CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03423-01(17169)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03423-01(17169)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO MORAL/ BENEFICIARIO
DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL
DAÑO MORAL / PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE
NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE PARENTESCO / VÍNCULO DE
PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / TESTIMONIO / TESTIGO
[S]e demostró que la muerte del menor (…) causó afectación moral en los demandantes así: en relación con (…) se demostró que eran hermanos del occiso, según consta en la copia de los registros civiles de nacimiento (…) y los señores
(…) demostraron ser sus padres, según consta en la copia del registro civil de nacimiento del occiso (…) La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con la muerte de aquél. Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con el testimonio rendido ante el A quo por el señor (…) quien aseguró que la muerte del menor (…) fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos que los unían (…) La Sala reconocerá de indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes, por haberse acreditado el vínculo de consanguinidad en el primero y segundo grados que los unía con la víctima, con fundamento en el cual se infiere el dolor que les causó la muerte del menor (..) La indemnización solicitada por este concepto se convertirá en salarios mínimos legales mensuales vigentes , para lo cual se parte de la reflexión de que solicitaron 2.021 gramos oro para la señora (…) y 1.700 gramos oro para (…) esto es, mucho más que el máximo valor que la jurisprudencia reconocía como indemnización por ese perjuicio, y que hoy se reconoce en un valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los padres, hijos y cónyuge del fallecido y de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los hermanos. Por lo tanto, teniendo en cuenta este último criterio se fijará la condena en salarios mínimos legales mensuales, lo cual equivale a 100 salarios mínimos legales
mensuales a favor de (…) y (…) y 50 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los señores (…) y (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps.13232 y y 15646 C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez HECHO DEL TERCERO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MENOR DE EDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA /
MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA En cuanto al hecho del tercero, la actuación del menor (…) conductor de la
bicicleta en la que viajaba el menor (…) aducida como eximente de responsabilidad por el municipio (…) cabe señalar que, conforme a las pruebas que obran en el proceso, su conducta no fue causa exclusiva del daño; su actuación contribuyó a la ocurrencia del accidente y por lo tanto es solidariamente responsable del daño, conforme a lo establecido en el artículo 2344 del Código Civil, pero al no haber sido demandado en el proceso no puede hacerse ningún pronunciamiento acerca de su responsabilidad. (…) La Sala precisa que en el plenario obran los suficientes medios de convicción que permiten afirmar que ambas entidades deben responder de manera solidaria por los daños causados con la omisión de instalar señales de prevención en la vía o al menos prevenir a los usuarios de la vía del riesgo que implicaba el desnivel o hueco en la misma. (…) De acuerdo con las afirmaciones contenidas en el convenio (…) vigente para la época en la ocurrió el accidente, concluye la Sala que tanto el municipio (…) como las Empresas Públicas (…) eran responsables del mantenimiento y conservación de la vía, en la que éste ocurrió.(…) [La Sala considera que] [S]e accederá a las pretensiones de la demanda. (…) [L]o que sí está demostrado en el proceso es que el menor (…) falleció como consecuencia de la falta de mantenimiento en la vía y la ausencia de una adecuada señalización en relación con el hueco o desnivel, que obraron como causa determinante del accidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344
DENUNCIA DEL PLEITO / NEGACIÓN DE LA DENUNCIA DEL PLEITO /
DIFERENCIA ENTRE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y DENUNCIA DEL PLEITO / NORMATIVIDAD DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / REQUISITOS DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / CONCEPTO DE DENUNCIA DEL PLEITO /
SUJETOS EN LA DENUNCIA DEL PLEITO / PROCEDIMIENTO DE LA
DENUNCIA DEL PLEITO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
DEMANDA DE RECONVENCIÓN / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / REMISIÓN DE LA NORMA / ESCRITO DE
DENUNCIA DEL PLEITO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DERECHOS REALES /
CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRUEBA SUMARIA / NEGACIÓN DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / CONTRATO DE SEGURO /
PÓLIZA DE SEGURO / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL La Sala negará la solicitud de denuncia del pleito, puesto que el denunciante no
