CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03559-01(15282)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-03559-01(15282)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - No acreditado / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - No acreditada [N]o existiendo prueba que acredite la producción del daño por causa de un agente de la Policía Nacional, o por el uso de un arma de dotación oficial, ese daño no es imputable a la entidad pública demandada, y, en consecuencia, no es jurídicamente viable estructurar frente a ella responsabilidad patrimonial alguna, al faltar la prueba de uno de los elementos constitutivos de la misma. FALLA DEL SERVICIO ANÓNIMA - Se encuentra condicionada a que el daño sea imputable al Estado / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD - Entre el daño antijurídico y la actuación del Estado [R]esulta inaceptable el argumento del recurrente, según el cual la determinación del autor del disparo no resulta necesaria para establecer la responsabilidad de la entidad pública demandada, pues, en su criterio, la falla anónima así lo establece o permite, pues, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el recurrente interpreta erradamente el concepto de falla anónima porque ésta, en todo caso, se encuentra condicionada a que el daño sea imputable al Estado, solo que no es
necesario saber cuál de sus agentes fue quien materialmente lo produjo, y, en segundo lugar, sea cual fuere el régimen de responsabilidad aplicable, aún tratándose de uno objetivo, resulta imprescindible para el demandante probar, además de la ocurrencia cierta del daño, el nexo causal existente entre dicho elemento y la actuación del Estado, pues solo a partir de la prueba de ese nexo causal es que el daño le puede ser imputado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la falla anónima, consultar sentencia de 22 de marzo de 2001, Exp. 12843, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
SUSTRACCIÓN DE MATERIA / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS - Se torna innecesario su análisis / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Por sustracción de materia, la Sala no se referirá a la restante prueba que obra en el plenario, tendiente a establecer la existencia y monto de los perjuicios, como tampoco sobre los hechos y argumentos presentados en tal sentido. Con fundamento en las motivaciones precedentes, la Sala concluye que debe mantenerse en firme la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03559-01(15282)
Actor: DARÍO ALZATE BETANCUR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 15 de noviembre de 1996, el señor DARIO ALZATE BETANCUR y sus hijos MAURICIO ALZATE MARIN y CLAUDIA ALZATE MARIN actuando mediante apoderado judicial, demandó en proceso de reparación directa a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por DARIO ALZATE BETANCUR con ocasión de las lesiones sufridas el 27 de septiembre de 1996, como consecuencia del disparo efectuado por agentes de la policía judicial en la captura de un presunto delincuente, pretendiendo, como consecuencia, que se condene profieran las siguientes
condenas (Fls. 10, 11, Cdno. 1):
“PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO,
Y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO).
DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en las cuantías que se señalan en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse
EN CONCRETO.
Los valores históricos deducidos deberán actualizarse. Se incluirán en el lucro cesante por disminución de la capacidad laboral los intereses compensatorios sobre el valor de aquéllos que se originen entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización (…). La indemnización futura por lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el salario devengado por el lesionado al momento de las lesiones o en su defecto el mínimo legal vigente para la época, debidamente actualizado e incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, su supervivencia probable …, y el porcentaje de disminución de su capacidad laboral. PERJUICIOS FISIOLOGICOS O A LA VIDA DE RELACION. (…) Se tasarán teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones recibidas, de sus consecuencias definitivas o por venir ciertamente, la edad del lesionado y su actividad laboral y social anterior, al igual que las otras páutas doctrinales y jurisprudenciales, en la suma equivalente a
QUINCE MILLONES DE PESOS (…)
PERJUICIOS MORALES.
Por el dolor recibido, tanto por el lesionado como por sus hijos, para los cuales los presume la jurisprudencia nacional.
A: DARIO ALZATE BETANCUR –LESIONADO 1300 GRS ORO
MAURICIO ALZATE MARIN – HIJO 800 GRS
ORO
CLAUDIA ALZATE MARINHIJA 800 GRS
ORO (…)”
2. En respaldo de sus pretensiones, el apoderado de los demandantes narró los siguientes hechos: “1. El día 27 de septiembre de 1996, en las horas de la tarde, el Sr.
