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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03360-01(14731)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03360-01(14731)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de trabajo. Terceros / ACCIDENTE DE TRABAJO - Jurisdicción laboral / FACTOR DE CONEXIONFuero de atracción / FUERO DE ATRACCION - Factor de conexión La Sala, en jurisprudencia reciente, ha señalado que la acción de reparación directa es la procedente para demandar la indemnización de perjuicios causados a terceras personas por la lesión o muerte de un trabajador de una entidad pública. El incidente en que el actor sufrió las lesiones por las que se demanda, constituye un típico accidente de trabajo, los gastos médicos necesarios y los salarios dejados de pagar al trabajador fueron sufragados por una administradora de riesgos profesionales. Como ya de dijo, en la jurisprudencia citada, la demanda del trabajador contra su patrono, con ocasión de un accidente de trabajo, es de conocimiento de la jurisdicción laboral, conforme a lo establecido en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, para lo cual tiene un término de tres años, conforme lo disponen los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. También debe anotarse que, si lo que se demanda toma como fundamento la culpa del patrono en la ocurrencia del hecho, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el trabajador tiene derecho a la indemnización total de los perjuicios, “pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero” que hubieren sido pagadas. Aclarado lo anterior, la Sala considera que puede conocer y juzgar las pretensiones del trabajador demandante, dado que, siendo competente para conocer de la acción de reparación directa en relación con los demás

demandantes, en virtud del factor de conexión tiene competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la esa jurisdicción y a otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas. En este caso, la entidad y el hecho por el que se demanda son los mismos; además, tanto en el caso del trabajador, como en el de los demás demandantes, la pretensiones son indemnizatorias, a pesar de que la acciones para solicitarlas son diferentes. Aplicando el factor conexión, el vínculo entre esas pretensiones es lo suficientemente razonable para justificar, por razones de economía procesal, que se decidan en éste proceso la responsabilidad de la entidad demandada, tanto en su calidad de patrono del lesionado, como de entidad pública, respecto de los otros damnificados por ese daño. Nota de Relatoría: Ver Exp. 15125 del 25 de febrero de 2005 TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Fuerza mayor y caso fortuito. Distinción / FUERZA MAYOR - Concepto / CASO FORTUITO - Concepto / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Energía eléctrica Aceptando, en gracia de discusión, que la causa fuera que la base del poste estuviera podrida y que no se hubiera podido detectar la falla, debe tenerse en

cuenta la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, como se expresó en la sentencia del 20 de febrero de 1989, citada anteriormente, adquiere su mayor interés dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa a la esfera jurídica del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño, cuando éste obedece a la concreción del riesgo. Visto lo anterior, aun aceptando que la causa que dio lugar al accidente fuera la falla en la base del poste, habría que admitir que tal hecho se produjo dentro de la estructura misma de éste último, de manera que, aunque se desconozcan las causas de su ruptura, es, sin duda, un hecho interno a la actividad que con él se desarrollaba. No constituye, en estas condiciones, un hecho imprevisible y, por lo tanto, no da lugar al rompimiento del nexo de causalidad existente entre dicha actividad y el daño producido. Nota de Relatoría: Ver Exp. 12696 del 14 de junio de 2001 ACCIDENTE DE TRABAJO - Acumulación de indemnizaciones. Improcedencia / ACUMULACION DE INDEMNIZACIONES - Accidente de

trabajo. Improcedencia Respecto de los perjuicios materiales, ordenados en la sentencia de primera instancia en favor del lesionado, es necesario preguntarse sí son acumulables a los pagos que, por concepto del accidente de trabajo, ha recibido de la entidad demandada. La Sala ya se ha pronunciado sobre el punto y ha considerado que no son acumulables. De acuerdo con la jurisprudencia citada, que se encuentra en perfecta consonancia con lo prescrito en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se revocará lo pertinente a los perjuicios materiales en favor del señor Gonzalo Restrepo ordenados en la sentencia de primera instancia. Nota de Relatoría: Ver Exp. 14207 del 3 de octubre de 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03360-01(14731)

