CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-05284-01(15284)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1996-05284-01(15284)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRUEBA TRASLADADA - Testimonio. Ratificación / TESTIMONIO - Prueba trasladada. Ratificación En materia de pruebas el C. C. A. dispone que en los juicios seguidos ante esta jurisdicción, de lo Contencioso Administrativa, se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Y por su parte, la ley procesal civil prevé sobre las pruebas trasladadas, que las practicadas validamente en otro proceso se pueden trasladar a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades ‘( ) siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella’. Lo anterior significa que si la prueba que se pretende traer al proceso es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado es necesario para su valoración la ratificación de la misma, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (art. 229 numeral 1º). INVIAS - Propietaria de la obra pública / OBRA PUBLICA - Propiedad / VIADUCTO PEREIRA DOSQUEBRADAS - Accidente de trabajo / EJECUCION DE OBRA PUBLICA - Responsabilidad de la administración / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Responsabilidad de la administración. Daño Corresponde dilucidar el título bajo el cual se estudiarán los hechos aducidos probatoriamente, de cara a la determinación de la responsabilidad patrimonial de
las entidades públicas demandadas (Nación e INVÍAS) para lo cual es necesario precisar de entrada, que dicho juicio sólo es posible frente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS en su condición de propietaria de la obra pública en cuyo desarrollo se generó el accidente en el que perdió la vida el señor John Freddy Acosta Tabares, más no frente a la NACIÓN (Ministerio del Transporte). En este punto, advierte la Sala que las imputaciones que efectuó la demanda en contra del INVIAS se hicieron con fundamento en la condición de propietaria de la vía que de Pereira conduce a desquebradas, donde se construía el viaducto en el que pereció el señor Freddy Tabares. Pero como el accidente de John Freddy Tabares tiene que ver con la construcción de una obra pública, el viaducto PereiraDesquebradas, y no con la falta de mantenimiento, de reparación o con la defectuosa construcción de la vía Pereira - La Popa - Desquebradas, es claro que la NACIÓN carece de legitimación material y en la causa por pasiva. Por tanto como el hecho dañoso se vincula a la ejecución de una obra pública, se harán anotaciones atinentes a la responsabilidad de la Administración en su condición de dueño de ésta, adelantando de entrada que cuando el daño lo padecen quienes intervienen en su ejecución, como trabajadores u obreros vinculados por el contratista o subcontratista de la Administración, la jurisprudencia los ha considerados para todos los efectos como verdaderos terceros, siendo aplicables como títulos de imputación de responsabilidad, los de falla probada, y en su
defecto o ante la falta de prueba de ella, el de riesgo creado por el ejercicio de una actividad peligrosa, sin que éste último quede reducido al riesgo en exceso, como pasa a verse: Sobre el particular cabe destacar que la obra pública puede ejecutarse mediante la actuación directa de la Administración a través de sus funcionarios, o mediante la colaboración de terceros quienes a través del mecanismo de la contratación, la ejecutan materialmente, constituyéndose en meros ejecutores materiales de la obra y colaboradores de la Administración en el cumplimiento de los fines públicos, pero no en titulares de ésta, la cual sigue radicada en la Administración. Por tanto, el Estado, en el contrato de obra pública, como generador y organizador de una actividad de riesgo debe responder por los daños que ocasione a ese tercero colaborador o contratista, ya que el hecho de que delegue la realización de la obra no lo releva de responder, pese a que no sea guardián de la maquinaria o patrono de los trabajadores del contratista. Se considera que en estos eventos quien realiza una obra pública a nombre de la Administrativa, comparte con ella la condición de guardián de la actividad de construcción, la cual por el riesgo que se crea tanto frente a terceros, como frente a quienes ejecutan directamente la obra, se ha considerado como una actividad de carácter peligroso. Y en todos estos casos se admite la imputabilidad a la Administración de los daños causados por el hecho de sus contratistas, reconociéndose que en tal evento sólo podrá exonerarse demostrando únicamente una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo del tercero o de la
