CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03380-01(16002)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03380-01(16002)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO
OFICIAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / DESCUIDO DEL MENOR DE EDAD / ACTIVIDAD
PELIGROSA / CAUSAS DEL DAÑO / ACTIVIDAD PELIGROSA
CONCURRENTE / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA
[S]i bien la actividad peligrosa que desarrollaba el municipio demandado intervino en la producción del daño, éste no es imputable a aquél porque no fue causa eficiente del mismo, en cuanto el mismo se produjo por la acción de un tercero, el menor compañero de la víctima. Es decir, la actividad peligrosa no fue causa activa en la producción del daño, aunque físicamente si hubiera intervenido en su producción. Y no habiendo existido nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño sufrido por los demandantes, habrá de confirmarse la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.
APORTE DE LA PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MENOR DE EDAD /
LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / GRAVEDAD DE LAS
LESIONES FÍSICAS / DAÑO PSÍQUICO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL / ATROPELLO DE PEATÓN / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / LÍMITES DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO /
IMPREVISIÓN EN LA CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / ABSOLUCIÓN DE
LA CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO
[D]e las pruebas allegadas al proceso se concluye que el menor [afectado] sufrió lesiones que le dejaron secuelas físicas y psíquicas que repercuten en la pérdida de su capacidad laboral, al haber sido atropellado por la volqueta […] de propiedad del Municipio de Dosquebradas, el día 20 de septiembre de 1995, y que dicho accidente se produjo porque otro menor lo empujó en el momento en el cual, conforme se acreditó con la prueba testimonial que obra en el expediente, pasaba el vehículo a baja velocidad por el sector, sin que esa actuación del menor hubiera podido ser prevista ni evitada por el conductor del vehículo.
DAÑO A MENOR DE EDAD / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MENOR DE EDAD / TRATAMIENTO MÉDICO
DEL MENOR DE EDAD / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
CAUSACIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / DAÑO
CORPORAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO
[A]l haberse acreditado que el menor [víctima] sufrió graves lesiones como consecuencia del accidente de tránsito que le generaron secuelas, por las cuales fue sometido a tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario, y, además haberse demostrado el vínculo de consanguinidad que une a la víctima en el primero y segundo grado con los demás demandantes, hay lugar a afirmar la existencia de perjuicios morales para todos ellos como consecuencia del daño que sufrió el primero. [E]n relación con el dolor moral que produjo en la familia [del menor] las lesiones que él padeció declararon en el proceso [dos testigos], quienes aseguraron tener conocimiento de esa situación porque eran vecinos y amigos de la familia, desde varios años atrás. DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MENOR DE EDAD / DAÑO A MENOR DE EDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / IMPRUDENCIA DEL MENOR DE EDAD / LÍMITES DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / PERJUICIO IMPREVISTO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL Del testimonio unánime de quienes aseguraron haber presenciado el accidente se puede concluir que el daño sufrido por el menor [víctima] no es imputable al municipio de Dosquebradas porque la causa del daño no fue la actividad peligrosa
ejercida por la entidad sino la actuación de un menor quien empujó [al afectado] contra la parte posterior del vehículo cuando éste se desplazaba a poca velocidad en frente del colegio del que acababan de salir los niños, sin que esa actuación del menor hubiera podido ser prevista ni evitada por el conductor del vehículo oficial.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ANÁLISIS JURÍDICO / HECHO
PROBADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONTENIDO DE
LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[E]n ausencia de la demostración de una falla del servicio, habrá de procederse a analizar el hecho probado bajo el criterio de imputación de riesgo excepcional por tratarse de una actividad peligrosa, aun cuando no sea invocado en la demanda, en aplicación del principio iura novit curia. [S]e insiste en que a pesar de que la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas se defina con fundamento en el criterio de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, esto no significa que siempre que intervenga físicamente la actividad en la producción del daño deba declararse dicha responsabilidad, porque en todo
caso se requiere de la demostración de que la misma fue la causa eficiente del daño; en caso contrario, cuando se demuestre que la causa eficiente del daño fue extraña a la entidad demandada, deberán negarse las pretensiones de la demanda.
DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CAUSA EXTRAÑA /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IDENTIFICACIÓN
DE TERCEROS / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / NEXO CON EL SERVICIO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / MENOR DE EDAD / CAUSALES DE INCULPABILIDAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO / CLASES DE CULPA / HECHO DEL
TERCERO / CUSTODIA DEL MENOR
[P]ara que el tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que el mismo aparezca plenamente identificado en el proceso ni que hubiere actuado con culpa, por ser la relación causal un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio y que fue causa exclusiva del daño. [S]i bien es cierto que los menores de 10 años y los dementes no son susceptibles de cometer culpa, conforme a lo establecido en el artículo 2346 del Código Civil, su actuación puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando sea causa exclusiva del daño. El aspecto de la
culpa tendrá incidencia frente a la reclamación que pueda dirigirse contra los terceros o contra quienes ejerzan su custodia, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2346
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño ocasionado por el hecho del tercero, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2000, rad.
11253, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / DEBERES DEL DEMANDANTE / CAUSAS DEL DAÑO /
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR La Sala es del criterio de que el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el objetivo por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causa extraña, como la culpa
exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado en ejercicio de actividad peligrosa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de
2001, rad. 11222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
HECHOS DE LA DEMANDA / PRÁCTICA DE PRUEBA / APORTE DE LA
PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN
PENAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / LESIONES FÍSICAS EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / UNIDAD
DE FISCALÍA DELEGADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / DAÑO A MENOR DE EDAD / ATROPELLO DE PEATÓN / DAÑO CAUSADO POR
VEHÍCULO OFICIAL / PROPIEDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / EMPLEADO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA En relación con los hechos de que trata el proceso obran, además de las pruebas practicadas o aportadas en el mismo, las trasladadas de la investigación penal que se siguió contra el [conductor del vehículo], por las lesiones que fueron causadas al menor [víctima], las cuales fueron aportados en copia auténtica por la Secretaría de la Unidad Fiscal Delegada ante el Juzgado Penal Municipal, en respuesta a los oficios remitidos por el a quo […], que podrán valorarse en su integridad porque su
traslado se solicitó por ambas partes. [Q]uedó demostrado que el daño sufrido por el menor se produjo por haber sido atropellado por el vehículo de placas OV-4567 de propiedad del municipio de Dosquebradas, que era conducido por empleado público, en cumplimiento de sus funciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada de un proceso penal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2004, rad.
15088, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03380-01(16002)
Actor: ELDUAR NOÉ DEL CARMEN CASTRILLÓN Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 13 de octubre de 1998, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores ELDUAR NOÉ DEL CARMEN CASTRILLÓN Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, Risaralda, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 26 de agosto de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la
acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores ELDUAR NOÉ DEL CARMEN CASTRILLÓN BETANCUR y MARÍA NUBIA ESCOBAR GARCÍA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores DIEGO ALEXANDER y ANDRÉS DAVID CASTRILLÓN ESCOBAR y, además, las señoras LUZ YORLADI ESCOBAR, MARÍA NURY ESCOBAR y ALEXANDRA SÁNCHEZ ESCOBAR formularon demanda, en contra del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, Risaralda, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por el menor ANDRÉS DAVID CASTRILLÓN ESCOBAR, en accidente ocurrido el 20 de septiembre de 1995. A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.021 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) 4.000 gramos de oro a favor del menor por el “perjuicio fisiológico”; (iii) por daño emergente futuro: la suma equivalente a los gastos que deberán realizar en la obtención de los servicios permanentes de un fisiatra, psiquiatra y psicólogo, para la rehabilitación vocacional del lesionado; medicamentos, gastos médicos y hospitalarios y servicios de pediatra; (iv) por daño emergente pasado: la suma de $566.620, por gastos realizados; (v) por el lucro cesante consolidado la suma de $3.450.000 y por el futuro la suma que se obtenga de conformidad con la
esperanza de vida probable de la víctima, el promedio mensual del índice de variación de precios al consumidor, la reducción de la capacidad laboral del menor y la imposibilidad de escoger profesión u oficio, mas el aumento del 25% por prestaciones sociales, y (vi) la indexación de todas las sumas reconocidas mas los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: el 20 de septiembre de 1995, el menor Andrés David Castrillón Escobar fue atropellado por la volqueta de placas OV-4567 de propiedad del municipio de Dosquebradas, la cual era conducida por el señor Darío Salazar Arango, quien cumplía funciones de
carácter oficial y se desplazaba por la carrera 10 Bis No. 48-57 barrio “Los Naranjos” de dicho municipio. La lesión ocasionada al menor Andrés Castrillón le produjo graves secuelas físicas y síquicas. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Municipio de Dosquebradas porque las lesiones físicas ocasionadas al menor tuvieron como causa la actividad peligrosa ejercida por esa entidad, porque la volqueta era conducida a una velocidad no permitida, en una zona escolar, dado que en ese lugar quedaba el colegio Juan Manuel González y en el momento en el cual los niños transitaban por el sector aledaño al centro educativo.
