CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03495-01(15260)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03495-01(15260)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Responsabilidad extracontractual. Jurisdicción ordinaria / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA –- Objeto. Empresa de servicios públicos domiciliarios. Responsabilidad extracontractual / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL –- Servicios públicos domiciliarios. Fuero de atracción / FUERO DE ATRACCION –- Responsabilidad solidaria Desde antes de entrar a regir la ley 142 de 1994, el Consejo de Estado ha considerado que la jurisdicción competente para conocer de las controversias de responsabilidad extracontractual derivada del actuar de las empresas de servicios públicos es la justicia ordinaria. La razonabilidad de esta consideración obedece al espíritu de la norma que prevé el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 82) y que determina y limita esa competencia a las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas que estuvieran en ejercicio de función pública o de las personas privadas que desempeñen función pública y, al entendimiento armonizado con el contenido de la ley 142 de 1994, en sus artículos 17 y 33 y la decantación jurisprudencial como criterio auxiliar del juez. PARTICULARMENTE, la demanda se presentó en vigencia de la ley 142 de 1994 y se dirigió frente a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, sociedad anónima comercial del orden nacional, calificada como Empresa de Servicios Públicos Oficial, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, perteneciente al Ministerio de Minas y Energía, luego variada a Empresa de Servicios Públicos Mixta y sin mencionar que pertenece al Ministerio.
No obstante, este caso tiene una variante que marca el alejamiento de la regla de competencia de la justicia ordinaria para conocer de las demandas contra las empresas de servicios públicos domiciliarios, toda vez que el actor también involucró con imputaciones fácticas y jurídicas exactas, a la persona jurídica Nación, a través del actuar del Ministerio de Minas y Energía y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En efecto atribuyó omisión en el ejercicio de funciones en calidad de entidades rectora y controladora, respectivamente, del Sistema Eléctrico Nacional y de todos los agentes participantes en éste y frente a las cuales solicita la declaratoria de responsabilidad en forma solidaria con la CHEC. Por ello, la Sala sí puede conocer en virtud del fuero de atracción que la persona pública con funciones administrativas ejerce sobre aquella que se entiende particular. Por último la Sala destaca: Que la demanda pretendió la responsabilidad solidaria entre la CHEC, la NACIÓN y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solidaridad que es objeto procesal, de definición del proceso, para averiguar si, como lo enseña el artículo 2.344 del C. C., el perjuicio provino “del mismo delito o culpa” cometido por dos o mas personas. FUERO DE ATRACCION –- Empresa de servicios públicos domiciliarios. Daño Alusiones generales sobre dicha figura permiten mejor entendimiento en el manejo del caso, la pluralidad de sujetos demandados y la disímil naturaleza jurídica de los mismos, públicas y privadas, no es circunstancia impeditiva para la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se está frente al denominado
fuero de atracción, cuando los daños se imputan, causalmente, a actuaciones de persona pública en función administrativa y a otra (s) particular (es) sin función administrativa. La razón filosófica de la figura ha sido definida por la doctrina bajo parámetros de conveniencia: “La base argumental de esta figura, que como la propia jurisprudencia lo ha reconocido, no es de muy claros perfiles, radica en la inconveniencia de separar la continencia de la causa, es decir, los problemas que surgirían de dividir en dos pleitos diferentes el análisis procesal de la responsabilidad de la Administración y la que es propia de un ente regido por el derecho privado. El orden contencioso que es competente para conocer de la responsabilidad de la administración, arrastra igualmente con ella, en virtud de la vis atractiva, al particular involucrado en la causación del daño...”. De tal suerte que en el evento de que la producción del daño se atribuya en forma seria y motivada a una entidad privada o pública sin funciones administrativas en asocio con una entidad pública o privada con funciones administrativas se faculta a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que asuma el juzgamiento. Nota de Relatoría: Ver Exps. 14466 del 24 de septiembre de 1998 y 16441 del 22 de febrero de 2001 PRUEBA TRASLADADA –- Valoración Cuando las pruebas (documentales y testimoniales) han sido practicadas en otro juicio y las mismas se trajeron al nuevo o por solicitud de una de las partes contra quien se aducen y ésta se adhiere o las acepta, o conjuntamente por aquellas sí
