CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03581-01(14773)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03581-01(14773)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CADUCIDAD DE LA ACCION - Jurisdicción ordinaria. Jurisdicción contenciosa administrativa / JURISDICCION ORDINARIA - Término de caducidad de la acción. Jurisdicción ordinaria / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Jurisdicción ordinaria / RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad de la acción / RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA - Caducidad de la acción / ISS - Jurisdicción. Caducidad de la acción Procede la Sala a despejar esta primera inquietud manifestando que, para el caso, es claro que la parte demandante acudió con su demanda ante una jurisdicción distinta y en principio en una fecha en la que ya estaba vencido el plazo de dos años señalado por la ley (artículo 136 C.C.A) para el ejercicio de la acción de reparación directa. Por tanto, forzoso es concluir, en el ejemplo aludido, que la caducidad de la acción debe determinar el rechazo de la demanda, porque la formulación de una demanda ante otra jurisdicción, aunque oportuna ante aquella, no revive ni purga el tiempo transcurrido para acudir ante la Rama Judicial del Estado, que es el que debe computar el juez administrativo para concluir acerca de la configuración, o no, de la caducidad de la acción en cada caso concreto, por manera que la oportunidad en el ejercicio de una acción, aún cuando se haya equivocado la jurisdicción para ello, debe valorarse y examinarse con los parámetros establecidos objetivamente en las normas especiales que regulan el funcionamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En
el sub examine, de no haberse acreditado el oportuno ejercicio del derecho de acción ante una jurisdicción distinta en razón de las probadas oscilaciones jurisprudenciales, el a quo ha debido rechazar in limine la demanda. Porque de llegar a convertirse esa lamentable eventualidad simplemente en una flexible excepción a la regla, en vez de Justicia se podría agenciar que, percatados los acciónantes de la caducidad de su acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entonces acudieran a presentar demandas “en tiempo” ante la jurisdicción civil ordinaria, es decir, dentro de los plazos legalmente previstos para actuar allí, para que el juez ordinario —notando que aun cuando la demanda está dentro de los plazos que en tal jurisdicción se exigen en verdad corresponde a otra jurisdicción—, remitiera el libelo al juez administrativo y así, quedara baldeada la ya ocurrida caducidad de la acción de reparación directa. ISS - Jurisdicción. Término de caducidad de la acción / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Jurisdicción. Término de caducidad de la acción / ACCION DE REPARACION DIRECTA - ISSS. Término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - ISS. Jurisdicción ordinaria. Jurisdicción contenciosa administrativa / FALTA DE JURISDICCION - ISS. Caducidad de la acción Así las cosas, teniendo en cuenta que la nueva demanda fue presentada por el apoderado de los actores el día 5 de febrero de 1997 y a pesar de la incomprensible elección de radicarla, nuevamente, ante la jurisdicción ordinaria,
salta a la vista que, después de ocurridos los hechos que motivaron el incoar la acción de reparación directa y descontado el término de duración del proceso iniciado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 1º de agosto de 1994, no habían transcurrido, a la fecha de presentación del libelo que dio origen al proceso que el presente fallo resuelve, los dos años que el artículo 136, numeral 8º, del Código Contecioso Administrativo, consagra como plazo para el ejercicio de la acción enderezada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la imposición de la consecuente obligación indemnizatoria. Por consiguiente, ante el contexto descrito, no puede tenerse como operada la caducidad en el proceso sub exámine. La Sala insiste, no obstante lo recién explicado, en que con la solución adoptada en este caso no se está introduciendo un tratamiento exceptivo o excepcional frente a la regla general que, en materia de caducidad de la acción de reparación directa, prevé el numeral 8º del artículo 136 C.C.A. De hecho, lo que aquí se efectúa es una aplicación rigurosa de dicha previsión legal, simplemente descontando al momento de computar si en el presente caso transcurrieron, o no, los 2 años que el precepto legal establece, antes de ser incoada la acción, el lapso durante el cual se prolongó un proceso judicial que resultó inane dadas las mutaciones en la jurisprudencia que más atrás se puntualizaron, oscilaciones cuyos efectos desfavorables no pueden ser, de ningún modo, atribuidos a los particulares, como
quiera que obedecen, exclusivamente, al proceder de diversos órganos de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Se insiste, no obstante, en que no siempre que en otra jurisdicción se declare la nulidad de todo lo actuado por entender que el competente para conocer del asunto es el juez de lo contencioso administrativo, habrá que admitir que el interesado se encuentra en tiempo para incoar la acción correspondiente. En el presente caso, lo que ha ocurrido es que el demandante concurrió ante el juez civil dentro del término de caducidad de la acción y éste se interrumpió durante el trámite del proceso a la postre declarado nulo ante la jurisdicción ordinaria, de manera que cuando se presenta nuevamente la demanda, aún no ha operado el fenómeno de la caducidad. Quede claro, entonces, que la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción no tiene la virtualidad de “revivir” términos de caducidad que ya hayan transcurrido. Nota de Relatoría : Ver providencia del 27 de febrero de 1997 (exp. 12.356); auto de 20 de febrero de 1996, expediente 11.312; del Consejo Superior de la Judicatura providencia del 13 de diciembre de 1996, expediente 10.959 FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - ISS / ISS - Falla del servicio médico asistencial / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Falla del servicio.