3. La oposición de la demandada El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió falla del servicio, dado que el accidente se produjo
por la acción de un tercero, el menor Cristian Rivera García, quien empujó a su compañero de clase Andrés David Castrillon hacía la zona donde transitaban los vehículos; que al momento de ser arrojado cruzaba a poca velocidad la volqueta de propiedad del municipio, que le causó las lesiones con las llantas traseras, siendo para el conductor imposible realizar cualquier maniobra, dado que la parte delantera del vehículo ya había sobrepasado el lugar sin encontrar obstáculo alguno, y que el menor responsable huyó del lugar de los hechos y se retiró de la escuela, y se desconoce su paradero hasta la fecha. Propuso la excepción de hecho de un tercero, toda vez que las lesiones sufridas por el menor Andrés Castrillón fueron causadas por el menor Cristian Rivero García, conclusión que se dedujo en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 18 Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Dosquebradas, en la cual se demostró que la responsabilidad penal no recayó en el conductor de la volqueta de placas OV-4567.
4. La sentencia recurrida El Tribunal A quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, había lugar a concluir que la presunción de responsabilidad originada por el daño ocasionado con la conducción de vehículos automotores, fue desvirtuada por la demostración de un hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Consideró el a quo que los testimonios recibidos en el proceso, así como los que obran en la investigación penal ofrecen credibilidad y llevan al convencimiento de que el hecho ocurrió porque un compañero del menor Andrés Castrillón lo
empujó, y en ese momento fue alcanzado por las llantas traseras de la volqueta. Además, concluyó que el testimonio rendido por el menor Andrés David Castrillón dentro del proceso penal, según el cual la volqueta venía a alta velocidad y no le dio tiempo para subirse al andén, era contradictoria y confusa dado que si la volqueta hubiere ido a la velocidad que asevera el menor las consecuencias hubieran sido más lamentables, puesto que se trataría de un arrollamiento que se hubiera iniciado por las llantas delanteras y no traseras, toda vez que el vehículo se encontraba en marcha hacía adelante y no realizaba maniobras de reversa, como para pensarse que esa fue la causa de que el accidente ocurriera con las llantas traseras. No compartió la tesis que adujó el Ministerio Público, quien señaló que había culpa compartida por cuanto existió un eximente de responsabilidad pero luego imputó a la administración la falta de precaución al desplazarse por una zona escolar sin los documentos exigidos por las normas de tránsito, puesto que se había demostrado en el proceso que el conductor transitaba por el lado que le correspondía y a poca velocidad y el hecho de no llevar los documentos era un aspecto administrativo que en nada incidía en la ocurrencia del hecho, por cuanto igual hubiere sucedido si se hubieren tenido los documentos en orden.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que no puede eximirse de responsabilidad a la administración por el
hecho de un tercero, toda vez que ese tercero era un menor de 7 años, y de conformidad con el artículo 2346 del Código Civil, los menores de 10 años y los dementes no son capaces de cometer culpa, por lo que mal podía endilgársele algún tipo de responsabilidad, en tanto no existía sujeto procesal. Insistió en que en las circunstancias en las cuales resultó lesionado el menor Andrés David Castrillón, no eran imprevisibles e irresistibles, porque el conductor del vehículo oficial tenía conocimiento de que a la hora en la cual ocurrió el hecho, los niños salían para sus casas por haber culminado sus estudios diarios y, por ende, sabía que la vía podía estar siendo utilizada