DARIO ALZATE BETANCUR se encontraba en ejercicio de su profesión de “vendedor de chance” en la cafetería Dinastía, situada en el sitio La Popa – carrera 16 # 8 – 76 -, comienzo de la Avenida Simón Bolívar, en Dosquebradas cuando sorpresivamente recibió un balazo proveniente de arma de dotación manipulada por un agente de la Dijin o F2 de la Policía Nacional, en desarrollo de operativo policial de captura de un delincuente. Operativo al cual era totalmente ajeno el Sr. DARIO ALZATE
BERTANCUR.
2. El citado balazo le interesó el húmero derecho, a nivel del tercio medio y la cara lateral de la región deltoidea interior con compromiso vascular de la arteria branquial y fractura expuesta o conminuta, además de disestesias en el área del nervio radial, produjéndole (sic) oserias lesiones (dolor, deformidad e impotencia funcional) que le produjeron perjuicios materiales, morales y fisiológicos, traducidos en graves secuelas que disminuyeron permanentemente su capacidad laboral con el consiguiente lucro cesante, en el daño emergente constituído por los gastos en que tuvo que incurrir y está incurriendo para su curación, en el dolor o aflicción por la lesión recibida y en la afectación de sus condiciones normales de vida.
Fue atendido en el Hospital San Jorge de Pereira donde se le practicó posteriormente una osteosíntesis con placa y tornillo. (…) A consecuencia de las lesiones recibidas el Sr. DARIO ALZATE BETANCUR quedó con una disminución de su capacidad laboral superior al 50%. Su valoración definitiva se hará por el médico laboral o el forense,
para efectos de calcular el lucro cesante. En los tratamientos hospitalarios y de curación… ha tenido que hacer gastos por la suma de $361. 720… los cuales constituyen DAÑO EMERGENTE. (…) Por la lesión recibida, por el impacto emocional recibido, por la aflicción que genera la incapacitación (sic) laboral, máxime cuando se pertenece a un estrato proletario, tanto al Sr. DARIO ALZATE BETANCUR como sus familiares más cercanos, sufrieron PERJUICIOS MORALES. (…) El señor DARIO ALZATE BETANCUR recibió como consecuencia de la lesión sufrida PERJUICIOS FISIOLOGICOS (…). (…) Nada interesa que no se llegue a identificar al agente de policía autor del disparo que lesionó a DARIO ALZATE BETANCUR. (…) DARIO ALZATE BETANCUR a la fecha de sus lesiones, y desde tiempo atrás, trabajaba como vendedor de CHANCE para la empresa APOSTAR LTDA, en Pereira y Desquebradas, con el carnet o ficha # 6274 …. Con un promedio mensual de comisiones recibidas sobre las ventas de $500.000. Con esos ingresos proveía a su subsistencia. Con esa base salarial deberán liquidarse los perjuicios materiales. (…)” Aduce también que, en las lesiones sufridas por DARIO ALZATE BETANCUR, la responsabilidad administrativa surge, ya sea por “responsabilidad presunta”, o por “Daño Especial”, o por “falla del servicio comprobada”. De igual forma, sostiene que debe tenerse en cuenta que la falla del servicio es anónima, para lo cual cita sentencia de octubre 21 de 1994 en la cual se señala que “no es
menester identificar al autor de la conducta antijurídica para deducir responsabilidad a la administración”. (fl. 16)
3. Admitida y notificada la demanda (fls. 25 al 29 C.1), el ocho de septiembre de 1997, la entidad demandada, debidamente representada, la contestó, oponiéndose a las pretensiones de la misma (folios 35 al 37, cuaderno 1), señalando las siguientes razones de defensa: “No se evidencia la presencia de la incoada responsabilidad administrativa de la demanda, en el origen de las lesiones personales ocasionadas al señor DARIO ALZATE BETANCUR, por efecto de la herida de bala recibida el 27 de Septiembre de 1.996 en momentos que se encontraba laborando como vendedor de chance, al no demostrarse que el referido daño fuera causado por la acción directa de un arma oficial disparada por un miembro de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, y en desarrollo de un operativo tendiente a capturar a un delincuente.
