CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03396-01(15042)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03396-01(15042)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INFRAESTRUCTURA VIAL - Mantenimiento / CARRETERAS - Conservación. Mantenimiento / MANTENIMIENTO VIAL - Responsabilidad por omisión La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 11 de abril de 2002, exp: 73001-2331-000-1994-1578-01(12500)- sentencia del 9 de noviembre de 1995. Señales preventivas: Sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. Sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente 11877. Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 14335, Actor: María Mercedes Gallego y otros. sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 14335, Actor: María de las Mercedes Gallego y otros contra el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio DOCUMENTO ORIGINAL - Valor probatorio / COPIA SIMPLE - Valor probatorio / COPIA AUTENTICA - Valor probatorio / AUTENTICACION DE COPIAS - Particular. Improcedente El artículo 253 del C. de P. Civil establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copias, sin presentarse ningún inconveniente frente a los documentos originales, cosa que no dio en el presente caso, pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional para su valoración probatoria. Contraria es la apreciación frente a los documentos allegados a través de copias informales o simples, los cuales por determinación de la ley procesal (artículo 254 del C. de P. Civil) sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original, al cumplir con la exigencia de la autenticidad de los mismos, la cual se adquiere ya sea por “provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la
autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial”, lo que genera seguridad al juzgador frente a su producción. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas, más aún cuando las copias simples de documentos privados son aportadas por un tercero, tal y como ocurrió en el asunto que ahora se estudia. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. Por último, es de anotar que, tal y como se dijo en el fallo proferido dentro del Proceso 14335, los particulares no tienen la aptitud para certificar la autenticidad de las copias, debiéndose haber acudido al mecanismo de autenticar las copias ante notario, previo su cotejo con el original o copia autenticada, tal y como expresamente lo señala el numeral 2 del artículo 254 del C.P.C. Por lo tanto, al no cumplirse con dicho requisito, los estudios aportados por la firma de ingenieros AQUATERRA no pueden ser valorados. Nota de Relatoría: Sentencia de 26 de enero de 2006. Exp. No. AP-2180-2004, Ponente: Ruth Stella Correa Palacio INFORMACION EN PRENSA - Valor probatorio / INFORMACION EN PRENSAPrueba documental En cuanto a las publicaciones que del hecho fueron realizadas en El Diario del Otún, la Sala en dicha oportunidad advirtió, como ahora también se hace, que
carecían de valor como medio probatorio, dado que su contenido no podía ser apreciado como testimonio porque no fue rendido ante autoridad competente, ni con el cumplimiento de los requisitos que para la legalidad de la prueba exige la normatividad procesal civil, ni mucho menos se cumplía con el principio de contradicción, además de desconocerse las fuentes de su información. Tampoco se tiene certeza de la idoneidad científica o técnica de quienes realizan las informaciones, lo cual se requiere en todo testimonio técnico para valorar sus apreciaciones. Estas publicaciones pueden ser consideradas como pruebas documentales, que sólo demuestran la existencia de informaciones periodísticas sobre el deslizamiento ocurrido el 19 de junio de 1995, en la carretera Santa Rosa de Cabal -Pereira, pero que ningún valor tienen sobre la veracidad de su contenido. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Naturaleza jurídica / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Aporte de documentos al proceso. Valor probatorio Es de anotar que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda es un ente corporativo de carácter público creada por la Ley 66 de 1981, integrada por las entidades territoriales que conforman el Departamento de Risaralda, responsable de ejecutar las políticas, planes y programas definidos por la ley para la protección del medio ambiente. Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Ley 99 de 1993 estableció en su artículo 23 que éstas eran entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo
ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. De acuerdo con esta normatividad, vigente a la fecha de los hechos, la Sala puede valorar probatoriamente los estudios allegados por la CARDER mediante oficio de 13 de junio de 1997 visible a folio 112 del cuaderno No. 6 de pruebas, toda vez que por haber sido enviados por una entidad de carácter público se presume su autenticidad. INVIAS - Mantenimiento vial / INFRAESTRUCTURA VIAL - Mantenimiento. Responsabilidad El artículo 53 del Decreto 2171 de 1992, norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos, dispone que corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras. De igual forma, el artículo 54 de dicha norma señaló que le correspondía “ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte”, competencia que incluye la construcción, conservación, mejoramiento, rehabilitación y atención de emergencias de las obras de infraestructura vial, las cuales deberá realizar a través de terceros, mediante actos de contratación, según lo dispone el Decreto 2663 de 1993, “Por el