ISS / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Remisión médica.
Esquirla en el ojo Hay prueba suficiente en el expediente de una doble falla en el servicio médico
asistencial a cargo del Instituto de Seguros Sociales: (i) incurrió en falla cuando al atender por primera vez al señor Ortiz no dispuso, como conducta elemental de precaución, un examen que hubiere podido detectar el cuerpo extraño, metálico, que había penetrado la membrana del globo ocular izquierdo; así mismo, (ii) incurrió en falla también una vez el lesionado reingresó al centro asistencial por su doloroso estado de infección, puesto que en tal ocasión hubo un evidente «abandono intrahospitalario», por haberlo dejado sin la debida y pronta atención, al no remitirlo a Cali, tal como había sido dispuesto por el especialista. Ambas conductas son inaceptables de cara a los deberes que tienen no sólo los médicos, en cuanto profesionales sensibles frente a los males de sus semejantes, sino también la Administración Pública, obligada a velar por el cabal ejercicio del derecho que tienen las personas a restablecer su salud, siempre que el nivel de la ciencia médica lo permita. Por consiguiente, en punto a las remisiones médicas, falla en el servicio se da por: (i) remitir al paciente a otro centro médico asistencial, cuando la entidad que remite sí tiene la capacidad y la posibilidad de dispensar el tratamiento requerido de manera oportuna; (ii) no hacer efectiva la remisión del paciente en forma inmediata, aun cuando el cuerpo médico ya haya hubiera declarado la necesidad de tal remisión; y (iii) no ordenar oportunamente la remisión misma, cuando el centro médico está en posibilidad de establecer que no se encuentra en condiciones o posibilidad de brindar los servicios médicos o la atención que el estado del paciente requiere.
PERJUICIO MORAL - Monto / LESION GRAVE - Perjuicio moral. Monto Y es que, a juicio de la Sala, no resulta procedente ordenar el pago de la cantidad de 1.000 gramos de oro reconocida por el Tribunal, por concepto de perjuicios morales, como quiera que, de acuerdo con el criterio que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, como pauta de referencia, para indemnizar este rubro del daño, en línea de principio y, salvo lo que en casos específicos resulte demostrado en el proceso, la cuantificación del dolor o la tristeza de la mayor intensidad que en vigencia de legislación penal anterior equivalía al precio, en moneda de curso legal, de 1.000 gramos de oro y, actualmente, la jurisprudencia de esta Sala viene señalando, se insiste, como pauta de referencia, en 100 salarios mínimos legales mensuales se hace operar en los eventos de muerte, en el entendido de que se trata del supuesto que da lugar al máximo perjuicio y, por ende, a la mayor indemnización. Tratándose de lesiones de la gravedad de las sufridas por el señor Ortiz Fontal, la Sala estima razonable, en todo caso, disponer el pago de 70 salarios mínimos legales mensuales por este concepto, en favor del lesionado. Ello equivale a la suma de $ 28.560.000.oo. En relación con este rubro del perjuicio, la condena se efectuará en salarios mínimos, toda vez que con ello no se agrava la situación del apelante único. Además así debe ser puesto que, en punto al daño moral, la honda congoja que el señor Ortiz Fontal
sufre, según está acreditado, obedece precisamente al haberse sentido maltratado por el servicio médico asistencial y por las secuelas que ello le produjo. Nota de Relatoría: Ver Exp. 13232-15646 PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION - Monto / Y en lo que toca con la alteración a la vida de relación, está igualmente acreditado que el demandante sufre una depresión que le ha determinado cuidados psiquiátricos, básicamente por haber perdido placeres propios de su existencia. Ahora bien, como recién se ha apuntado, esta Corporación viene sosteniendo que la tasación de los daños inmateriales debe efectuarse, ya no en gramos de oro fino sino en salarios mínimos legales mensuales, sobre la base de que una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro fino, en lo sucesivo se estimaría en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en la parte resolutiva de la sentencia apelada, ordenó pagar la suma equivalente a 500 gramos de oro fino al señor Ortiz Fontal por concepto de daño a la vida de relación y ello, expresado en salarios mínimos legales mensuales, según el criterio expuesto, implicaría que al acciónante corresponden 50 salarios mínimos legales mensuales s.m.l.m. Evidenciado que el valor de la indemnización en el aspecto inmaterial y, concretamente, por cuanto tiene que ver con el perjuicio a la vida de relación, varía según se haga la tasación en gramos de oro fino (adoptando el criterio anterior) o en salarios mínimos legales mensuales (según el cambio sobreviniente adoptado por la