Actor: GONZALO RESTREPO Y OTROS Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se decidió lo siguiente: “1. Se declara administrativamente responsable a las Empresas Públicas de Pereira de las lesiones sufridas por el señor GONZALO RESTREPO en

accidente ocurrido el día diecisiete de diciembre de 1995 en el municipio de Pereira. “2. En consecuencia se condena en concreto a las Empresas Públicas de Pereira a pagar por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a trescientos (300) gramos (sic) para cada uno de los demandantes Gonzalo Restrepo y María Isabel Granada de Restrepo, en su nombre y en representación de su hija menor Ángela María Restrepo Granada, Gonzalo Restrepo Granada, Alba Rosa Restrepo Osorio y Julio César Carmona Granada. (...) “3. En consecuencia se condena en abstracto a las Empresas Públicas de Pereira a pagar al señor Gonzalo Restrepo por concepto de perjuicios materiales futuros las sumas que resulten de la aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva, con los datos allí cuantificados, y los que se determinen con las bases allí señaladas. La liquidación se hará mediante incidente que debe ser promovido dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. (...) “4. La compañía se seguros “Agrícola de Seguros S.A.” pagará a las Empresas Públicas de Pereira la suma que ésta pague a los demandantes menos el deducible pactado del 10% con un mínimo de diez millones de pesos m/cte ($10,000,000.oo) y sin que exceda del valor asegurado teniendo en cuenta las reducciones que se hayan presentado en caso de pago de otras indemnizaciones...” (folios 150 y 151, cuaderno 1).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 22 de agosto de 1996, Gonzalo

Restrepo, María Isabel Granada de Restrepo, ambos en nombre y representación de su hija menor Ángela María Restrepo Granada, Gonzalo Restrepo Granada, Alba Rosa Restrepo Osorio y Julio César Carmona Granada solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a las Empresas Públicas de Pereira, hoy Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por la lesiones sufridas por el primero de los demandantes, al caerse de un poste de energía eléctrica cuando se encontraba efectuando reparaciones, el 17 de diciembre de 1995. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 800 gramos de oro, a cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicio “fisiológico” la suma equivalente en equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para Gonzalo Restrepo, y, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $15.000.000.oo para cada uno de los demandantes (folios 13 y 14, cuaderno 1).

2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el señor Gonzalo Restrepo trabajaba para las Empresas Públicas de Pereira, en la reparación e instalación de redes eléctricas. El 17 de diciembre de 1995, una cuadrilla de obreros, entre los que se encontraba el afectado, se desplazó a la

Avenida Mercasa para trabajos de reparación. En tal lugar, el jefe de la cuadrilla, Wilson Valencia, ordenó al señor Restrepo soltar una línea primaria de un poste de madera; Restrepo se subió al poste, y, realizando la tarea ordenada, el poste

se rompió cayendo el afectado atado al mismo por el cinturón de seguridad. Como consecuencia de la caída sufrió múltiples lesiones y fracturas en diferentes partes de cuerpo. Dichas lesiones dejaron como secuela una deformidad física de carácter permanente, por una extensa cicatriz que cruza el abdomen y su pierna izquierda; la pérdida funcional de los órganos sexuales y reproductivos, y la alteración funcional de la pierna izquierda, a la cual se le adecuó una platina metálica. Como consecuencia de las lesiones, el afectado sufrió una considerable merma en su capacidad laboral y vio afectada su vida cotidiana, al verse obligado a abandonar actividades deportivas, sociales y recreacionales. Se afirma que la causa del daño se originó en el descuido de la Empresas Públicas de Pereira en la revisión, mantenimiento y reposición de los postes de madera, que por su naturaleza se deterioran fácilmente (folios 15 a 18, cuaderno 1).

3. La demanda fue admitida mediante auto del 30 de agosto de 1996 y notificada en debida forma (folios 27 y 30, cuaderno 1).

Empresas Públicas de Pereira formuló la excepción de falta de jurisdicción por tratarse de un accidente de trabajo, pues el accidentado era un trabajador de la empresa que sufrió lesiones en su jornada de trabajo y en desarrollo de una labor propia de sus funciones. De otra parte, manifestó que se configuraba un caso fortuito o fuerza mayor, pues la caída de postes de madera, como la que ocurrió en el presente caso, ha sido considerada tradicionalmente, por la doctrina, como un evento de tal naturaleza (folios 66 a 73, cuaderno 1).

4. La demandada llamó en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., por tratarse de un evento de responsabilidad civil extracontractual, cubierto por la póliza 10690, suscrita por las partes para la época de los hechos. El llamamiento fue admitido mediante auto del 25 de octubre de 1996 (folios 77 y 103, cuaderno 1).