víctima, y que resulta irrelevante a la hora de determinar esa responsabilidad, el hecho de que la víctima sea o no una persona vinculada por el contratista a la construcción de la obra, caso en el cual resulta evidente la exposición permanente al riesgo creado por la actividad. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 13 de febrero de 2003, Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, actor: María Luciola Montenegro Calle y Otros, Exp. No. 12654. OBRA PUBLICA - Propiedad. Responsabilidad / EJECUCION DE OBRA PUBLICA - Responsabilidad de la administración. Títulos jurídicos de imputación / EJECUCION DE OBRA PUBLICA - Servidor público. Responsabilidad de la administración / EJECUCION DE OBRA PUBLICAContrato de trabajo. Responsabilidad de la administración / PRINCIPIO UBI EMOLUMENTUM IBI ONUS ESSE DEBETResponsabilidad por ejecución de obra pública En este evento, bajo el título jurídico del riesgo creado, se deberá probar que la lesión de las personas o de las cosas deriva directamente de la construcción, mantenimiento o defecto de una obra pública, para que surja el deber de responder para el Estado, el cual como lo ha explicado la jurisprudencia se sustenta en principios consistentes en que ‘( ) a) cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si ella la ejecutara directamente. b) Que es ella la dueña de la obra. c) Que su pago afecta siempre patrimonio estatal. d) La realización de esas obras obedece siempre a razones de servicio y de interés general. e) Que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre
con el contratista, vale decir para exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a aquellos, pues ella es la responsable de los servicios públicos y por ende se obliga bien sea porque el servicio no funcionó, funcionó mal o inoportunamente. Elementos éstos que son constitutivos de falta o falla en el servicio. Cabe resaltar que cuando demandan los familiares del trabajador que falleció mientras participaba en la ejecución de una obra pública, se presentan dos situaciones claramente diferenciadas: la del trabajador vinculado mediante contrato de trabajo por la Administración y la del trabajador vinculado por un particular contratista, las cuales gozan de un tratamiento diverso, en lo que tiene que ver con el título jurídico de imputación. En efecto, sólo en el primer caso, cuando el trabajador es un servidor público vinculado al Estado y sufre un daño en desarrollo o en cumplimiento de la actividad para la cual fue contratado, el derecho a ser resarcido por ese daño surge únicamente cuando éste ha sido expuesto a un riesgo mayor al que está llamado a soportar en el marco de la relación laboral entablada con el Estado, dado que como se ha manifestado en varias oportunidades, los daños causados por el enfrentamiento al riesgo ordinario propio del cargo o actividad ejercida en forma remunerada, es cubierto por la ley en forma anticipada, mediante la denominada indemnización a for fait. En tanto que el trabajador que sufre un daño cuando participa en la ejecución de una obra pública, en desarrollo de un contrato de trabajo celebrado ya no con el Estado sino con un tercero, llámese contratista, subcontratista etc, es considerado para los efectos anotados como un tercero, siendo aplicable tanto el título de falla como el del riesgo creado,
el cual debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet que hace responsable de los perjuicios a quien crea la carga, sin las connotaciones existentes para cuando en la Administración se conjuga también la condición de patrono del trabajador. En esos casos por el hecho de que el trabajador particular o sus causahabientes, según el caso, puedan hacer uso de una acción de carácter laboral contra el empleador (responsabilidad que se transmite a la ARP a la cual se encuentra afiliado el trabajador) en casos de daños sufridos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, para obtener el pago de los beneficios y prestaciones previstos en el Código Sustantivo del Trabajo modificado por el decreto 1295 de 1994 (arts. 34 y ssgs, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica servicio de hospitalización, suministro de medicamentos, subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario, etc) no obsta para que también gocen de la acción indemnizatoria contra quien detenta la propiedad de la obra, por los daños causados en desarrollo de la misma. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección, entre otros en sentencia de 28 de agosto de 1997, en la que se precisó que la posición jurisprudencia que venía siendo adoptada en relación con los daños ocasionados a los trabajadores vinculados por el contratista para la ejecución de una obra pública, no admitía ninguna discusión a partir de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993 la cual al referirse a los derechos y deberes de las entidades estatales en relación con los
contratistas dirigidos a la consecución de los fines estatales, señalaba entre otros el adelantamiento de revisiones periódicas en las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados con el fin de verificar que éstos cumplieren con las condiciones de calidad ofrecidas, el adelantamiento de las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo con ocasión del contrato celebrado etc. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 28 de noviembre de 2002, Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, actor: Ana María Marín de Galves, Exp. No. 14397; sentencia de 28 de agosto de 1997
Ponente: Dr. Jesús María Carrillo, actor: Wenceslao García Parra y Otros, Exp.