Sala), se ha de considerar que, para no hacer más gravosa la situación del apelante único y toda vez que la parte actora no recurrió, el Instituto condenado deberá pagar al señor Mario Ortiz Fontal la indemnización con base en el valor en salarios mínimos, es decir, la suma de veinte millones cuatrocientos mil pesos ($20’400.000.ºº), dentro del término y según lo preceptuado en los artículos 177 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 2 de octubre de 1997, expediente 11.652
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03581-01(14773)
Actor: MARIO ORTIZ FONTAL Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSReferencia: SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de término por la acciónada, en contra del fallo proferido el veintiocho (28) de noviembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual aquella Corporación decidió no hacer próspera la excepción de caducidad, pero sí la excepción de indebida acumulación de pretensiones, por lo que se declaró inhibida para conocer de la pretensión formulada por Inversiones Agropecuarias del Risaralda (en lo sucesivo Invari Ltda.), al paso que condenó al Instituto de
Seguros Sociales a pagar, al lesionado, el valor equivalente a 1.500 gramos de oro fino. 1.- ANTECEDENTES: Con libelo presentado el 5 de febrero de 1997 ante la oficina judicial —Juez Civil del Circuito (Reparto)— de la ciudad de Pereira, a través de apoderado judicial, la sociedad Invari Ltda., y el señor Mario Ortiz Fontal presentaron demanda para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales, de Risaralda, por los perjuicios materiales ocasionados a la primera, así como por los perjuicios inmateriales producidos al segundo, por la deficiente atención médica asistencial de la institución al prestar el servicio al señor Mario Ortiz Fontal, trayéndole como irreversible consecuencia la pérdida de la visión del ojo izquierdo. La señora Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira, mediante providencia de 11 de febrero de 1997 (fol. 57), la remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda, y tal Corporación, mediante proveído de 14 de marzo del mismo año, avocó el conocimiento del proceso, profirió auto admisorio de demanda y ordenó su notificación a las partes. (fols. 64 a 67 C. 1). La audiencia de conciliación, celebrada ante el a quo el 20 de agosto de 1997, fracasó porque la apoderada de la entidad demandada no tenía facultades para conciliar. (fols. 84 a 85). 1.1.- Lo que se demanda. Los acciónantes, con la redacción propia de un libelo que daría inicio a un proceso ordinario en la jurisdicción civil ordinaria, pidieron (fol. 53 C. 1) declarar al Instituto
de Seguros Sociales civilmente responsable por el daño sufrido por el señor Ortiz Fontal dada la pérdida de su ojo izquierdo. Y pidieron, además, una declaración judicial en virtud de la cual Invari Ltda., quedara “subrogada en los derechos que al señor Mario Ortiz Fontal corresponden en la indemnización a que haya lugar por concepto de daño emergente.” Por consiguiente, pidieron para Invari Ltda., la suma de $1’037.386.90 más intereses; por daño moral para el señor Ortiz Fontal el valor equivalente a 2.000 gramos de oro fino, más el valor de 4.000 gramos del mismo metal por daño fisiológico. Igualmente, deprecaron condena en costas. 1.2.- Fundamentos fácticos. Los demandantes sustentaron sus pretensiones acusando la ocurrencia de los hechos que a continuación se colacionan o resumen: El día 11 de agosto de 1993, en cumplimiento de sus labores como mecánico automotriz en Invari Ltda., el señor Ortiz Fontal golpeó un cincel del que salió despedida una esquirla que le penetró el globo ocular izquierdo. Acudió de inmediato a la Clínica Pío XII del Seguro Social en Pereira1, donde ingresó por «urgencias» y fue atendido por el especialista de turno (Dr. Hoyos), quien “luego de hacerle un examen superficial y sin las técnicas requeridas (…) determinó imprudentemente que sólo se trataba de un hematoma”. Después de ese examen ni siquiera se le dio incapacidad y se dijo al lesionado que podía volver a su trabajo. Pero como pasados dos días más el señor Ortiz