son valorables. Nota de Relatoría: Ver Exps. 13116 del 26 de octubre de 2000 y 13236 del 14 de febrero de 2002 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA –- Funciones / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS –- Funciones / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS –- Falla del servicio. Inexistencia / ENERGIA ELECTRICA –- Falla en la prestación del servicio. Inexistencia / TEORIA DE LA RELATIVIDAD DEL SERVICIO –- Criterios de razonabilidad y proporcionalidad Sea lo primero recordar que el Ministerio de Minas y Energía cumple funciones reglamentarias generales y vela por el cumplimiento de las disposiciones en lo que atañe al Sistema Eléctrico Nacional; competencias entendidas desde el ámbito de la generalidad y como desarrollo de una función marco. Así mismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios si bien inspectora, controladora y vigilante de las entidades prestadoras de servicios públicos previstas en la ley 142 de 1994, como en efecto lo es la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, no implica que todo los hechos o las acciones de la controlada sean imputables a título de falla por omisión en el deber de control. Se observa que las funciones atribuidas a la Superintendencia sobre las empresas prestadoras del servicio público se circunscriben a la inspección, control y vigilancia sobre el vigilado, y por ende si bien las fallas en la prestación del servicio público causantes de electrocución podrían originar eventualmente responsabilidad de la Nación, no puede deducirse o predicarse responsabilidad
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la sola acusación de tener en la órbita de sus competencias la inspección y vigilancia. De tal suerte que no existe responsabilidad ni de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) ni de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuanto a las imputaciones de irregularidad o falla en la prestación del servicio de energía eléctrica porque la prestación del servicio no está asignada a ellas. Además, en el evento hipotético de que se hubiese probado, de una parte, la negligencia administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Nación (Ministerio de Minas) en las funciones de control que la primera de estas personas tiene sobre las empresas prestadoras del servicio y que la segunda persona ejerce como máximo rector y ejecutor del poder reglamentario dentro del sector eléctrico nacional, tampoco podría concluirse la responsabilidad de las mismas, porque el daño alegado sufrido por los demandantes y confirmado con las pruebas, estaría deslindado de esa irregularidad porque esas personas no serían las que produjeron en forma eficiente el daño, que fue imputado al desprendimiento de cuerdas de red particular que estaban energizadas y cuyo suministro estaba a cargo de la CHEC, otro de los demandados. La imputación por conducta irregular hecha contra ambas entidades públicas carece de sustento probatorio y normativo. Además, las competencias generales asignadas por la Constitución y la ley cuando atañen a la actividad administrativa atienden al criterio de la relatividad en el ejercicio de la función o en la prestación del servicio, derivado por lo general de las distintas formas (descentralización, delegación,