No. 13028. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Ejecución de obra pública Por consiguiente, resulta claro para la Sala que los daños reclamados por el actor no son imputables al Instituto Nacional de Vías, dado que la muerte del trabajador John Fredy Acosta Tabares ocurrió a causa de la conducta de la propia víctima, quien maniobró de manera imprudente la pluma y el carretel, en contravía de las indicaciones recibidas diariamente por sus superiores en materia de seguridad industrial y específicamente en el tema del manejo de éstas y el peso que pueden soportar. Y no existe prueba en el expediente de que la labor de maniobra del carretel y de la pluma efectuada por los obreros, hubiera estado supervisada y aprobada por el respectivo Jefe inmediato, como afirma el apelante; ninguna de los
medios de convicción practicados se dirige a demostrar este extremo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C, uno (1) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-05284-01(15284)
Actor: JORGE ENRIQUE GONZALEZ DIAZ Y OTROS
Demandado: NACION - INVIAS
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 14 de mayo de 1998, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda (fols 342 a 354 c.1).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA.
La presentaron los señores Jorge Enrique González Díaz (padre de crianza), Alba Lucía Tabares Vera (madre) y John Henry Acosta Tabares (hermano) el día 20 de agosto de 1996 en ejercicio de la acción de reparación directa y la dirigieron contra la Nación y el Instituto Nacional de Vías (fols 43 a 76 c.1).
B. PRETENSIONES: ‘1. Declárase a la Nación Colombiana (Ministerio del Transporte) y al Instituto Nacional de Vías (Dirección General), solidariamente responsables de la muerte del señor JHON FREDY ACOSTA TABARES y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a la
totalidad de los actores, enunciados en la parte inicial de este escrito introductorio. Los hechos fueron igualmente reseñados en forma breve en párrafo anterior del presente libelo. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que constaban un mil gramos oro el 1 de enero de 1981 y que según la certificación del Banco de la Repúblicas, era de $976.950.00, atendiendo desde luego la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor y que para la fecha de presentación de esta demanda, sería $26.669.920.00; es decir, 2.021 gramos oro fino. La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido apenas 1.351%, la variación del costo de vida entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de presentación de la demanda, es de 2.629.92%, porcentaje de aumento muy distintos, que desde luego miden la desvalorización de la moneda. En síntesis, los 1.000 que para el 1 de enero de 1981 tenían un valor de $976.950.00 y que ahora cuestan $13.800.000.oo aproximadamente, deberán valer $26.669.920, sin se atendiera, como ya se dijo, la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor. Lo anterior quiere decir que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil gramos de oro, esto se constituye en el desconocimiento de la indemnización integral, toda vez que en la práctica
sólo serían 494 de oro fino. Se toma como fecha la de fines del año1980 y principios de 1981, porque fue en aquella oportunidad cuando nuestra máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, actualizó por primera vez, los $2.000,oo de la normatividad penal, para convertirlos en gramo de oro, operación matemática que reclamamos hoy en 1996. Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos de 2.021 gramos oroactualizado por supuesto , o la suma que reemplace los $976.950.00 de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro ésta, se repite, la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el Honorable Consejo de Estado y cuando se produzca este fallo definitivo. El obligado a pagar la sentencia tendrá en cuenta el valor del gramo oro a la fecha de su ejecutoria de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.
2. POR INTERESES, se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
De conformidad con el artículo 1653 del C. C, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis meses los de mora.
3. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana y el
Instituto Nacional de Vías, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 167, 177 y 178 del C. C. A (fols 44 a 47 c.1).
2. HECHOS: “1. La Nación Colombiana es la propietaria de la vía que de Pereira conduce a Dosquebradas (Risaralda) más conocida como Avenida Simón
Bolívar.
2. Sobre la citada vía, propiamente en el paraje la Popa, se determinó la construcción del viaducto, como solución vial Pereira - Dosquebradas.
3. El contrato de construcción fue celebrado entre el Consorcio ‘Constructora Andrade Gutiérrez S. A., sociedad Constructora establecida en Belo - Horizonte (Brazil) y el Instituto Nacional de Vías, el cual se identifica con el número 282 de 1994 y que tiene por objeto la ejecución para este último ente público de las obras necesarias para la construcción de la solución vial, de conformidad con la cláusula primera.