cual se adoptan los Estatutos, la Estructura Interna y se determinan las Funciones de las Dependencias del Instituto Nacional de Vías -I.N.V.”- Teniendo en cuenta lo señalado en dicha normatividad, ni al Ministerio del Transporte ni al INVIAS le correspondía llevar a cabo el desalojo de las invasiones, son los entes territoriales a quienes les corresponde iniciar dicho procedimiento en zonas que involucren riesgo para la población. Sin embargo, en el presente proceso no se puede realizar ningún juicio de responsabilidad en su contra, pues, aunque fueron vinculados a esta litis a través de la figura del llamamiento en garantía, no fueron demandados y el libelo no hizo consistir la falla del servicio en la omisión o retardo por parte de las autoridades correspondientes para llevar a cabo el desalojo de la población involucrada, por lo tanto, no le es dable al juez cambiar la causa que se alegó en la demanda, con la finalidad de proferir una condena favorable a las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03396-01(15042)
Actor: GRACIELA PARRA Y OTROS
Demandado: NACION - MINTRANSPORTE - INVIAS Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de
febrero de 1998, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “1. Declarar en forma solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades estatales demandadas, la Nación (Ministerio de Transporte) y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), de la muerte del señor Miguel Ángel Henao Henao ocurrida el 19 de junio de 1995, dentro de las circunstancias que se dejaron descritas en la parte motiva. “2. Como consecuencia de lo anterior, se condena en concreto a las citadas entidades, en forma solidaria, a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: “De a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los demandantes: Graciela Parra, esposa (fallecida); Julio Cesar, Guillermo, Mario, Germán, Marino, María Lorenza, Ana Mercedes y Sonia Esperanza Henao Parra (Hijos); y de a doscientos (200) gramos para: Norberto, Noelia, Rosalía, Graciela y Blanca Henao Henao (terceros damnificados). Se tendrá en cuenta que se dispuso tener a los hijos de la señora Graciela Parra, ya fallecida, como sus sucesores procesales. “3. Las entidades condenadas le darán cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C. Administrativo. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra…. “Se niegan las pretensiones frente a las entidades territoriales llamadas en garantía, los Municipios de Dosquebradas y de Santa Rosa de Cabal” (fls.
237-238 C-1).
ANTECEDENTES El 30 de agosto de 1996, GRACIELA PARRA, JULIO CESAR HENAO PARRA,
GUILLERMO HENAO PARRA, MARIO HENAO PARRA, GERMAN HENAO
PARRA, JOSE MARINO HENAO PARRA, MARIA LORENZA HENAO PARRA,
ANA MERCEDES HENAO PARRA, SONIA ESPERANZA HENAO PARRA,
NORBERTO HENAO HENAO, NOELIA HENAO HENAO, ROSALBA HENAO HENAO, GRACIELA HENAO HENAO y BLANCA ISABEL HENAO HENAO, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra LA NACIONMINTRANSPORTE - INVIAS, por la muerte del señor MIGUEL ANGEL HENAO HENAO a causa de un deslizamiento de tierra que arrasó su casa de habitación y lo sepultó. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación - Ministerio del Transporte - Instituto Nacional de Vías, de forma solidaria, por los daños causados a los demandantes por la muerte del señor MIGUEL ANGEL HENAO HENAO, en hechos ocurridos el 19 de junio de 1995. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2021 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes. De igual forma, se solicitó que la
sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 28-31 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…MIGUEL ANGEL HENAO HENAO vivía con su familia en una humilde casa ubicada sobre una de las márgenes de la antigua vía del ferrocarril, que comunica al Municipio de Santa Rosa de Cabal, con el Barrio Villa Hermosa de la misma comprensión municipal. “Para el día 19 de junio de 1995 inesperadamente se vino una avalancha de tierra y lodo, que arrastró con lo que a su paso encontró, incluyendo la banca del carreteable. “Por supuesto, que al encontrarse la vivienda de don MIGUEL ANGEL HENAO HENAO, en la parte inferior de la vía, se repite, sobre una de las laderas de la antigua vía del ferrocarril, quedó sepultada y por ende su habitante y propietario, señor MIGUEL ANGEL HENAO HENAO, quien se encontraba allí”. Frente a estos acontecimientos, la parte demandante alegó la existencia de una falla del servicio, consistente en el hecho de que la Administración ya conocía el estado del talud desde hacía mucho tiempo, y sin embargo, no había hecho nada al respecto (fls. 34-39 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. Dentro de la oportunidad procesal respectiva, las entidades demandadas contestaron la demanda. El Ministerio de Transporte en su escrito señaló que, si la vivienda estaba ubicada