Fontal seguía padeciendo intenso dolor, la empresa le dio dos días de permiso para que guardara reposo. No obstante, el 16 de agosto el dolor lo llevó de regreso a la Clínica Pío XII y viendo su estado, ahí sí lo remitieron al médico especialista (Dr. Daza), quien tras realizarle el examen de rigor “determinó que el ojo del señor Ortiz Fontal tenía un cuerpo extraño y una infección producida por el mismo, que se hubiera podido evitar, si se hubiera descubierto desde un principio ese cuerpo extraño.” El médico especialista ordenó la inmediata hospitalización para que recibiera pronto tratamiento, la cual se efectuó ese mismo 16 de agosto en horas de la tarde. A los tres días de estar dado de alta en el centro asistencial y de estar constatado su grave estado de salud, se dispuso remitir al señor Ortiz Fontal para la ciudad de Cali, pero “a pesar de la orden impartida por el especialista, en cuanto al traslado del paciente a la ciudad de Calí, éste debió permanecer allí por espacio de varios días más, concretamente hasta el 25 de agosto de 1.993, por cuanto la tramitología ante el Instituto de Seguros Sociales de Pereira, impidió que su traslado se produjera en forma inmediata, como era menester.” El Jefe de la División de Servicios de Salud, Dr. José Antonio Márquez, nunca dio la orden de traslado y, por ello, Invari Ltda., resolvió trasladar de inmediato y por su entera cuenta al señor Ortiz Fontal, previa aquiescencia del Instituto acciónado. Ya en la Clínica Oftalmológica de Cali dijeron que tenía “oftalmitis severa del ojo
izquierdo, con la posibilidad de sufrir una tombosis [sic] del seno cavernoso (…) se determinó igualmente en la misma Clínica de Oftalmología de la ciudad de Calí, 1 El número de afiliación del señor Mario Ortiz Fontal ante el Instituto de Seguros Sociales es el 916209099 y el número patronal es el 03016101160. que el señor Ortiz Fontal ya había perdido en forma definitiva su ojo izquierdo, pero que de todas maneras había que someterlo a una delicada intervención quirúrgica, para tratar de salvar su vida, que corría inminente peligro ante la gravedad de la infección”, pero dado que ese centro médico no tenía convenio suscrito con el Seguro Social, esta entidad autorizó a Invari Ltda., para asumir los gastos, comprometiéndose a reembolsarlos luego. Tras la cirugía que extirpó el ojo y salvó la vida del señor Ortiz Fontal, éste permaneció hospitalizado en Cali hasta el 9 de septiembre de 1993 y luego, ya de regresó a Pereira, permaneció hospitalizado aún diez días más en la misma Clínica Pío XII del Seguro Social. Habiendo pagado Invari Ltda., en Cali, la suma de $1’601.670.90 por los tratamientos médicos de su trabajador, “el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, sólo reintegró a Inversiones Agropecuarias del Risaralda Ínvari Ltda.’, la suma de $564.284.ºº”, y nunca nadie ha respondido ni a Invari Ltda., por el excedente, ni al trabajador por sus daños. “Los perjuicios morales se traducen no sólo en el dolor sufrido por el señor Ortiz
ante la pérdida de su ojo, sino también en la gran angustia y depresión que le ha causado el verse privado de uno de sus ojos, con la consiguiente desfiguración parcial pero permanente de su rostro”. Y “(…) tenerse que abstener de realizar algunas actividades placenteras que antes podía realizar, como por ejemplo la observación sin obstáculos de paisajes, la lectura y la apreciación visual de cualquier cosa o persona, en forma normal” le han determinado daño fisiológico. Narran los demandantes que ya se tramitó otro proceso judicial entre las mismas partes por los mismos hechos, pero tras ser condenado en primera instancia el Instituto de Seguros Sociales por parte de la misma señora Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira, el Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que el trámite correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “Como la nulidad decretada abarca el auto admisorio de la demanda, al regresar el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito, procedió a rechazarla por falta de jurisdicción”. Y “(…) con posterioridad a esa decisión y ya estando en firme la nulidad que había sido decretada, el Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de dirimir en nuestro medio los conflictos de jurisdicción, le atribuyó el conocimiento de asuntos como el que nos ocupa a la justicia ordinaria, razón por la cual se incoa nuevamente esta demanda ante los juzgados civiles del circuito.” 1.3.- Contestación de la demanda. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de