Coexistieron bajo las mismas circunstancias que rodearon los hechos, el accionar de armas de fuego en manos tanto de la fuerza pública como del delincuente perseguido y de sus cómplices que hacen realmente imposible demostrar que la lesión fuera causada por una de las armas de los policiales rompiéndose en esta forma el nexo de causalidad que exigen las normas sustantivas para poder predicar la culpabilidad de la Policía en este suceso.” (fl. 36, cuaderno 1)
4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 23 de junio de 1997, adicionado el 11 de julio siguiente (fls. 39 al 43 cuaderno 1). Vencido el periodo
probatorio, a solicitud de la parte actora, se señaló fecha para celebrar audiencia de conciliación, que se llevó a cabo el 28 de enero de 1998, sin que se llegara a acuerdo alguno, por no existir ánimo conciliatorio (fls. 48, 49, 52, 58 cuaderno 1)
5. En el término para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron (folios 62 al 67, 70, 71 cuaderno 1); el Ministerio Público guardó silencio.
6. Mediante sentencia de 14 de mayo de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda (folios 75 al 81, cuaderno 1).
7. Contra la citada providencia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, que fue concedido por el Tribunal (fl. 88) y admitido por esta Corporación mediante auto del 31 de agosto de 1998 (fl. 92, cuaderno 1). En el término del traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (fl. 94, cuaderno 1), el apoderado de la demandada se pronunció reiterando que, en el proceso, no se estableció si fue un civil o un uniformado el autor de la lesión y que al no estar demostrado el nexo entre la Policía Nacional y el daño causado, tal daño no le es imputable a esa institución (fls. 97, 98 cuaderno 1).
El Ministerio Público rindió concepto, solicitando revocar la sentencia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada. En su
criterio, indiciariamente se puede concluir que la lesión sufrida por DARIO ALZATE BETANCUR sucedió como consecuencia del operativo y fue causada por un Agente de la Policía Nacional que participó en el mismo, sin que hubiera habido enfrentamiento; adujo además, como no cierto que los agentes de la policía hayan llegado al sitio cuando ya el señor ALZATE estaba herido. Los indicios en que se apoya dicho concepto son: i) el testimonio de Luis Javier Urrea que presenció los hechos, ii) la actitud del agente de la policía que salió del restaurante y se llevó al delincuente detenido, iii) la aceptación por parte de los agentes Carlos Galvis Marín y Ferney Valencia, al rendir diligencia de indagatoria ante el Juzgado Penal Militar y, iv) lo dicho por el mencionado testigo presencial quien manifestó, que la única persona que vio disparando, era agente de la institución. Por lo anterior, la Procuradora Quinta Delegada estima que hay lugar a reconocer indemnización de perjuicios morales al lesionado y a sus hijas, así como la condena por daño emergente y lucro cesante, éste último liquidado teniendo en cuenta que, conforme a lo probado en el proceso, la lesión causada al señor Alzate le produjo una incapacidad laboral permanente del 10%, y tomando como base el salario mínimo mensual, al no estar probado el ingreso realmente percibido por el lesionado. (fls. 108 al 114, cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Risaralda, denegó las pretensiones de la
demanda, al concluir lo siguiente: “No habiéndose establecido,… qué persona, si un particular, un uniformado o integrante de la judicial vestido de civil, fue la autora de las lesiones causadas al señor Darío Alzate Betancur, no hay razón para endilgar responsabilidad por parte de la entidad estatal demandada; pues en este caso sólo está demostrado el daño, con las historias clínicas y dictámenes médicolegales obrantes en el expediente, más no la culpa y, menos, el nexo de causalidad entre ésta y aquél. Además de las jurisprudencias que trae a colación el apoderado de la parte actora en su demanda, sobre daño especial y falla del servicio comprobada, cita sentencia sobre la falla del servicio anónima; la cual no tiene procedencia en este asunto puesto que aquí además de la fuerza pública actuaron otras personas, como lo son civiles que no fueron identificados y un vigilante del sector. Si tendría operancia la falla anónima si en los hechos no hubieran participado sino los lesionados, los delincuentes, claro está sin armas de fuego (cosa que no se demostró en el plenario) y los agentes de la administración. Con las mismas palabras se desvirtuaría la presunción de culpa del ente estatal demandado por desempeñar una actividad peligrosa, como lo es el uso de armas de fuego”. (fl. 81, cuaderno 1) El a quo basó su conclusión en el hecho de existir tan solo un testimonio “sobre lo acontecido”, rendido por el señor Luis Javier Estrada Urrea, tanto en este proceso como ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar, declaración que no le