sobre la margen de la antigua vía del ferrocarril, tenía que probarse a qué entidad le correspondía la conservación y mantenimiento de las vías férreas, pues de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992, dicha función no le correspondía a la Nación - Ministerio de Transporte. Por otro lado, si se trataba de una vía nacional, según su alegato, dicha obligación le correspondía a INVIAS, excepto si se aplicaba lo normado en el Decreto 80 de 1987 por medio del cual se había asignado unas funciones a los municipios. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Transporte formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del ente demandado, y fuerza mayor, por cuanto los hechos se generaron por una avalancha de tierra y lodo (fls. 80-84 C-1). El Instituto Nacional de Vías argumentó que si bien era cierto la vía era nacional y le correspondía su mantenimiento, no lo era en cuanto al mantenimiento del acueducto que conducía el agua del Municipio de Santa Rosa de Cabal al Municipio de Dosquebradas, lo que fue la causa real de que el terreno se hubiese colapsado por las fugas en la tubería, las cuales ya venían con averías desde mucho tiempo atrás, y dichos entes territoriales no se habían percatado de ello. Además, señaló que el inmueble arrasado por el deslizamiento se encontraba entre la vía del ferrocarril y la vía nacional, tramo en el cual no debían existir viviendas. Con fundamento en lo anterior, INVIAS propuso la excepción de falta de relación
de causalidad, debido a que el daño se produjo por causas externas a esta entidad. De igual forma, se llamó en garantía al Municipio de Santa Rosa de Cabal, Municipio de Dosquebradas, a la Empresa Municipal de Servicios de éste último y a EMPOCABAL, por cuanto todas ellas eran las propietarias del acueducto y fueron las tuberías del sector de Santa Rosa, que conducía el agua al Municipio de Dosquebradas, las causantes del deslizamiento de tierra en el sitio donde perdió la vida el señor MIGUEL ANGEL HENAO HENAO (fls. 86-95 C-1). Sin embargo, en escrito separado el INVIAS solicitó y fundamentó el llamamiento en garantía sólo respecto del Municipio de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal (fls. 93-95 C-1). 4.- Llamamiento en garantía. Frente a la solicitud hecha por el apoderado de INVIAS, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído de fecha 21 de noviembre de 1996 resolvió admitir el llamamiento en garantía que se hizo sólo contra los Municipios de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal (fls. 99-100 C-1). Al proceso sólo compareció el Municipio de Santa Rosa de Cabal, quien contestó la vinculación ordenada por el a quo. En su escrito manifestó que no era el propietario de la vía en la cual se presentó el deslizamiento y, por ende, no le correspondía realizar ningún tipo de mantenimiento sobre la misma. En cuanto a la prestación del servicio público de acueducto, dicho ente territorial alegó que tampoco era su función, sino de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal - EMPOCABAL-.
Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 115-123 C-1). 5.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró, para acceder a las súplicas de la demanda, que las pruebas aportadas permitían establecer que la tubería ya presentaba algunas fugas de agua, lo que contribuyó a que el hecho se hubiera dado. Además, el a quo también señaló que la causa eficiente lo fue la situación deleznable del terreno, constituyéndose en una falla geológica. Lo anterior, deja evidenciar, como se dijo en el fallo impugnado, que en el presente caso hubo una falla del servicio, consistente en el proceder omisivo de la demandadas, Nación e Invías, pues no se acreditó que hubieran realizado labores para prevenir lo anunciado, más aún, a sabiendas de que en el lugar había viviendas, una de ellas, de propiedad de la víctima y dentro de la que se encontraba al momento de los hechos. De igual forma, el Tribunal consideró que no había lugar a emitir ningún pronunciamiento en contra de los Municipios de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, toda vez que no se había demostrado en el plenario el proceder omisivo o positivo del cual se pudiera derivar algún daño, más aún, cuando dichos entes territoriales no eran propietarios del acueducto (fls. 223-238 C-1). 6.- Recurso de apelación. Frente a esa decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación. La parte actora impugnó la sentencia con fundamento en el hecho de que se debía
aumentar el quantum de la indemnización, pues la jurisprudencia siempre ha reconocido en caso de muerte, a favor de los progenitores y la esposa de la víctima, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro. Por lo tanto, solicitó que se incrementara el valor de los perjuicios morales a esta cantidad y 500 gramos de oro para quien así le correspondiera (fls. 240-247 C-1). El Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, basó su inconformidad en el hecho de que en la sentencia sólo se había condenado a esta entidad, sin tener en cuenta las pruebas que reposaban en el expediente, en donde se determinaba claramente que la Empresa Municipal de Servicios de Dosquebradas era la propietaria del acueducto que de Santa Rosa de Cabal iba a Desquebradas, y por ende, a quien le correspondía el mantenimiento de las tuberías de conducción de agua. Además, no se tuvo en cuenta que el acueducto fue la bomba de tiempo que produjo el deslizamiento. Sumado a lo anterior, INVIAS alegó que en el sub lite también hubo culpa exclusiva de la víctima, puesto que en varias ocasiones se trató de comprar, por parte del Municipio de Santa Rosa de Cabal y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARTER”, las viviendas que estaban ubicadas en dicho sector, justamente por el riesgo que ocasionaba el habitar allí, situación conocida por el fallecido. Finalmente, el Ministerio del Transporte reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no era a él a quien le correspondía el mantenimiento de