cumplió con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la misma (…) La denuncia del pleito y el llamamiento en garantía son figuras procesales aplicables en algunos de los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, de conformidad con lo señalado por el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo que establece que en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá en el término de fijación en lista denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención. La intervención de terceros en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las figuras de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, no cuenta con una reglamentación en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual deben aplicarse las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil en los artículos 54, 55, 56 y 57, por remisión expresa del artículo 267 del primero de los estatutos referidos. (…) [E]stas figuras procesales exigen que el escrito en el cual se formulen contenga (inciso 2 del artículo 54 y artículo 55 del Código de Procedimiento Civil) i) El nombre del denunciado o llamado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso. ii) La indicación del domicilio del denunciado o llamado, o en su defecto, el de su residencia, o la manifestación de que se ignoran bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. iii) Los hechos y fundamentos de derecho que se invoquen como sustento de la denuncia o del
llamamiento. iv) La dirección donde el denunciante o llamante y su apoderado recibirán notificaciones. v) El llamante o denunciante deberá aportar prueba siquiera sumaria del derecho legal o convencional que lo faculta para formular la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía y la prueba relativa a la existencia y representación del llamado o denunciado, si es necesario. De lo anterior se deduce que los requisitos y el procedimiento para la formulación y tramite de la denuncia del pleito y del llamamiento en garantía, son lo mismos, con la diferencia de que se originan en derechos materiales diferentes. En efecto, la denuncia del pleito se consagró como el mecanismo procesal con que cuentan demandante y demandado para hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción prescrita en el artículo 1899 del Código Civil (…) En otras palabras, la denuncia del pleito sólo puede hacerla el demandante o demandado respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción, dado que el objeto de esta figura es facilitar la intervención del vendedor en calidad de tercero (…) En conclusión, la denuncia del pleito procede siempre y cuando el demandante o demandado la formule respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción, y cuando existe ley sustancial que faculte a cualquiera de las partes a promoverla, es decir, la denuncia del pleito emana de un derecho real materializado en la figura de la evicción en el contrato de
compraventa o de la existencia de una ley sustancial que faculte la procedencia de la figura. (…) [L]a Sala encuentra que la denuncia del pleito formulada por el Municipio (…) a los padres del menor (…) no está llamada a prosperar dado que no existe un derecho real debatido, ni ley sustancial que la faculte, ni anexó prueba sumaria del derecho que lo habilita para formularla. El denunciante se limitó a asegurar en el escrito contentivo de la denuncia que el (…) accidente en el que falleció el menor (…) se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor de la bicicleta, el menor (…) por lo que en caso de que se declare la responsabilidad del Municipio se debe condenar en forma exclusiva a los padres del menor (…) al pago de los perjuicios. Lo anterior no faculta al Municipio (…) a denunciar el pleito a los padres de (…) ni tampoco podría vincularse a los mismos, en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a través de la figura del llamamiento en garantía, dado que no allegaron prueba sumaria del vinculo legal o contractual existente entre las partes que obligue a los padres del menor a correr con las contingencias de la sentencia por ser el Municipio (…) condenado a resarcir los perjuicios solicitados. De lo anterior se concluye que el Municipio (…) no cumplió con los requisitos exigidos por la ley procesal para la procedencia de la denuncia del pleito ni logró acreditar a través de prueba sumaria el vínculo legal o contractual que lo vincula con los padres del menor (…) con miras a que la Sala, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, hubiera aceptado
tenerlos como llamados en garantía.(…) En el caso concreto, se considera que se acreditó dentro del proceso que la Compañía (…) llamada en garantía por la parte demandada, celebró un contrato de seguro con las Empresas Públicas (…) y el Municipio (…) el cual consta en la póliza (…) de Responsabilidad Civil Extracontractual (…) por un término de un año (…) Por lo tanto, como los hechos que originaron este proceso, se presentaron en vigencia de la póliza (…) se condenará al llamado en garantía a pagar el valor asegurado respecto del amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual. A dicha suma se le aplicará el deducible mínimo estipulado en dicha póliza (…) siempre que existiere el remanente para cubrirlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54
INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1899
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 29 de junio de 2000, exp.17677, C.P. María Elena Giraldo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03423-01(17169)
Actor: LUIS ANIBAL MOTATO LARGO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 23 de julio de 1999, dentro de los procesos acumulados bajo el del número 17.169, mediante la cual se negaron las súplicas de las demandas, sentencia que será revocada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones 1.1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 7 de junio de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luis Anibal Motato Largo y María Ovidia Morales Saldarriaga, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores Gilmer Elías, Rosa Aulith, Zulma Yohana, Norena Yulieth y Fermín Alex Motato Morales y, además, los señores José Elidier y Alba Ruby Motato Morales, formularon demanda en contra del Municipio de Pereira, Risaralda, y Empresas Públicas de Pereira, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente
responsables de los daños y perjuicios que sufrieron con la muerte del menor LUIS HERMES MOTATO MORALES, ocurrida el 19 de septiembre de 1994, en el Barrio Los Nogales ubicado en el Municipio de Pereira, Risaralda. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.700 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, y (ii) los intereses legales corrientes y los intereses moratorios. 1.2. A este proceso, distinguido en el Tribunal a quo con el número 3.271, fue acumulado, mediante auto de 29 de mayo de 2008, aquel radicado al No. 3.423, adelantado en virtud de demanda presentada el 18 de septiembre de 1996, por la señora Luz Maira Motato Morales, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios morales que sufrió como consecuencia de la muerte del mencionado menor. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.021 gramos de oro a favor de la demandante, y (ii) los intereses legales corrientes y los intereses moratorios.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: El 19 de septiembre de 1994, los menores Jhon Jimy Ramírez Valencia y Luis Hermes Motato Morales, se desplazaban en una bicicleta por el Barrio Los Nogales de la ciudad de Pereira, Risaralda, cuando “tropezaron” con un hueco que había dejado abierto Empresas Públicas de Pereira “con el fin de reparar el
servicio de acueducto”, ubicado en la manzana 3 No. 65A-46, “sufriendo una aparatosa caída” que le ocasionó la muerte al menor Luis Hermes Motato Morales. Se adujo que el daño era imputable al Municipio de Pereira y a Empresas Públicas de Pereira a título de falla del servicio dado que, la primera, no ejerció una adecuada vigilancia sobre la vía con el fin de evitar “el peligro que desde tiempo atrás se cernía en el sector” y, la segunda, no culminó las reparaciones del servicio de acueducto que estaba realizando en el sector “dejando las cosas en el estado en que se encontraban con anterioridad”.
3. La oposición de la demandada 3.1 Empresas Públicas de Pereira se opuso a las pretensiones formuladas en las demandas. Adujo que los perjuicios sufridos por los demandantes eran imputables a la víctima, porque el joven Jhon Jimmy Ramírez Valencia, conductor de la bicicleta, no cumplió con las medidas de seguridad exigidas por la ley al conducir un “vehículo”, actividad que se considera peligrosa de conformidad con lo señalado en el artículo 2.356 del Código Civil y en la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia. Agregó que la muerte del menor no es imputable a la administración puesto que la bicicleta en la que se desplazaba no es de propiedad de la entidad ni el conductor de la misma, un agente de la administración, por lo que deben responder por el daño los padres del menor de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2.348 del Código Civil. Señaló que el actor solicitó por concepto de perjuicios morales la suma
equivalente a 1.700 gramos de oro, con el único propósito de que el proceso sea de doble instancia, en contravía a lo dispuesto por el Consejo de Estado, el cual concede como monto máximo por perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, por lo que el proceso debe tramitarse como de única instancia. Propuso las siguientes excepciones: (i) “Culpa exclusiva de un tercero” dado que el responsable del daño es el menor Jhon Jimmy Ramírez Valencia, quien era el conductor de la bicicleta puesto que no tenía licencia o permiso para conducirla, en contraposición a lo dispuesto por el artículo 89 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, no contaba la bicicleta con un número de placa ni tenía permiso provisional para desplazarse por las calles de la ciudad, según lo preceptuado por los artículos 95 y 103 ibídem y porque los artículos 156 y 164 del referido estatuto prohíbe que en una bicicleta se desplace más de una persona, y (ii) “Falta de jurisdicción” puesto que las Empresas Públicas de Pereira, tienen como objeto la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es decir, que cumplen una actividad mercantil o comercial, la cual se rige por las normas de derecho privado por lo que es la Jurisdicción ordinaria la competente para conocer de la controversia que se ventila en el presente proceso. 3.2 El Municipio de Pereira, Risaralda, se opuso a las pretensiones formuladas en las demandas. Adujo que de conformidad con lo señalado en el Código Nacional de Tránsito y Transporte, solo una persona puede transportarse en una bicicleta y
no dos y debe conducirla sujetando el manubrio con ambas manos, obligaciones que fueron desconocidas por los menores Jhon Jimmy Ramírez Valencia y Luis Hermes Motato Morales, quienes se transportaban en la misma bicicleta, por una vía en la que transitaban buses y busetas, considerada una vía de circulación peligrosa máxime cuando la referida vía es una pendiente que termina en curva. Agregó que el Municipio de Pereira celebró con Empresas Públicas de Pereira el Convenio Interadministrativo No. SOPM-001-94 con el objeto de que el Municipio, a través de la Secretaría de Obras Públicas, se encargara de la rehabilitación de las vías de la ciudad que sufrieran deterioro como consecuencia de la ejecución de las obras tendientes a la reparación o mejoramiento de la infraestructura de las redes de los servicios públicos de acueducto, energía, telefonía y alcantarillado realizadas por las Empresas Públicas de Pereira, obligándose dicha empresa a transferir al Municipio los recursos necesarios para cumplir con el objeto del convenio y a “pasar una programación, con las específicas direcciones y áreas de las vías a reparar”. Manifestó que de conformidad con la programación enviada por las Empresas Públicas de Pereira para el año 1994, no reportaron “el hueco donde presumiblemente acaecieron los hechos”.
