CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03486-01(14435)C-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03486-01(14435)C-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO
NOTARIAL Y REGISTRAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA /
PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO
REGISTRAL / ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / OBLIGACIONES
DEL VENDEDOR / CONFIGURACIÓN DE LA ESTAFA / CONFIGURACIÓN DEL
DOLO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO POR
IRREGULARIDAD EN LA PRESTACIÓN / OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO
[S]e encuentra probado que la [demandante] verificó el contenido del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente […], que daba cuenta de la cancelación del valor total de la hipoteca, así como de la cancelación del gravamen de valorización, lo cual conduce a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la configuración de una falla en el servicio registral. Frente al planteamiento de la entidad demandada, según el cual no le resulta imputable el daño sufrido por el actor, en tanto la obligada a responder en este caso es la particular vendedora que incurrió en el delito de estafa, se debe poner de presente que independientemente de que el actuar doloso de [la vendedora] hubiera resultado relevante en la producción del daño, también lo es que las
irregularidades presentadas al interior de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos […] fueron igualmente eficientes y determinantes en su materialización y, por tanto, en virtud del artículo 2344 del Código Civil debe entenderse que son solidariamente responsables y, por lo cual el demandante podía escoger frente a quién de ellos dirigía su demanda y, en este caso, optó por hacerlo contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2344
IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / PARTE DEMANDANTE / PRUEBA DE LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA / PAGO DE LA
CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL
IMPUESTO PREDIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /
MODIFICACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / FALLA DEL
SERVICIO POR IRREGULARIDAD EN LA PRESTACIÓN
[S]e encuentra acreditado que en virtud de la irregularidad en que incurrió la oficina de registro, la [demandante] pagó la suma de $12.400.000 por concepto de cancelación de la hipoteca y $485.584 por concepto de gravamen de valorización […], sumas estas que se reconocerán a favor de la actora a título de daño emergente. En cuanto a los valores pagados por concepto de impuesto predial en
cuantía de $360.000 y que el a quo reconoció dentro de los perjuicios materiales, observa la Sala que en esta parte el fallo recurrido debe ser modificado a fin de denegar dicha pretensión, en tanto ninguna anotación figuraba en los certificados de matrícula inmobiliaria 68880 y 68909 respecto de la cancelación de ese tributo, ni antes ni después de detectada la irregularidad presentada en aquellos.
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO PATRIMONIAL / PRUEBA DE LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA / CLASES DE IMPUESTOS
/ INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / CLASES DE CONTRATO DE
COMPRAVENTA / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO /
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN / CERTIFICADO
DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CONDUCTA OMISIVA
DE LA PARTE DEMANDANTE / SERVICIO PÚBLICO REGISTRAL / FALLA
DEL SERVICIO REGISTRAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En cuanto al daño antijurídico, es claro que la actora se vio disminuida en su patrimonio económico debido a que con su propio peculio debió pagar los valores correspondientes a la cancelación de la hipoteca e impuestos con el fin de no perder el turno de radicación de la escritura de compraventa, es decir que sufrió
un detrimento patrimonial que no tenía el deber jurídico de soportar. Ahora bien, establecida la irregularidad presentada en el trámite adelantado ante la oficina de registro y el daño sufrido por la demandante, es necesario acreditar, como en oportunidades anteriores lo ha precisado la Sala, que el daño no tuvo su origen en el actuar poco diligente del administrado ya que “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el Registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios.” y, “por tal motivo, el comportamiento omisivo o negligente del usuario del servicio público registral determinante del daño, aún en presencia de una falla del servicio, impide la declaratoria de responsabilidad de la Administración”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta omisiva de la parte demandante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, rad.
