🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03461-01(15697)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03461-01(15697)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / APELANTE ÚNICO / APELACIÓN DEL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA / DESACUERDO DE LA SENTENCIA /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / VICTIMA DIRECTA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA INDIRECTA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA /

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN

[C]omo sólo la demandante apeló la sentencia de primera instancia, y lo hizo única y exclusivamente para manifestar su oposición respecto de la ausencia de condena en tres aspectos: perjuicios fisiológicos y materiales a título de lucro cesante a favor de la víctima directa y, por concepto de perjuicios morales para cada una de las víctimas indirectas, la Sala se limitará al estudio de tales aspectos. En consecuencia, no se pronunciará sobre la existencia de los elementos de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la impuesta al llamado en garantía [agente de la Policía] por un porcentaje de la condena equivalente al 20%, los cuales encontró acreditados el a quo a través de las consideraciones expuestas en su providencia y que no fueron cuestionadas por las partes del proceso, incluida la institución demandada.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / LEY PROCESAL CIVIL /

CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE A LA VÍCTIMA / REFORMA DE LA

SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR

JERÁRQUICO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

OBLIGATORIEDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En cumplimiento del principio de la no reformatio in pejus y conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por ello, el Ad-Quem no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Situación distinta se presenta cuando ambas partes han apelado, evento en el cual el superior puede resolver sin limitaciones, o cuando la demandante apela y debe surtirse la consulta en favor de la administración, caso en el cual la competencia de la Sala debe sujetarse a diferentes criterios, teniendo en cuenta el objeto de la apelación interpuesta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de la non reformatio in pejus y la limitación de no hacer más gravosa la situación del apelante único, ver:

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de julio de 2002, rad. 19700, C.

P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ÚNICA PARTE RECURRENTE / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD MÉDICA / PAGO DE LA INCAPACIDAD MÉDICA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / VALOR DEL INGRESO / FALTA DE PRUEBA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN

DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL

[C]onsidera la Sala que le asiste razón al apelante al solicitar indemnización […] y por ende, reconocerá perjuicios materiales a título de lucro cesante correspondientes al período indemnizatorio consolidado de 35 días, según la incapacidad otorgada por Medicina Legal en el dictamen atrás referido. La base de liquidación corresponderá, no a la suma […] que se afirma en la demanda como los ingresos que percibía la víctima al momento de sufrir las lesiones […], dado que esta afirmación carece de respaldo probatorio en el proceso, sino al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos […], el cual se encontraba establecido en $118.933,5 (Decreto 2872 de 1994).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2872 DE 1994

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO /

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE

/ LESIONES FÍSICAS / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS /

ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / CONTENIDO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / VÍCTIMA INDIRECTA / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

CONFORME AL PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA

VÍCTIMA / TERCERO DAMNIFICADO

[S]i bien a título de perjuicios morales sólo se reconoce una cuantía equivalente a 1000 gramos de oro en caso de muerte o de lesiones con un grado de incapacidad total y permanente, en este caso, dada la poca magnitud de las lesiones padecidas por el [demandante] a causa de las heridas propinadas por el agente de Policía [agresor], el tribunal de instancia le otorgó al [afectado], como víctima directa, el valor de 600 gramos, reconocimiento éste que no fue susceptible de apelación. Por el contrario, se accederá a la solicitud impetrada por la parte actora en el escrito de apelación en relación con las víctimas indirectas del lesionado y por consiguiente, se reconocerá indemnización por el daño moral a la cónyuge y a las dos hijas del lesionado, como a la demandante [que actúa], como tercera damnificada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / EVIDENCIA PROBATORIA / LESIONES GRAVES /

LESIONES PERSONALES LEVES / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL /

DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL / LESIONES FÍSICAS /

PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SOLICITUD DE

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA

VÍCTIMA / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL La Sala ha manifestado que las lesiones físicas también son fuente de reconocimiento del perjuicio moral, pero, sobre ellas ha distinguido desde el punto […] de vista probatorio y dada la magnitud de las mismas, entre las graves y las leves […]. [E]n el asunto bajo estudio, según los dictámenes médico legal y médico laboral atrás descritos, las lesiones padecidas por la víctima [directa] no son de gran magnitud, razón por la cual procede el reconocimiento de indemnización por perjuicio moral en [tales] circunstancias. [E]n la demanda se solicitaron perjuicios morales en favor de la cónyuge, la progenitora, las hijas y los hermanos del [afectado] a raíz de las lesiones que éste padeció y, como dichas lesiones fueron leves, no basta con probar la existencia de la lesión y el parentesco, circunstancias que por demás están plenamente acreditadas en el plenario, sino que resulta necesario demostrar, además, “que aquella lesión les

produjo dolor moral”.

APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A

LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO CORPORAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO CONCRETO A

LA VÍCTIMA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PERJUICIO DEL

PLACER

[L]a jurisprudencia de la Sala asimiló el llamado perjuicio “fisiológico” en la figura del daño “a la vida de relación”. En dicha providencia, la Sala aclaró que el reconocimiento de este perjuicio “no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones a nivel orgánico, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas; tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido además por las personas cercanas a ésta, como su cónyuge y sus hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio fisiológico o a la vida de relación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03461-01(15697)

Actor: GUSTAVO GRAJALES OBANDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 1998 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso: “1° Declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación

(Ministerio de Defensa, Policía Nacional) de las lesiones de que fuera sujetó (sic) Gustavo Grajales Obando, en las circunstancias de modo, tiempo, lugar, anotadas en la parte motiva de esta decisión. “2° Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad mencionada a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, moneda legal colombiana, a seiscientos (600) gramos de oro a: Gustavo Grajales Obando. “3° Se reconocerá a Gustavo Grajales Obando, en concreto, por concepto de perjuicios materiales los resultantes de aplicar, en el momento preciso, las fórmulas con los datos que están consignados en la parte motiva de este pronunciamiento. “4° Se deniegan las demás súplicas de la demanda.

“5° La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el Artículo 176 del C.C. Administrativo. De no atenderse lo anterior, se observará lo dispuesto en el Artículo 77 de la misma obra (adicionado por la Ley 446 de 1998). Para lo anterior se enviará copia al señor agente del Ministerio Público. Expídanse copias con destino a los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo. “6° Se condena a la entidad estatal demandada respecto del llamado en garantía Gilberto Sanabria Remolina le reintegrará a la demandada el veinte por ciento (20%) de la suma que ella le llegue a pagar al demandante Gustavo Grajales Obando por concepto de las indemnizaciones ordenadas en esta sentencia” (fls. 154-155 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de octubre de 1995 (fls. 34-58 cdno. ppal), los señores Gustavo Grajales Obando y Amparo de Jesús Granada, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Jenny Patricia y Lina María Grajales Granada y, los señores Bertha Inés Obando de Grajales, Dora Isabel Osorio, Carmen Isaura, Graciela del Carmen, Danilo de Jesús, María Elvira, Luz Dary, Marco Fidel, Germán de Jesús y Henry de Jesús Grajales Obando, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se

la declare responsable de las lesiones padecidas por el señor Gustavo Grajales Obando a causa de los golpes recibidos por agentes de policía el día 23 de enero de 1995 en el municipio de Quinchía - Risaralda; y, que como consecuencia de tal declaración, se la condene al pago de los siguientes perjuicios a favor de la víctima directa: materiales en la modalidad de lucro cesante (vencido y futuro), fisiológicos hasta 4.000 gramos de oro y morales, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, solicitud ésta última elevada también para cada una de las víctimas indirectas.

2. Los hechos.

En la demanda, se narran los siguientes: “2.1. En zona céntrica del municipio de Quinchía (R) el día 23 de enero de 1.995, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) aproximadamente, se desplazaba el señor Gustavo Grajales Obando, en automóvil de servicio particular marca dodge, modelo 1.961. placas WA-0271, de propiedad de Jorge William Jaramillo. “2.2. El señor Grajales Obando, en maniobra de reversa con el vehículo que conducía, tumbó unos envases que se encontraban sobre la vía pública y pertenecientes a un kiosco de comestibles ubicado en la plaza principal de la municipalidad, hecho que originó la presencia de una patrulla de la policía, cuyo comando está ubicado a veinte metros en forma diagonal al sitio de los acontecimientos. “2.3. Conducía la patrulla distinguida al parecer con placa 22044 PONAL, un