por éstos, a quienes no se les podía impedir que jugaran por las calles, de manera que no podía exigirse previsibilidad a un menor de 7 años frente al conductor quien era una persona adulta. Sostuvo que el conductor a sabiendas de que a esa hora transitaban niños no hizo nada para evitar su tránsito por esa carretera, ni adoptó ninguna precaución, observando en todas las direcciones para ver los niños que deambulaban por las calles, especialmente sobre la parte trasera del vehículo y se limitó sólo a mirar hacía adelante, excediendo su confianza en el despliegue de una actividad peligrosa y que, por lo tanto, la entidad responsable de la misma debió asumir los riesgos propios de una actividad, ejercida, además, sin la diligencia y el cuidado requerido para evitar un daño como el que se produjo. Advirtió que si la velocidad del vehículo hubiere sido de 10 a 20 Km/hora, hecho
al cual le dio credibilidad el A quo, ese kilometraje permitiría concluir que el automotor estaba casi parado y en esa posición podía el conductor ejecutar alguna maniobra que evitara el atropellamiento.
6. Actuación en segunda instancia Dentro término concedido en esta instancia para presentar alegaciones las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra el Municipio de Dosquebradas, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial del demandado por las lesiones sufridas por el menor Andrés David Castrillón Escobar, decisión que habrá de confirmarse, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1. El daño sufrido por los demandantes 1.1. El daño físico y psíquico sufrido por el menor.
Está acreditado que el menor ANDRÉS DAVID CASTRILLÓN ESCOBAR sufrió lesiones corporales como consecuencia de un accidente de tránsito, según se acreditó con la copia auténtica de la historia clínica No. 393383 remitida por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en respuesta al oficio remitido por el A quo (fls. 6 C-2 y 3 anexos), en la cual consta que ingresó a ese centro asistencial el 20 de septiembre de 1995, con diagnóstico de: “trauma cerrado de abdomen, ruptura de uretra, fractura de pelvis, avulsión de tej. blandos MID, choque hipovolémico, fractura expuesta de pelvis parte derecha”.
En el primer reconocimiento médico legal practicado por el forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 12-13 anexo), se describieron las lesiones causadas al menor ANDRÉS CASTRILLÓN y los tratamientos médicos que se le brindaron para el restablecimiento de su salud, la incapacidad médico legal y las posibles secuelas dejadas por la lesión, así: “Diagnostico: 1Trauma cerrado de abdomen. 2Ruptura de uretra prostática. 3Fractura de pelvis. 4Avulsión de tejidos blandos de miembro inferior derecho. 5Choque hipovolémico. 6Fractura expuesta de pelvis posterior derecha. Fue intervenido quirúrgicamente. Hallazgos: 1Avulsión de tejidos del muslo derecho con exposición de vasos del muslo derecho. Maceración de piel. 2Fractura conminuta de pelvis izquierda, pérdida del orificio isquiopubiano. Procedimiento: 1Uretroplastía traspúbica. 2Cistostomía. 3Tutor a nivel de uretra. 4. Laparotomía. 5Colostomía. 6Debridamiento curetaje, lavado de hueso pélvico. 7Empaquetamiento de herida de miembro inferior derecho. 8Hamaca pélvica. “Reintervenido quirúrgicamente el 22-09-95 se realiza estabilización de pelvis mediante tutor externo tipo navarro con dos clavos roscados de Steinmann en crestas iliacas por fractura abierta de pelvis y lesión amplia de tejidos blandos del