11895, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL /
FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS /
CONSERVACIÓN DEL DOCUMENTO / NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ENTIDAD QUE MANEJA ARCHIVOS / CLASES DE ERROR / CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA / INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMUEBLE De aceptarse que la Escritura efectivamente se aportó, pero fue sustraída con posterioridad, tal circunstancia implica una falla en la vigilancia, custodia y manejo respecto de los folios de matrícula por parte de la Oficina de Registro, los cuales […] se deben conservar en muebles diseñados para su mejor conservación y manejo. [L]a utilización irregular de la cartulina serie A-0017657 en el folio de matrícula 290.0068909 refleja la falta de diligencia en el manejo de los archivos, lo cual sin duda alguna facilitó la cadena de irregularidades que culminó con la errónea cancelación de la hipoteca y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1250 de 1970 permitían aseverar que se entendía realizado para todos los efectos legales el registro del instrumento y, por tanto […] el folio elaborado con base en tal pronunciamiento reflejaba el estado jurídico que para ese momento presentaban los inmuebles, situación que según lo anotado en los folios antes de su corrección reflejaba que tanto el apartamento, como el parqueadero estaban libres de gravámenes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970
AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / OBLIGACIONES DEL VENDEDOR /
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CANCELACIÓN DE LA
HIPOTECA / ESCRITURA PÚBLICA / DOCUMENTO PÚBLICO FALSO /
TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / DERECHO A LA PROPIEDAD /
IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMUEBLE / OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL
[O]bserva la Sala que independientemente del actuar irregular y hasta delictual en que pudo incurrir la señora [vendedora del inmueble] al registrar la cancelación de la hipoteca con base en una escritura que resultó ser falsa y transferir con posterioridad el derecho de dominio que sobre los citados bienes tenía [la demandante], bajo la aseveración de que se encontraban libres de todo gravamen, es lo cierto que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira incurrió en conductas omisivas por incumplimiento de las disposiciones contenidas en el decreto 1250 de 1970, las cuales fueron reseñadas en la parte inicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN /
CLASES DE AUTORIDAD PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALEGATOS DE LA PARTE
RECURRENTE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / CLASES DE ERROR / CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA / PAGO
DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / COMPRAVENTA DEL BIEN
INMUEBLE / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. [E]s necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder. [S]e observa que la parte actora menciona que se le causó un daño antijurídico, como consecuencia del actuar irregular de la Superintendencia de Notariado y Registro al cancelar erróneamente una hipoteca y un gravamen de valorización que se encontraban vigentes sobre un apartamento y un parqueadero que adquirió por compraventa. Atendiendo al título bajo el cual se imputa la responsabilidad del Estado (falla del servicio), corresponde a la Sala esclarecer si en este caso se configuran los elementos que la estructuran, esto es la conducta anormal de la Administración, el daño, y el nexo causal entre éste y aquella.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
REGULACIÓN NORMATIVA / FUNCIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / ADQUISICIÓN DE BIEN SUJETO A REGISTRO / IMPUESTO A LA
PROPIEDAD INMUEBLE / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS De acuerdo con la normatividad que regula la materia, el registro de instrumentos públicos es un servicio a cargo del Estado, que se debe prestar por funcionarios públicos, en la forma establecida en el decreto 1250 de 1970, para los fines y con los efectos consagrados en las leyes, encontrándose dentro de los actos sujetos a registro los gravámenes sobre bienes raíces y aquellos actos contratos y providencias que dispongan su cancelación (arts. 1 y 2 ibídem).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1250
DE 1970 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03486-01(14435)C
Actor: MYRIAM CANO DE RIVERA
Demandado: NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 29 de agosto de 1997, mediante la cual se dispuso: “1º. Declarar administrativamente responsable a (sic) Superintendencia de Notariado y Registro de los daños causados a la demandante Myriam Rivera de Cano, ocurridos y precisados dentro de las circunstancias indicadas en la parte motiva.
2º. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad mencionada a pagar, por concepto de perjuicios materiales la suma de dieciocho millones doscientos cincuenta y siete mil novecientos quince pesos con 26/100 m.cte ($18.257.915,26). 3º. Se niegan las demás súplicas de la demanda.
4. La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C Administrativo. De no atenderse lo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará copia al señor agente del Ministerio Público. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo.