4. La firma ‘Constructora Andrade Gutiérrez S. A’, subcontrató con la firma ‘CODINCOLLtda.’ y éste a su vez, subcontrató con el señor Jorge Eliécer Huertas Celis para las obras relativas a excavación.
5. Jorge Eliécer Huertas Celis vinculó mediante contrato individual de trabajo al señor John Fredy Acosta Tabares, según certificación de abril 11 de 1996, suscrita por el Director del Proyecto Lauro A. Tirandentes.
6. En iguales condiciones y para desarrollo del mismo contrato, el
Instituto Nacional de Vías contrató ‘consultoría, asesoría e interventoría técnica y administrativa relativa a los grupos 1, 2 y 3 con las firmas ‘TPL Tecnologie Progetti Lavori S. P. A’ con sede en Roma (Italia) ‘T.E.C.N.I.C TECNICHE E CONZULENSE NELL INGEGNERÍA CIVILE S.P.A.’ sociedad igualmente con sede en Roma (Italia), ‘Consultores Técnicos y Económicos S. A. CONSULTÉCNICOS’ y finalmente ‘Hidrociviles Ltda.’ cuyo objeto ya fue enunciado y se encuentra en la cláusula primera del contrato No. 530 de 1994.
7. Tal como ya se dijo en hecho anterior, John Fredy Acosta Tabares fue contratado para las obras de excavación y por razón de tal circunstancia, el 6 de marzo de 1995 enganchó la malla que contenía piedra en la pluma, girando inesperadamente a gran velocidad, expulsando al trabajador quien sufrió lesiones múltiples, que luego le acarrearon la muerte, cuando se encontraba en el Instituto de los
Seguros Sociales.
8. El informe patronal de accidentes de trabajo, da cuenta del suceso que motiva este escrito de demanda, indicando que la actividad que trataba de desarrollar el trabajador era el de enganchar una malla con piedra y que al lograr hacerlo ‘como es natural el peso de la piedra hizo girar el carretel de tal manera que se hizo incontrolable tomando una velocidad vertiginosa que enrolló al trabajador y lo tiró al fondo del pilote.
9. La muerte de John Fredy Acosta Tabares obedece sin lugar a dudas, a
falla del servicio o de la administración, por las siguientes razones: a) La vía es propiedad de la Nación Colombiana. b) La obra es del Instituto Nacional de Vías. c) El desarrollo de la obra se lleva a cabo por firmas particulares, mediante contrato que han celebrado con el ente público. d) Los dineros para la obra son transferencias de la Nación Colombiana. e) La muerte del obrero ocurrió cuando desarrollaba una actividad de suyo peligrosa. f) El Instituto Nacional de Vías, había contratado interventores para el desarrollo de la obra, interventoría que también tenía y tiene su ingerencia en las medidas de seguridad industrial. g) El accidente en el que perdiera la vida el trabajador, se circunscribe a una actividad en la que debió ser previsto el riesgo, previsión dirigida a evitarlo en beneficio de la vida e integridad de los trabajadores. h) Porque no es entendible que un solo hombre estuviera encargado de la manipulación de una malla con un gran contenido de piedra, sujeta a una pluma que era activada por un operario a distancia.
10. El protocolo de necropsia nos dice que John Fredy Acosta Tabares murió por choque neurogénico, secundario a laceración cerebral severa por trauma cráneo - encefálico severo de origen contundente.
11. Por razón de estos hechos, la Fiscalía General de la Nación No. 22 de Vida Previa y Permanente inicio la correspondiente investigación.
12. PERJUICIOS MORALES. Tal como se expuso en el Capítulo I ‘Declaraciones y Condenas’, se suplica para cada uno de los actores, la suma que reemplace el valor que costaban un mil gramos de oro, el 1 de
enero de 1981, para la fecha de esta sentencia y que a la fecha de presentación de esta demanda, están constituidos por el equivalente a 2.021 gramos de oro fino, por un valor de $26.669.920.00, suma que se repite deberá actualizarse.
13. Observado el hecho generador de responsabilidad; el propietario de la vía (Nación Colombiana); el propietaria de la obra (Instituto Nacional de Vías); la inobservancia en cuanto a las medidas de seguridad industrial que debieron atenderse en el desarrollo de la obra; los hallazgos del forense en la necropsia; la calidad de los demandantes; los daños y perjuicios causados (materiales y morales) se concluye la responsabilidad de la Administración y por consiguiente la relación de causalidad’ (fols 49 a 54 c.1).
B. ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La demanda se admitió el 30 de agosto de 1996; decisión que se notificó personalmente a los señores Ministro del Transporte, Director del Instituto Nacional de Vías ‘INVIAS’ y Agente del Ministerio Público, respectivamente, los días 2, 24 y 25 de septiembre de 1996 (fols. 78 a 82 c. 1).
2. Al contestar la demanda, la NACIÓN (Ministerio del transporte): a) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico; b) señaló que se atiene a lo que se pruebe en el proceso; c) Se defendió afirmando que desde el año de 1967 la Nación no construye ni conserva carreteras nacionales, que esa labor la viene desarrollando
el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional que goza de personería jurídica, autonomía administrativa de acuerdo con el decreto ley 2.171 de 1992 que reestructuró el Fondo Vial Nacional, que como este decreto prohibió al Instituto la ejecución directa de las obras de construcción y conservación de la infraestructura del transporte, dicha entidad debe contratarlas, lo que se hizo en este caso mediante el contrato No. 282 de 1994 dirigido a la construcción de la solución vial Pereira - Dosquebradas celebrado entre el INVIAS y el Consorcio Constructora Andrade Gutiérrez S. A. y Walter Bau A. G. por lo que la Nación no tiene nada que ver que con dicha obra y con los accidentes que pudieran ocurrir en desarrollo de ellas y propuso fundada en lo expuesto, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fols 90 a 93 c.1). Por su parte, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS: a) Se opuso a las pretensiones, al considerar la ausencia de responsabilidad de esa entidad, en los hechos objeto de demanda. b) Dijo que son ciertos los hechos 1 a 3 y 6 y que no le constan los números 4, 5, 7, 8, 10, 11; y agregó que la afirmación del actor sobre las fallas en el servicio, es situación que debe probarse; que el subcontrato efectuado por la firma CODINCOL LTDA con el fallecido no era responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, y que dicho trabajador no tenía ninguna relación contractual o de otra clase con dicho instituto; según versiones dadas por la firma contratista, el
accidente se había producido por culpa exclusiva de la víctima, dado que tenían prohibido cargar el aparato, que el tener contratada la construcción del viaducto con la firma Consorcio Constructora Andrade Gutiérrez y Walter Bau A. G, al igual que la interventoría con la sociedad T. P. L Tecnologie Progetti Lavori S. P. A Tecnic Tecniche e Consulenze Nell Ingeniería Civile S. P. A Consultores Técnicos y Económicos S. Consultécnicos Hidrociviles Ltda, exonera de toda responsabilidad de los hechos que sucedan durante la ejecución de la obra. Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima porque lo sucedido al señor Acosta Tabares no se produjo por hechos externos al Instituto, sino por su propia culpa consistente en su falta de previsión al ejecutar actividades que estaban prohibidas y la falta de relación causal entre la ejecución de la obra del viaducto y la muerte del señor John Fredy Acosta Tabares. Por último llamó en garantía a la firma Consorcio Constructora Andrade S. A y Walter Bau A. G. y a la firma interventora T. P. L Tecnologie Progetti Labori S.
P. A Consultores Técnicos y Económicos S. A Consultécnicos - Hidrociviles Ltda. y a la Sociedad previsora S. A (fols 97 a 102 c.1).
2. El A Quo aceptó la intervención de terceros, el 31 de octubre de 1996; posteriormente por auto de 7 de marzo de 1997 decretó la nulidad de la decisión de admisión del llamamiento en garantía de la Interventora T. P. L. Tecnologie
Progetti Lavor S. P. A Tecnichi e Consulence Económicos S. A, Consultores Técnicos - Hidrociviles Ltda. Notificados los restantes intervinientes Compañía de Seguros la Previsora S. A y Consorcio Constructora Andrade Gutiérrez S. A y Walter Bau A. G, sólo uno de ellos dio respuesta al llamamiento, la Compañía Aseguradora la Previsora S. A (fols 163 a 165, 278 a 288, 290 a 294 c.1), esgrimiendo los siguientes argumentos: Frente a la demanda, la PREVISORA S. A adujo la excepción de culpa exclusiva de la víctima como se evidenciará en el periodo probatorio; y frente al llamamiento dijo que la póliza no ampara sino los siniestros que ocurran cuando la entidad oficial sea directa o indirectamente responsable del daño, que en el caso analizado esa participación no se dio, por lo que no existe obligación alguna de la aseguradora, porque la firma directamente vinculada con el trabajador no era el Instituto Nacional de Vías sino la empresa con la cual subcontrató ese Instituto, Constructora Andrade Gutiérrez S. A, con la cual la aseguradora no tiene ningún vínculo, como tampoco con CODINCOL Ltda (fols 286 a 288 c.1).