las vías y, de acuerdo al análisis del estudio realizado por Aquaterra, la verdadera causa del deslizamiento de tierra que produjo la muerte tanto del señor Luis María Marín como del señor Miguel Ángel Henao Henao, aquél 19 de junio de 1995, la constituía las fugas que presentaba la tubería que conducía el agua para el consumo de los habitantes del Municipio de Dosquebradas. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 277-283 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación, toda vez que en la época de la presentación de la demanda -30 de agosto de 1996para que los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, su cuantía debía exceder la suma de $13460.000.oo, y como quiera que en el presente asunto la pretensión mayor se concretó en el equivalente a 2021 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, petición que asciende a la suma de $26295.008,69, la Sala es competente para conocer de la alzada. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que se le produjo un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 19 de junio de 1995 murió el señor
MIGUEL ANGEL HENAO HENAO a causa de un deslizamiento de tierra, hecho que pudo haberse previsto y evitado si las entidades demandadas hubieran tomado las medidas pertinentes para tal efecto. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. En el proceso se alegó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen en la muerte del señor MIGUEL ANGEL HENAO HENAO, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con el registro de defunción visible a folio 23 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento del señor HENAO el día 19 de junio de 1995 en el Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por “ahogamiento por compresión”. -. Con la diligencia de levantamiento del cadáver practicado por la SIJIN a las 15:30 horas del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, en el Barrio La Hermosa a 20 metros aproximadamente de la residencia que fue arrasada por el derrumbe (fl. 15 C-7). -. Con la diligencia de necropsia llevada a cabo por la Unidad Local del Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional de Occidente Santa Rosa de Cabal, el día 20 de junio de 1995 a las 17:30 horas, en donde se hizo constar que la muerte del señor MIGUEL ANGEL HENAO se debió a “sofocación secundaria a cubrimiento
por tierra” (fls. 7-0 C-7). Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente aquél resulta imputable al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Las declaraciones de JOSE DE LA CRUZ VELASQUEZ, BERNARDO ELIAS AGUIRRE VELASQUEZ, CESAR AUGUSTO FRANCO ARBELAEZ, RUBIEL MONSALVE CARDONA y JULIO HERNANDO NARVAEZ OSORIO, quienes manifestaron tener conocimiento del deslizamiento de tierra ocurrido el día 19 de junio de 1995, en donde murió el señor MIGUEL ANGEL HENAO HENAO. Por lo tanto, se procederá a resaltar algunos apartes de sus testimonios. El señor JOSE DE LA CRUZ VELASQUEZ, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Asesor de la Dirección General del INVIAS, en la declaración rendida ante el Tribunal de Instancia manifestó que al llegar al sitio de los hechos constató que se había producido un derrumbe y que sobre los escombros del mismo se encontraban restos de una tubería de diámetro de seis pulgadas, tubería que correspondía a una conducción que trae el agua de Santa Rosa de Cabal a Dosquebradas y de propiedad de la Empresa de Acueducto de ésta última
municipalidad. Frente a ello, el testigo señaló que al observar la posición en la que quedaron dichos tubos, dedujo que el deslizamiento se había presentado por el desprendimiento de los mismos por falla repentina en los empalmes, sin que haya intervenido otro fenómeno natural “el agua saturó el terreno y produjo el deslizamiento”, conclusión a la que llegó, según su propia versión, teniendo en cuenta su profesión como ingeniero y su experiencia en el ramo. De igual forma, el deponente manifestó que había conocido un estudio realizado por la firma Acuaterra, referente a la solución del problema en el momento del deslizamiento, no antes. Sobre la ubicación de la mencionada tubería, el declarante sostuvo que se encontraba en el margen izquierdo de la vía, en el costado norte y a seis metros del eje de la vía. Este testigo, al desempeñarse como Jefe de Distrito de Obras Públicas desde el 6 de febrero de 1991 al 7 de julio de 1992, afirmó que le correspondió atender varios casos que se presentaban a lo largo de la tubería, sobre todo en el sector de Boquerón de Santa Rosa, en donde se presentaban fallas en la misma y había que atender el taponamiento de la vía. En dicha condición, se enteró que fruto del deslizamiento unas viviendas sufrieron averías, pues estas casas estaban a más o menos a ocho metros del eje central de la vía, después del tubo. Sobre el particular el testigo señaló que las viviendas no cumplían con las exigencias legales que existen para que las casas estén ubicadas a quince metros del eje de la vía principal.