desconcentración, contratación) mediante las cuales el Estado dispersa, en pro de la eficiencia y mayor cobertura, la prestación de servicios públicos o el ejercicio de una función. Así mismo es innegable que el análisis de la conducta de responsabilidad a título de falla se somete en su estudio, a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que se trata de definir claramente de quién y de cuál conducta se predica la omisión o la irregularidad causante del daño imputado y en algunos casos, se hace necesaria la aplicación y observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, como sucede cuando las competencias son atribuidas a los distintos niveles territoriales. En esta época, de preponderancia del Estado Social de Derecho y de crecimiento desmesurado del Estado, es impensable que el Gobierno Central, a partir de las competencias generales que le son atribuidas, sea el sujeto fáctico de imputación de todas las conductas anormales de quienes en realidad tienen a cargo la prestación del servicio, bajo el derrotero que los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado (art. 78 C. P), pues este postulado, para nada absolutista, encuentra su debida interpretación cuando la misma Carta Política dispone que serán responsables quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud y la seguridad y, otorga al propio legislador la función de fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios (arts. 365 y 367), previsiones constitucionales que son demostrativas de que la responsabilidad del Estado por daños causados en la prestación de los servicios públicos domiciliarios
no necesariamente siempre recae en el Estado. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-517/92 de la Corte Constitucional ELECTROCUCION –- Responsabilidad / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO –- Responsabilidad. Electrocución A título conclusivo y observando las circunstancias probadas que rodearon el hecho de la muerte de LUIS ALBERTO GUEVARA SUÁREZ por electrocución al contacto con cuerdas de energía distensionadas, no se encuentra acreditada la conducta omisiva atribuida a las entidades públicas demandadas, pues el entendimiento razonado del manejo de las competencias legales asignadas a cada una, relativiza el estudio de la responsabilidad al campo de las funciones de máximo rector y garante del sector eléctrico nacional, con respecto al Ministerio de Minas, y de máxima autoridad de inspección y vigilancia, en relación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y por ello no dicen de la irregularidad imputada. La responsabilidad del Estado requiere algo más que la simple mención de competencias generales relacionadas con la materia o la sola definición de qué es servicio público domiciliario de energía eléctrica, se hace necesaria la demostración de elementos de imputación concretos que determinen la existencia de la conducta irregular como generadora del daño. No es entonces esa invocación general el punto conector con la falla, cuando se trate de daños producidos por la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Nota de Relatoría: Ver Exp. 14357 del 15 de agosto de 2002 ACTIVIDAD PELIGROSA –- Conducción de energía eléctrica / CONDUCCION
DE ENERGIA ELECTRICA –- Actividad peligrosa / RIESGO EXCEPCIONAL –- Título jurídico. Actividad peligrosa La Sala ha explicado, en reiteradas oportunidades, que, por regla general, la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas debe analizarse bajo el título jurídico de riesgo y que la conducción y transmisión de energía eléctrica califica dentro de esta actividad, por la contingencia al daño ante el elemento altamente peligroso que circula por las redes. El riesgo tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de una actividad de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares, en situación de quedar expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional; éste dada su gravedad excede las cargas normales que deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de dicho servicio público,“vale decir que en la responsabilidad objetiva por la creación de riesgo media un ‘reproche’, una descalificación que amerita sanción: crear situaciones de las que normal y previsiblemente se sigue un daño. El ‘riesgo’ es eso: potenciar o multiplicar las posibilidades de concreción de un perjuicio con ‘cosas, comportamientos, negocios’”. En estos casos el interesado deberá probar la ocurrencia del hecho dañoso y la producción de un daño antijurídico en relación causal con el riesgo y la Administración sólo se exonera al demostrar o culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo del tercero y/o fuerza mayor. Nota de Relatoría: Ver Exp. 7090 del 28 de mayo de 1992
COMPAÑERA PERMANENTE –- Prueba