5. Si esta providencia no es apelada, no será enviada en consulta al H. Consejo de Estado, siguiendo la orientación que se dejó indicada en la parte motiva.” (fls 84 a 96 c. ppal)
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 1996, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda (fl. 52 c. ppal), a través de apoderado, la señora Myriam Cano de Rivera presentó demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, por la falla del servicio registral presentada respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos 290-0068880 y 290-0068909, con las siguientes pretensiones. “PRIMERA: Que la superintendencia de Notariado y Registro, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales
causados a la señora MYRIAM CANO DE RIVERA, por la falla en la prestación del servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Pereira, al tener en el Conservador de Instrumentos Públicos los Certificados de tradición correspondientes a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 2900068880 y 290-0068909, irregularmente elaborados o conservados, lo que indujo a mi mandante a invertir en ellos las sumas de dinero que dan cuenta los hechos de la presente demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro debe pagar a mi mandante, como reparación de los daños causados, los perjuicios de orden material y moral, tal y como se indica a continuación, o las sumas de dinero que resultaren de la liquidación como jurisprudencialmente se hace en estos casos, después de evaluar los elementos probatorios allegados al proceso:
A. Daño Emergente 1.) El valor actualizado de la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($12.400.000.oo), que fue la cantidad pagada por mi mandante a la señora Stella Estrada de Palacio el día once (11) de diciembre de 1995, según consta en la escritura pública número 3.684 de once (11) de diciembre de 1995, corrida en la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de la ciudad de Pereira. 2.) La suma de cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos mcte ($485.584.oo) que mi procurada pagó al Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización, el día 25 de octubre de 1995,
cantidad con la cual mi poderdante canceló el gravamen de valorización que pesaba sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 290-0068909 y ficha catastral 01-05-0024-0088-901. Eso por las razones que se expresan en el numeral 6. de los ‘HECHOS Y OMISIONES’. 3) La suma de trescientos sesenta mil pesos mcte ($360.000.oo) que la señora Myriam Cano de Rivera pagó por concepto del Impuesto Predial que gravaba el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 290-0068909 y ficha catastral 01-05-0024-0088-901. Esta cancelación la efectuó mi mandante por las mismas razones expuestas en el numeral 3 ‘del daño emergente’. Las efectuó así: a) La suma de ciento ochenta mil pesos mcte ($180.000.oo) el día 20 de noviembre de 1995 y b) la suma de ciento ochenta mil pesos mcte ($180.000) el día 12 de diciembre de 1995”
B. Lucro cesante: Que sobre las sumas de dinero señaladas en el literal A) – Daño Emergente, numerales 1) 2) y 3) a título de lucro cesante, se reconozca un interés legal equivalente al 3% mensual, sobre su valor histórico (Art. 178 de C.C.A).