Finalmente, el deponente expresó que antes del deslizamiento conocía que el sitio no presentaba problemas de ninguna naturaleza, es decir, el talud era estable (fls. 150-154 C-6). El señor BERNARDO ELIAS AGUIRRE VELASQUEZ, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como empleado al servicio del Municipio de Santa Rosa de Cabal, manifestó que el siniestro había ocurrido en el mes de junio de 1995 “se vino la Banca sobre la carretera que va para la Hermosa antigua vía sobre el ferrocarril donde ahí perdieron la vida dos personas”. El testigo atribuyó los hechos a una causa geológica. Cuando se le preguntó al deponente si la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal tenía conocimiento sobre la posibilidad de ocurrencia del deslizamiento, contestó que no y, además, señaló que no conocía antecedentes similares antes de la ocurrencia de los hechos (fls. 201-205 C-6). El señor CESAR AUGUSTO FRANCO ARBELAEZ, quien se había desempeñado como Alcalde Municipal del Municipio de Santa Rosa de Cabal antes de la ocurrencia de los hechos, afirmó que la zona donde ocurrió el deslizamiento había sido declarada de alto riesgo y que por esa razón el Municipio había iniciado las negociaciones para la compra de los terrenos. “No obstante todos los habitantes de este sector incluyendo toda las familias asentadas sobre la ribera, la gran mayoría de ellas ubicadas allí por invasión de tiempo atrás como las del sector del Barrio San Francisco y otros sectores aledaños fueron advertidas en reiteradas
ocasiones de los inminentes riesgos que representaba ocupar dicha zona. Aparte de la consideración hecha por la humedad en el terreno, se produjo la ruptura de un tubo de propiedad de Empocabal que lleva agua a la ciudad de Dosquebradas fruto del mismo deslizamiento”. Cuando al testigo se le preguntó si el deslizamiento del talud había podido evitarse, contestó: “La banca principal, carretera que conduce a Pereira es responsabilidad del Instituto Nacional de Vías por ser una carretera nacional. En muchas reuniones de carácter regional no sólo en mi administración sino en las anteriores se advirtió a este Instituto del sobrepeso ocasionado a esta carretera por tractomulas de alto tonelaje, hecho que se agudizó con la apertura de un puente nuevo en la ciudad de Chiquinquirá, deteriorando el estado de la vía significativamente. PREGUNTADO. Aún bien conservado el tubo que sufrió la ruptura según su testimonio a consecuencia del deslizamiento, también hubiera sufrido los rigores de esa avalancha. CONTESTO. Si, efectivamente. El sobrepeso de una carretera extremadamente transitada y el segundo efecto, el nivel freático de la zona, esa montaña toda produce agua, hasta el río, ahí se encuentra agua por doquier. Incluso recientemente el Instituto Nacional de Vías hizo trabajos en la parte superior de la banca que conduce a Pereira, canalizando esas aguas….”. En relación con las medidas que tomó el Alcalde en su administración, afirmó que se habían hecho estudios por parte del CARDER, el último en el año de 1988, el tratamiento de laderas como la rocería a cargo del Departamento, la siembra de
especies nativas por parte de la CARDER y el Municipio, la reubicación de familias, etc., fueron algunas de las medidas que se tomaron antes de la ocurrencia de los hechos (fls. 205-211 C-6). Lo anterior, fue reiterado por el señor RUBIEL MONSALVE CARDONA, Secretario de Gobierno Municipal de Santa Rosa de Cabal para la fecha de los hechos, y quien adicionalmente manifestó: “Siempre se hicieron censos por parte del Municipio de los propietarios de las mejoras, no del terreno, para hacer el ofrecimiento posterior de la compra de sus casas, concientizando a los moradores de un peligro latente de los cuales ellos no creían pero que consideró que ese diagnóstico dado por la Carder en su momento y en comunión con el municipio entrar a comprar dicha propiedad, que a pesar de ser terrenos de la Nación, la responsabilidad del municipio y de la Carder tenía que manifestarse haciendo la compra de dichas viviendas, reubicándolos, política que se hizo con algunos de ellos, ubicados unos en Barrio El Eden en el sector de la Hermosa, otros creo que se ubicar
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