Con Ana Ligia Rodríguez, supuesta compañera permanente, no se probó la convivencia con Luis Alberto Guevara Suárez o la aflicción padecida con el fallecimiento de éste, situaciones que posibilitarían tenerla como damnificada; no cumplió, pues, con la carga probatoria que tenía a su cargo (art. 177 del C. P. C.). Además, como lo reconoce la demanda en el hecho 12 Ana Ligia en realidad está casada con otro hombre: el hermano de la víctima directa, señor Eduardo Antonio Guevara, como lo comprueba el registro civil de matrimonio de ella, celebrado el día 6 de abril de 1977. Y aunque la demanda menciona que el matrimonio no se ha disuelto, no reposa prueba fehaciente del supuesto vínculo de hecho; al respecto, sólo el testigo Fabio Pérez Saldarriaga dijo que Luis Alberto Guevara Suárez (víctima directa) vivía en la finca con la señora Ligia de quien no sabía los apellidos. HIJO DE MUJER CASADA –- Presunción de paternidad / PRESUNCION DE PATERNIDAD –- Hijo de mujer casada La Sala en oportunidad anterior se pronunció sobre los hijos de mujer casada y partió del artículo 213 del Código Civil, que dispone “El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo” y señaló que la Corte Suprema de Justicia insiste en que los hijos de la mujer casada se reputan como legítimos y fundándose en la ley 75 de 1968, y destaca que esa presunción puede ser desvirtuada por el cónyuge de esa mujer o impugnada la paternidad por quien se considera padre y que la sentencia en firme favorable en este último caso y el
registro civil de reconocimiento del hijo de la mujer casada, por otro hombre, servirá de prueba del estado civil. Ahora, en este caso, no puede tenerse a Luis Alberto Guevara Suárez (víctima directa) como padre de Jhon Faber, David Fernando y Wilson Andrés Rodríguez Caicedo, porque la presunción de la paternidad de éstos en la persona de Eduardo Antonio Guevara Suárez no está desvirtuada. Finalmente, estos demandantes tampoco demostraron la calidad de damnificados, ni como sobrinos de la víctima directa ni como terceros, pues no existe prueba de la aflicción que padecieron con su muerte. Nota de Relatoría: Ver Exp. 13247 de 2 de mayo de 2002 RED DE ENERGIA –- Riesgo excepcional / PRINCIPIO DONDE ESTA LA UTILIDAD ESTA LA CARGA –- Conducción de energía eléctrica / RIESGO EXCEPCIONAL –- Causales de exoneración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA –- No exonera en riesgo / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD –- Riesgo excepcional Está probado que el daño moral demostrado tiene su causa, eficiente y determinante, en el riesgo creado por la CHEC. Se evidencia que si bien la conducta de la Central Hidroeléctrica de Caldas está desprovista de falla, objetivamente sí le es imputable el hecho dañino, porque el riesgo creado con su actividad, de conducción de energía, que tiene contingencia al daño, fue causa jurídica en el aparecimiento del mismo hecho; es claro que las redes de energía crean riesgo a terceros cuando invaden jurídicamente bienes y espacios públicos
o privados, para poder prestar el servicio que no sólo favorece a la comunidad sino que genera un provecho económico para la entidad prestadora del servicio, derivado del principio donde está la utilidad está la carga y por ende la responsabilidad por los daños causados por esta actividad recae sobre el creador de la situación de peligro. En el título jurídico de riesgo quien lo crea, sólo se exonera ante la demostración de causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o del tercero). Y en el caso, el A Quo consideró que se dio la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que observó en fotografía, trasladada del proceso penal, que el occiso tomó y sostuvo con cada una de sus manos la cuerda eléctrica que le ocasionó la muerte; apoyó esa consideración en la decisión de la Fiscalía de 11 de marzo de 1996, mediante la cual se abstuvo de proferir resolución de apertura de instrucción; dijo: “el hoy occiso, no tuvo la precaución no se percató que había una sobrecarga en dichas cuerdas y al parecer al cogerlas recibió toda la carga eléctrica produciéndole quemaduras y por último su muerte). Para la Sala la conclusión del Tribunal no resulta acertada, pues la culpa de la víctima como exonerante de responsabilidad presupone su comportamiento como exclusivo, es decir como autor único de su propio daño, sin importar si responde: a voluntad, a dolo o accidentalidad; a diferencia de otros Derechos, que se sustentan en el aspecto intencional un parámetro distintivo entre el hecho (sin voluntad) y la culpa (intención o dolo) exclusivos de la víctima,
