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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03480-01(16191)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03480-01(16191)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y

OBSTETRICIA / CONCEPTO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / LESIONES A MUJER EMBARAZADA Y PÉRDIDA DEL BEBÉ / ELEMENTOS DE LAS LESIONES AL FETO / HISTORIA CLÍNICA / ENFERMEDADES EN EL ESTADO DE EMBARAZO / TRASLADO DEL PACIENTE / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / MUERTE DEL FETO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA

[E]l médico de turno del hospital demandado no sólo pudo percibir en el momento del ingreso de la paciente que las condiciones del bebé no eran las adecuadas, sino que, además, tenía a su disposición la historia prenatal, que le indicaba que se trataba de un parto que podría complicarse por las condiciones particulares de la paciente. No obstante lo anterior, sólo se ordenó la remisión a un hospital de tercer nivel a las 2:30 a.m. del 5 de noviembre de 1994, una hora y media después de advertir que el líquido amniótico presentaba meconio y de no percibir la frecuencia cardiaca fetal. Es decir, se acreditó en el expediente que la causa eficiente de la muerte del feto lo fue la falla en el servicio de asistencia en el parto que se prestó a la paciente.

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA /

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA DEL SERVICIO

HOSPITALARIO / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA /

OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / DIAGNÓSTICO DEL

PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE / LESIONES AL FETO

[A] pesar de que el material probatorio que obra en el expediente es poco, resulta suficiente para concluir que el Hospital Nazareth de Quinchía incurrió en falla en el servicio médico que le prestó a la [paciente] durante el parto, y que esa falla fue la causa eficiente del daño. Así se infiere de las anotaciones registradas en historia clínica que se le siguió a la paciente en el hospital demandado, en la cual consta que a su ingreso en ese centro de asistencia, en las horas de la noche, presentaba signos de que la asistencia del parto demandaba una atención que el hospital no podía brindarle y que sus antecedentes clínicos indicaban que podrían presentar complicaciones, constataciones frente a las cuales concluye la Sala que la conducta a seguir debió ser la de remitirla de inmediato a un hospital de tercer nivel y no esperar la evolución normal de un parto que no lo era.

FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DERECHO A LA

SALUD DE LA MUJER EMBARAZADA / CENTRO DE ATENCIÓN

ESPECIALIZADA / FUERO DE MATERNIDAD / SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO HOSPITALARIO / ELEMENTOS DE LA SALUD PÚBLICA /

PERSONAL DE LA SALUD / PROFESIONAL DE LA SALUD / INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA PROFESIONAL / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / FALLA DEL SERVICIO POR INEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO La protección especial que un Estado Social de Derecho debe brindarle a las mujeres en estado de gestación debe comprender atención especializada desde el momento en que inician el proceso hasta su culminación, lo cual implica que los hospitales donde se ofrezca el servicio deben contar tanto con el personal médico como con los instrumentos de diagnóstico y quirúrgicos necesarios para llevar a feliz término el embarazo. Por lo tanto, el Estado será responsable de los daños que se deriven de la inadecuada atención que se brinde a las madres gestantes.

CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / DICTAMEN DE

MEDICINA LEGAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

INTERPRETACIÓN DEL PERITO / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA

CLÍNICA / HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA /

INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / LESIONES AL FETO /

LESIONES A MUJER EMBARAZADA Y PÉRDIDA DEL BEBÉ /

INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN MÉDICO / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / PROFESIONAL DE LA SALUD / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA /

MUERTE DEL FETO En cuanto al dictamen rendido en el proceso por el Instituto de Medicina Legal, […], si bien el mismo goza de valor probatorio, lo cierto es que no aporta ningún elemento de juicio, porque el perito, luego de resumir los datos que constaban en la historia clínica de la paciente que se le llevó en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, concluyó que con ese sólo documento no le era posible “establecer el estado fetal durante la gestación y pronóstico, pues se desconoce o no se aporta la historia clínica completa que contiene historia y controles realizados en el Hospital Nazareth de Quinchía, del cual sólo se recibe nota de solicitud de remisión, elementos fundamentales en el análisis referido…”. Lo mismo cabe predicar del dictamen rendido por el Médico Gineco-obstetra del Hospital Universitario San Jorge de Pereira […], el cual fue ordenado por el A quo, […], con fundamento en lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el profesional designado por la institución para rendir el dictamen manifestó que con los datos que se le habían proporcionado no le era posible establecer la causa posible de muerte fetal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 243

INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA

DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE

GINECOBSTÉTRICA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / PRODUCCIÓN DEL

DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / DEBERES DEL DEMANDANTE / ESTADO DE EMBARAZO / SALUD DE LA MUJER EMBARAZADA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / FALLA DEL

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

QUIRÚRGICO

[A] la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado a través de la prueba indiciaria por el actor, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguno para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / CAUSAS DEL DAÑO / DEBER PROBATORIO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / PRUEBA DIRECTA / ATENCIÓN AL PACIENTE /

ACTO MÉDICO / LESIONES A MUJER EMBARAZADA Y PÉRDIDA DEL

BEBÉ / DAÑO CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA /

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

[B]ajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en la prestación del servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15276, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ATENCIÓN AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSAS DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL La responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios protagonistas de la misma, desde que la paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dada de alta o se produce su deceso. Esa cadena de actuaciones sobre la paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso. FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FAMILIA DE LA VICTIMA [P]ara establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó tal

indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales. En consecuencia, se reconocerá a título de indemnización por perjuicios morales a favor de los padres del no nato, el valor equivalente a 100 SMLMV. Para quienes demandaron en calidad de hermanos, aplicando el arbitrio judicial, se reconocerá el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03480-01(16191)

Actor: EFRÉN DE JESÚS FERNÁNDEZ GRAJALES Y OTROS

Demandado: HOSPITAL NAZARETH DE QUINCHÍA - RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda interpuesta por los señores Efrén de Jesús Fernández Grajales y Otros, en contra del Hospital Nazareth de Quinchía, Risaralda, la cual será revocada y, en su lugar,

se accederá a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Efrén de Jesús Fernández Grajales y Luz Amparo Zapata, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores Álvaro León, Juan Francisco, Jorge Hugo y Olga Lucía Fernández Zapata y, además, Jharlyn Sory Fernández Zapata, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en contra del Hospital Nazareth de Quinchía, Risaralda, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron con la muerte “de la criatura en el vientre” de la señora Luz Amparo Zapata Clavijo, ocurrida el 5 de noviembre de 1996, como consecuencia de una falla médica.

A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de los señores Luz Amparo Zapata Clavijo y Efrén de Jesús Fernández Grajales y 1.000 gramos de oro a favor de Jharlyn Sory, Álvaro León, Juan Francisco, Jorge Hugo y Olga Lucía Fernández Zapata y (ii) los intereses legales corrientes que se causen dentro de los seis meses siguientes a la sentencia y de ahí en adelante los intereses moratorios, sumas debidamente actualizadas de

conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 4 de noviembre de 1994, aproximadamente a las 3:00 p.m., la señora Luz Amparo Zapata Clavijo, acompañada de su esposo, el señor Efrén de Jesús Fernández Grajales, asistió al Hospital Nazareth de Quinchía, Risaralda, con el fin de ser atendida en el parto de su quinto hijo. La médica Claudia Victoria Sánchez, quien le había efectuado todos los controles del embarazo, la examinó y le manifestó que ya estaba “pasada de tiempo”, que sería mejor que se fuera para Pereira para que le hicieran un “monitoreo”, examen que no pudo realizarse porque no había una ambulancia disponible en el Hospital para su traslado, por lo que le ordenó que regresara a su casa y que en el momento que sintiera dolores intensos regresara. El mismo día aproximadamente a las 8:30 p.m., la señora Luz Amparo regresó al Hospital, donde fue atendida por el médico Víctor Molina, quien le dijo que esperara pues el parto se iba a producir en la madrugada. Pocas horas más tarde, la paciente le insistió al enfermero Rafael Ibarra que ubicara al doctor Molina, quien se encontraba durmiendo, dado que presentaba contracciones muy fuertes, tensión alta y membranas rotas, pero el enfermero hizo caso omiso a dicha solicitud. Al comenzar el trabajo de parto, el enfermero le ordenó que se trasladara “al burro de partos” lo cual impidió que el niño naciera en ese momento.