la demanda. Anotó que el daño experimentado por el demandante se debió a la falta de protección de seguridad industrial. Tras aceptar unos hechos y negar otros, excepcionó “caducidad de la acción” e “indebida acumulación de pretensiones”. Fundamentó la caducidad indicando que los hechos ocurrieron entre el 11 y el 25 de agosto de 1993 y la demanda fue presentada sólo hasta el 5 de febrero de 1997. En cuanto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, dijo que Invari Ltda., debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la decisión de no pagar se produjo mediante acto administrativo respecto del cual, anotó, no se agotó la vía gubernativa (fols. 73 a 78). 1.4.- Alegatos de conclusión: Sólo el Instituto demandado intervino en este punto (fols. 104 a 106) para reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Afirmó que el Tribunal debía declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción, así como la indebida acumulación de pretensiones y, en consecuencia, solicitó negar las súplicas de la demanda. 1.5.- Concepto del ministerio público en primera instancia: El Ministerio Público (fols. 107 a 109) en su intervención solicitó negar las pretensiones, por cuanto consideró que en el caso sub examine el demandante acumuló indebidamente las pretensiones, porque las relacionadas con Invari Ltda., debieron reclamarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por la acción de reparación directa.
1.6.- La sentencia de primera instancia. Mediante providencia dictada el 28 de noviembre de 1997 (fols. 111 a 123) el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Respecto de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, no encontró demostrada la excepción de caducidad de la acción por cuanto, a su juicio, el actor formuló la demanda dentro del término previsto por la ley, es decir, dentro del lapso que la “justicia ordinaria” contempla para estos eventos. En este sentido, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, son del criterio que la caducidad de la acción se interrumpe cuando el acciónante presenta “en tiempo” la demanda, sin interesar la jurisdicción a la cual haya acudido. El a quo, en cambio, encontró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y, en lo atinente a la sociedad demandante, se inhibió para pronunciarse de fondo. Argumentó que la sociedad debió agotar primero la vía gubernativa, para reclamar el reembolso de esas sumas de dinero, y ante la negativa de pago por parte de la entidad, debió demandar ese acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal de instancia estableció la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, con base en la teoría de la falla del servicio médico asistencial. Indicó que, en efecto, la pérdida de la visión del ojo del demandante tuvo origen en la falta de atención médica oportuna y eficaz, la cual estaba a cargo de los
facultativos del centro asistencial. Indicó que la falla de la Administración se vislumbra, por un lado, en que la lesión sufrida por el demandante no fue adecuadamente valorada, dado que los médicos simplemente se conformaron con prescribir medicamentos, cuando en verdad el paciente requería de un tratamiento más cuidadoso y especializado y, por otro lado, que aquél no fue trasladado oportunamente a los centros asistenciales especializados, debiendo entonces el empleador llevarlo a consulta a una clínica privada en la ciudad de Cali. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal encontró probada la falla del servicio médico asistencial y halló que tal falla era la causa determinante del daño experimentado por el señor Ortiz Fontal, por lo cual accedió a las súplicas de la demanda en lo concerniente al lesionado y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente al valor de 1.000 gramos de oro fino, más 500 gramos del mismo metal por “perjuicios fisiológicos”. 1.7.- La apelación: El señor apoderado del Instituto de Seguros Sociales, de un lado, reiteró lo que ya había dicho al contestar la demanda, es decir que el a quo debió declarar probada la excepción de “caducidad de la acción”, en recta aplicación de una clarísima regla que el Tribunal bien “conoce de memoria”, cual es que la caducidad no tiene excusas y se verifica por el fatal transcurso del tiempo. Hace hincapié en que la demanda con la que se promovió este proceso, presentada el 5 de febrero de 1997, lo fue sólo luego de tres (3) años y cinco (5) meses de los hechos que