C) Perjuicios Morales: Están constituidos por el sufrimiento, la congoja y los estados depresivos padecidos por mi mandante, al enterarse que, a más de haber pagado por los inmuebles que aparecen identificados con las
matrículas inmobiliarias 290—0068880 y 290-0068909, la suma de TRECE MILLONES DE PESOS MCTE ($13.000.000), según consta en la escritura pública No 2.587 de 16 de junio de 0995, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, debía cancelar la hipoteca a favor de los señores Stella Estrada de Palacio y/o Germán Uribe Castro, por la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($12.400.000.oo), la cual se encontraba contenida en la escritura hipotecaria número 2.189 de junio 28 de 1993, corrida en la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de la ciudad de Pereira. Además tuvo que cancelar otras sumas de dinero adicionales, las cuales quedaron reseñadas en los ítems de la parte segunda de las pretensiones literal A) y que se ha denominado daño emergente; todo ello a raíz de la falla en la prestación del servicio por parte de la Oficina de Registro de la ciudad de Pereira, pues de haber conocido los verdaderos certificados de tradición que reflejaran el estado real de los inmuebles, mi poderdante se habría abstenido de efectuar la negociación a que hace referencia la presente demanda de reparación directa. Los documentos tradicionales irregularmente elaborados y conservados, como medio probatorio pleno, indujeron fácilmente a la señora Miryam Cano a creer que podría efectuar la transacción contenida en la escritura pública número 2.587 de junio 16 de 1995, corrida en la Notaría Primera del Círculo Notarial de esta ciudad, libre
de cualquier gravamen o pleito pendiente, tal como se hizo constar en dicho documento escriturario y como se desprendía de los certificados de tradición que tenía elaborados la Oficina de Registro que, denotaban a las claras, que esos bienes se hallaban libres de cualquier situación embarazosa. Mi mandante a partir de ese momento no tuvo sosiego y estuvo llorando por varios días, angustiada por la situación que se le presentó. Su hogar, inclusive, estuvo a punto de fracasar. Cundió en su ser un estado de depresión incontenible, pues, tuvo que recurrir a varias personas para que le prestaran dinero y así pagar el valor de la hipoteca a favor de los señores Stella Estrada de Palacio y/o Germán Uribe Castro, quienes inclusive la citaron a su oficina para que cancelara dicha suma hipotecaria, pues, de lo contrario se procedería a iniciar el correspondiente juicio, lo cual aumentó su desasosiego moral y espiritual. La Superintendencia de Notariado y Registro debe pagar a la actora los perjuicios morales en el equivalente a dos mil (2.000) gramos oro, según la certificación que expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. D) La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” 2. - Los hechos En la demanda, se narran los siguientes: Según costa en la escritura pública No 2.587 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Pereira, el 16 de junio de 1995 las señoras María Melba Bermúdez de
Báez y Myriam Cano de Rivera suscribieron un contrato de compraventa, en virtud del cual la primera transfirió a la señora Cano de Rivera el derecho de dominio sobre el apartamento 406 del Edificio Barandales, ubicado en la ciudad Pereira en la calle 13 4-39, distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 290-0068909 y el parqueadero 31 distinguido con la matricula 290-0068880. Antes de efectuar dicha negociación, la señora Cano de Rivera se dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Pereira, con el fin de establecer cuál era el verdadero estado jurídico de los bienes objeto del contrato de compraventa y constató que se encontraban libres de cualquier gravamen que afectara el derecho de dominio y plena posesión sobre los mismos. Verificado lo anterior, procedió a suscribir la Escritura Pública de compra venta y canceló a María Melba Bermúdez la suma de $13.000.000. Una vez expedidas las copias de las escrituras efectuó la inscripción ante la oficina de registro, para lo cual hizo los pagos de ley y registró la escritura Pública No 2.587 el día 10 de agosto de 1995, bajo el número de radicación o turno No 15406 correspondiente a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 290-0008880 y 2900068909. En el mes de octubre de 1995, la actora fue informada que la escritura pública No 587 sería devuelta por la oficina de Registro de Pereira, porque había sido anotada en forma irregular. Esta situación se le comunicó oficialmente por medio de la resolución No 451 de 22 de noviembre de 1995, en la que se ordenó la