mereció credibilidad por ser inconsistente, ya que si bien dijo haber estado a escasos metros de los acontecimientos y habiendo ocurrido éstos “en cuestión de minutos”, pudo describir el vestuario y características físicas de quien disparó el arma, para pasar a afirmar, a partir de rumores, que se trataba de un agente de la policía judicial, identificar la clase de arma utilizada y, sin embargo, posteriormente no reconocer al autor de los disparos en la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada en el proceso penal; manifestó que no conocía al agente que salió del restaurante, pero también señaló que se trataba de un comandante. De igual forma, el Tribunal tuvo en cuenta el contenido del fallo de primera instancia, proferido en la investigación militar, del cual trascribe los apartes pertinentes, en los cuales se lee haber quedado demostrado “que ninguno de los dos uniformados hizo uso de sus armas de dotación oficial (…) ya que no se pudo individualizar a ninguno de los presuntos uniformados o a los dos procesados que participaran en forma irregular en el referido procedimiento como los responsables de haber causado las citadas lesiones, ni fueron señalados en la diligencia de reconocimiento fotográfico (….)”. (fls. 79, 80, cuaderno 1)
III. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo recurrió en apelación, impugnación sustentada en los siguientes términos: “La premisa es que no se sabe quién disparó.
De ella resulta otra premisa, que se infiere aunque no se manifieste expresamente: que dispararon tanto los particulares (dudoso) como los
agentes del Estado ( uniformado o vestido de civil. Parece ser de esta última forma). A ambas premisas, concatenadas, inescindibles, no correspondía jurídicamente, la conclusión a la cual llegó la sentencia. Digamos antes que no solo la sentencia acepta que dispararon tanto el particular (dudoso) como el agente, sino que lo hace la sentencia de la justicia penal militar que oficiosamente recaudó el H. magistrado Ponente, y ante todo, como lo dijimos en el alegato bien probado, lo acepta el Estado demandado tanto en la contestación de la demanda como en el alegato de conclusión. (…) … el a quo parece no haber entendido la figura de la falla del servicio anónima. Este anonimato, como su nombre lo indica, se refiere es a la imposibilidad de identificar al agente público autor del daño, lo que no impide declarar la responsabilidad estatal, pero no puede entenderse, como lo hace le a – quo, en el sentido de que solo opere la figura cuando en los hechos participaron los agentes del Estado, la víctima y los delincuentes pero no cuando además de ellos participe otro tercero, particular, en persecución de los bandidos. Bien puede estos ser identificados y los policías no. O al revés. Como también yerra el aquo cuando afirma que por haber participado en los disparos contra los bandidos, terceros diferentes a los policías, desaparece la presunción de ‘culpa’ (responsabilidad debería decirse) por el desempeño que la actividad peligrosa, como lo es el uso de las armas de fuego. La peligrosidad nace o bien de la cosa, del arma, o bien de la actividad de
manipularla, sin que sea necesario establecer la identidad de quien la acciona.” (fls. 84 al 86, cuaderno 1)
IV. CONSIDERACIONES: En el proceso fueron debidamente recaudadas las siguientes pruebas, respecto de los hechos que originaron la demanda de reparación directa :
1. Historia Clínica No. 414046, correspondiente a DARIO ALZATE BETANCUR, remitida por el Gerente del Hospital Universitario San Jorge de Pereira (fls. 18, cuaderno 2), en la cual se dejó consignado que dicho paciente fue atendido por Urgencias el 26 de septiembre de 1996 a las 15:30 horas, al haber sido “víctima de un impacto por arma de fuego en 1/3 medio brazo derecho, con dolor, deformidad e impotencia funcional”, en hechos ocurridos por “violencia” en el sitio “Popa” (fls. 18, folios 2 y 3 cuaderno 2b). De igual forma, que el 17 de octubre del mismo año se le hizo procedimiento de “osteosintesisplaca – tornillo”.