agente de apellido Villada y lo acompañaba el agente de tránsito Gilberto Sanabria Remolina, quienes arremetieron en forma violenta e injusta contra Grajales Obando, golpeándolo repetidamente en varias partes del cuerpo. No satisfechos con tal proceder retuvieron al lesionado, el cual fué (sic) llevado al Comando de la Policía y recluído (sic) en un calabozo. “2.4. Como quiera que las consecuencias de las lesiones no se hicieron esperar, cuatro (4) horas más tarde, en estado semiinconsciente fué (sic) sacado del calabozo y dejado en la vía pública, donde fue recogido por la señora Bertha Rosa Aricada, propietaria de un puesto de dulces en la plaza de Quinchía (R) y llevado al Hospital Nazareth del pluricitado municipio, donde se le diagnosticó hematoma en ojo izquierdo, signos de escoriaciones, hematomas en región lumbar, trauma cerrado de abdómen (sic) y abdómen (sic) agudo, por lo cual debió ser remitido de urgencias al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para valoración de médico especializado (cirujano) el día 24 de enero de 1.995, entidad donde se intervino quirúrgicamente y se concluyó en la fase post-operatoria que el paciente presentaba explosión del yeyuno. “2.5. Las lesiones padecidas por Gustavo Grajales Obando han disminuído (sic) además de su salud, su rendimiento laboral, pues, desde la ocurrencia del hecho se ha visto continuamente en tratamiento médico-hospitalario, amén que las secuelas propias a las heridas le impiden ejecutar eficazmente la rutina de

trabajo que tenía; adicionalmente el deterioro progresivo que presenta la enfermedad y las condiciones económicas del afectado, lo condenan indefectiblemente a la obstrucción intestinal, con sus lógicas consecuencias…” (fls. 41-43 cdno. ppal. – mayúsculas del texto original).

3. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa (fls. 74-78 cdno. ppal.), a través de apoderado, se opuso a las pretensiones y esgrimió como defensa que el comportamiento de la víctima fue causa exclusiva de los daños a la integridad física por él sufridos, toda vez que “fueron el producto de su conducta imprudente al conducir el vehículo en estado de embriaguez que determinó la colisión donde sufrió los golpes en su organismo” (fl. 76 ibidem).

4. Llamamiento en garantía.

Por solicitud formulada por parte de la entidad demandada en el mismo escrito de contestación (fl. 77 cdno. ppal.), el agente de policía Gilberto Sanabria fue vinculado al proceso a través del llamamiento en garantía, el cual fue admitido mediante proveído del 28 de febrero de 1997 (fls. 8182 ibidem).

5. Contestación del llamamiento en garantía.

Por intermedio de apoderado, designado éste en virtud al amparo de pobreza invocado por el llamado en garantía (fls. 89-90 cdno. ppal.) y concedido por el A Quo (fl. 92 ibidem), se dio contestación al llamamiento (fls. 94-96 ib.), en

el cual, como razones de defensa, manifestó que la víctima Gustavo Grajales se expuso voluntariamente al riesgo al adoptar la decisión de conducir su vehículo en estado de embriaguez, lo cual resulta constitutivo de culpa exclusiva de la víctima. Agregó, que solo en caso de resultar condenada la entidad llamante al pago de la obligación indemnizatoria originada en el daño antijurídico causado, habría lugar a definir la responsabilidad patrimonial del llamado en garantía y que en el evento de resultar éste responsable, el porcentaje de condena será el impuesto por el tribunal en la sentencia.

6. La sentencia apelada.

El a quo, mediante sentencia del 14 de agosto de 1998 (fls. 136-155 cdno. ppal.), accedió a las súplicas de la demanda. Por encontrar demostrado de manera fehaciente que las lesiones sufridas por el señor Gustavo Grajales el día 23 de enero de 1995 no resultaron a él imputables, como lo sostuvo la entidad demandada en las distintas actuaciones procesales, sino que tuvieron origen en una golpiza que le propinó el agente Gilberto Sanabria, el tribunal de primera instancia responsabilizó patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa y, de la condena impuesta en su contra, ordenó al llamado en garantía reintegrar el 20% del valor de la misma.