3. El proceso se abrió a pruebas por auto de 10 de abril de 1997; se fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio del demandado (fols 296 a 299, 302 a 306 c. 1).
4. Luego se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la
formulación de alegatos de conclusión; intervinieron la parte actora, el Instituto Nacional de Vías y el Ministerio Público (fols 318 a 340 c. 1) a. EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS señaló que se podía comprobar la existencia de contrato entre la firma Andrade Gutiérrez y CODINCOL LTDA, sobre distintos trabajos a realizar en el viaducto y que el personal dependía exclusivamente de la firma CODINCOL, debiendo demandarse a esta firma CODINCOL y al Consorcio Andrade Gutiérrez S. A, presentándose la nulidad del proceso, por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Citó la prueba testimonial rendida por los compañeros de labores del fallecido y concluyó que John Fredy Acosta Tabares actuó de manera imprudente al ejecutar su labor al transgredir las normas y recomendaciones de seguridad cuando sugirió ayudar con el carretel manual a la pluma eléctrica y a subir la carga a la altura faltante, cuando lo correcto hubiese sido consultar al encargado responsable. Señaló que para esos casos existían un Jefe de Seguridad que debía llamarse, que no se hizo, y que se procedió además a ejecutar la labor en forma manual; además había existido información por parte del Consorcio Gutiérrez en materia de seguridad industrial a aplicarse en la obra, circunstancias que llevaban a concluir que los hechos sucedieron al no haber observado la víctima las medidas de seguridad dispuestas en la obra. Por último se refirió a la CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA del contrato 282 de 1994, para la construcción de la
solución vial Pereira - Dosquebradas, Grupo I, Construcción Viaducto PereiraDosquebradas, que dispone que el Instituto no adquirirá relación alguna con los subcontratistas y la responsabilidad de los trabajos que estos ejecutan seguirá a cargo del Consorcio Contratista (fols 318 a 328 c.1). b. EL ACTOR aclaró, en primer lugar, que la jurisprudencia del Consejo de Estado siempre ha admitido la responsabilidad del Estado por el daño causado a terceros, a través de sus contratistas, aún frente a los perjuicios ocasionados a los trabajadores vinculados directa o indirectamente por el contrato, cuando en desarrollo de la obra resulte afectado. Indicó que la responsabilidad estatal sobre ese tipo de daños hoy en día no admite ninguna clase de discusión, teniendo en cuenta el artículo 4 de la ley 80 de 1993 que referirse a los derechos y deberes de las entidades estatales frente a los contratistas para la consecución de los fines; señaló que debe adelantar revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados para verificar que cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, así como las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado. Advirtió que en el caso, el propio informe patronal de accidentes de trabajo se constituye en la prueba idónea de la responsabilidad administrativa; que existe contradicción entre el informe patronal de accidente de trabajo presentado al ISS el 7 de marzo de 1995, por el jefe de personal del patrono, y el informe que el departamento de Salud Ocupacional del contratista rindió el 8 de marzo a la
interventoría, con lo cual señala evidenciarse un afán de desvirtuar la realidad o de acomodar las circunstancias; pues mientras en el primero de los informes se dice que la causa del accidente fue caso fortuito y que lo sucedido fue consecuencia natural, el giro vertiginoso del carretel que generó la incontrolable velocidad, en el segundo informe se atribuye toda la responsabilidad de lo sucedido al operario fallecido. Señaló que el caso fortuito, tratándose de una actividad peligrosa de ninguna manera exime de responsabilidad, mucho menos cuando el caso fortuito está conectado a una exposición de alto riesgo a la cual fue sometido el obrero. Estimó de importancia las declaraciones del subcontratista señor Jorge Eliécer Huertas Celis, patrono inmediato del obrero fallecido, rendidas en este proceso y ante el Fiscal investigador y señaló que aún en su calidad de patrono de la víctima descarta la culp
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