La llamada en garantía manifestó que aceptaba el llamamiento en las condiciones previstas en la póliza de seguro, en cuanto al deducible de un 10%, con un mínimo de $10.000.000.oo, y solo en el exceso de pago de las indemnizaciones previstas en las normas laborales hasta la suma de $5.000.000.oo. Adujo también la excepción de falta de jurisdicción y el caso fortuito o fuerza mayor (folios 110 a 115, cuaderno 1).

5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 14 de febrero 1997, y fracasada la conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 121 a 123, 126 y 129 cuaderno 1).

El apoderado de los demandantes manifestó que la causa del accidente fue el mal estado del poste de madera en el que trabajaba el afectado, lo que configuró la falla del servicio imputable a la entidad demandada (132 a 138, cuaderno 1). El apoderado de la demandada insistió en la excepción de falta de jurisdicción por tratarse de un accidente de trabajo; además, negó que hubiera perjuicio, dado que al afectado no se le disminuyó o dejó de pagar el salario con posterioridad al accidente (folios 130 y 131, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 28 de noviembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Risaralda declaró la responsabilidad de la demandada y de la llamada en garantía, en los términos descritos al inicio de esta providencia. El a quo rechazó la excepción de falta de jurisdicción, porque se demandó bajo el régimen de responsabilidad extracontractual, por asunción de un riesgo adicional al que normalmente debía asumir el afectado, asunto independiente del régimen laboral por accidente de trabajo. El trabajador estaba desempeñando una actividad peligrosa, esto es, el cambio de líneas eléctricas a una altura considerable del suelo, debido a lo cual la situación debía ser considerada bajo el régimen de responsabilidad presunta por riesgo excepcional; por tal razón, la caída del poste de madera, a lo sumo, configuraba un caso fortuito, no configurante de causal de exoneración de la responsabilidad para la entidad demandada.

Respecto del llamamiento en garantía, obra en el proceso la respectiva póliza de seguro por lo que se estructuraron los supuestos para la prosperidad de las pretensiones formuladas contra la compañía de seguros (folios 140 a 151, cuaderno 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN: La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación insistió en la excepción de falta de jurisdicción, por tratarse de un accidente de trabajo. De otra parte, señaló que la causa del accidente fue el sobrepeso que ejerció el trabajador sobre la línea que estaba cambiando, lo que hizo que se reventara a cien metros de distancia y provocando

la ruptura del poste. Por último, no se acreditó la incapacidad laboral del afectado, como tampoco que, por el accidente, hubiera sufrido mengua en sus ingresos laborales o que, en el futuro, tales ingresos se pudieran ver disminuidos (folio 154, 157 a 159, cuaderno 1). El recurso fue concedido el 19 de diciembre de 1997 y admitido el 27 de mayo de 1998. En el traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio y el Ministerio Público presentó concepto (folios 156, cuaderno 1). La representante del Ministerio Público solicitó modificación de la sentencia, en el sentido de reconocer el daño “fisiológico” solicitado en la demanda, y la confirmación de los aspectos restantes de la providencia; en su criterio, se trató de la ejecución de una actividad peligrosa que expuso a quien la ejercía a un riesgo particular y que, al concretarse dicho riesgo, se produjo el daño y surgió, por lo tanto, la obligación de indemnizar (folios 173 a 184, cuaderno 1). Debe anotarse que la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, pero desistió del mismo, desistimiento que fue aceptado mediante auto de 16 de marzo de 1999 (folio 153, 164 a 167,187 a 190, cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES:

1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGOS PROFESIONALES Y EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Las Empresas Públicas de Pereira formularon la excepción de falta de jurisdicción, porque las lesiones sufridas por el señor Gonzalo Restrepo