5. Recurso de apelación.

La parte actora (fls. 157-160 cdno. ppal.), solicitó modificar la sentencia condenatoria del a-quo, en el sentido de reconocer los siguientes

perjuicios: a. Lucro cesante al lesionado por el término de 45 días dictaminado por el médico legista en una primera incapacidad; b. Fisiológicos en favor de la víctima, dado que el criterio que se debe atender para efectos de su reconocimiento, no debe ser el grado de incapacidad de la lesión padecida (2%), como lo tuvo en cuenta el tribunal para negar su indemnización, sino la imposibilidad de realizar actividades placenteras como consecuencia de la misma, tal como se encuentra demostrado en el presente caso, y; c. Morales para cada víctima indirecta (esposa e hijas del lesionado). 6. - Alegatos de conclusión. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa (fls. 170-172 cdno. ppal.), insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que el daño reclamado tuvo como causa exclusiva la propia culpa de la víctima. De tal manera, solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, “o en su defecto y solo subsidiariamente se cuantifique tasada en un menor valor el monto de la condena ordenada, o en últimas y solo como segunda subsidiaria se sostenga la condena proferida en primera instancia” (fl. 171 ibidem). 6.2. La Procuraduría Novena Delegada ante la Corporación (fls. 182189 cdno. ppal.), al momento de intervenir en esta etapa procesal, se pronunció respecto de los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en el escrito de apelación, en los siguientes términos:

  • Habida consideración a la secuela física de la lesión consistente en una cicatriz de 27 centímetros en la línea media abdominal de su cuerpo y al concepto psiquiátrico rendido en el proceso que ordena a la víctima tratamiento psicológico para mejorar su actitud frente a la lesión padecida, se pidió reconocimiento de perjuicios fisiológicos; - Dado que el parentesco y las relaciones de amor y afecto existentes entre la víctima y sus familiares encuentran respaldo probatorio documental y testimonial en el plenario, solicitó, igualmente, indemnización de perjuicios morales para éstos demandantes. - No se pronunció respecto de la pretensión de lucro cesante a favor del señor Grajales por el período de incapacidad de 45 días. 6.3. La parte actora reiteró la solicitud de perjuicios del orden material e inmaterial a favor del lesionado y (fls. 190-199 cdno. ppal.),

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Consideración previa: Competencia de la Sala.

En cumplimiento del principio de la no reformatio in pejus y conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil1, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por ello, el Ad-Quem no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Situación distinta se presenta cuando ambas partes han apelado, evento en el cual el superior puede resolver sin limitaciones, o cuando la demandante apela y debe surtirse la consulta en

favor de la administración, caso en el cual la competencia de la Sala debe sujetarse a diferentes criterios, teniendo en cuenta el objeto de la apelación interpuesta. En el presente caso, como sólo la demandante apeló la sentencia de primera instancia, y lo hizo única y exclusivamente para manifestar su oposición respecto de la ausencia de condena en tres aspectos: perjuicios fisiológicos y 1 Como en esta materia no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se acude al Código de Procedimiento Civil en virtud de la remisión que hace aquél estatuto procesal, en lo que sea compatible para la jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 267). materiales a título de lucro cesante a favor de la víctima directa y, por concepto de perjuicios morales para cada una de las víctimas indirectas, la Sala se limitará al estudio de tales aspectos. En consecuencia, no se pronunciará sobre la existencia de los elementos de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la impuesta al llamado en garantía Gilberto Sanabria por un porcentaje de la condena equivalente al 20%, los cuales encontró acreditados el a quo a través de las consideraciones expuestas en su providencia y que no fueron cuestionadas por las partes del proceso, incluida la institución demandada. Se aclara, además, que la Corporación no tiene competencia para analizar el fondo del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena en concreto para la fecha de la sentencia (14 de agosto de 1998) fue de 600 gramos oro2, equivalente en pesos a $7.565.568, por concepto de

perjuicios morales y de $989.430, valor que se obtiene de liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante según los parámetros fijados por el A Quo en la providencia materia de impugnación, es decir, la suma total de $8.554.998 y, que dicha cuantía no supera el monto exigido por la ley 446 de 19983 para que proceda la consulta -que equivale a $61.147.800, resultantes de multiplicar el salario mínimo para la fecha de la sentencia4 por trescientos-.