(fl. 1, cuaderno 2b)
2. Certificación de la Juez 71 de Instrucción Penal Militar, en la cual se señala que, por las lesiones personales de que fue víctima DARIO ALZATE BETANCUR, se iniciaron diligencias sumarias bajo el número de radicación No. 1676, en contra de un personal de la Policía Nacional (fl. 17, cuaderno 2).
Copias de lo actuado en dicho proceso fueron remitidas al Tribunal Administrativo de Risaralda el 1 de agosto de 1997 (fl. 25, cuaderno 2), dentro de
las cuales se encuentra la siguiente documentación, que puede ser valorada al estar garantizada su contradicción: 2.1. Oficio No. 0154 del 1 de febrero de 1997, por el cual la Comandante de la Estación Dosquebradas Departamento de Policía de Risaralda, informó al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar , lo siguiente (fl 60, cuaderno 3): “los policiales que se encontraban efectuando turno el día 26 de septiembre del año inmediatamente anterior promediando las 14 y 45 horas osea (sic) tercer turno de vigilancia, se trata de los siguientes:
AG. VALENCIA HENAO GUILLERMO LEON Información
AG. PINILLA ALVAREZ VICTOR Patrulla Once
Móvil AG. RODRIGUEZ CATAÑO JOSE WILMER Patrulla Once Móvil NOTA: la patrulla Once Móvil cubre el sector Industrial la Popa.” 2.2. Informe suscrito por el CP. CARLOS NEBER GALVIS MARIN, Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial – departamento de Policía de Risaralda, de fecha 26 de septiembre de 2006, en el cual se consignaron las siguientes anotaciones (fls. 76, 77, cuaderno 3): “Siendo aproximadamente las 15:5 (sic) horas, me encontraba patrullando por el sector del barrio valher en compañía del Agente FERNEY VALENCIA TOBON, cuando observamos personas que corrían unas detraz (sic) de otras al tiempo que escuchamos varias detonaciones de inmediato colaboramos en la persecución, logrando la captura de los referidos en la dirección antes anotada; percatándonos
de que un transeúnte de nombre DARIO ALZATE BETANCUR, 53 años de edad, (…) resultó lesionado en el brazo derecho remitido al Hospital San Jorge de Pereira, donde recibió atención médica, misma forma (sic) resultó lesionado con arma de fuego el individuo que responde al nombre de CRISTIAN OROZCO, quien fue reconocido como uno de los autores del hurto, (…). Sobre la identidad de la persona que efectuó los disparos y ocasionó lesiones al delincuente y al transeúnte no se ha podido establecer (…) al preguntársele (se refiere al detenido) quién le había cauzado (sic) la herida argumentó que era un sujeto que vestía camisa blanca el cual descendió de una moto.” 2.3. Declaración rendida, bajo la gravedad del juramento, por el Agente GUILLERMO LEON VALENCIA HENAO, quien para la fecha de los hechos laboraba en el CAI No. 11 y manifestó lo siguiente (fls. 64 al 66, cuaderno 3): “Para esa fecha me encontraba de Comandante de Guardia del CAI No. 11 cuando escuché unos disparos como a una cuadra del habitáculo, reporté de inmediato a la patrulla móvil para que se trasladara al lugar de los hechos y se apersonara del caso (…). El resultado de ese procedimiento hasta donde tengo entendido hubo dos lesionados uno era un señor de avanzada edad el cual fue conducido en un vehículo hacia el hospital de … y otro fue llevado al habitáculo osea (sic) al CAI en compañía de otro individuo en calidad de retenido ambos, uno de ellos presentaba también una herida al parecer con arma de
fuego … trasladados estos por el personal de la SIJIN perteneciente a Desquebradas. (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho si tiene conocimiento cómo y por quién fue lesionado el los (sic) particulares
DARIO ALZATE BETANCUR y LUIS JAVIER ESTRADA URREA.