ocurrieron el 11 de agosto de 1993. Critica con dureza al a quo expresando que, el siguiente pasaje jurisprudencial (C.E. Sala Plena, sentencia del 21 de noviembre de 1991) “con menos verso y más autoridad” dilucida el tema: “La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, INDEPENDIENTEMENTE DE CONSIDERACIONES QUE NO SEAN EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO. Su verificación es simple, pues el término y el momento de su iniciación, indica el TÉRMINO FINAL INVARIABLE O DIES FATALIS (…) Para que se de el fenómeno de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción”. (mayúsculas del texto original) 1.8.- Concepto del Ministerio Público en segunda instancia: Por el contrario, la Agente del Ministerio Público (fol. 138 a 148) considera que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la demanda inicial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (1º de agosto de 1994) y la fecha en la que la jurisdicción al fin definió que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (20 de febrero de 1996) “no es imputable” a los demandantes, sino “a la jurisprudencia, que provocó su acciónar ante la justicia ordinaria y que constituye un aspecto por completo ajeno al demandante.” Por lo antedicho, la agente del Ministerio Público concluye que el lapso que va del 1º de
agosto de 1994 al 20 de febrero de 1996, “no puede ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar el término establecido para la caducidad de la acción”. 2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 2.1.- El caso concreto. El fallo recurrido será confirmado, con apoyo tanto en las pruebas practicadas legalmente dentro del proceso, como en los argumentos que expondrá la Sala en el siguiente orden: 2.1.1 Estudio de las consideraciones que tuvo la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira al momento de rechazar la demanda y ordenar la remisión de ésta al Tribunal Administrativo de Risaralda; 2.1.2 Estudio de los argumentos del a quo al momento de proferir el auto admisorio de la demanda presentada el 5 de febrero de 1997 y al momento de resolver la excepción de “caducidad de la acción”, y 2.1.3 Estudio acerca de la acción procedente para reclamar por los daños que dice haber experimentado la sociedad Invari Ltda. Para luego analizar también, en su orden, los elementos esenciales de la declaratoria de responsabilidad: 2.2 la falla médica; 2.3 el nexo causal; y, finalmente, 2.4 el daño antijurídico. Tan incontestable es que los hechos ocurrieron entre el 11 y el 25 de agosto de 1993, como que la demanda con la que se promovió este proceso fue presentada el día 5 de febrero de 1997. Siendo ello así, resulta absolutamente claro que para la fecha en que fue presentada la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira (reparto), para
que se surtiera en aquella jurisdicción un proceso ordinario cuya caducidad estaba demasiado lejos, ya se había vencido el plazo de más de dos (2) años previsto legalmente, de manera perentoria e improrrogable, para poder acciónar por vía de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.1.1.- Estudio de las consideraciones que tuvo la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira al momento de rechazar la demanda y ordenar la remisión de ésta al Tribunal Administrativo de Risaralda. Para cuando la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, la situación que había sido planteada por la jurisprudencia era, precisamente, la que ella muy bien resumió (fol. 57 a 61). Es decir, que al principio conocía de los procesos contra el Instituto de Seguros Sociales —surgidos por la prestación de servicios médicos— la jurisdicción civil ordinaria y, con fundamento en esa convicción, se surtió un proceso que en primera instancia culminó con sentencia condenatoria. No obstante, esa sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no fue sostenida por el ad quem, puesto que aquél declaró la nulidad de todo lo que se había actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que el conocimiento del asunto, por la naturaleza del Instituto demandado, correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y posteriormente se vino a confirmar esa posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial, puesto que el propio Consejo Superior
de la Judicatura2 dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado por situación similar, encontrando que la jurisdicción competente debía ser, en efecto, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que siendo el servicio de salud de carácter público, dirigido y orientado por el Estado, la actividad que le es inherente resulta netamente administrativa y, por consiguiente, de las controversias en tal sentido debía conocer esta jurisdicción. No obstante —puesto que la Sala no desvía su atención—, no entrará en este caso a dilucidar si con el advenimiento de la Ley 489 de 1998 hubo o no una importante variación a este respecto y, más bien, se ocupará del punto central cual es el de determinar si en esta foliatura en concreto hay, o no, caducidad de la acción. Con ese propósito, lo primero sobre lo cual la Sala llama la atención es que la demanda que envió a esta
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