2. Motivos de inconformidad del apelante. 2.1. Materiales en la modalidad de lucro cesante.

Sobre la incapacidad médico legal del señor Gustavo Grajales, a través del Oficio No. 3327 del 2 de octubre de 1997 (fls. 54-55 cdno. 2°), el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Occidente-, la dictaminó ante el A Quo “como…de treinta y cinco días a partir de las lesiones fijadas en el primer reconocimiento médico legal practicado por este Instituto el 29-01-95…” (fl. 55 ibidem). Este concepto fue aclarado, a solicitud de la parte actora, el día 3 de marzo de 1998 (fls. 77-78 cdno. 2°), en el cual se ratificó la incapacidad definitiva por dicho período. 2 De acuerdo con la Resolución No 4 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, el valor del gramo oro para dicha fecha correspondía a la suma de $12.609,28. 3 Normatividad que resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la sentencia fue proferida en

primera instancia (14 de agosto de 1998) cuando ya había iniciado su vigencia (7 de julio de 1998). 4 $203.826, según el Decreto 3106 del 30 de diciembre de 1997. En estas condiciones, considera la Sala que le asiste razón al apelante al solicitar indemnización en tal sentido y por ende, reconocerá perjuicios materiales a título de lucro cesante correspondientes al período indemnizatorio consolidado de 35 días, según la incapacidad otorgada por Medicina Legal en el dictamen atrás referido. La base de liquidación corresponderá, no a la suma de $300.000 que se afirma en la demanda como los ingresos que percibía la víctima al momento de sufrir las lesiones (fl. 45 cdno. ppal.), dado que ésta afirmación carece de respaldo probatorio en el proceso, sino al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, el 23 de enero de 1995, el cual se encontraba establecido en $118.933,5 (Decreto 2872 de 1994), valor éste que actualizado a la fecha de esta sentencia con base en el índice de precios al consumidor equivale a $374.933, suma que resulta inferior al salario mínimo mensual legal vigente que es de $381.500, por lo que se tomará éste último como base para el cálculo de la liquidación de perjuicios.

Renta Actualizada: Ra = R I. Final (Octubre/2005)

I. Inicial (Enero/1995) Ra = $118.933,5 160.87

51.03 Ra = $374.933 La indemnización a que tiene derecho comprende un período vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha de ocurrencia de las

lesiones, 23 de enero de 1995, por un período de 35 días, para un total de 1.16 meses, de lo cual resulta: PARA GUSTAVO GRAJALES OBANDO: Fecha hechos: 23 de enero de 1995

Período a indemnizar: 35 días (1.16 meses) Salario base de liquidación $381.500

Indemnización vencida: S = Ra (1 + i) n - 1 i S = $381.500 (1 + 0.004867) 1.16 - 1

0.004867 S = $442.712 Ahora bien, una vez cumplida esta primera incapacidad temporal de 35 días, que según antes se expuso no había sido reconocida por parte del A Quo, un médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Dirección Regional Risaraldavaloró a la víctima el día 28 de abril de 1998 en el curso del presente proceso (fls. 91-92 cdno. 2°), en el cual se le dictaminó como pérdida permanente de la capacidad laboral un porcentaje equivalente al 2%, cuya indemnización por este concepto le fue otorgada por el tribunal en la decisión de instancia en la suma de $989.430. Por consiguiente, se modificará dicha cifra para actualizarla a la fecha de esta sentencia. Ra = R I. Final (Octubre/2005)

I. Inicial (Agosto/1998) Ra = $989.430 160.87

98.28 Ra = $1.619.552 Por lo tanto, se indemnizará lucro cesante por un valor total de DOS

MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS

PESOS ($2.608.982).

