa a la gasolina, por tanto, no compromete recursos disponibles sino que anticipa flujos de caja. Así se logra que los administradores de turno, a través de la gestión del patrimonio autónomo constituido al efecto, cumplan con la destinaci
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