en el Derecho Colombiano se evalúa si en el resultado la víctima fue la única causa en la producción de su propio daño, evento en el cual no hay responsabilidad; pero si la víctima sólo coparticipó en la producción de su propio daño, hay lugar a que en la apreciación del daño se reduzca el monto indemnizatorio en la parte en que le es imputable (art. 2.357 C. C.). PERJUICIO MORAL –- Arbitrio judicial / ARBITRIO JUDICIAL –- Perjuicio moral. Cuantificación Y en sentencia reciente, se destacó el carácter no reglado de la facultad de cuantificación del perjuicio moral, pues “( ) la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio ( )”, y que por ello la sugerencia hecha por la Sala en el fallo proferido el día 6 de septiembre del 2001 sobre la imposición de condenas por perjuicio moral en un máximo de 100 salarios mínimos legales no significa que no pueda ser mayor cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra además una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral, como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades. El perjuicio moral alegado y probado, es de gran intensidad en cuanto para los demandantes se trató de la muerte del hijo, y hermano. Nota de Relatoría: Ver las siguientes providencias: expediente No. 2.605; actor: María Luciola Montenegro y Otros; de 1 de septiembre de 1992; exp. 6990; actor: Misael Morales; Sentencia de 24 de agosto de 1995; exp. No. 10124; actor: Oscar de
Jesús Castañeda Castrillón; Sentencia de 10 de noviembre de 1995; exp. No. 10326; actor: Adeyla Puentes; Sentencia de 13 de febrero de 199, exp. No. 11586, actor: Luz Dary Acosta; Sentencia de 27 de enero de 2000, exp. No. 10867, actor: Juan Carlos González Castro; Sentencia de 18 de mayo de 2000, exp. No. 12053, actor: Ever Antonio Martínez y Otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓOMEZ.
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03495-01(15260)
Actor: MAGDALENA SUAREZ DE GUEVARA Y OTROS
Demandado: NACION, SUPERSERVICIOS Y CENTRAL HIDROELECTRICA
DE CALDAS “CHEC”.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 30 de abril de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fols. 185 a 195 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
24 ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. DEMANDA: La presentaron los señores Magdalena Suárez Calvo de Guevara, Ana Ligia
Rodríguez, en nombre propio y de sus hijos Jhon Faber, David Fernando y Wilson Andrés Rodríguez Caicedo; Julio Arley y María Lida Guevara Rodríguez; Eduardo Antonio, Oscar de Jesús, Limbania, María Aleyda y Doralba Guevara Suárez, en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 16 de diciembre de 1996 (fols. 39 a 65 c. ppal).
24 PRETENSIONES:
“Que se declare y condene a lo siguiente:
1. La Nación - Ministerio de Minas y Energía -, LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A –-E.P.S.- ‘CHEC’ son administrativamente y solidariamente responsables de la muerte del señor LUIS ALBERTO GUEVARA SUÁREZ ocurrida dentro del marco de circunstancias de que da cuenta en presente proceso.
2. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a la
Nación - Ministerio de Minas y Energía-, LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A - E.P.S.- CHEC a pagar a los
actores los PERJUICIOS MATERIALES Y LOS PERJUICIOS MORALES
SUBJETIVOS, recibidos así:
PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y
FUTURO).
DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en las cuantías que se señalan en los hechos de la demanda y que resulten del acervo
probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en CONCRETO. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios que se originen entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre estas mismas fechas. Las indemnizaciones se liquidarán teniendo en cuenta los ingresos recibidos por el occiso al momento de su muerte, incrementados en un 25% por concepto de prestaciones sociales, debidamente actualizados, o el salario mínimo legal, incrementado en igual forma, y su supervivencia probable mayor que de la compañera, y la fecha de la llegada a la mayoría de edad de sus hijos, descontando el 25% que se presume destinada para su propio sostenimiento.
A. ANA LIGIA RODRÍGUEZ CAICEDO COMPAÑERA 50%
JHON FABER RIDRIGUEZ CAICEDO HIJO 16.66%
DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ CAICEDO HIJO 16.66%
WILSON ANDRES RODRÍGUEZ CAICEDO HIJO 16.66%
PERJUICIOS MORALES.