CONTESTO: Desconozco la forma como hayan sido lesionados ya que en ese momento me encontraba en el habitáculo y desde allí no podía darme cuenta de nada ya que no tenía visibilidad suficiente y la distancia era prudencial.” (Resalta la Sala) 2.4. Declaración rendida, bajo la gravedad del juramento, por el Agente VÍCTOR HUGO PINILLA ÁLVAREZ, quien para la fecha de los hechos laboraba en el CAI No. 11 y manifestó lo siguiente (fls. 67 y 68, cuaderno 3): “Para esa fecha estaba prestando tercer turno y me encontraba patrullando en el barrio El Japón aproximadamente a esa hora el Suboficial jefe de la SIJIN de Dosquebradas, el cual no sé su nombre solicitó apoyo por radio ya que iba siguiendo unos individuos que habían cometido un hurto en una residencia y que había escuchado unos disparos nos trasladamos a la Popa y cuando llegamos allí el Suboficial y un agente conductor trasladaban dos individuos retenidos y estaban subiendo a un viejito que iba herido en un brazo no recuerdo cuál en un taxi para trasladarlo al hospital San Jorge, este señor era un transeúnte (…) después nos trasladamos al CAI para averiguarle a los individuos quién o quienes les habían ocasionado las heridas a uno de ellos ya que presentaba herida
con arma de fuego en un brazo o creo que en una mano, el cual nos manifestó que un tipo de una moto negra el cual llevaba una camiseta blanca les había hecho los disparos hiriéndolo a él y al viejito y no se pudo localizar. (…)PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe los nombres y apellidos de las unidades de Policía Judicial que conocieron el caso. CONTESTÓ: Estaba el Ag. RODRIGUEZ CASTAÑO, el Suboficial de la SIJIN creo que es un cabo Primero, me parece que el apellido es GALVEZ, , del agente que conduce la camioneta no sé el apellido, no lo recuerdo .PREGUNTADO: Dígale al despacho qué armamento portaban las unidades de Policía judicial durante el citado procedimiento. CONTESTO: Revólver 38.” (Resalta la Sala) 2.5 Declaración rendida, bajo la gravedad del juramento, por el Agente JOSÉ WILMER RODRÍGUEZ CASTAÑO, quien para la fecha de los hechos laboraba en el CAI No. 11 y patrullaba junto con el Ag. PINILLA, manifestó lo siguiente (fls. 72 y 73, cuaderno 3): “Para esa fecha estaba prestando me encontraba de patrulla móvil de CAI No. 11 en compañía del AG PINILLA, recorríamos el barrio El Japón cuando la patrulla de la UPOJI Dosquebradas, integrada por el CP. GALVIZ y el AG. VALENCIA TOBON, nos reportaron para que los apoyáramos en la retención de varios individuos que según ellos habían hurtado elementos del barrio … y que al parecer portaban armas de
fuego ya que se había escuchado varios disparos, nos trasladamos de inmediato a la vía encontrando el tráfico paralizado y una aglomeración de personas, llegando ya al sitio cafetería Dinastía pude ver dos individuos jóvenes que ya habían sido retenidos por la patrulla de la UPOJI, nos trasladamos al CAI, le practicamos la respectiva requiza (sic) … uno de ellos se encontraba herido creo que en un brazo, al preguntársele por la causa de la lesión manifestó que un individuo que se movilizaba en una moto les había disparado, también resultó herido un señor de avanzada edad a quien ayudamos a embarcar en un carro de servicio público para ser trasladado en el hospital San Jorge, al preguntársele a los curiosos nadie supo dar respuesta de cómo suedieron (sic) los hechos. (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho qué armamento portaban las unidades de la UPOJI durante el procedimiento llevado a cabo. CONTESTO. Supongo que eran los revólveres de dotación oficial.” (Resalta la Sala) 2.6 Auto del 27 de mayo de 1997, que decretó apertura de investigación penal en contra del CP. GALVIS MARIN CARLOS NEVER y el AG. VALENCIA TOBON FERNEY “por el delito de lesiones personales, según hechos ocurridos en el municipio de Desquebradas, el día 26.SEP.96 (sic).” (fl. 90, cuaderno 3) 2.7 Oficio suscrito por los Jefes de la Unidad Investigativa Dosquebradas y SIJIN DERIS, en la cual se informa al Juzgado 72 de Instrucción Penal