cancelación de dos anotaciones en los folios de matrícula 290-0068880 y 2900068909. Este acto administrativo se notificó a la actora el día 28 de noviembre de 1995. La falla en la prestación del servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira radicó en que las cartulinas de los folios de matrícula inmobiliaria 290-0068909 y 290-0068880 fueron utilizadas irregularmente con anotaciones que no correspondían ni a la cancelación de la hipoteca a favor de los señores Stella Estrada de Palacio y/o Germán Uribe Castro, ni a la cancelación del gravamen de valorización. Manifestó que “las espúreas cancelaciones de esos dos gravámenes indujeron a que mi poderdante efectuara el negocio a que se hizo referencia en esta demanda, con los consecuentes perjuicios de orden material y moral que se deprecan, a tal punto que la escritura pública fue debidamente registrada con posterioridad a las señalaciones en ambos certificados de tradición, para luego proceder a su anulación y reconstrucción por causa de haber detectado la misma oficina de registro su propia falla en la elaboración o confección de los certificados de tradición tantas veces aludidos en este libelo demandatorio”. La Oficina de Registro comunicó a la demandante que solucionaría la situación y le propuso que cancelara la contribución de valorización para no perder el turno en la inscripción de la escritura pública de compraventa y que, posteriormente tendría que pagar la suma correspondiente a la hipoteca. En cumplimiento de lo anterior, se procedió a cancelar el mencionado gravamen, con lo cual se dio
plena validez a la inscripción de la escritura de compra venta No 2587 de 16 de junio de 1995. Igualmente canceló el impuesto predial que pesaba sobre el apartamento, por ser un requisito para la expedición del paz y salvo de valorización. Posteriormente pagó el gravamen hipotecario a la señora Stella Estrada de Palacio y/o Germán Uribe Castro, como consta en la Escritura Pública No 3.684 corrida en la Notaría 4ª de ese círculo notarial el día 11 de diciembre de 1995. Por último, manifestó que “en el presente caso se dan las tres condiciones que la jurisprudencia ha venido considerando necesarias para efectos de comprometer la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Notariado y Registro: a) Por una parte, incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en una falla en la prestación del servicio al cumplir en forma ineficiente con las obligaciones consagradas en la Ley. B) Por otra, la señora Miryam Cano de Rivera sufrió un daño y, c) Finalmente, existe relación de causalidad entre la falla en la prestación del servicio y el daño, pues este no se habría producido sin la primera.”
3. Contestación de la demanda. 3.1. Dentro del término de fijación en lista, el apoderado de la entidad demandada intervino en el proceso (fls. 59 a 62), argumentando que la Superintendencia de Notariado y Registro sólo compromete su responsabilidad cuado incurre en omisión, retardo o extralimitación en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia del servicio de registro de instrumentos públicos.
No se presentó la falla alegada por la demandante, en tanto no medió la
prestación anormal del servicio, si se tiene en cuenta que la actividad registral no fue rogada respecto del título contentivo de la respectiva cancelación, ni se aportó prueba del orden de prioridad para el ingreso al proceso de registro, ni el acto escriturario existía legal y jurídicamente. Manifestó que “se configura aquí la exposición de un asunto compatible con el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en el cual la prueba de la culpa – que según el demandante es imputable a la autoridad, se torna exigible y corre a cargo de la parte actora; pero que no figura hasta ahora acreditado, ni proyecta probabilidad de ser demostrado, como tampoco lo está ni aparece posible, la diligencia previa al contrato con María Melba Bermúdez de Báez, que debió observarse por la demandante”.
4. Audiencia de conciliación Ante el a quo el 24 de abril de 1997 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fls. 69 a 71 c. ppal).
5. La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia de 29 de agosto de 1997, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos (fls. 84 a 96) que se sintetizan a continuación: Luego de relacionar las pruebas allegadas al proceso encontró que en las anotaciones 010 y 001 de folio de matrícula inmobiliaria 290-0068909 se canceló la hipoteca constituida sobre el apartamento 406 y el gravamen de valorización; y que iguales anotaciones se efectuaron respecto del parqueadero distinguido con el número de matrícula 290-0068880.
Fruto de esa irregularidad, el 12 de junio de 1995 la demandada expidió un certificado de tradición dando fe que los mencionados predios se encontraban libres de los gravámenes anotados, hecho que fue objeto de verificación en la inspección judicial que se realizó en las dependencias de la oficina de registro. Tal circunstancia llevó a que la demandante incurriera en error, en tanto procedió a comprar los inmuebles bajo el convencimiento de que se encontraban libres de gravámenes. Afirmó que, por lo anterior, se presentó una falla en el servicio, la cual produjo un daño antijurídico a la demandante. De otra parte, reconoció perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en la suma de $18.257.915,26, que corresponde al valor actualizado al momento de esa providencia de las sumas que la accionante pagó por la cancelación de la hipoteca, impuesto de valorización e impuesto predial. Negó el reconocimiento de perjuicios morales por no encontrarlos acreditados.