2.2. Morales. La Sala ha manifestado que las lesiones físicas también son fuente de reconocimiento del perjuicio moral, pero, sobre ellas ha distinguido desde el punto de punto de vista probatorio y dada la magnitud de las mismas, entre las graves y las leves, en los siguientes términos: “En el primer caso, por lesiones graves, se ha sostenido: respecto a la víctima, que con la demostración del daño antijurídico por lesión grave tiene derecho a la indemnización de perjuicio moral. En lo que atañe con las víctimas indirectas -en este caso, padres, cónyuge, hermanos, hijostienen derecho a la indemnización del perjuicio causado por lesión grave de su pariente o de quien recibe el trato de pariente siempre y cuando demuestren, en primer término, la lesión grave y, en segundo lugar, el parentesco o vínculo de afecto. La jurisprudencia infiere de estos dos hechos, demostrados plenamente, que los actores padecieron dolor moral. “En el segundo caso, es decir indemnización por perjuicios morales ocasionados por lesiones “leves”, deben distinguirse las siguientes situaciones: “Para la víctima directa, una vez prueba el daño antijurídico por lesión leve, es claro, que tiene derecho a la indemnización por perjuicio moral; es de la naturaleza de los seres humanos que cuando sufren directamente el impacto de una lesión física leve tuvo que padecer congoja y tristeza pues su psiquis se afectó desde el ataque, así el resultado no haya sido de magnitud grave; pero para las víctima indirectas, -como en este caso, padres, cónyuge, hermanos e

hijoses necesario demostrar a mas de la lesión leve, el parentesco y además que aquella lesión les produjo dolor moral. Respecto de las lesiones leves la jurisprudencia no infiere padecimiento moral de los dos hechos primeramente mencionados5. De acuerdo con la posición jurisprudencial citada, infiere la Sala que en el asunto bajo estudio, según los dictámenes médico legal y médico laboral atrás descritos, las lesiones padecidas por la víctima Gustavo Grajales Obando no son de gran magnitud, razón por la cual procede el reconocimiento de indemnización por perjuicio moral en las siguientes circunstancias, tal como pasará a exponerse: Respecto de las víctimas indirectas, en la demanda se solicitaron perjuicios morales en favor de la cónyuge, la progenitora, las hijas y los hermanos del señor Gustavo Grajales a raíz de las lesiones que éste padeció y, como dichas lesiones fueron leves, no basta con probar la existencia de la lesión y el parentesco, circunstancias que por demás están plenamente acreditadas en el plenario, sino que resulta necesario demostrar, además, “que aquella lesión les produjo dolor moral”. En efecto, el parentesco que une a las víctimas indirectas con el lesionado directo está acreditado de la siguiente manera: Fruto de la unión en matrimonio católico celebrado por los señores Ramón Elías Grajales y Bertha Inés Obando (demandante) el día 26 de noviembre de 1941 en la Parroquia San Sebastián de Riosucio - Caldas, nacieron sus hijos

Germán de Jesús, Luz Dary, María Elvira, Henry de Jesús, Danilo de Jesús, Graciela del Carmen, Carmen Isaura, Marco Fidel (demandantes) y Gustavo 5 Sentencia del 28 de octubre de 1999, exp. 12.384. Grajales Obando (la víctima). Lo anterior, según consta en los certificados originales de registro civil de matrimonio y de nacimiento, obrantes a folios 20 a 29 del cuaderno principal del expediente. Así mismo, con los correspondientes certificados de registro civil de matrimonio y nacimiento (fls. 31-33 cdno. ppal.), está acreditado que los señores Gustavo Grajales y Amparo de Jesús Granada contrajeron nupcias el día 21 de diciembre de 1990 en la Parroquia San Sebastián de Riosucio - Caldas, quienes procrearon a Jenny Patricia y a Lina María Grajales Granada. Igualmente la calidad de damnificada de la demandante Dora Osorio Bedoya, quien como hija de crianza de los señores Gustavo Grajales y Amparo de Jesús Granada, padeció dolor moral por las lesiones padecidas por el primero de ellos, se tiene por demostrada mediante prueba testimonial, prueba que por demás también permite evidenciar el daño en la esfera moral que tal lesión les produjo a Amparo de Jesús Granada y a las menores Jenny Patricia y a Lina María Grajales Granada, madre e hijas de aquél, respectivamente. Sobre el particular, declaró ante el comisionado Juzgado Ún

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...