Propuso a título de excepciones: (i) “culpa exclusiva de la víctima” puesto que los menores se desplazaron juntos en la misma bicicleta contraviniendo la prohibición establecida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y sin tomar ningún tipo de precaución a pesar de existir una señal de tránsito al margen de la vía que indica
la existencia de una “curva peligrosa sobre la vía”. Agregó que el occiso tenía 17 años por lo que era conciente de sus acciones y por lo mismo se expuso de manera imprudente y negligente a una situación de peligro al ir en una bicicleta en compañía de otro pasajero, cuando dicho artefacto está diseñado para transportar a una sola persona; (ii) “falta de legitimación ad procesum” dado que el poder conferido al apoderado de la parte demandante no lo autoriza para demandar al Municipio de Pereira, y al hacerlo desbordó las facultades conferidas por sus poderdantes, y (iii) “culpa de un tercero” pues los menores se transportaron los dos en la misma bicicleta, cuando de conformidad con el Decreto 1344 de 1970 solo uno de ellos podía ir sujetando el manubrio, por lo que el conductor de la bicicleta incurrió en culpa por imprudencia al llevar en “la barra o parrilla” a otra persona máxime cuando transitaba por una vía de circulación peligrosa por ser una pendiente que termina en curva y por donde se desplazan buses y busetas de servicio público.
4. Llamamiento en Garantía y Denuncia del Pleito. 4.1 Mediante escritos presentados el 1 y 5 de agosto y el 18 y 19 de noviembre de 1996, Empresas Públicas de Pereira y el Municipio de Pereira, respectivamente, solicitaron vincular mediante llamamiento en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros con fundamento en que dicha compañía celebró un contrato de seguro con Empresas Públicas de Pereira, el cual se perfeccionó con la expedición de la
póliza No. 10547 de Responsabilidad Civil Extracontractual. Se indicó que el plazo de dicho contrato fue establecido en un año contado a partir del 1 de abril de 1994 hasta el 1 de abril de 1995 y que, en consecuencia, los hechos objeto de la demanda se encontraban cobijados por dicha póliza. 4.1.1 Así mismo, a través de escritos presentados el 5 de agosto y el 19 de noviembre de 1996 el Municipio de Pereira solicitó, de una parte, vincular mediante llamamiento en garantía a los Ingenieros Adriana Marcela Restrepo Villada y Jair Pinilla Suárez, con fundamento en que la Ingeniera ejercía el cargo de Jefe de la División de Vías de la Subsecretaría Operativa de la Secretaría de Obras Públicas Municipales y, el segundo, ostentaba el cargo de Subsecretario Operativo de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, por lo que tenían como función la conservación de las vías del Municipio y la de coordinar con otras entidades acciones tendientes a lograr el buen estado de las vías públicas y, de otra parte, denunció el pleito a los señores Arbey Ramírez y Luz Clemencia Valencia, padres del menor Jhon Jimmy Valencia, quien el día de los hechos conducía la bicicleta en la que se transportaba el menor Luis Hermes Motato Morales, por haber actuado con impericia al momento de maniobrar la bicicleta y porque contra él cursa denuncia penal por homicidio del menor Motato. 4.2 Por autos de 23 de agosto y 28 de noviembre de 1996, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Pereira y las Empresas Públicas de Pereira a la Compañía Agrícola de Seguros S. A. y se denegó el
llamamiento en garantía formulado a los ingenieros Jair Pinilla Suárez y Adriana Marcela Restrepo Villada y la denuncia de pleito formulada en contra de los señores Arbey Ramírez y Luz Clemencia Valencia. 4.3 El Municipio de Pereira formuló recurso de apelación contra esos autos, en tanto se negó el llamamiento en garantía formulado a los ingenieros Jair Pinilla Suárez y Adriana Marcela Restrepo Villada y la denuncia de pleito propuesta en contra de los señores Arbey Ramírez y Luz Clemencia Valencia. 4.3.1 Mediante auto de 31 de julio de 1997 esta Corporación decidió admitir la denuncia de pleito formulada contra los señores Arbey Ramírez y Luz Clemencia Valencia en su calidad de representantes legales del menor Jhon Jimmy Ramírez Valencia y confirmó el auto de 28 de noviembre de 1996 proferido por el A quo en cuanto denegó el llamamiento en garantía formulado en contra de los ingenieros Fair Pinilla Suárez y Adriana Marcela Restrepo Villada. 4.4 El 14 de mayo y el 24 de noviembre de 1997, la Compañía Agrícola de Seguros S. A. contestó el llamamiento efectuado por Empresas Públicas de Pereira. Señaló que el riesgo cubierto con la póliza tiene un deducible equivalente al 10% del valor a indemnizar y un mínimo de $10.000.000 por cada evento. Agregó que en la actualidad contra la entidad demandada se tramitan una cantidad considerable de procesos en los cuales la aseguradora ha sido llamada en garantía amparándose el ente demandado en la póliza No. 10.547, es decir, la