configuraban un accidente de trabajo, dado que el accidentado era un trabajador de la empresa, el hecho ocurrió en su jornada de trabajo y en desarrollo de una labor propia de sus funciones como trabajador oficial, por lo que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción laboral. Para entrar a considerar la excepción planteada deben tomarse en cuenta dos situaciones diferentes, la de los terceros ajenos a la relación laboral, esto es los familiares del afectado, y la de éste como trabajador de la entidad demandada. Respecto de la primera situación, la de los demandantes ajenos a la relación laboral, la Sala, en jurisprudencia reciente, ha señalado que la acción de reparación directa es la procedente para demandar la indemnización de perjuicios causados a terceras personas por la lesión o muerte de un trabajador de una entidad pública. La Sala en sentencia del 25 de febrero de 2005 señaló: “Teniendo en cuenta los antecedentes anotados, observa la Sala que se plantea, en este caso, el problema referido a la distinción que existe entre la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la producción de un daño imputable a la acción u omisión de las entidades estatales, y la responsabilidad laboral de éstas últimas, derivada de las relaciones que tienen con sus empleados y trabajadores. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes observaciones, contenidas en la sentencia del 7 de septiembre de 2000, proferida por esta Sección dentro del proceso radicado con el No. 12.544: “Esta jurisdicción “de lo Contencioso Administrativo” ha diferenciado y precisado la responsabilidad en relación con los hechos dañinos

sufridos por los trabajadores con ocasión, de una parte, del desempeño laboral (accidente de trabajo) y, de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempeño pero producidas por la misma persona que es su patrono. “Ha dicho que: “Si un agente del Estado con causa y por razón del ejercicio y por los riesgos inherentes a éste sufre accidente y sobrevive, tiene derecho a las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación laboral; pero si fallece, son sus beneficiarios los que tienen el derecho a esas prestaciones. Este tipo de responsabilidad ha sido denominado “a forfait”. “Pero, si el agente del Estado sufre un accidente por la conducta falente o culposa de la misma persona que es su patrono, pero en “forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” y/o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”, tiene derecho a solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por medio de la acción respectiva, como ya se explicará. Este tipo de responsabilidad es la llamada “extracontractual”. “Sobre esos dos tipos de responsabilidad la jurisprudencia ha evolucionado. “En la primera etapa se sostuvo que todo daño sufrido por un agente del Estado, sin diferenciar si fue por causa o por razón del empleo o función o por una falla del servicio, se negaba (sic) la responsabilidad extracontractual. “Se afirmaba, enfáticamente, en primer término, que esos hechos no causaban acción indemnizatoria en favor del agente, o de sus beneficiarios en forma subsidiaria; que si el daño sufrido por el

Agente Estatal era constitutivo de accidente laboral, o simplemente de muerte, daba derecho al reclamo prestacional de las indemnizaciones predeterminadas por la legislación laboral. “La fuente legal de dicha jurisprudencia eran las leyes 6ª de 1945 (art. 17 literal d), 64 de 1946 (art. 11), en el campo de los trabajadores nacionales, funcionarios, empleados y obreros. Esta Corporación, en esa época, en sentencia proferida el día 10 de diciembre de 1982, expresó: “Los funcionarios públicos aceptan al posesionarse los riesgos propios de la actividad propia (sic) del respectivo cargo, y la Nación, por su parte, prevé la indemnización en caso de muerte en actos de servicio o en accidente de trabajo, en la forma que la responsabilidad ‘a forfait’ desplaza toda posibilidad de acudir a la indemnización por falla del servicio u ordinaria…”1. “En la segunda etapa de evolución de la jurisprudencia, se advirtió que podía acontecer que el daño sufrido por el Agente ocurría (sic) por una falla del servicio y no por el riesgo mismo del desempeño, es decir, en forma externa a la prestación ordinaria o normal del servicio; o, dicho de otra manera, por hechos que excedían (sic) los riesgos propios de la actividad. “En ese evento de hecho, por la naturaleza del mismo, se advirtió que frente al ordenamiento jurídico esa conducta era demandable por medio de la acción indemnizatoria (art. 68 de la ley 167 de 1941), hoy llamada de reparación directa (art. 86 del decreto ley 01 de 1984

  • C.C.A). 1 Sección Tercera. Expediente 3.332. Actor: Rosa Bibiana Rodríguez Vda. de Moscoso. “Sobre esa situación, en sentencia proferida el día 13 de diciembre de 1983, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló: “1. La doctrina, en el caso de accidentes sufridos por agentes del Estado, ha sostenido, como norma general, que la víctima no puede pretender más reparación de los derechos a la pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La aplicación de esta regla llamada ‘Forfait de la pensión’ naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común.

Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así, al asumir mayores riesgos profesionales, se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En el caso de los militares, por ejemplo, este principio de cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones, dados sus riesgos especiales, sino también un régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio, el régimen de indemnizaciones refleja estas ideas. Si las heridas o la muerte sufridas por un militar son causadas dentro del servicio que prestan, las prestaciones por invalidez o muerte las cubren satisfactoriamente. Tal es el caso del militar que sufre lesiones en combate o el agente de policía que muere en la represión del delito. “2. No obstante, cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio,

sino que han sido causadas (sic) por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud. Para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total. “Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todos los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente, tales como el militar que perece al cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro, o aquél que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo, sino que cruza accidentalmente por el lugar. También se dan los casos en que los hechos exceden los riesgos propios de ejercicio: tal es el caso del militar que perece en accidente de tránsito, debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avión, debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento. En todos estos casos, la actividad propia del militar no juega ningún papel y su no indemnización plena rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. “Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, debe cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga

sus ingresos del erario público. No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”2. “En la tercera etapa de evolución y última, aunque la jurisprudencia perseveró en el anterior criterio de responsabilidad extracontractual “por falla del servicio”, varió lo concerniente a que de la indemnización plena no había lugar a descontar lo recibido por las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación laboral. En sentencia dictada el 7 de febrero de 1995 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se dijo: “De suyo, la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independientemente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime por cuanto este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados. “Por consiguiente, no existe justificación de ninguna clase para ordenar el descuento del valor de las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes del monto de la misma, pues son obligaciones jurídicas con una fuente distinta, en frente de las cuales no cabe la compensación que se daría al disponer ese descuento”3. (Se subraya). “Y, en el mismo fallo, refiriéndose, a manera de recapitulación, a las distintas acciones procedentes, se identificaron éstas en la siguiente forma: “La laboral cuando la situación que originó el daño (hecho dañino)

tiene su causa en el incumplimiento del patrono; ese hecho se califica de accidente laboral, respecto del trabajador o empleado, porque tiene que ver con el defecto, omisión o culpa en las obligaciones del patrono (cargas laborales). La acción indemnizatoria (o de reparación directa o civil ordinaria) cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella; ese hecho no se califica de accidente laboral, porque para que lo fuera tendría que haberse producido con ocasión directa del vínculo laboral o desempeño; es decir que el daño se ocasiona en forma externa a la relación laboral.” 2 Expediente 10.807. Actor: Martha Lucía Arango Vda. de Díaz. 3 Expediente S - 247. Actor: Mélida Inés Dominguez de Medina “Debe agregarse que la última posición citada en la sentencia anterior, recogida en el fallo del 7 de febrero de 1995, había sido ya adoptada por la Sección Tercera, mediante sentencia del 30 de octubre de 1989 (expediente 5275), en la cual se expresó lo siguiente: “...la Sala ha venido ordenando, sin una adecuada precisión, el descuento de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de tipo laboral; olvidando que éstas tienen como causa una relación jurídica distinta al motivo que respalda la indemnización de perjuicios

extracontractuales que obedece a una normatividad diferente. Por lo tanto, teniendo en cuenta las causalidades propias de unas y otras, las dos indemnizaciones son compatibles y por lo tanto el reconocimiento que se hará en esta oportunidad deberá ser pleno”. “Conforme a lo expresado, resulta claro que la acción de reparación directa no es el medio procesal procedente para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral y, por lo tanto, de los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. No se trata en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligación determinada por la existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales. “En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 definía el accidente de trabajo, en su literal a), como “toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima”, y la enfermedad profesional, en su literal b), como “un estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos”. “Estos conceptos eran definidos en términos similares por los artículos 11 y

19 del Decreto 1848 de 1969. Adicionalmente, los artículos 199 y 200 del Código Sustantivo del Trabajo definían, en su orden, el accidente de trabajo como “todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima”, y la enfermedad profesional como “todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos”. Y los mismos conceptos, que hoy se recogen en el de riesgos profesionales, se encuentran ahora consagrados, con algunas modificaciones, en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 1295 de 1994, que derogó las normas citadas, en los siguientes términos: “Art. 9º.- Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. “Es también accidente de trabajo aquél que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. “Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o residencia, cuando el transporte lo suministre el

empleador”. “Art. 10. Excepciones. No se consideran accidentes de trabajo: “a) El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como l

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