6. El recurso de apelación La entidad demandada discrepó de la decisión del tribunal en lo siguiente (fls. 109 a 114 c. ppal): En este caso el daño fue causado por un tercero que incurrió en el delito de estafa, por la ingenuidad de la compradora y por su intereses en no ver afectado el turno de radicación y registro de la escritura por la cual adquirió los inmuebles.
En efecto, los documentos aportados al proceso demuestran el actuar delictivo de María Melba Bermúdez de Báez, porque la escritura 1738 de 21 de abril de 1995
por la cual cancelaba la hipoteca constituida a favor de Stella Estrada de Palacio era falsa y la original correspondía a un acto, inmueble y otorgante completamente diferentes, instrumento que una vez registrado desapareció de la Oficina de Registro. Indicó que el registro de instrumentos públicos es esencialmente rogado, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto Ley 1250 de 1970 y, en consecuencia, ni al registrador, ni a los funcionarios de la Oficina de Registro les está permitido indagar o cuestionar la verdad de los actos contenidos en los instrumentos y documentos que son presentados para inscripción, por cuanto deben observar y agotar el trámite previsto en el artículo 22 ibídem y registrar siempre que el documento cumpla con los requisitos formales de Ley. Fue así como se inscribieron las cancelaciones de los gravámenes que resultaron falsas y que luego la Oficina excluyó mediante resolución 451 de 1995 para adecuar las matrículas a la situación real de los inmuebles. El certificado de pago del impuesto predial también resultó ser falso, hecho no imputable a la administración y cuya autoría es investigada por la Fiscalía General de la Nación. En tales condiciones, para la reparación del daño sufrido, la señora Cano de Rivera debió hacerse parte civil dentro del respectivo proceso penal contra el tercero que la estafó y no utilizar la vía contenciosa contra otra de las víctimas del fraude, quien sólo cumplió con su función de inscribir los documentos que se le presentaron para ese fin y que luego procedió a adecuar la matrícula para reflejar la realidad jurídica de los inmuebles.
En este caso la actora pagó el valor de la hipoteca, del impuesto de valorización y del predial los días 20 de noviembre y 12 de diciembre, fechas para las cuales aquélla sabía que la Oficina de Registro había iniciado el proceso de corrección de los folios el 14 de noviembre. Por lo demás, la resolución 451 se expidió el día 22 de noviembre y se notificó el día 28 de ese mismo mes, es decir que esos pagos los realizó la actora con pleno conocimiento de la irregularidad y con el fin de conservar el registro de la escritura, la propiedad y posesión sobre los inmuebles. Argumentó que, “de acuerdo con los datos del acta de inspección judicial cabe destacar el hecho de que la falsa cancelación de los gravámenes ocurrió por instrumentos del 21 de abril de 1995, registrados el 3 de mayo siguiente y el 30 de ese mismo mes Alberto Grajales solicitó certificado de tradición y luego el 12 de junio Patricia Hoyos solicitó el que cuestionan tanto la actora como el Tribunal, porque con base en él se efectuó la negociación el 16 del mismo mes y año y en relación con la cual la actora vio afectados sus derechos e intereses, pero como queda en claro, no por la actuación de la Oficina, sino por el proceder engañoso y fraudulento de la vendedora, que no solamente logró el pago del valor de los inmuebles que enajenó sino el de la hipoteca y los impuestos que impedían la formalización de la venta y su registro inmobiliario”. De otra parte, afirmó que de acuerdo con la Constitución, el Código Contencioso Administrativo, la Ley 57 de 1985 y el artículo 57 del Estatuto Registral, los
particulares tienen acceso a los documentos de los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, situación que en varias oportunidades han aprovechado particulares inescrupulosos para adulterarlos y sustraerlos sigilosamente, para fines contrarios a la Ley.
7. Alegatos de conclusión.
La apoderada de la Superintendenc
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