Por el dolor recibido se presumen para la madre, la compañera, los hijos y los hermanos. Se reconocen para quienes de muestren ser DAMNIFICADOS. A:
MAGDALENA SUAREZ DE GUEVARA MADRE 2020
GRS ORO
ANA LIGIA RODRÍGUEZ CAICEDO COMPAÑERA 2020
GRS ORO
JHON FABER RODRÍGUEZ CAICEDO HIJO DAMN 2020
GRS ORO
DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ HIJO DAMN
2020 GRS ORO
WILSON ANDRÉS RODRÍGUEZ CAICEDO HIJO DAMN 2020
GRS ORO
JULIO ARLEY GUEVARA RODRÍGUEZ HIJO DE CRIANZA 2020
GRS ORO
MARIA LIDA GUEVARA RODRÍGUEZ HIJA DE CRIANZA 2020
GRS ORO
EDUARDO ANTONIO GUEVARA SUAREZ HERMANO 1010
GRS ORO
OSCAR DE JESÚS GUEVARA SUÁREZ HERMANO 1010
GRS ORO
LIMBANIA DE JESÚS GUEVARA SUÁREZ HERMANA 1010
GRS ORO
MARÍA ALEYDA GUEVARA SUAREZ HERMANA 1010
GRS ORO
DORALBA GUEVARA SUAREZ HERMANA 1010
GRS ORO INTERESES. Las condenas causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente; de allí en adelante serán moratorios.
3. Si contra la sentencia se interpusiere recurso extraordinario de súplica, que retarde su ejecutoria, se deberán actualizar los montos de las condenas en concreto, por perjuicios materiales, con los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE, por el período comprendido entre la fecha del fallo de segunda instancia y el de la ejecutoria de la sentencia. Para ello bastará acompañar a la cuenta de cobro los referidos índices.
4. Al fallo se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del C.C.A. se expedirán las copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria, y de los poderes vigentes, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos (art. 115 C.P.C). Igualmente se harán las comunicaciones de ley” (fols. 39 a 65 c. 1).
B. HECHOS: “1. Para la fecha 29 de febrero de 1996 el señor LUIS ALBERTO GUEVARA SUÁREZ era administrador o mayordomo o ‘agregado’ de la finca propiedad del señor FABIO VÉLEZ, situada en la vereda Aguazul, límites de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, en el departamento de
Risaralda.
2. El señor LUIS ALBERTO GUEVARA SUÁREZ vivía en la casa de la finca que administraba, en compañía de su compañera de muchos años, ANA LIGIA RODRÍGUEZ, y de sus tres hijos menores, JHON FABER, DAVID FERNANDO Y WILSON ANDRÉS RODRÍGUEZ CAICEDO, habidos en esa unión extramatrimonial.
3. Cerca de las 6 y 30 de la noche, el señor LUIS ALBERTO GUEVARA SUÁREZ salió desde la casa de la finca donde trabajaba y habitaba, por
entre los cafetales de ésta, adyacentes, con dirección a la carretera que desde el de Boquerón conduce a la vereda de Aguazul, con el fin de llegar a la casa de su madre que está sobre la misma carretera, en el lugar llamado ‘Alto Vásquez’. Intempestivamente, indican las circunstancias ya que no hubo testigos presenciales directos del insuceso, topó con unas líneas de conducción de energía de alto voltaje - instaladas y de propiedad de la CHEC - que desprendidas o distensionadas y sueltas desde sus postes o torres se encontraban enredadas sobre las matas de café y el suelo (tal como lo demuestran las fotos que se acompañan a la demanda), siendo electrocutado y pereciendo instantáneamente. Al no regresar esa noche a su casa, fue buscado al otro día por sus familiares y encontrado muerto alrededor de las 8:00 AM entre el cafetal, aferrado a los mortales cables conductores de alta energía. En ese lugar fue levantado su cadáver por las autoridades judiciales que se hicieron presentes, quienes constataron lo sucedido y dejaron nota de todas esas circunstancias.