Militar, lo siguiente (fl. 108, cuaderno 3) : “que revisados los libros de control de armamento que se llevan en esta unidad, para la fecha 26 de Septiembre de 1996, no se halló anotación alguna donde aparezca que los señores CP. GALVIS MARIN CARLOS NEVER y AG. VALENCIA TOBON FERNEY, posean armamento asignado a la estación de Policía de Desquebradas, tampoco existe anotación en lo que a armamento se refiere sobre las novedades presentadas por el procedimiento policial realizado por policiales en el sector de la popa el día 260996 (sic).” (Resalta la Sala) 2.8 Diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo con JAVIER ESTRADA URREA el 16 de julio de 1997(fls. 119, 120, cuaderno 1), en la cual manifestó que el día del disparo era la primera vez que veía a “los policiales”, al efecto dijo: “yo no los había llegado a ver primera vez que los veía se que fue un muchacho moreno camiseta blanca dijeron que era de la judicial un mismo agente que estaba dentro de la cafetería. Yo le dije a él vea ahí casi nos matan y él no hizo nada y el morenito dizque judicial se fue ahí para abajo.” (fl. 119, cuaderno 3) (Se resalta) Al ponerle de presente 14 fotografías, dentro de las cuales se encontraban las del CP. GALVIS MARIN CARLOS NEVER y el AG. VALENCIA TOBON FERNEY, dijo el testigo: “Es que a uno le queda muy difícil porque eso fue cuestión de minutos
y más una persona que uno no ha llegado a ver. No puedo decir si es éste o aquél me queda muy difícil.” (fl. 120, cuaderno 3) (Se resalta) Así mismo, el testigo respondió lo siguiente a la pregunta “cuál fue la reacción inmediata del miembro de la SIJIN cuando observó que había herido a la persona que perseguía e incluso a dos particulares que por el sector se encontraba”: “Yo le dije a él mire lo que hizo casi nos mata, dije haga algo, lléveselo y el hombre se fue, y dejaron al viejito ahí y el otro agente se llevó al herido para el CAI y yo me quedé ahí y ese señor herido lo despacharon en taxi para el hospital”. (fl. 120, cuaderno 3) (Se resalta)
3. Además de los testimonios que se citan en el numeral inmediatamente anterior, también obran en el expediente los siguientes, practicados por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar y por el Tribunal Administrativo de Risaralda : 3.1. El señor DARIO ALZATE BETANCUR, demandante en el sub iudice, en declaración rendida bajo la gravedad del juramento, ante el juzgado de instrucción penal militar, manifestó lo siguiente respecto de la persona con quien él se encontraba conversando en el restaurante el día del incidente, de la forma en que éste ocurrió y de la condición de agente policial de quien efectuó el disparo: “Yo estaba sentado con el amigo en la cafetería el día jueves 26.
SEP.96 (sic) promediando las 02.45 de la tarde, mi amigo se llama BERNARNDO HERNANDEZ MURILLO, en la Popa de Dinastía (sic),
nosotros nos paramos en la puerta cuando venían unos sujetos como de la judicial a un individuo (sic), entonces llegaron y cogieron al sujeto en la pared entonces (sic) le hicieron un disparo y lo recibimos mi amigo y yo en el brazo. (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho quien más fuera de usted resultó lesionado durante dicho procedimiento. CONTESTO: LUIS JAVIER ESTRADA URREA. (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho como se enteró Usted de que quien le había disparado eran (sic) miembros (sic) de la Policía Nacional. CONTESTO: Porque mis amigos LUIS JAVIER ESTRADA URREA, que vive en el barrio Versalles calle 53 No. 1629 de Desquebradas y LINA MARIA SUAREZ y GLORIA MARIA OSORIO, empleadas de la cafetería
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