Posteriormente, se presentó el médico Víctor Molina, quien la trató mal, por lo que ella le pidió a su esposo que la trasladara a otro hospital. El doctor Molina ordenó el traslado al Hospital Universitario San Jorge de Pereira y allí le informaron que el niño había fallecido por hipoxia perinatal. Se afirmó en la demanda que el hecho del deceso del niño en el vientre de la madre era imputable al Hospital Nazareth de Quinchía, Risaralda, a título de falla probada del servicio médico que se le prestó a la señora Luz Amparo Zapata en el parto, la cual consistió en la falta de diligencia del personal médico, porque debieron haberle practicado el parto de manera inmediata, dado que la madre había presentado rompimiento de membranas y prolongación del trabajo de parto y, en cambio, la obligaron a trasladarse por sus propios medios a la cama de partos y posteriormente a la ciudad de Pereira.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.

Adujo que los perjuicios sufridos por los demandantes eran imputables a la señora Luz Amparo Zapata Clavijo dado que ella sabía que su embarazo era de alto riesgo, por su edad, porque había presentado hipertensión inducida por embarazos anteriores, e infección urinaria; por tener un período intergenésico superior de diez años y porque la fecha probable del parto era el 1 de octubre de 1994, tal y como se le informó el 22 de julio del mismo año, cuando se le practicó la ecografía, pero ella sólo se presentó al Hospital el 4 de noviembre de la misma

anualidad, momento en el cual ya había cumplido 44 semanas de gestación. Agregó la entidad que el 4 de noviembre de 1994, la médica Claudia Victoria Sánchez consignó en la historia clínica de la señora Zapata, que esta no había “iniciado trabajo de parto” y que debía trasladarse a un Hospital de tercer nivel, pero la paciente hizo caso omiso de la recomendación y prefirió esperar hasta el día siguiente, según consta en la historia clínica. Finalmente, la entidad propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, e indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva, dado que sólo se demandó al Hospital Nazareth de Quinchía y se omitió demandar al Servicio Seccional de Salud de Risaralda, entidad que nombró y posesionó al personal médico implicado en los hechos de la demanda.

4. Llamamiento en Garantía.

Mediante escrito presentado el 6 de junio de 1997, la parte demandada solicitó vincular mediante llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Colmena S.

A. con fundamento en que dicha compañía celebró un contrato de seguro con el Servicio Seccional de Risaralda – Quinchía, el cual se perfeccionó con la expedición de la póliza No. 3012748 de Responsabilidad Civil Extracontractual.

El plazo de dicho contrato fue establecido en un año contado a partir del 31 de marzo de 1994 y por un monto máximo asegurado de $100.000.000 y que, en consecuencia, los hechos objeto de la demanda se encontraban cobijados por dicha póliza.

Por auto de 11 de julio de 1997, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Nazareth de Quinchía, Risaralda, a la Compañía de Seguros Colmena S. A. a quien se le notificó personalmente esa decisión. El 20 de agosto de la misma anualidad la Compañía de Seguros Colmena S. A. contestó el llamamiento efectuado. Propuso las siguientes excepciones: (i) “Sublímite por evento para el amparo de responsabilidad civil profesional de clínicas y hospitales”, habida consideración de que si bien el valor asegurado principal ascendía a $100.000.000, el límite de la responsabilidad para el caso de “R.C. Profesional Clínicas y Hospitales” era máximo de cinco eventos, a razón de $20.000.000, cada uno y, por lo tanto, la Compañía sólo estaría obligada a reembolsarle al Hospital, máximo ese último valor; (ii) “aplicación del deducible pactado” que equivale al 10% y mínimo de $300.000, es decir, que a los $20.000.000 habría que deducirle $2.000.000, y (iii) “No poseer restablecimiento automático del valor asegurado del amparo de “R. C. Profesional Clínicas y Hospitales”, porque tanto el amparo como el valor asegurado se fueron agotando a medida que han ido presentando los eventos que cobija la póliza.

5. La sentencia recurrida.

El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, había quedado

demostrado que la entidad no incurrió en falla del servicio y que, en cambio, la señora Luz Amparo Zapata Clavijo sí obró de manera negligente, dado que: (i) según el testimonio de la médica Claudia Victoria Sánchez, la madre no asistió con regularidad a los controles médicos prenatales, a pesar de haber sido advertida de que se trataba de un embarazo riesgoso; (ii) el 4 de noviembre de 1994, la médica tratante les comunicó a la señora Luz Amparo y a su esposo, la necesidad de ser trasladada al Hospital Universitario San Jorge de Pereira por ser un hospital de tercer nivel y por no contar el Hospital Nazareth de Quinchía con los elementos ni el personal médico necesarios para atender su parto, pero la paciente decidió no hacerlo y esperar hasta el día siguiente, y (iii) en la Historia Clínica de la paciente consta que el día de los hechos, el médico de turno la valoró en las horas de la noche y la dejó hospitalizada, bajo control, para el trabajo de parto, y que a las 2:30 a.m., del día siguiente fue remitida al Hospital Universitario San Jorge, para una mejor atención.

6. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) el hecho de que la señora Luz Amparo Zapata hubiera iniciado tardíamente los controles prenatales no fue la causa de la muerte del feto, la cual se produjo como consecuencia directa del retardo en el trabajo de

parto de la paciente, atribuible a la negligencia no sólo de la médica Claudia Victoria Sánchez sino al cuerpo médico que se encontraba en el Hospital Nazareth de Quinchía el 4 de noviembre de 1994; (ii) la historia clínica de la madre no prueba su negligencia, pero sí la del cuerpo médico y de los auxiliares, quienes no desplegaron la conducta necesaria en el momento oportuno y, en cambio esperaron hasta el último momento para remitirla al hospital de tercer nivel para que se le practicara la cesárea que requería desde el día anterior; iii) el proceso debe ser fallado bajo la teoría de la falla presunta del servicio y, por lo tanto, correspondía a la entidad demandada la demostración de haber actuado con extremada diligencia o de haberse presentado una causa extraña, circunstancias que no fueron probadas por el Hospital Nazareth de Quinchía; iv) la anotación “…se le explica a la familia lo peligroso pero deciden esperar hasta mañana”, que obra en la historia clínica y que fue el fundamento de la decisión del A quo, no describe la urgencia en la atención que debía recibir la señora Luz Amparo, ni su renuencia a ser trasladada a un hospital de tercer nivel en Pereira, ni puede aceptarse que implicó el traslado de la responsabilidad por la salud de la paciente y de su hijo por nacer de las “manos de la médica a las suyas propias”. Lo que debió hacer la médica era ordenarle a la paciente la práctica de la cesárea, situación que no aparece consignada en la historia clínica, y v) el feto nació sin vida como consecuencia del retardo en la remisión de la paciente a un hospital que contara con el equipo necesario para practicar los exámenes y la cesárea

requerida.

7. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido contra el Hospital Nazareth de Quinchía, Risaralda, que para el momento de los hechos, según el oficio expedido el 1º de octubre de 1997, por el Director del Servicio Seccional de Salud de Risaralda [fls. 6 y 7 C-2, original], era una “unidad ejecutora del primer nivel de atención en salud” 1.

2. No existe litisconsorcio necesario en el caso concreto Cabe señalar que la entidad demandada propuso la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva, porque no se demandó al Servicio Seccional de Salud de Risaralda, que fue la entidad que nombró y posesionó al personal médico implicado en los hechos de la demanda.

Conforme al certificado expedido por el Director del Servicio Seccional de Salud, que se relacionó antes, “Los doctores Claudia Victoria Sánchez y Víctor Ernesto Molina fueron nombrados para ejercer, en cumplimiento del año social obligatorio”. Junto con la certificación se expidió copia auténtica de los actos de nombramiento y posesión de los médicos [fls. 10-15 C-2, original]. 1 En la página ww.quinchia.gov.co/alcaldía secr salud, se brinda la siguiente información: “En el Municipio de Quinchía existe la Empresa Social del Estado Hospital Nazareth como Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS)

descentralizada según Decreto 1398 de 16 de diciembre de 1997, donde se prestan los servicios de Medicina General, tanto en consulta ambulatoria como urgencias y hospitalización para patologías de un primer nivel de atención en salud”. Por lo tanto, a dicha entidad le corresponde asumir las obligaciones por los hechos atribuibles al Hospital antes de su transformación. Sobre este tema ver sentencia de 31 de enero de 2008, Expediente No. 20.221. No obstante, considera la Sala que no existe litisconsocio necesario2 entre el Hospital demandado y el Servicio Seccional de Salud, derivado del hecho de que la primera institución prestó el servicio y la segunda nombró los médicos rurales que intervinieron en el hecho. Tal situación eventualmente podría desencadenar responsabilidad solidaria entre esos entes, lo que permitía a los afectados demandar a cualquiera de ellas la responsabilidad por el daño que alegan haber sufrido, conforme a lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil.