muslo derecho. Con rayos x muestran fractura del arco anterior. Pérdida de relación púbica y ramas. Además de fractura desplazada del sacro que denota inestabilidad pélvica mayor. Pendiente realizar injertos en el muslo derecho. “Al momento del examen presenta: reposo obligado en cama con tutor metálico externo anterior a pelvis mediante dos tornillos roscados a cada lado; herida quirúrgica en proceso de cicatrización mediana abdominal cubierta, área de colostomía izquierda funcionamiento adecuadamente; sonda de cistostomía suprapública y apósitos que cubren área cruenta en proceso de granulación en el muslo derecho, extensa anterior e interna. “Presentó como complicación atelectasia del pulmón izquierdo manejada con terapia respiratoria. “Teniendo en cuenta el examen clínico y la historia anotada, se establece: “Elemento vulnerante: mecanismo contundente. Incapacidad médico-legal definitiva: ciento veinte (120) días. secuelas: 1Deformidad física por las cicatrices evidentes que quedaron en abdomen, pelvis y muslo derecho. 2Perturbación funcional de los órganos de la locomoción, micción y digestión por las lesiones severas inestables de pelvis, uretra y colostomía practicada. 3Posible perturbación psíquica que debe ser evaluada por psicología forense en este Instituto, secuelas cuyo carácter se establecerá en nuevo reconocimiento, además de otras secuelas”. Según el dictamen de la División de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Risaralda (fl. 88 C-2), el menor
padeció una pérdida de la capacidad laboral del 44,14%, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 692 de 1995, aunque calculada para un mayor de 12 años según la siguiente explicación: “EVALUACIÓN SE ACUERDO AL DECRETO 692/95. “Se me presenta una dificultad de orden legal y lógica en la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral de un niño de 9 años, porque en Colombia es prohibido que un niño menor de 12 años trabaje y por tanto no se puede calcular la pérdida de la capacidad laboral de alguien que no tiene un oficio definido o que aun no se sabe cual será su oficio. El decreto 692/95 comienza la valuación (sic) de las minusvalías a partir de los 12 años; o sea que para menores de 12 años no existe tabla. “Para que el Sr. Magistrado tenga un punto de referencia, hago el cálculo partiendo de las deficiencias que tiene Andrés David, para un niño de 12 años: “Deficiencias 29,84% Discapacidades 2,8% Minusvalías 11,5% “Deficiencias + discapacidades + minusvalías =44,14% “Por tanto, en el supuesto caso que Andrés David tuviera 12 años la pérdida de la capacidad laboral sería de CUARENTA Y CUATRO por ciento (44%) de acuerdo al Decreto 692/95”. En el reconocimiento médico legal practicado al menor por el psicólogo forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 70 a 72 C-2), por solicitud del A quo, se concluyó que éste presentó perturbación psíquica de carácter
permanente y que requiría tratamiento psicológico por lo menos durante dos años. Las conclusiones del dictamen fueron las siguientes: “El médico legista conceptuó lo siguiente: ‘…secuelas: 1º. Deformación física por las cicatrices evidentes que quedaron en abdomen, pelvis y muslo derecho. 2º. Perturbación funcional de los órganos de la locomoción, micción y digestión por las lesiones severas inestables de pelvis, uretra y colostomía practicada…’. Estas lesiones han originado que el menor no acepte su cuerpo, disminuya la autoestima, se margine en las relaciones interpersonales, no participe en juegos ni actividades recreativas, se vuelva dependiente de la familia y en especial de la madre, el ingreso a la adolescencia le será difícil, lo cual acentuará los síntomas. “Se concluye que el examinado presenta perturbación síquica de carácter permanente al existir un menoscabo significativo en su desempeño global en relación al estado de profanidad y alteraciones significativas en el comportamiento y estado emocional, necesita tratamiento psicológico por espacio mínimo de dos (2) años con una intensidad de dos (2) citas semanales”. 1.2. Las lesiones corporales que sufrió el menor ANDRÉS DAVID CASTRILLÓN ESCOBAR le ocasionaron daños morales tanto a la propia víctima como a sus parientes más próximos. En el caso sub examine, se acreditó el parentesco que unía a los demandantes con la víctima. Para tal efecto se aportaron las copias auténticas de las actas de los registros civiles del nacimiento de DIEGO ALEXANDER CASTRILLÓN