4. La causa de la distensión en las líneas primarias y su caída al suelo es desconocida exactamente.
Por eso, y para efectos de la teoría del riesgo excepcional, podría hablarse de un ‘hecho de las cosas’. Sin embargo, desde el punto de vista de la posible existencia de una falla del servicio pudiera hablarse de que esa distensión producida en sus líneas primarias que cayeron al suelo bien puede haber tenido como causas fenómenos físicos
previsibles y prevenibles como el del dilatamiento, por ejemplo, de las mismas y de sus uniones, por razón de acción de elementos exteriores como el calor o la propia energía conducida. Causas esas que se pueden prevenir con revisiones periódicas, con tensionamiento de las líneas, o sea con buen, adecuado y continuo MANTENIMIENTO. El cual en nuestro caso, como se comprobará dentro del proceso, no se hizo por parte de la CHEC, empresa vigilada a su vez por los dos entes públicos demandados, en los meses anteriores al accidente. Otra circunstancia que indicará la existencia de una falla del servicio es la de que al distensionarse las líneas no funcionaron los sistemas de seguridad que deben operar en cualquier red de acuerdo a la ciencia de la energía eléctrica, cortando, por ejemplo, la corriente. No funcionaron mecanismos como el relay diferencial, que en las redes de autos no existía, ni el del salto del fusible. Eso indica no sólo mal mantenimiento sino falencias en la calidad de las redes de conducción y serias deficiencias en los mecanismos o sistemas de seguridad que debe tener cualquier rede de conducción de energía eléctrica.
5. La unidad de Vida de la Unidad Seccional de Fiscalías Delegada en Santa Rosa de Cabal adelanta la investigación por la muerte, en la forma
descrita, de LUIS ALBERTO GUEVARA SUÁREZ.
6. La muerte de LUIS ALBERTO GUEVARA SUÁREZ tiene directa relación de causalidad con acción y omisión de los entes públicos demandados y generó su RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
Esta, bien puede derivarse desde una doble perspectiva. Una, partiendo
desde la peligrosidad de la actividad conductora de energía eléctrica, que crea un RIESGO extraordinario, excepcional y especial, que los ciudadanos no tienen por qué soportar si produce un DAÑO ANTIJURÍDICO. Es la llamada “Teoría del Riesgo excepcional o especial”, explicada con amplitud tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. Otra, desde la existencia de una FALLA DEL SERVICIO público a cargo de los demandados, traducible en el desprendimiento o distensión de las líneas conductoras desde su posición habitual hasta el suelo, acrecentándose así el RIESGO implícito y originando un accidente de electrocución como el sucedido. Y la cual puede haber obedecido a cualquiera de las diferentes causas que mencionamos. Desde cualquiera de las perspectivas u ópticas, bien aplicando en régimen de RESPONSABILIDAD PRESUNTA, la TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL, bien uno de FALLA DEL SERVICIO COMPROBADA, el juzgador, con base en el principio ‘IURA NOVIT CURIA’ derivará la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se imprecó y decretará las indemnizaciones de los actores por el DAÑO ANTIJURÍDICO que recibieron, y el cual no estaban obligados a soportar (art. 90 C.N). Al respecto es clara la Jurisprudencia: ‘En síntesis, sea de ello lo que fuere, en los dos asuntos aquí referidos se pudo manejar indistintamente la causa petendi para arribar a la sentencia condenatoria porque además de ese riesgo excepcional que creó el servicio de energía, éste también falló ostensiblemente’ (Sentencia de diciembre 18 de 1990.
Exp. 5925. Actor: Ruth Mary Ossa y otros. Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo).
7. La
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