misma de la que se valió para vincularla a este proceso, por lo que es muy posible que para la época de la sentencia ya se haya agotado la suma asegurada que es de $300.000.000, y en tal evento la aseguradora no tiene el deber de responder. Se opuso al llamamiento efectuado por el Municipio de Pereira dado que el municipio acreditó la existencia y representación de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., la cual no expide pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual sino de vida, por lo que no quedó acreditada la existencia y representación de la Compañía Agrícola de Seguros S. A. A título de excepciones, propuso: culpa exclusiva de un tercero, falta de jurisdicción y culpa exclusiva de la víctima.
5. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda. Señaló que se encuentra plenamente acreditado que en la dirección indicada en la demanda no existía “el hueco que se dice ocasionó el accidente donde perdiera la vida el menor Luis Hermes Motato Morales”. Indicó que por el contrario, existen pruebas que ratifican la existencia de un hueco pero en la manzana 3, casas 34, 35 y 36 del Barrio los Nogales, ubicación que no corresponde con la señalada en la demanda. Agregó que al analizar el daño, independientemente de la ubicación del hueco, también se negaría la responsabilidad de las entidades demandadas dado que el acervo probatorio demostró que el menor que conducía la bicicleta no colisionó contra un hueco sino “con objeto diferente”, además de estar acreditada su imprudencia e impericia y la velocidad a la que se desplazaba, hechos que
“conllevarían a una culpa de un tercero”.
6. Lo que se pretende con la apelación. 6.1 El Procurador Judicial 37 en asuntos administrativos solicitó que se revocara la sentencia, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de las demandas, con fundamento en que: (i) No existen dentro del plenario medios de convicción para afirmar la impericia y la velocidad con la que se desplazaba el occiso en su bicicleta, y (ii) El accidente ocurrió en la dirección señalada en la demanda puesto que para efectos del domicilio de las personas figura la dirección de las casas identificadas por manzanas y número, mientras que para “efectos fiscales” aparece la ubicación de los inmuebles por calles y carreras. 6.2 La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las entidades demandadas si incurrieron en falla del servicio dado que se encuentra acreditado en el plenario, de una parte, la existencia del hueco en el que se produjo el accidente, el cual no se encontraba señalizado, lo que condujo a que el conductor de la bicicleta perdiera el control de la misma y chocaran contra “una pared, o con una losa del pavimento o con un sardinel”. Y de otra parte, agregó, la administración omitió supervisar el estado de las vías públicas, máxime cuando previamente al hecho la administración ya tenía conocimiento de la existencia del hueco en la vía, pues lo había tapado en varias
oportunidades.
7. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso la parte demandante quien reiteró los argumentos expuestos durante todo el proceso, citando sendas sentencias de esta Corporación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y el objeto de la decisión en esta instancia.
La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Ministerio Público, en proceso de doble instancia, seguido contra el Municipio de Pereira y Empresas Públicas de Pereira, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la muerte del menor Luis Hermes Motato Morales, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda. La Sala con el fin de establecer si las entidades demandadas fueron o no responsables del daño sufrido por el menor Luis Hermes Motato Morales, analizará los siguientes aspectos: (i) la demostración de las omisiones señaladas en la demanda como constitutivas de falla del servicio y la incidencia de esas omisiones en la causación del daño; (ii) la culpa de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad, y (iii) La entidad responsable En relación con el acervo probatorio recaudado, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes, las arrimadas al expediente a solicitud del A quo y las testimoniales practicadas al interior del proceso.
2. Prueba de la existencia del daño
El acervo probatorio recaudado demuestra que: 2.1. El menor Luís Hermes Motato Morales falleció el 19 de septiembre de
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