3. La existencia del daño La muerte del feto en el vientre de la señora Luz Amparo Zapata Clavijo se encuentra suficientemente acreditada en el proceso con el certificado de muerte fetal de 5 de noviembre de 1994 [fl. 10 cd. ppal], en el cual se consignó que en el Hospital Universitario de San Jorge, Pereira, falleció un feto por “SUFRIMIENTO FETAL”, “HIPOXIA PERINATAL”; con las notas de evolución que obran en la historia clínica No. 376932 seguida a la madre en dicho hospital, en la cual se consignó la siguiente conclusión: “Nace producto masculino, en

presentación cefálica, muerto” [fl. 10 C-3, copia auténtica] y “nace bebé de sexo M (FM), con circular al cuello meconiado”, y con el formulario de “atención infantil y preescolar (recién nacido)”, que hace parte de la misma historia clínica [fl. 17, C-3, copia auténtica], en el cual consta que se presentó “Muerte fetal en útero” de la señora Luz Amparo Zapata Clavijo. El perjuicio moral que la muerte del hijo de la señora Zapata Clavijo representa para los demandantes puede inferirse del vínculo de consanguinidad que los unía 2 A propósito de la diferencia entre litisconsorcio necesario y facultativo, el profesor Jairo Parra Quijano, en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, págs. 101 y 102, “Cuando se habla de acumulación subjetiva, hay pluralidad de personas que integran una o ambas partes del proceso. Esa acumulación puede ser impuesta por la ley o por la relación material objeto de la controversia (hay tiranía de la ley o de la relación material – C. de P. C., art 83 -) y entonces estaremos frente a un litisconsorcio necesario; o puede surgir de la iniciativa de la parte demandante que resuelve demandar conjuntamente con otros (reunirse) o que demanda a varios y entonces surge el litisconsorcio voluntario (no hay tiranía sino voluntariedad). Normalmente (en términos de eficacia para el hombre) la acumulación subjetiva conduce a la acumulación objetiva generándose la denominada acumulación mixta. “Es obvio que el inciso 3°

del art. 82 se refiere al litisconsorcio voluntario (útil, eficaz para el hombre) en sus dos modalidades: “a) Litisconsorcio voluntario propio, que surge cuando las pretensiones tiene una misma causa o versan sobre el mismo objeto. Entendiéndose por causa el hecho (accidente por ejemplo) o acto (contrato) que da lugar a derechos y obligaciones, y por objeto el bien perseguido. b) Litisconsorcio voluntario impropio, cuando solo se puede hablar de afinidad, surgida de la relación de dependencia de las pretensiones o cuando éstas deban servirse específicamente de unas mismas pruebas”. con aquél, el cual fue acreditado con los registros civiles del nacimiento de Álvaro León, Jorge Hugo, Juan Francisco, Olga Lucía y Jharlyn Sory Fernández Zapata, en los cuales consta que son hijos de la señora Luz Amparo Zapata Clavijo y del señor Efrén de Jesús Fernández Grajales [fls. 4 y 6 a 9, cd ppal] y, por lo tanto, hermanos y padres, respectivamente, del fallecido. La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre el fallecido y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.

4. La responsabilidad médica obstétrica La responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios protagonistas de la misma, desde que la paciente asiste al centro hospitalario,

hasta cuando es dada de alta o se produce su deceso. Esa cadena de actuaciones sobre la paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso. La discusión en el caso concreto se centra en la existencia de vínculo causal entre la muerte del feto no nato en el vientre de la señora Luz Amparo Zapata Clavijo y la prestación del servicio médico, que la parte demandante califica como negligente y errada en todas sus etapas, en tanto que, la parte demandada afirma, que dicho daño es imputable a la madre quien fue descuidada en el control prenatal de su embarazo. Por tratarse de la imputación del daño a una falla médica obstétrica, considera la Sala procedente realizar, previo a la decisión del caso concreto, una breve exposición de la jurisprudencia actual sobre el régimen de responsabilidad bajo el cual debe examinarse. En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado3. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. Decía la Sala:

“La entidad demandada sostiene su inconformidad frente al fallo protestado con el argumento de que la obligación médica es de medio y no de resultado; de tal manera que habrá falla del servicio, no cuando teóricamente era posible evitar el resultado dañoso, sino cuando, dentro de la realidad de los hechos, existió negligencia médica al no aplicar o deja

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