ESCOBAR y ANDRÉS DAVID CASTRILLÓN ESCOBAR, en los cuales figuran como hijos del señor ELDUAR NOÉ CASTRILLÓN BETANCUR y de la señora MARÍA NUBIA ESCOBAR GARCÍA (fls. 12 a 15 C-ppal); y los registros de MARÍA NURY ESCOBAR, LUZ YURLADY ESCOBAR y ALEXANDRA SÁNCHEZ ESCOBAR, en los cuales figuran como hijas de la señora MARÍA NUBIA ESCOBAR GARCÍA (fls. 3 a 11 C-ppal) y, en consecuencia, los demandantes demostraron ser, respectivamente, el padre, madre y los hermanos del lesionado. Cabe señalar que si bien es cierto que la señora María Nubia Escobar no suscribió el registro civil del nacimiento del menor Andrés David Castrillón Escobar en señal de reconocimiento del menor como su hijo, esto no significa que no esté acreditado que aquélla sea la madre de éste, porque, como lo ha reiterado la Sala, la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que la autoridad respectiva asienta el registro con la prueba del hecho del parto 1. En consecuencia, al haberse acreditado que el menor Andrés David Castrillón sufrió graves lesiones como consecuencia del accidente de tránsito que le generaron secuelas, por las cuales fue sometido a tratamiento médico, quirúrgico 1 Sentencia de 26 de agosto de 1999, exp: 13.041: “...el decreto ley 1.260 de 1970, Estatuto del Registro Civil de las Personas...otorgó al registro civil de las personas, de la presunción de autenticidad (art. 103). De
manera que si la práctica de los notarios, en cuanto el asentamiento de los registros, puede calificarse de omisiva frente a los requisitos de ley, esa conducta no quita la fuerza que tiene el documento. Si el registro civil, de nacimiento en que figura como madre natural determinada persona, se asienta sin los requisitos de ley, hay acciones frente a aquél; pero mientras no se demuestre la invalidez o falta de requisitos para su asentamiento, el registro tiene oponibilidad plena y por tanto prueba el estado civil de la persona...Cuando en un acta de registro civil de nacimiento se asienta como madre natural determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (arts. 29, 32, 37, 39, 49, 50, 53). Lo anterior porque, el nacimiento de una persona se acredita ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben concurrir a la inscripción del estado civil (art. 49 del dcto. ley 1.260 de 1970). Cuando en el registro civil una persona inscribe a otra como hijo natural de tal mujer, se presume la verdad de la anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que se le acredite el hecho del parto antes de la anotación (arts. 53 y 54 ibídem). El Derecho ha distinguido desde siempre la condición de madre de la condición de padre. Éste para que se tenga como tal debe acreditar una de las siguientes situaciones: ser el cónyuge de la mujer que es madre de una determinada persona, porque aparece casado con ella; en el caso del hijo extramatrimonial, haber reconocido al hijo por uno de los medios explícitos
que la ley prevé, o haber sido declarado judicialmente en tal predicado. El documento de registro del estado civil prueba el estado civil y los hechos o los actos que el contiene, incluida, claro está, la condición de madre de una persona, por que él sirve para probar el parto y todos los hechos que se consignan en el mismo documento, por que así lo prevé la ley. Cuando el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas tenga duda sobre la maternidad natural, sólo inscribirá esos hechos cuando defina legalmente esas situaciones (art. 60 ibídem)”. y hospitalario, y, además haberse demostrado el vínculo de consaguinidad que une a la víctima en el primero y segundo grado con los demás demandantes, hay lugar a afirmar la existencia de perjuici
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